STP11117-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11117-2023  

Radicación  N° 131964  

Acta  166  

Bogotá  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ARMANDO  ROBAYO BELLO  a  través de apoderado judicial,  contra la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2023 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  la Contraloría General de la República, la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.  y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

El  trámite se hizo extensivo a las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  05001310501420200038300.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

ARMANDO  ROBAYO BELLO interpuso demanda ordinaria laboral contra la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. con el fin de que  se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima  media con prestación definida de ahorro individual con  solidaridad.  

En  el curso del proceso, a través de la Resolución  81117-06921  del  21 de noviembre de 2022, el demandante fue retirado de su cargo en la  Contraloría General de la República por cumplir con la  edad de retiro forzoso. En desacuerdo, interpuso recurso de  reposición contra dicho acto administrativo; sin embargo, fue  confirmado por su nominador.  

Mediante  sentencia del 16 de febrero de 2023, el Juzgado 14 Laboral del  Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la  demanda. Inconforme, la sociedad apeló el fallo.  

ROBAYO  BELLO manifestó que tiene 70 años de edad y que no  puede solicitar la pensión de vejez porque se encuentra en  curso el proceso de ineficacia del traslado del régimen  pensional y que «por  experiencia se sabe»  que  el Tribunal se demorará un año en resolver el recurso  de alzada, más el término que duren las administradoras  de pensiones en consolidar la información de su historia  laboral. Así mismo, afirmó que no es viable acudir a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que ese  trámite duraría «más  de 4 años».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto  del 18 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos  pasivos y vinculados.  Asimismo, aceptó  el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO  CADENA, con fundamento en la causal 1 del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

La  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín explicó que  el proceso fue recibido el 22 de febrero de 2023 y que deben emitir  sentencia de acuerdo al orden de ingreso de los asuntos a su cargo.  Por otro lado, dijo que es posible proferir sentencia anticipada  conforme con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de  2010; sin embargo, no se ha elevado ninguna petición de la  parte interesada que justifique alterar el turno.  

La  Contraloría General de la República alegó falta  de legitimación por pasiva. Por  otra parte, indicó que la resolución que ordenó  el retiro del actor fue expedida conforme a la ley y la  jurisprudencia que regula la materia, ya que aquel era conocedor de  la fecha en que cumplía la edad de retiro forzoso y que debía  adelantar el trámite pensional con anterioridad a ello.  

Por  su parte, los apoderados judiciales de la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y de  la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegaron  la inexistencia del hecho vulnerador, puesto que el Tribunal no  incurrió en mora judicial y, por lo tanto, no se causó  un perjuicio irremediable. Además, explicaron que la acción  de tutela incumple con el requisito de subsidiariedad.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso, en  primer lugar, que la acción de tutela incumple el requisito de  subsidiariedad, ya que para atacar la legalidad de un acto  administrativo debe presentar demanda de nulidad y restablecimiento  del derecho ante lo contencioso administrativo. Además, adujo  que el accionante no acreditó el perjuicio irremediable que  amenace sus derechos fundamentales. En segundo lugar, explicó  que no existe mora judicial por parte del Tribunal accionando para  resolver el recurso de apelación censurado.  

El  apoderado judicial de ARMANDO ROBAYO BELLO impugnó el fallo.  Argumentó que es un adulto de la tercera edad y que tiene a  cargo obligaciones bancarias que cumplía con su salario y que  actualmente no puede proveerse su subsistencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

El  accionante pretende que el juez constitucional le  ordene:  (i) a  la Contraloría General de la República que lo reintegre  al cargo que ocupaba o a uno similar, (ii) al Tribunal Superior de  Medellín proferir sentencia de segunda instancia lo más  pronto posible dentro del proceso  ordinario laboral 05001310501420200038300    y, (iii) a  las administradoras de fondos de pensiones Porvenir y Colpensiones  actualizar su historia laboral y trasladar sus aportes a ésta  última para así solicitar el reconocimiento de su  pensión.  

