SP454-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

SP454-2023  

Radicación  No. 55038  

(Aprobado  Acta No.205)  

Bogotá  D.C., Primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

La  Corte decide el recurso de casación interpuesto por el Fiscal  51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca, contra la sentencia  del Tribunal Superior de Buga que revocó la condena de 17 años  6 meses de prisión e interdicción de derechos y  funciones públicas por similar término, que el Juzgado  3° Penal del Circuito de esa ciudad le impuso a Julián  Andrés Galvis Lenis por los delitos de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años agravado en concurso material homogéneo  y sucesivo y en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible  de actos sexuales con menor de 14 años agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  La situación fáctica que motivó la presente  actuación, sucedió en el inmueble de la calle 3A No.  3-23 del municipio de Guacarí, residencia del matrimonio  conformado por Julián Andrés Galvis Lenis y Lucy  Riascos Riascos, en donde habitaban igualmente las menores de edad  V.M.R y V.R, de 7 y 3 años, respectivamente, habidas en una  relación sentimental previa de la señora Riascos.  

Se  estableció en la actuación que casi todas las mañanas  la mamá de las niñas salía temprano a su sitio  de trabajo y Galvis Lenis se encargaba de ellas hasta llevarlas donde  la abuela materna quien, posteriormente, las ubicaba en los lugares  de estudio.  

En  una conversación telefónica que sostuvo V.M.R. con su  padre, en mayo de 2016, le comentó que el padrastro le  realizaba tocamientos de tipo sexual y venía ejecutándolos  desde enero de ese año.  

De  esa manera, en los exámenes medicolegales y entrevistas  psicológicas que se dispusieron con ocasión de la  noticia criminal, la menor manifestó que los abusos eran  constantes y, aparte de los tocamientos libidinosos, incluían  el acceso carnal por vía vaginal y anal.  

2.-  En el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Buga, el 28 de mayo de ese año, se  llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva en la  Cárcel Municipal de Ginebra.  

3.-  El Fiscal 51 Seccional de Guacarí presentó escrito de  acusación el 23 de julio siguiente y en la audiencia  correspondiente, cumplida el 17 de agosto del mismo año, le  atribuyó la condición de autor de un concurso de actos  sexuales con menor de 14 años agravados (art. 209 y 211-5  C.P.), y acceso carnal con menor de 14 años agravado  igualmente en concurso (art. 208 y 211-5 Ib.)  

4.-  Al término del juicio, el juez de conocimiento, conforme con  el anuncio del sentido del fallo, mediante sentencia del 29 de junio  de 2018, condenó al procesado por el concurso de delitos  enunciado, a 17 años y 6 meses de prisión e  interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso.  

4.1-  En la decisión el juez considero que la víctima tenía  condición de sujeto pasivo de los delitos de la acusación,  pues de conformidad con el registro civil de nacimiento consta que  VMAR nació el 21 de diciembre de 20081;  se estableció que fue accedida carnalmente, con el informe  pericial de clínica forense, según el cual, “al  momento del examen presenta signos clínicos de desgarro  parcial antiguo a nivel de meridiano de las tres en el himen,  permitiendo esto inferir que fue víctima de acceso carnal y no  solo de actos sexuales diversos.”  De igual modo, la víctima señaló al acusado como  el autor de los abusos, versión que se corrobora “con  los demás medios de convicción allegados, como lo  fueron el dictamen pericial y los testimonios de la doctora Gelma  Constanza Rodríguez López médico forense, la  psicóloga Ana María Serrano Ortiz, la médica  Paula Andrea Duque Ramírez y apuntan a la demostración  de los hechos y comprometen más allá de toda duda la  responsabilidad del encartado.”  Concluyó que se demostró más allá de toda  duda los ilícitos de los que se hizo víctima a la  afectada y la autoría de Julián Andrés Galvis  Lenis en su ejecución.  

La  valoración probatoria del sentenciador consideró las  pruebas aportadas por la defensa y las encontró insuficientes  para desvirtuar la existencia de los hechos y la responsabilidad del  acusado, ni siquiera logran generar duda en esos aspectos. En  Particular, restó mérito al testimonio de Lucy Riascos,  quien se empeñó en defender a su esposo, el acusado,  pues las sindicaciones que le hizo su hija le parecieron increíbles  porque  nunca había visto un comportamiento extraño entre  ellos;  además justificó el desgarro del himen de la niña  en supuestas infecciones urinarias surgidas a raíz de un golpe  por un accidente en bicicleta, circunstancia desvirtuada en la  historia clínica de la menor.  

En  términos generales, el sentenciador puntualizó que la  estrategia defensiva apuntaba a minar la credibilidad del testimonio  de la víctima, por cuanto no era posible que los abusos  sexuales ocurrieran en una vivienda que tenía vecinos  constantes alrededor, los cuales no observaron comportamiento extraño  alguno y la menor no quedaba sola en compañía de Galvis  Lenis, “pero  si en inició aplicamos el enunciado concepto de criminalidad  de puerta cerrada, frente a lo dicho por la menor, vemos que ella es  clara en indicar el horario de salida de la casa de su madre quien se  dirigía a su lugar de trabajo EMSSANAR, de lunes a viernes  cerca de las siete de la mañana y ese momento era aprovechado  por su padrastro para satisfacer su deseo lujurioso.”  

5.-  La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior de  Buga, en sentencia del 30 de noviembre de esa anualidad la revocó,  para absolver al procesado de los cargos formulados, en tanto  concluyó que la acusación adolecía de inadecuada  descripción de los hechos jurídicamente relevantes.  

6.-  Contra la determinación de segunda instancia el Fiscal 51  Seccional de Guacarí interpuso recurso extraordinario de  casación, aportó la demanda de sustentación  correspondiente la cual fue ajustada en orden a satisfacer los fines  del recurso extraordinario2.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Presenta un cargo  a través del cual el actor denuncia la violación  directa de la ley por aplicación indebida del artículo  448 de la Ley 906 de 2004, y falta de aplicación de los  artículos 337 de esa codificación, 208, 209 y 211-5 del  Código Penal. Precisa que el Tribunal revocó la condena  de primera instancia por ausencia del referente fáctico en la  acusación, pues consideró que la Fiscalía le  atribuyó al acusado la realización de “tocamientos  libidinosos”  y “actos  sexuales”.  Y, argumentó el juez plural, “Lo  que erradamente consideró imputación fáctica,  dada su evidente generalidad, devino inane, ya que no especificó  qué hechos, en concreto, supuestamente realizó el  procesado en la menor MVR, que merecieren el calificativo de  “tocamientos libidinosos” o de “actos sexuales”,  omisión que dejó al acusado en absoluta imposibilidad  de defenderse y a la judicatura en absoluta imposibilidad de saber si  realmente lo que la Fiscalía consideró “tocamientos  libidinosos” o “actos sexuales”, realmente merecían  esos calificativos.”  De igual manera, “La  afirmación de la Fiscalía según la cual el  acusado realizó varios accesos carnales vaginales y varios  accesos carnales anales en la menor VMR, es genérica, vaga,  ambigua, ya que no especifica hecho concreto alguno.”  

