STP12532-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP12532-2023  

Radicación  N°. 133789  

Aprobado  según acta n° 206  

Bogotá  D.C.,  primero  (01) de noviembre  de  dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA,  contra el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 20231,  por la Sala de Casación Laboral, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso, acceso a la administración de justicia y «el  derecho a que la autoridad cumpla con el deber de investigar un  delito o de ponerlo en conocimiento de la autoridad competente»,  presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha (Guajira).  

2.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del  proceso constitucional de referencia radicado número  44001-22-14-000-2023-00029-01.  

II.  HECHOS  

3.  De lo expuesto en el trámite constitucional se extrae que  LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA presentó acción  de tutela contra el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha,  radicada con número 44001221400020230002901, lo anterior, ante  la falta de respuesta en las solicitudes que formuló al  despacho convocado el 2 de marzo y 4 de mayo de 2023, por motivos de  una presunta irregularidad que advirtió dentro del expediente  digital del proceso civil -44001318400020090036500-  que consiste en «hay  un folio sin número inserto entre las páginas 118 y 119  de dicho expediente».  

3.1.  El asunto le correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Corporación  que, mediante sentencia del 2 de junio de 2023, negó el amparo  deprecado. Inconforme con la anterior decisión, el accionante  lo impugnó.  

3.2.  Por medio del fallo de 28 de junio de 2023, la Sala de Casación  Civil confirmó la sentencia de primer grado.  

3.3.  El actor reparó que el a  quo constitucional  omitió  valorar que su solicitud estaba encaminada a que el  juzgado accionado en aquel trámite de tutela le entregara «una  simple explicación sobre el porqué entre los folios 118  y 119 del expediente de Radicación: 4400131840002009006500 fue  insertado un folio sin número alguno, ni consecutivo»,  toda vez que en el análisis «se  refieren con oblicuidad» al  contenido del documento que está insertado como eje de su  petición al fraude.  

3.4.  A su vez criticó que se le haya indicado que debía  actuar a través de su apoderado judicial en el trámite  ordinario censurado para presentar los recursos o mecanismos de ley  que estimara pertinentes para atender a sus reclamos, pues ni la  constitución ni la ley lo exigen para presentar peticiones, y  que de conformidad con el artículo 230 de la Carta Política,  las providencias de los jueces deben estar sometidas al imperio de la  ley.  

3.5.  Reprochó que «ningún  abogado quiere atraer a su conocimiento un delito que lo lleve a  tener que cumplir con el artículo 67 del Código de  Procedimiento Penal (deber de denunciar)».  

3.6.  Censuró que el juez constitucional de segundo grado partió  de antecedentes y consideraciones que debe acompañar a un  equilibrado planteamiento de la discusión sobre lo solicitado  mediante derecho de petición.  

3.7.  Alegó que las autoridades judiciales convocadas omitieron el  deber de solicitar al juzgado accionado en aquel trámite que  informara «¿qué  actuación y resultado obtuvo de su propia investigación  acerca de la mutilación o alteración temporal del  expediente?, si se ha tardado en iniciar la investigación, o  si puso inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad  competente, para determinar quién se valió de ese medio  fraudulento o si lo hizo el mismo funcionario que firma el documento  inserto y si se puede considerar el aparecimiento de un folio sin  número como un intento de recomponer años más  tarde la mutilación que hicieran del expediente, al eliminar  un documento de fecha 26 de julio de 2016 y, años más  tarde, lo insertaron sin número de consecutivo entre los  folios 118 y 119 del expediente».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró  la improcedencia del amparo debido a la falta de cumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad,  comoquiera que el convocante todavía  cuenta la revisión, y eventualmente, la insistencia ante la  Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto  2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, máxime que revisada la  página web del sistema de consulta de procesos se advirtió  que el 17 de julio del año en curso el expediente del trámite  de tutela primigenio fue remitido para tales efectos.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó.  Adujo que dentro del pronunciamiento de los jueces constitucionales  de primera instancia, no analizaron los requisitos específicos  para la procedencia de la acción de tutela, y que, en su  sentir, llamó la atención de cuando se trata de  vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada  fraudulenta, y que lo que se pretende es «no  querer abordar un tema de encubrimiento de un delito».  

