STP12529-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP12529-2023  

Radicación  N°. 131624  

Aprobado  según acta n° 206  

Bogotá,  D.C.,  primero  (01) de noviembre  de  dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  CARMENZA SANDOVAL,  contra el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 20231,  por la Sala de Casación Laboral, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali.  

2.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del  proceso laboral de referencia radicado número  76001310500220130076102.  

II.  HECHOS  

3.  De los documentos aportados se extrae que CARMENZA SANDOVAL mediante  apoderado interpuso derecho de petición el 6 de febrero de  2019 ante Colpensiones para reclamar la pensión de  sobreviviente por ser la compañera beneficiaria del fallecido  Luis Andrés Mesu Mina, sin embargo, en Resolución N.  SUB73023 del 26 marzo de ese mismo año la Administradora  Colombiana de Pensiones informó que carecía de  competencia para resolver la solicitud de reconocimiento, con  fundamento en que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Medellín cursaba una demanda ordinaria laboral en la que se  pretendía dicha prestación.  

3.1.  Con ocasión al proceso antes mencionado, el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Medellín por medio de sentencia del 29  de junio de 2018 condenó a Colpensiones a pagar la pensión  de sobrevivientes al menor representado por María Bibiana  Mancilla Caracas.  

3.2.  Posteriormente la aquí accionante indicó que el 4 de  abril de 2019 solicitó ante la Sala Laboral del Tribunal Cali  «acumulación  de pretensiones»,  sin embargo, el 1° de diciembre de 2021 emitió sentencia  de segunda instancia en la que no fue tenida en cuenta en el proceso  a pesar de haber allegado las pruebas necesarias para obtener el  derecho pensional en el que expuso «teniendo  en cuenta cuando reclame (sic) y me fue negada el reconocimiento por  existir un proceso en curso y debido a eso me hice parte el cual  estaba en el tribunal sala laboral de cali».  

3.3.  La aquí convocante reprochó la decisión del  colegiado pues elevó solicitudes y alegatos de caso, y aun así  el despacho hizo «caso  omiso» con  referencia a sus peticiones.  

3.4.  Como consecuencia de lo anterior, la apoderada judicial de la aquí  accionante solicitó aclaración de la sentencia  censurada y así mismo interpuso recurso extraordinario de  casación el 10 de diciembre de 2021.  

3.5.  Sin embargo, en auto interlocutorio No. 37 del 11 de mayo de 2023 la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la aclaración  y en el mismo sentido el recurso extraordinario de casación,  con sustento en que la recurrente no fue parte en el proceso y en ese  escenario carecía de legitimación en la causa.  

3.6.  Para CARMENZA SANDOVAL el órgano accionado no tuvo en cuenta  las pruebas aportadas, así como tampoco solicitó de  oficio «la  carpeta donde fue tramitada la investigación que efectuó  Colpensiones».  

3.7.  Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare la  nulidad de todo lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali en el proceso radicado número 76001310500220130076102.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 31 de mayo  de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos  fundamentales, debido a que una vez revisado la página de  «Consulta  Nacional Unificada de la Rama Judicial», donde  se reportan las actuaciones dentro del proceso cuestionado, se  observó que el 19 de mayo de 2023, la accionante presentó  recurso de apelación en contra del auto que negó la  aclaración de sentencia y el recurso extraordinario de  casación por falta de legitimación, asunto que se  encuentra pendiente de ser resuelto.  

-.  En ese sentido, expuso que la tutela fue prematura ya que el juez  natural de la causa no se ha pronunciado sobre el recurso presentado  por la convocante.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con el fallo la accionante lo impugnó, manifestó  que lo pretendido es que se le reconozca como tal el derecho por ser  la compañera permanente del difunto Luis Andrés Mesu  Mina con quien tuvo dos hijas que ya son mayores de edad y con quien  siempre convivió hasta el día de su fallecimiento.  

5.1.  Adicionalmente que Colpensiones hizo un trabajo de campo en el que  quedó demostrado con su investigación que sí era  la compañera permanente.  

5.2.  Cuestiona que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no  requirió a Colpensiones para que aportada el expediente que se  había tramitado para el reconocimiento pensional, pues se  había comprobado que sí era la compañera  permanente.  