Señala el  demandante que si el Tribunal hubiere aplicado el artículo 337  del Código de Procedimiento Penal, habría considerado  que la acusación contiene los  referentes fácticos jurídicamente relevantes  y no enseña falencias, menos todavía si se lo examina  en su integridad, toda vez que “ese  documento judicial implica desde la perspectiva de la ley una  composición compleja, que para su cabal comprensión  debe mirarse no solamente en el escrito de acusación  propiamente dicho, sino también los documentos anexos, los  cuales hacen parte integrante de ese escrito, conformando un todo, al  que los interesados deben recurrir para inteligenciarse de los hechos  jurídicamente relevantes de la acusación.”  

Los accesos y los  actos sexuales imputados al procesado –  sostiene el actor –  aparecen descritos por la víctima en entrevista forense anexa  al escrito de acusación, al cual, agrega, ningún reparo  ni solicitud de aclaración o corrección formuló  la defensa, quien tampoco expuso en el curso del juicio dificultades  para comprenderlo y ejercer sus derechos.  

De no haber  mediado el error denunciado el Tribunal habría confirmado la  condena dispuesta en primera instancia. Y explica: en la elucidación  del problema jurídico, el ad quem se propuso establecer “si  la Fiscalía logró probar plenamente que el acusado  ejecutó en la menor WMR acciones constitutivas de actos  sexuales y accesos carnales.”  Sin embargo, el tema quedó como simple enunciado “porque  cambió su dirección enrutando el discurso hacia el  estudio de la premisa fáctica, que como lo he demostrado, no  presenta equívoco alguno muy a pesar de los rebuscados  argumentos del Tribunal para de oficio generar una absolución  en favor del procesado, causando perjuicio a la víctima…  Ahora bien, como del contenido de la motivación de la  sentencia de segunda instancia, ninguna valoración probatoria  hace el Tribunal, bien puede entenderse que la argumentación  del fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, tiene la  fuerza suficiente para recobrar su validez, al momento de casar la  Corte la providencia aquí demandada.”  

TRÁMITE  DE SUSTENTACIÓN  

El  Fiscal Décimo delegado ante la Corte solicitó  casar la sentencia. Contrario a lo afirmado por el Tribunal,  argumentó, los términos y delimitación de los  hechos objeto de acusación en este caso son precisos y  garantizan los derechos del procesado a conocerlos con indicación  de las circunstancias de su ejecución. El llamamiento a juicio  señala dos tipos de acción constitutivos de delitos  contra la integridad y formación sexuales: tocamientos  libidinosos que encuadran en el tipo penal de actos sexuales con  menor de14 años agravado, y acceso carnal por vía  vaginal y anal que se ajusta al acceso carnal abusivo con menor de 14  años agravado.  

La  acusación describe con suficiencia el reproche fáctico  el cual, en forma adicional, aparece circunstanciado temporal y  espacialmente, lo que permitió en todo momento que el  procesado Galvis Lenis conociera los hechos objeto de imputación.  

Las  precisiones que echa de menos el Tribunal no resultan razonables ni  respetuosas de la dignidad de la víctima, pues demandan una  descripción pormenorizada de las acciones ejecutadas por el  presunto agresor, cuando es justamente la afectada quien describió  lo acontecido en el lenguaje propio de su edad en términos  como: tocar, sobar, mostrar, lo que, por supuesto, ofrece un amplio  marco de modalidades que el procesado pudo haber empleado y que, en  todo caso, demuestra una actuación lasciva ejecutada en la  niña.  

La  acusación –  continúa –  contiene la enunciación de las conductas, la mención  del lugar donde sucedieron los hechos y la delimitación del  período de tiempo en que se llevaron a cabo. El acusado,  además, conoció desde la formulación de  imputación las circunstancias de todo orden de manera  suficientemente precisa, también de los componentes fácticos  de cada una de las conductas endilgadas, en particular los verbos  rectores acceder y realizar actos sexuales diversos al acceso,  acciones que comprenden las formas que se imputaron como penetrar y  tocar, respectivamente. La Fiscalía precisó en la  acusación que el procesado, a la vez padrastro de la víctima,  realizó sucesivas veces actos sexuales a la menor, en la  vivienda de la infanta, en el municipio de Guacarí, desde  enero a mayo de 2016, lapso en el que también la accedió  varias veces por vía anal y vaginal.  

Por  otra parte, la acción defensiva del acusado Galvis Lenis,  estuvo dirigida a desvirtuar las acciones constitutivas de los  delitos imputados. Tenía conocimiento de las conductas por las  cuales se le investigó (acceso  carnal y actos sexuales con menor d 14 años),  ejecutadas sobre la menor víctima en la residencia común  que compartían. De tal forma, si el tocamiento se hizo en los  genitales o en la cola, como describió la niña, o si la  penetración se llevó a cabo con una parte del cuerpo  del actor o con algún objeto, para el delegado de la Fiscalía  no resulta tan trascendente como lo sostiene el Tribunal, en tanto  cualquiera de tales alternativas conlleva el mismo tratamiento  jurídico y en ningún caso el acusado fue sorprendido  con hechos nuevos.  

El  Procurador Segundo delegado para la Casación Penal.  Considera que la acusación no contiene una imputación  fáctica correcta respecto de delitos atribuidos al acusado. La  anunciación que se hace es demasiado escueta en relación  con unos actos libidinosos y en relación con unos accesos  carnales por vía anal y vaginal, sin ningún detalle,  sin ninguna concreción como lo exige la norma que regula la  formulación de acusación en lo que tiene que ver con  los hechos jurídicamente relevantes, que son los que propician  que se pueda ejercer de manera adecuada el derecho de defensa.  

El  acceso consiste en la introducción de alguna parte del cuerpo  del victimario en alguna cavidad del cuerpo de la víctima, lo  que no se precisó en este caso, simplemente se hizo alusión  a un acceso por vía vaginal y por vía anal en repetidas  oportunidades, sin especificación alguna del elemento empleado  por el agente en la penetración. De la misma manera, en los  actos sexuales abusivos en concurso, no se dice en la acusación  con qué tocó a la víctima ni dónde la  tocó, precisión requerida para concretar los hechos  jurídicamente relevantes.  

En  ese contexto, el Procurador delegado considera que el Tribunal erró  al absolver al acusado merced a las deficiencias de la acusación.  Lo procedente era decretar la nulidad desde la formulación de  imputación, acto de comunicación que exhibe la misma  imprecisión fáctica.  