Encuentra  la Corte, en primer lugar, que en el presente caso se incumple el  requisito de subsidiariedad, conforme  lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991.  

En  relación con la primera pretensión, es claro para la  Sala que ARMANDO  ROBAYO BELLO puede controvertir la  Resolución  81117-06921  del  21 de noviembre de 2022 proferida  por la  Contraloría General de la República,  mediante la cual ordenó su retiro de la entidad por edad de  retiro forzoso, a  través del medio  de control  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).  

Dentro  de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la  posibilidad de decretar como medida provisional, en el auto  admisorio, la suspensión de lo ordenado en dicho acto  administrativo.  Mecanismo  idóneo y rápido de salvaguarda frente a cualquier  perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse  mientras se produce el fallo judicial. En dicho escenario podrá  formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la  legalidad de su retiro.  

Es  claro que el referido acto administrativo goza  de la presunción de legalidad (artículo 88 de la Ley  1437 de 2011), dada su motivación y soporte normativo, lo que  impone que cualquier reparo sobre aquel deba darse ante la autoridad  judicial competente.  

En  relación con la segunda pretensión, observa la Corte  que el proceso ordinario laboral 05001310501420200038300  fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín para proferir sentencia de segunda  instancia el 22 de febrero de 2023 y dicha Corporación avocó  conocimiento del asunto el 17 de julio siguiente, mediante  providencia que dispuso correr traslado a las partes para presentar  alegatos de conclusión, los cuales, acorde con el registro  publicado en la página web de la Rama Judicial, fueron  recibidos el 1° de agosto de 2023 por los diferentes apoderados  judiciales.  

Ello,  aunado a lo informado en el trámite constitucional, permiten  concluir que la autoridad judicial accionada ha actuado con  diligencia y se encuentra adelantando el respectivo trámite  acorde el orden cronológico de los asuntos puestos a su  conocimiento, según lo establece el artículo  18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 63 de la Ley 270 de  1996.  

Así,  contrario a lo afirmado por el accionante, no existe una dilación  injustificada que autorice al juez de tutela a proteger sus derechos  fundamentales.  

Con  todo, se advierte que ARMANDO  ROBAYO BELLO  puede  promover ante la autoridad judicial accionada solicitud de prelación  fundada en especiales circunstancias, con el propósito de  establecer la necesidad de saltar el turno respecto de otras personas  que también se encuentran a la espera de su sentencia.  

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla  de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos  puestos a consideración de la judicatura, con el propósito  de no poner en riesgo las garantías fundamentales de los  ciudadanos que requieren que sus litigios sean resueltos con premura.  

Por  último, se advierte anticipado  cualquier pronunciamiento frente a la tercera pretensión que  expone el impugnante teniendo en cuenta que el trámite laboral  aún se encuentra pendiente de definición, dado que no  se ha proferido la sentencia de segunda instancia que ponga fin a la  actuación, en la que, como lo indicó el mismo actor,  pretende que se declare  la ineficacia del traslado del régimen de prima media con  prestación definida de ahorro individual con solidaridad que  involucra a  las administradoras de fondos de pensiones Porvenir y Colpensiones.  

Para  que pueda abrirse paso la protección constitucional, es  necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la  actuación ordinaria previstos para controvertir las  determinaciones que allí se adopten, pues la acción de  tutela no fue establecida para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a consideración de los jueces  competentes, bajo pretexto de supuestas violaciones de derechos  fundamentales.  

En  consecuencia, se  revocará el  fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la improcedencia  de la demanda de tutela instaurada por el  apoderado judicial de ARMANDO  ROBAYO BELLO  contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la Contraloría  General de la República, la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.  y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 31  de mayo  de 2023 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia  y, en su lugar, DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela instaurada por el  apoderado judicial de ARMANDO  ROBAYO BELLO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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