5.4.  Por lo anterior, solicitó copia de la sentencia de primera  instancia constitucional del 31 de mayo de 2023 dado que no sabe en  que se basó para ser declarado improcedente, así mismo  que se requiera al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para que alleguen  los expedientes.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En atención a las pretensiones formuladas por la impugnante,  esto es, que se declare la nulidad de todo lo actuado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso radicado número  76001310500220130076102 para que se le reconozca como sujeto  procesal., es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

8.1  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

8.2  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

9.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

10.  Caso concreto  

10.1  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el fallo impugnado  debe ser confirmado con fundamento en las siguientes razones:  

10.2.  Durante el trámite de tutela en sede de primera instancia la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali tenía pendiente por  resolver la solicitud de nulidad interpuesta por la apoderada  judicial de CARMENZA SANDOVAL.  

11.  Por lo anterior, el 29 de septiembre de 2023 a través de auto  de sustanciación No. 754 el Tribunal invocado procedió  a resolver la solicitud impetrada por la aquí accionante, en  la que expuso que en providencia No 37 del 11 de mayo hogaño,  zanjó de fondo el recurso extraordinario de casación,  para lo que citó lo siguiente:  

«Pero  es de ver que, en el presente caso, la recurrente no es parte en el  proceso, no se encuentra vinculada al mismo, es más, ni  siquiera hace alusión de haber iniciado proceso ordinario el  cual se encuentre en curso, o documento alguno que acredite si quiera  haber peticionado al menos administrativamente la prestación  económica resuelta en el proceso de la referencia.  

Es  por ello que, ante la ausencia de legitimación para presentar  recurso y petición alguna dentro de este proceso, debe negarse  tanto el recurso de casación como la solicitud de aclaración  presentadas por la señora CARMENZA SANDOVAL».  

-.  Concluyó que, en segunda instancia, conforme a lo establecido  en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, de manera taxativa, no procede el recurso de  apelación contra autos que resuelven recursos extraordinarios  de casación, por lo que dispuso «ESTARSE  las partes a la emisión del auto correspondiente, de  conformidad con lo dicho en la parte motiva de este auto».  

12.  Ahora bien, la accionante en su escrito de impugnación aduce  el desconocimiento del contenido del fallo de tutela, sin embargo, de  los elementos que reposan en el expediente, advierte esta Corporación  que para el 9 de junio de 2023 se notificó del fallo al  respectivo correo electrónico aportado por CARMENZA SANDOVAL  el cual corresponde a sandovalcarmenza09@gmail.com.  

13.  Dentro del contenido de impugnación, también solicitó  que se requiera al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali y a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, para que  alleguen los expedientes referentes al radicado número  76001310500220130076102. Sin embargo, advierte esta Sala que en el  auto admisorio de la demanda de fecha 24 de mayo de 2023, los órganos  judiciales mencionados por la aquí demandante, fueron  vinculados al presente proceso, como pasa a citarse lo siguiente:  

«5.  Requiérase tanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali como al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma  ciudad, para que en el término de un (1) día envíen  al correo institucional notificacioneslaboral@cortesuprema.gov.co,  un informe detallado de cada una de las actuaciones desplegadas en el  asunto controvertido, al cual deberán anexar, sin excepción,  copia de las providencias pronunciadas».  

14.  En ese sentido advierte esta Corporación que las solicitudes  presentadas por la impugnante no están llamadas a prosperar,  dado que de los elementos de convicción allegados al trámite  constitucional, no se avizora un perjuicio irremediable o una  flagrante violación al debido proceso de CARMENZA SANDOVAL,  dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali expuso  razonablemente los motivos por los cuales no prosperó la  solicitud de aclaración y el recurso extraordinario de  casación, pues esta no era sujeto procesal dentro del proceso  ordinario laboral radicado número 76001310500220130076102.  

15.  Así las cosas, ante la ausencia de vulneración de los  derechos invocados en la acción amparo contra decisiones  judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo  impugnado, toda vez los argumentos expuestos por la autoridad  convocada no resultan ser arbitrarios o caprichosos, pues fueron  resultados de una interpretación razonable del fallador  natural el cual impide la intervención excepcional del juez  constitucional.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de octubre de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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