La  defensora de Julián Andrés Galvis Lenis.  Solicita no casar la sentencia recurrida. La relación de los  hechos en la acusación es inadecuada. El asunto es complejo  por la edad de la niña y la relación con el acusado,  pero no se requería mayor esfuerzo para confeccionar en debida  forma la acusación, en el sentido de detallarla de modo que el  procesado supiera de qué debía defenderse, los extremos  temporales y modales del concurso de delitos.  

La  falta de precisión del componente fáctico alega, afectó  las garantías del acusado en la forma como lo determina el  sentenciador de segundo grado, lo cual lo llevó a proferir la  sentencia absolutoria que solicita mantener incólume.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación  el Tribunal se  fijó como propósito (problema jurídico)  “dilucidar si la Fiscalía logró probar plenamente  que el acusado ejecutó en la menor VMR acciones constitutivas  de actos sexuales y de accesos carnales”,  análisis que, no obstante, deslizó hacia el componente  fáctico de la acusación, la cual advirtió  genérica,  vaga, ambigua, ya que no especifica hecho concreto alguno.  

2.-  Esta situación, consideró, vulnera el derecho de  defensa, torna obligatoria la preceptiva del artículo 448 del  Código de Procedimiento Penal, que impide declarar culpable al  procesado por hechos que no consten en la acusación, e impone  la absolución por los cargos indebidamente formulados;  determinación inconsecuente con la fundamentación  expuesta, en la medida que la absolución debía fundarse  en el análisis crítico del material probatorio  practicado en juicio, del cual surgiera como conclusión que el  procesado no ejecutó los ilícitos, no se demostró  su responsabilidad en los hechos, o se ciernen dudas insalvables en  relación con esos aspectos.  

3.-  La determinación del sentenciador plural, en forma adicional,  pugna con la nutrida jurisprudencia de la Corte, la cual ilustra en  torno a los hechos  jurídicamente relevantes la obligatoriedad de su adecuada  postulación y que si se incumple ese deber, surge posible  decretar la nulidad (no  absolver)  cuando se establezca que la Fiscalía no los definió de  manera clara, completa o suficiente, al punto que el indiciado o  imputado no  haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se lo  vincula o está siendo investigado.  

4.-  La idea central de esos pronunciamientos consiste en que si la  imputación o la acusación, o ambas, no contienen una  relación clara y suficiente de los hechos que configuran el  delito o delitos por los cuales se vincula penalmente o se acusa a  una persona, la  consecuencia ineludible es la nulidad del trámite,  en tanto esa omisión o ausencia de claridad inciden en la  estructura misma del proceso, pues a partir de la correcta fijación  de los hechos jurídicamente relevantes es que se establecerá  el tema de la prueba y se fijarán los derroteros de la  estrategia defensiva. En otras palabras, de la adecuada formulación  de los presupuestos fácticos que configuran el delito depende  que el procesado sepa y entienda de qué cargos es que se tiene  que defender3.  

5.-  En ese orden de ideas, de embargar tal irregularidad al presente  caso, conforme lo precisó el Procurador delegado, lo  procedente sería la nulidad del proceso ante la eventual  violación al debido proceso y el derecho de defensa, no la  absolución dispuesta por el Tribunal.  

6.-  La decisión recurrida, se reitera, gira en torno a la  denominación de los hechos jurídicamente relevantes,  esenciales en la formulación de imputación y en la  acusación, conforme prevén, en su orden, los artículos  288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, ligado, además,  al principio de congruencia en  cuanto el acusado debe tener certidumbre acerca de los hechos y  delitos respecto de los cuales debe defenderse, lo cual conlleva  también delimitación del tema de la prueba para las  partes e intervinientes4.  

7.-  Las disposiciones aludidas establecen que en la formulación de  imputación el fiscal deberá expresar  “la  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes, en lenguaje comprensible”;  y que la acusación, de igual manera, deberá contener  “Una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes, en lenguaje comprensible.”  

8.-  Los hechos  jurídicamente relevantes han sido definidos por la Corte como  «los  que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el  legislador en las respectivas normas penales»5,  es  decir, los que se subsumen en las descripciones típicas  pertinentes al caso y sus agravantes específicos o  circunstancias de mayor punibilidad, así como los que  describen el modo de participación criminal atribuido al  indiciado6.  La importancia de su correcta definición deviene, en esencia,  de que configuran el marco fáctico del proceso y se erigen,  por ende, en el parámetro de control del principio de  congruencia durante la totalidad de la actuación; también,  por supuesto, de que su adecuada comprensión y delimitación  es necesaria para el ejercicio pleno del derecho de defensa7.  

9.-  De esa manera, ha señalado la Corte que  

“De  lo expuesto deviene evidente que el juicio de precisión y  suficiencia que se haga sobre los hechos jurídicamente  relevantes supone, en lo fundamental, su confrontación con el  derecho penal sustantivo pertinente al caso concreto.  

Es  decir, para establecer si la descripción de hechos  jurídicamente relevantes es precisa y unívoca se hace  necesaria la contrastación entre aquéllos y los  delitos imputados, a  efectos de discernir si aquéllos se subsumen adecuada e  íntegramente en estos; en otras palabras, si la imputación  o acusación abarca «todos los aspectos previstos en el  respectivo precepto»8.  

Secundario  a ello sigue la precisión temporal, espacial y modal de los  comportamientos fácticos imputados, la cual, aunque no  corresponde en estricto sentido a la noción de hecho  jurídicamente relevante, constituye presupuesto para la  adecuada defensa9”  

10.-  De donde surge que una acusación ideal debería contener  esas otras circunstancias no especificadas en la descripción  típica de la norma sustantiva, mas su omisión, por sí  misma, no conduce a invalidar el trámite, dado que, también  lo ha dicho la Corte, “esas  imprecisiones lejos están de constituir irregularidades  sustanciales que afecten el debido proceso o los derechos  fundamentales,  pues conforme a los requisitos de la acusación establecidos en  el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, importa destacar el  correspondiente a la relación clara y sucinta de los hechos  jurídicamente relevantes, resultando suficiente que la  Fiscalía en tal oportunidad ofrezca una  exposición fáctica concreta y suficiente para que el  acusado comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse  en juicio.10”  

11.-  Por tanto, si se afirma que la falta de concreción en la  formulación de los cargos, de las circunstancias modales,  temporales o espaciales afectó las garantías  fundamentales del procesado, deberá demostrarse la  trascendencia de la omisión y la imperiosidad de degradar el  trámite para subsanarla, amén de acreditar el conjunto  restante de principios que gobiernan el instituto de las nulidades.  