5.1.  Expuso el manual de funciones publicado por el Juzgado Tercero de  Familia Oral del Circuito de Cúcuta, en que extrajo los  deberes y prohibiciones de los funcionarios y empleados de la rama  judicial respecto del derecho de petición.  

5.2.  Por consiguiente, resaltó que «el  Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha debió haberme  dado debida y oportuna respuesta, cuando presenté mi petición  y le correspondía no enviarla a otro destinatario».  

5.3.  Concluyó que las acciones de tutela presentadas anteriormente  han sido corrompidas por el fraude, lo que resultó en una  privación sin argumentos válidos.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.  En  concreto, LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA acude a la  tutela, en razón a que, en su criterio, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha restringieron  sus derechos fundamentales por tres «sinrazones»;  i) la mentira como defecto fáctico, ii) dejar libre y expedito  un iter criminis es encubrimiento intencional y favorecimiento y iii)  el incurrimiento (sic)  en defecto material o sustantivo.  

8.  La  Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes  en sostener que esta acción no procede contra fallos de la  misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una  situación de fraude. Y que, tratándose del trámite  procesal, solo es viable cuando se presenta falta de competencia  manifiesta o errores insubsanables en la integración del  contradictorio.  

8.1  En  la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de  fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción  de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de otro  trámite de tutela, distingue entre: (i) acciones de tutela que  se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela  dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite,  categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones  cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con  posterioridad a la misma.  

8.2  En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las  sentencias, como en este caso ocurre, precisó lo siguiente:  (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se  dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción  alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano  de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el  amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales y, además, (a) que no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre de manera  clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia  denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit),  y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación  

9.  En  este sentido, la tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso siempre  y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas  en la sentencia.   

10.  En  el asunto, la Sala confirmará el fallo impugnado, en la medida  que no se satisfacen los requisitos excepcionales  de  procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la  misma naturaleza.  

10.1  En  primer lugar, como lo mencionara el homólogo laboral, se  concluye que ante la falta de los presupuestos que avalen la  procedencia de la acción de tutela, lo adecuado sería  declarar confirmar el fallo.  

10.2.  De otra parte, el demandante no indicó las presuntas  irregularidades en que incurrieron los jueces constitucionales de  primera y segunda instancia, ni la existencia de una situación  fraudulenta, cuestión imprescindible para estudiar los  argumentos de una acción de tutela contra una sentencia de la  misma naturaleza. Admitir lo contrario implicaría constituir  este segundo proceso de tutela en una tercera instancia, en tanto,  solo se limitó a expresar su inconformidad con los demandados.  

10.3.  Resulta palmario que los argumentos expuestos por el aquí  accionante están dirigidos a atacar las decisiones  constitucionales anteriores y no dilucida la presunta cosa juzgada  fraudulenta el cual es motivo de desconcierto de ROIS REINA, sobre  este aspecto, la Corte Constitucional sobre este aspecto refirió  lo siguiente:  

«Un  comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la  actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción  normativa, en la realidad conlleva una situación  manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.  De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción  indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos  realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación  de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una  situación que atenta contra el orden constitucional y los  principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por  una disposición particular, la cual es empleada para obtener  el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la  institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a  la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios  que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas  consecuencias contrarias a principios jurídicos, con  independencia de la intención o motivo que condujeron al actor  a la aplicación irregular que se censura2».  

11.  Por  último, esta Corporación advierte que RIOS REINA cuenta  con la eventual revisión ante la Corte Constitucional conforme  a los literales b) y c) del artículo 53 del Acuerdo 002 de  2015., y si lo considera pertinente, la solicitud ciudadana de  insistencia.  

12.  En  ese orden de ideas, el fallo se confirmará, pues como se vio,  en este caso la demanda deviene improcedente, tal como lo concluyó  el juez de primer grado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de octubre de 2023.  

2          Corte          Constitucional, sentencia T-073 de 2019.  

      

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