12.-  Siendo que la funcionalidad de la adecuada comunicación y  formulación de los presupuestos  fácticos que configuran el delito se vincula con que el  procesado sepa y entienda de qué cargos debe defenderse, en el  presente caso no hay lugar a predicar la vulneración del  derecho de defensa de Julián Andrés Galvis Lenis, como  quiera que desde cuando adquirió la condición de  imputado tuvo conocimiento pleno de los hechos y la denominación  jurídica correspondiente por los cuales se le vinculó  al trámite; aspecto ignorado por completo en la sentencia de  segundo grado.  

13.-  A pesar de la no deseada pero enraizada práctica de la  Fiscalía de fundamentar las imputaciones y las acusaciones,  mezclando medios de prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente  relevantes11,  lo que no fue excepción en este caso, en el acto de  comunicación de cargos el imputado tuvo conocimiento claro del  componente fáctico que los generaba, pues acudiendo a diversos  elementos materiales probatorios (denuncia,  entrevistas a la menor víctima, historia clínica,  etc.),  se le imputó la realización de prácticas  sexuales de diverso orden, incluido el acceso carnal, en la niña  VMR, de siete años, hija de su esposa, con quien, además,  residía en la misma casa. Como hechos concretos se le  atribuyeron que le chupaba la vagina, se la tocaba con el dedo y se  lo introducía; de igual manera, que le introducía el  pene [pipí  término empleado por la víctima en epicrisis y  entrevistas],  la accedía por el ano [por  donde uno hace popó, también expresión de la  menor],  le mostraba el pene y se lo frotaba, le “chupaba  las tetas”;  y “todo  eso pasó de diciembre a enero, pero cuando mi mamá se  casó, el 19 de marzo de 2016, él dejó de  hacerlo… él volvió a hacérmelo cuando V  (la  hermana menor)  se iba a la escuela, él me empezaba a hacer eso…”  Con base en los medios de prueba empleados por la Fiscalía,  también se le informó que los abusos se dieron en la  casa, en el cuarto donde guardaban la ropa y en la mañana  cuando la mamá salía a trabajar.  

14.-  Entonces, precisó la Fiscalía en esa audiencia, ‘esos  son los hechos que se le imputan, señor Julián Andrés  Galvis Lenis, en concreto, los hechos por los cuales se encuentra en  la sala de audiencias. Teniendo en cuenta lo anterior, la Fiscalía  le formula cargos (sic) como presunto autor del concurso heterogéneo  de hechos punibles constitutivos de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años agravado y acto sexual abusivo con menor de14 años  en concurso homogéneo agravado’12,  artículos 208, 209, 211-5 y 31 de Código Penal.  

15.-  El juez de garantías le informó que adquiría  desde ese momento la condición de imputado; le explicó  los derechos que en tal condición tenía; le advirtió  acerca de la prohibición de beneficios y de rebaja de pena por  allanamiento a cargos por mandato legal expreso; le brindó la  oportunidad de dialogar con la defensa sobre la posibilidad de  allanarse a cargos; tras lo cual manifestó que entendía  la imputación fáctica y jurídica efectuada por  la Fiscalía y, en forma adicional, que no aceptaba los  cargos13.  

16.-  En la acusación la Fiscalía consignó los  siguientes fundamentos  (fáctico jurídicos) y términos del escrito,  reproducidos de viva voz en la audiencia14:  

“Al  confiar la menor VMR a su progenitor, que su padrastro le realizaba  tocamientos libidinosos, y generarse frente a ello la correspondiente  noticia criminal, se logra establecer que en el inmueble ubicado en  la calle 3 A No. 3-23 del municipio de Guacarí Valle, el  imputado Julián Andrés Galvis Lenis, desde el mes de  enero de 2016, presuntamente realizó sucesivas veces actos  sexuales con la prenotada menor, nacida el 21 de diciembre de 2008,  interregno donde igualmente la accede carnalmente en diversas  oportunidades, por vía anal y vaginal, aprovechando el  presunto autor que entre la menor y él existía un alto  grado de confianza derivado de su parentesco, como que este es su  padrastro, y del hecho de compartir la misma vivienda en la que  quedaban habitualmente a solas con la niña en las primeras  horas de la mañana, una vez la madre de la menor abandonaba el  inmueble con el fin de cumplir con sus obligaciones laborales, siendo  estas razones las que permitieron al parecer el abuso sexual  reiterado de Galvis Lenis en contra de la víctima.  

(…)  

Atendiendo  las circunstancias del hecho investigado, la Fiscalía acusa  formalmente a Julián Andrés Galvis Lenis, de  condiciones personales y familiares antes mencionadas, toda vez que  del examen de los elementos materiales probatorios y evidencia física  recogidos y asegurados, así como de la información  legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilidad de verdad que  la conducta punible investigada existió y que el imputado  puede tenerse como su presunto autor, dado [que] desde el mes de  enero del año 2016, presuntamente realizó sucesivas  veces actos sexuales con la infante VMR, nacida el 21 de diciembre de  2008, período donde igualmente la accede carnalmente en  diversas oportunidades, por vía anal y vaginal, aprovechando  el presunto autor el alto grado de confianza que había  generado en la menor derivado de su parentesco, como que es su  padrastro, y del hecho de compartir la misma vivienda en donde  coincidían en todos los lugares de la casa, en la que quedaban  a solas con la niña en las primeras horas de la mañana  y una vez la madre de la menor se ausentaba del inmueble a cumplir  sus obligaciones laborales…”  

17.-  La acusación, en este caso, satisface la exigencia del  artículo 337-2 de Código de Procedimiento Penal, en  tanto contiene una relación clara y sucinta de los hechos  jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible. Pauta  normativa que, valga precisar, propende porque el imputado o acusado  entienda en realidad el motivo, la causa, el acontecer fáctico  por el cual se le procesa y puede verlo enfrentado a una sanción  con potencialidad de afectar sus derechos. La disposición está  concebida desde la visión del profano, de manera que la  imputación y la acusación han de formulársele no  con elaborada terminología técnica jurídica,  sino con una que además de sucinta le resulta clara y  aprehensible, sin importar su nivel de conocimiento, grado de  instrucción, estrato social, etc. Se trata, en síntesis,  de que en esos actos se concreten garantías constitucionales  que la ley reproduce a nivel de principios rectores y garantías  procesales, como los de dignidad humana, imparcialidad e igualdad.  

18.-  A Julián Andrés Galvis Lenis se le acusó de  haber realizado sucesivas veces actos sexuales con la niña  VMR, de 7 años de edad, desde enero de 2016 [hasta  mayo de ese año cuando se dio la noticia criminal],  y también de haberla sometido a acceso carnal, por vía  anal y vaginal, durante el lapso que ocurrieron los hechos. De igual  modo, se le indicó que la víctima era su hijastra y  convivían en la misma residencia familiar. Descripción  fáctica precisa y unívoca con dos tipos de acción  que constituyen –  conforme precisó en su intervención el Fiscal delegado  –  sendos delitos contra la integridad y formación sexual de la  víctima: “tocamientos  libidinosos, que encuadran en el tipo penal de actos sexuales con  menor de 14 años y… acceso carnal por vía  vaginal y anal, que se ajusta a la descripción de acceso canal  abusivo con menor de 14 años”.  Ambos delitos agravados por el parentesco que vinculaba al agente y a  la víctima, moradores, además, de la misma vivienda,  circunstancia de naturaleza igual a la descrita en el numeral 5°  del artículo 211 del Código Penal.  

19.-  Como se observa, la acusación alude además  circunstancias de tiempo y lugar de la ejecución de los  ilícitos, lo que permite una mejor comprensión de los  eventos imputados.  

21.-  De haber sido deferente, en la audiencia de formulación de  acusación, la defensa habría expuesto sus observaciones  al escrito de acusación, particularmente si hubiere advertido  genéricos,  vagos, ambiguos, incomprensibles,  los hechos jurídicamente relevantes. Sin embargo, en el  traslado dispuesto en el artículo 339 del estatuto procesal,  el apoderado de Galvis Lenis no formuló reparos al escrito, el  cual dijo conocer, y tampoco expuso causales de incompetencia,  impedimentos, recusaciones o motivos de nulidad del trámite.  

22.-  Contribuye a ratificar que la descripción de los hechos  jurídicamente relevantes en este asunto fue precisa y unívoca,  la gestión defensiva en las audiencias preparatoria y de  juicio oral, pues descubrió y logró que se decretaran  diversos medios destinados a desvirtuar la responsabilidad del  acusado, sobre los siguientes ejes demostrativos: i) nunca estaba a  solas con la menor, según los testimonios de la mamá de  la víctima, la empleada del servicio doméstico, y de  algunos vecinos de la familia Galvis Riascos; ii) la niña tuvo  un accidente en bicicleta y se golpeó la vagina, la mamá  la llevó al hospital San Roque, sin que fuera atendida porque  no se trataba de una urgencia; iii) VMR fue influenciada por el papá  para incriminar al acusado, ella dijo que no había sido  abusada, según la declaración de un psicólogo  que la defensa trajo a juicio.  

23.-  En las condiciones anotadas el defecto que predica el Tribunal carece  de fundamento. El caso, además, difiere del antecedente que  trajo a colación para fundamentar su decisión15.  Allí la Corte examinó un asunto tramitado por el  régimen procesal anterior, por tráfico de  estupefacientes que comprendía varias incautaciones de esas  sustancias en países foráneos enviadas desde Colombia;  en el juicio se varió la calificación para atribuirles  a los demandantes, como hecho nuevo, no incluido en la acusación,  “una  concreta intervención u aporte objetivo en la realización  del delito de tráfico, fabricación o porte  estupefacientes referido al decomiso de una tal sustancia el 12 de  mayo de 2005 en territorio colombiano, más concretamente en el  sitio conocido como Bocas del Congal, San Jacinto Milagro y Los  Esteros (Guabal – Nariño)”;  lo cual, sin duda, afectó el principio de congruencia,  situación ajena a esta especie, en la que el acusado no fue  sorprendido con hechos de los que no haya sido informado desde cuando  se le vinculó como imputado a la actuación y de los que  no pudiera defenderse.  

24.-  De manera que al juzgador de segundo grado le correspondía  pronunciarse en torno a los argumentos de la apelación,  dirigidos a cuestionar el fundamento probatorio de la condena, por  ser –  alegó el apelante –  exclusivamente de referencia, y haberle negado el juez de  conocimiento mérito a los medios de demostración  aportadas por la defensa; mas no revocar la condena sobre el  argumento errado acabado de examinar, pues, en últimas,  absolvió al acusado sin acreditar, con base en las pruebas  practicadas y los hechos demostrados en juicio, que no procedía  aplicar al caso las disposiciones legales que recogen los supuestos  de hecho atribuidos al acusado, situación propia de la  violación indirecta de la ley sustancial mediante por falso  juicio de existencia, no de violación directa como pregona el  demandante, por cuanto se trata de examinar, desde lo fáctico  probatorio, si resultan procedentes en el caso las disposiciones de  los artículos 31, 208, 209 y 211-5 del Código Penal;  aspecto que abordará la Corte asumiendo funciones como juez de  instancia.  

25.-  En orden a fundamentar la pretensión sancionatoria, la  Fiscalía llevó a juicio a los siguientes testigos:  

25.1.-  Martín Emilio Mantilla Plata, padre de la víctima,  quien procedió a dar noticia criminal el 19 de mayo de 2016,  ya que la víspera la niña le comentó que el  padrastro la  manoseaba y le chupaba la vagina;  razón por la cual la llevó al hospital San José  de Buga, donde se dio inicio al protocolo correspondiente al posible  abuso sexual con menor de edad. Con este testigo se introdujo el  registro civil de nacimiento de la afectada, según ese  documento, nacida el 21 de diciembre de 2008.  

25.2.-  Paula Andrea Duque Ramírez, médico general de turno que  atendió en el hospital a la menor VMR, quien le informó  que el esposo de la mamá le  tocaba y le chupaba la vagina y le metía los dedos y algo  redondo que él tiene.  La testigo agregó que le sugirió realizar un dibujo,  anexo a la historia clínica, con el que la menor representó  un pene. El examen médico determinó que presentaba  himen perforado en su totalidad. Con la testigo se incorporó  la historia clínica.  

25.3.-  Ana María Serrano Ortiz, coordinadora del programa de abuso  sexual y violencia del Hospital San José. Dio cuenta de que  VMR ingresó a ese centro hospitalario por presunto abuso  sexual y, consecuentemente, se activó el código rosado,  previsto al efecto.  

24.4-  Jairo Riascos Riascos, tío materno de la víctima. La  niña le confirmó los hechos que habían sido  denunciados. Además, mencionó que el acusado y su  hermana Lucy se casaron en marzo de 2016; de sus sobrinas cuidaba  casi todos los días la abuela (Lucinda  Riascos de Riascos, fallecida antes del juicio),  salvo algunos sábados, si Lucy debía trabajar, que las  cuidaba Julián.  

25.5.-  Luz Edith Riscos Riascos, declaró que la sobrina VMR también  le informó lo que venía sucediendo con su padrastro “la  tocaba, que él le había hecho cosas… que la  tocaba en su parte íntima, ella me habló que le  introducía el dedo en la vagina, fue esa la palabra que me  dijo la niña”,  y que los abusos sucedían cuando la mamá se iba a  trabajar.  

25.6.-  Gelma Constanza Rodríguez López, médica cirujana  adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  En su declaración aludió el relato que le hizo la  víctima el cual aparece consignado en el acta valoración  médico legal. “La  examinada refiere que Julián el esposo de mi mamá se  enamoró de mí, pero yo no, entonces él se  enamoró de mí, empezó a manosear y dice la niña  que no le vaya a decir la mamá… y dice él me  tocaba la vagina con el dedo de él, y qué más,  es que eso me da vergüenza , pero usted le va a mostrar a mi  mamá, es que me da pena, ah él me chupaba la vagina y  pregunto cómo se llama lo que el hombre tiene, es que yo no sé  [como se] llama, y el hombre tiene algo de más, nosotras  tenemos vagina y el hombre qué tiene? La niña dibuja un  pene. Él me manosea con ese coso, esporádicamente,  cuenta, que él me chupaba las tetas. Esto paso después  de diciembre, en enero, pero cuando mi mamá se casó el  19 de marzo de 2016, él dejó de hacerlo y después  volvió, pero yo no le dije que volviéramos, él  volvió a hacérmelo. Cuando V. se iba a la escuela él  me empezaba a hacer eso, él me cogía y yo le decía  que no me hiciera nada. Él me decía que no le dijera a  nadie, porque si no terminábamos, yo le decía que no  quería seguir con él…”  

En  cuanto al examen genital, establece el informe: “Himen:  anular desgarro antiguo Descripción desgarros himeneales: en  el meridiano de 3 que no compromete el borde de implantación.  No presenta signos de contaminación venérea. Examen  anal y perineal… Hallazgos: Forma: circular. Tono: Normal.  Descripción y ubicación de lesiones: Ninguna.  Contaminación venérea: No hay signos.”  

25.-7.-  Samir Antonio Alonso Contreras, psicólogo del CTI, técnico  investigador y entrevistador forense. Presentó el informe de  investigador de la entrevista forense a VMR, víctima de  delitos sexuales menor de 18 años, regida por los parámetros  del artículo 206A del Código de Procedimiento Penal,  adicionado por la Ley 1652 de 2013.  

En  lo que resulta relevante para el caso, la menor dijo en la entrevista  que, en el momento, vivía con la abuela, Lucinda Riascos de  Riascos, porque “mire  que el esposo de mi mamá, él me tocaba, entonces yo le  conté a mi papá, mi papá fue a donde mi mámita  y yo le dije a mi mamita y a mi tía Cristina y ellos, mi tía  Cristina me llevaron al hospital de Buga… qué te revisó  el médico… La vagina”.  Con ayuda de dibujos anatómicos se le preguntó si  alguien la había tocado y en qué partes del cuerpo.  Manifestó en la vagina, los senos, el pelo. La persona que la  tocó dijo, fue Julián Andrés Galvis Lenis, el  padrastro, quien, además, le besó la vagina, le metió  allí el dedo e introdujo también el pene o, en sus  palabras, lo  que tienen los hombres para orinar.  

De  igual manera, la entrevistada manifestó que eso (los abusos)  pasó  muchas veces, en la casa de mi mamá cuando vivían  juntos, había tres habitaciones y sucedía en la segunda  en donde la mamá colgaba la ropa; eventos que sucedían  cuando la mamá se iba a trabajar; la hermana (V) estaba en la  casa, pero no veía nada porque se hallaba en la (otra) pieza.  

25.8.-  Óscar Fabián Aramburo Magón, Comisario de  familia de Guacarí, quien declaró sobre las acciones  emprendidas, según su competencia, frente al abuso sexual  informado por VMR.  

26.-  Tratándose  de menores víctimas, la incorporación al juicio de sus  declaraciones anteriores es un asunto de puro  derecho  definido por el legislador en el literal e), del artículo 438  de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley  1652 de 2013. Por lo tanto, su aducción al debate no está  sujeta a juicios de disponibilidad16.  

27.-  En este caso, en la anotada condición, ingresaron, previo el  descubrimiento, la solicitud y la orden del juez de conocimiento, las  declaraciones que VMR hizo en el examen médico legal  adelantado por la doctora Gelma Constanza Rodríguez López,  y en la entrevista forense con el investigador del CTI, Samir Alonso  Contreras. Allí la menor expuso los diversos y frecuentes  abusos de orden sexual a los que la sometía el acusado Julián  Andrés Galvis Lenis. Su relato es coherente, claro y  debidamente circunstanciado en cuanto a la forma de ejecución  de los hechos, el espacio temporal en que sucedieron, el lugar donde  ocurrían y el señalamiento preciso, claro, contundente  de su ejecutor.  

28.-  La versión de la víctima aparece confirmada con el  dictamen médico legal en el que, como hallazgo, la perito  estableció el desgarro a nivel del meridiano 3 del himen, el  cual, precisó la médica legista en juicio, es de  carácter antiguo y coincide con el relato que hizo la menor en  relación con los abusos padecidos. Declaró, además,  que las lesiones no surgieron por trauma ya que no hay evidencia en  área externa de haberse presentado. En esos casos, agregó,  quedan cicatrices indelebles y la niña solo presentaba lesión  en área interna, en el himen. Con mayor precisión, en  el contrainterrogatorio, respondió que sí existió  acceso carnal, por la evidencia, es decir, el desgarro del himen y la  ausencia de cicatrices que indiquen traumatismo. Siempre queda  cicatriz cuando este se presenta17.  

29.-  Como autor de los plurales eventos de actos sexuales y de acceso  carnal, la víctima relacionó únicamente al  acusado Julián Andrés Galvis Lenis, su padrastro, quien  la sometía a los abusos en horas de la mañana, cuando  ella y su hermana quedaban con él solas en casa.  

30.-  Sobre esa circunstancia, propicia al soterrado accionar del acusado,  declaró Luz Edith Riascos Riascos, tía de la menor. En  el contrainterrogatorio respondió que Julián Andrés  Galvis Lenis, era quien llevaba a las niñas a la casa (donde  elle residía con la mamá),  allí las dejaba para que la abuela, las condujera después  hasta los sitios de estudio. Su hermana, Lucy Riascos, llegaba  primero a recoger la motocicleta para ir al trabajo, y Julián  arribaba con las niñas hacía las 8 u 8 y 15 de la  mañana.  

31.-  A Jairo Riascos Risacos, le consta igualmente el hecho de que el  acusado en ocasiones se queda en casa con sus sobrinas, puntualmente,  algunos sábados cuando su hermana Lucy debía cumplir  horario laboral.  

32.-  Significa lo anterior que el material probatorio practicado en  juicio, además de superar la prohibición del artículo  381 del Código de Procedimiento Penal, de edificar una  sentencia condenatoria exclusivamente en prueba de referencia,  trasmite el conocimiento requerido, más allá de toda  duda, en cuanto a la existencia de los ilícitos y la  responsabilidad del acusado.  

33.-  En efecto, la declaración de VMR de haber sido varias veces  accedida carnalmente y sometida también a plurales actos  sexuales de índole diversa a esa, la confirma el dictamen  médico legal al que fue sometida, con el que se estableció  que presentaba desgarro del himen, hallazgo consistente con las  afirmaciones de la examinada y que constituye prueba directa en  cuanto se trata de un hecho que personalmente percibió la  declarante.  

35.-  En forma adicional, de las declaraciones de los dos últimos  testigos citados, emerge también que el procesado quedaba con  frecuencia a solas con las hijas de su esposa, porque ella salía  primero, llegaba a la casa materna (lugar  de residencia de la testigo Luz Edith),  a recoger la moto que guardaba allí; posteriormente, arribaba  Julián Andrés Galvis Lenis con las niñas, lo que  le daba la oportunidad de ejecutar los ilícitos, como así  lo relató VMR, al referir que los abusos eran frecuentes,  sucedían en horas de la mañana, en el cuarto del medio  de la vivienda, cuando su mamá salía a trabajar y ella  se quedaba con su hermana y el padrastro.  

36.-  Situación inconmovible con las pruebas aducidas por la  defensa, contradictorias en su propósito demostrativo.  

36.1.-  Lina Marcela Alvear, quien declaró haber realizado labores  domésticas en la casa de los Galvis Riascos, sostuvo que  llegaba a trabajar de 6 y media a 7 y allí se encontraban los  esposos y las dos niñas. Pero, así mismo dijo, que el  acusado “no  permanecía allí cuando yo llegaba a trabajar, él  ya no se encontraba ahí, se encontraba era Lucy con las dos  niñas”,  y que “ella  (la empleadora) se iba a trabajar y yo me quedaba y las despachaba  para la guardería.”  En el contrainterrogatorio incurrió en nuevas contradicciones,  pues reconoció que quien cuidaba las niñas era la  abuela materna.  

36.2.  Esa declaración choca con la de Lucy Riascos en cuanto declaró  que su horario de trabajo era de 7:30 a 12:00 y de 1:30 a 5:30; la  hija menor iba a la guardería y la mayor al colegio, “y  salíamos los cuatro a las 7:15 de la mañana y a veces  salíamos a las 7:00 a la casa de mi madre a dejar a la hija  mayor… sacábamos las motos”  y se dirigían a laborar.  

En  forma adicional, aunque la evidencia científica relacionada  con anterioridad ratifica que VMR fue sometida a acceso carnal, su  progenitora, la testigo, niega el acontecimiento y asegura que  obedeció a infecciones urinarias que padece la menor por un  trauma generado en accidente de bicicleta, cuando tenía 4  años. El informe pericial de clínica forense, sin  embargo, consigna que no registra antecedentes traumáticos, y  las copias de historia clínica que por conducto de la  declarante introdujo la defensa, corresponden al registro de niños  y niñas de 0 a 9 años en Coomeva EPS, y a los controles  médicos realizados a VMR desde el primer año de nacida,  hasta que cumplió los seis. De hecho, a esa edad, tuvo control  de salud infantil, el 27 de diciembre de 2014. El profesional que la  valoró consignó: “Enfermedad  actual: Asintomática”,  de igual manera, que no “Se  encontró signos de maltrato infantil y/o abuso sexual.”  Dato que, además de desvirtuar la versión de la  testigo, ratifica que el desgarro de himen de la menor sucedió,  como lo dijo Medicina Legal, por haber sido accedida carnalmente,  como de manera clara lo manifestó VMR, al referir que cuando  tenía 7 años, fue sometida, durante varios meses (enero  a mayo de 2016),  a prácticas sexuales que incluían el acceso carnal, por  parte del acusado, quien para esa época ya vivía en su  casa.  

La  testigo Lucy Riascos declaró de igual manera que, cuando se  produjo la captura de su esposo, VMR le  manifestó su intención de sacarlo de la cárcel,  que el papá le había advertido no cambiar la versión,  que se irían a vivir juntos y le regalaría un celular y  un computador.  También dijo que la niña le escribe cartas a Julián  y ella las lleva al sitio de reclusión donde las leen juntos,  misivas introducidas a través de la testigo.  

No  hay evidencia de que la víctima haya realizado esas  declaraciones escritas, por lo que no puede asumírselas como  declaraciones previas o prueba de referencia admisible, pues no se  demuestran que provengan de su autoría ni que surgieran de su  propia iniciativa. En forma adicional, como razonó el juez de  conocimiento, las 28 cartas aportadas por la defensa llaman la  atención, “porque  la mayoría de ellas muestran un largo contenido de escritura,  que para esta judicatura emerge duda en la capacidad de una niña  de siete años, que cursa segundo grado escolar, para  manuscribir de manera asimétrica varias frases de total  comprensión, así como la elaboración de dibujos,  sobres, tener entendimiento de la escritura de una carta como el  saludo, el remitente, destinatario y despedida, aspectos que no se  pueden considerar propios en el desarrollo neuropsicomotor de un  menor de esa edad.”  

36.3.-  Como testigo de la defensa también declaró Francisco  Javier Vásquez Gil, psicólogo que entrevistó a  VMR. El informe que presentó a solicitud de la defensa  consigna que la menor manifestó que el papá la orientó  a que dijera que Julián la había tocado “para  que viviéramos juntos y entonces yo lo dije porque él  me dijo… Juli no me había tocado nunca y es que  entonces mi papá me dijo eso para que Julián fuera a la  cárcel y yo no sabía que él iba a estar allá  en la cárcel y entonces yo lo dije sin querer por eso yo lo  extraño mucho y lo quiero como un papá y también  quiero vivir con él, con mi mamá, V., Juli y yo  también.”  

De  acuerdo con lo anterior, el testigo concluyó en su informe que  “hay  una gran concordancia entre lo pensado, lo narrado y lo vivido por la  niña VMR, lo que lleva a mencionar con alto grado de certeza y  con sus propias palabras que todo lo sucedido con su padrastro Julián  Galvis, es mentira y puede hacer parte de una manipulación  infantil por parte de su papá.”  

Conclusión  inconsecuente con lo establecido en la actuación,  fundamentalmente, a partir del examen médico legal, que no  deja duda sobre los abusos padecidos por la menor.  

De  igual modo, el testigo declaró que la entrevista se adelantó  en el hospital de Ginebra y mediando consentimiento informado de la  mamá y la abuela de la niña. El aserto inicial fue  refutado por la Fiscalía con el testimonio del patrullero  Fredy Daza Muñoz, con quien obtuvo certificación del  Hospital del Rosario de Ginebra, sobre la ausencia de vínculo  laboral o profesional con el psicólogo Javier Vásquez  Gil y que, para el 9 de agosto de 2015, la institución no le  prestó consultorio u oficina a ese profesional para realizar  entrevista psicológica.  

En  forma adicional, la particular actuación del psicólogo  de la defensa, se aparta de las exigencias establecidas en el  artículo 206A del Código de Procedimiento Penal, el  cual establece que, la entrevista forense a niños, niñas  y adolescentes víctimas de delitos graves como los de  naturaleza sexual, será grabada o fijada por cualquier medio  audiovisual o técnico que permita, en términos del  artículo 146 de la misma codificación, garantizar su  fidelidad, genuinidad u originalidad, condiciones de las que adolece  las manifestaciones referidas por el declarante como de VMR. Se  requiere, de igual manera, que la adelante personal entrenado en  entrevistas a ese segmento poblacional, con la revisión previa  del cuestionario por parte del defensor de familia quien debe asistir  de igual modo a la diligencia.  

El  incumplimiento de los requisitos legales en la entrevista impide  predicar que la víctima de los abusos hizo la declaración  al psicólogo y que esos fueron los exactos términos de  sus manifestaciones, tornándose la prueba absolutamente inane  para derruir las sindicaciones que hizo contra el acusado a otros  profesionales de manera reglamentaria y teniendo evidencia cierta de  haber declarado en ese sentido.  

36.4.-  Similar consideración debe hacerse respecto del testimonio de  referencia que trajo a juicio la testigo Betsabeh Cristina Patiño  Mesa. En su declaración afirmó haber laborado como  psicóloga en Medicid EPS, adjunta a Coomeva, condición  en la que atendió a VMR, quien llegó remitida de la  comisaría de familia por presunto abuso sexual. En las  sesiones desarrolladas, la menor le expresó que estaba  aburrida de que le preguntaran o que la indagaran tanto, que no era  cierto lo que había dicho de Julián, a quien sindicó  porque su papá le había dicho que se iban a vivir  juntos.  

De  conformidad con el artículo 402 del Código de  Procedimiento Penal, el testigo sólo puede declarar sobre  aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión  de observar o percibir, de modo que la psicóloga Patiño  Mesa, tendría condición de testigo respecto de lo que,  desde su conocimiento profesional y en desarrollo del tratamiento,  observó en la paciente. Entonces, directamente podría  ilustrar, por ejemplo, acerca del diagnóstico, la evolución  del tratamiento, los resultados obtenidos, etc.  

Sin  embargo, la defensa destinó la declaración a referir  manifestaciones de la menor relacionadas con los hechos de los que se  le hizo víctima, declaraciones que, valga decir, armonizan con  la inocultable intención de su progenitora, Lucy Riascos  Riascos, de beneficiar al procesado, pues no cree que él  le haya hecho daño a la niña,  y niega, incluso, que haya sido abusada, a pesar de la inobjetable  evidencia que sobre el punto arroja la valoración el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

En  forma adicional, el empeño en hacer ver que la menor mintió  al incriminar al procesado, resulta vano, pues esas manifestaciones  referidas por la psicóloga Patiño Mesa, además  de aparecer claramente orientadas a favorecer al procesado, carecen  de solidez y suficiencia, pues no se explica que haya mentido solo  porque  el papá le dijo que se irían a vivir juntos;  manifestaciones lacónicas incapaces de derruir la solidez de  la versión incriminatoria que ofrecen la entrevista forense y  el examen médico legal, clara en cuanto a la descripción  de las actividades sexuales a las que fue sometida la víctima,  explícita al indicar al autor de esas acciones y elocuente en  la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de  la ejecución de los delitos.  

37.-  En razón de lo expuesto, en orden a corregir los errores  advertidos, la Corte casará la sentencia mediante la cual el  Tribunal revocó la condena impuesta por el juez de  conocimiento, con el fin de que esta determinación cobre  vigencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.- Casar  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 30 de  noviembre de 2018 y dejar vigente la proferida en primera instancia  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, el 29 de  junio de ese año, mediante la cual condenó a Julián  Andrés Galvis Lenis a la pena de 17 años y 6 meses de  prisión y, por similar término, a la privación  de derechos y funciones públicas, por haber sido hallado  responsable de los delitos por los cueles se le convocó a  juicio.  

2.- El juzgado de  conocimiento atenderá lo pertinente para hacer efectivo el  cumplimiento de la pena.  

3.- Contra la  presente decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase. Devuélvase la actuación al Tribunal  de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 205 carpeta  

2          Auto del 10 de febrero de 2023  

3          CSJ SP 10 Mar 2021 Rad. 54658, 02 Mar 2022 Rad. 58549, 26 Oct 2022          Rad. 52826; 15 Jun 2022 Rad. 54321.  

4          CSJ AP 30 Sep 2022 Rad. 54561; SP O4 Oct 2023 Rad. 6281  

5          CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, citada en CSJ SP, 17 sep. 2019,          rad. 53264.  

6          CSJ SP 19 JUL 2023 Rad. 58147  

7          CSJ SP, 22 oct. 2020, rad. 54996.  

8          CSJ SP, 15 mar. 2023, rad. 59994.  

9          CSJ SP 19 JUL 2023 Rad. 58147  

10          Cfr. SP O4 OCT 2023 Rad. 6281  

11          «Si se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos          jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda          injustificadamente la duración de las audiencias, con el          grave impacto que ello genera para la recta y eficaz administración          de justicia; (ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra          la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que          no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el          estudio de la medida de aseguramiento y la terminación          anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se          allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía;          y (iii) aunado a la extensión injustificada de las          audiencias, es común que, bajo esas condiciones, no se          incluyan en los cargos todos los  referentes fácticos de las          normas penales seleccionadas, lo que afecta todas las fases del          proceso (CSJ SP2042-2019, Rad. 51007)  

13          1’19’’ Ib.  

14          Realizada el 17 de agosto de 2016  

15          CSJ SP 09 May 2018 Rad. 51653  

16          SP,          28 Oct 2015 Rad. 44056, 20 May 2020 Rad. 52045,          16 Ago 2023 Rad. 56902.  

17          1’39’’ en el registro de audiencia  

18          Desde la cual se          propone acudir a la comprobación de datos marginales o          secundarios que puedan hacer más creíble la versión          de la víctima de la agresión sexual, teniendo en          cuenta que una característica común de los delitos          contra la libertad, integridad y formación sexuales es su          comisión en lugares reservados, privados y fuera del alcance          de cualquier observador, por lo que la víctima resulta ser el          único testigo de la agresión o abuso. CSJ SP 15 Mar          2023 Rad. 53097; SP 27          Sep 2023 Rad. 61771  

      

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