SP417-2023(62590)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP417-2023  

Radicación  n° 62590  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá,  D.C, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación especial del defensor de ELMER  ARIAS ESGUERRA, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2022  por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual revocó  la absolución dictada el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Santuario (Risaralda), y, en su reemplazo, lo  condenó al hallarlo responsable del delito de violencia  intrafamiliar.  

HECHOS  

El 10 de diciembre  de 2019, debido a que uno de los hijos de Adriana María  Vásquez Jaramillo no se había levantado para ir a  trabajar con ELMER ARIAS ESGUERRA según lo acordado, este  reclamó verbalmente a su compañera por el  comportamiento del joven. Luego de haber sido derribada por un golpe  propinado por el acusado y sentarse nuevamente en una de las ruedas  de la motocicleta para impedirle su marcha, fue agarrada por el  cuello y cacheteada por ARIAS ESGUERRA, quien la soltó merced  a la intervención de los consanguíneos de la mujer  agredida.  

El legista  dictaminó a la ofendida una incapacidad de siete (7) días,  mientras la Comisaría de Familia le otorgó la medida de  protección consistente en que el acusado no podía  acercarse a ella.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  24 de junio de 2020, la Fiscalía hizo traslado del escrito de  acusación a ARIAS ESGUERRA, en el que le atribuyó la  comisión del punible de violencia intrafamiliar descrito en el  inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, cargo  que el indiciado no aceptó.  

El  15 de enero de 2021, la fiscalía en audiencia concentrada,  conforme al procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de  2017, materializó la acusación.  

El  16 de marzo de 2021, en consonancia con el anuncio del sentido del  fallo, el juez absolvió al acusado.  

El  13 de julio de 2021 el Tribunal Superior de Pereira, al decidir la  apelación interpuesta por la apoderada de la víctima,  revocó el fallo de primera instancia y, en su reemplazo,  condenó a ELMER ARIAS ESGUERRA a la pena de ocho (8) meses de  prisión dado que, le reconoció el estado de ira  previsto en el artículo 57 de Código Penal.  

Le  impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un término igual a la  sanción privativa de la libertad, le negó la suspensión  de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión  domiciliaria.  

Dispuso  librar orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta, una  vez cause ejecutoria material esta decisión.  

Contra  la condena proferida en segunda instancia, su apoderado interpuso  impugnación especial.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Juez expresa que está acreditada la confrontación entre  el acusado y su compañera permanente, conforme lo evidencia  los hallazgos de clínica forense referidos por el legista que  examinó y valoró a Adriana María Vásquez  Jaramillo al día siguiente de los hechos.  

Estima  que el “empujón”  propiciado  a la mujer por su pareja está amparado en la causal de  justificación de la legítima defensa, toda vez que  estuvo encaminado a defender su derecho a la libre locomoción,  restringido por ofendida, sin razón, al subirse sobre la  llanta de la motocicleta del acusado con el propósito de  impedirle ir a trabajar, cuando él pretendía darle un  lección de vida a su hijastro por su falta de compromiso de  levantarse a laborar.  

Adicionalmente  encuentra modificaciones entre lo relatado por la víctima en  la entrevista y lo manifestado en el juicio oral, lo que pondría  en entredicho los actos posteriores a la caída de la víctima  de la motocicleta, de modo que lo probado es la ayuda que el  inculpado quiso prestarle a su compañera, quien a su vez se  negó a recibirla, para subirse al aparato e impedirle su  marcha.  

Señala  que el contexto de la narración de la ofendida, permite  sostener que ambos son partícipes de las ofensas y, por tanto,  ante la existencia de agresiones mutuas que obligaría  investigar a la mujer no se configura el delito de violencia  intrafamiliar, dado que la fiscalía, además, omite en  los hechos relevantes de la acusación los antecedentes de  violencia psicológica y física referidos por la víctima  en el interrogatorio.  

SENTENCIA  DE SEGUNDA INSTANCIA  

El  tribunal encuentra acreditado que inculpado y ofendida eran  compañeros permanentes y conformaban una familia, como también  la agresión física sufrida por Adriana María  Vásquez Jaramillo por la acción de su pareja.  

Considera  que la agresión mutua no afecta la antijuridicidad de la  conducta investigada, toda vez que la reciprocidad en el ataque  constituye comportamiento ilegal de los contrincantes que está  por fuera del ordenamiento jurídico.  

Después  de referirse a los requisitos de la legítima defensa como  justificante de la conducta del acusado, el tribunal recuerda con  sustento en la prueba, que la mujer al subirse en la llanta de la  motocicleta no había agredido a su compañero y la  reacción posterior de ella obedece al actuar de este, lo cual  impide reconocer que obró al amparo de la excluyente de la  responsabilidad penal alegada por la defensa técnica.  

Considera  que el a quo incurrió en errores probatorios, dado que la  prueba configura el delito enrostrado al acusado. Sin embargo, estima  que la agravante de la conducta no se estructura, ya que la agresión  no obedece a la condición de mujer de la víctima, sino  al reproche por la forma de crianza de sus hijastros y la acción  de impedirle marcharse de su casa.  

El  tribunal señala que la prueba reúne los requisitos  exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para  condenar, razón por la cual revoca la absolución del  acusado, a quien reconoce haber actuado bajo un estado iracundo  configurativo de la ira, atenuante punitiva prevista en el artículo  57 del Código Penal.  

Impugnación  especial  

El  defensor del acusado señala que la víctima presenta dos  versiones: la de la entrevista y la de su declaración en el  juicio oral, advirtiendo que conforme al interrogatorio el contexto  de los hechos corresponde al de la primera versión.  

Expresa  que la actitud de la víctima de sentarse en la llanta de la  motocicleta constituye un acto de injusta agresión, de modo  que la acción del acusado de empujarla era necesaria para  ejercer su derecho de locomoción. La insistencia de la mujer  de impedir su marcha lo hace enfurecer, momento en el que se  actualiza “más  la injusta agresión”.  

Según  el recurrente, qué podía hacer el acusado frente a la  circunstancia que le impedía utilizar su motocicleta para ir a  trabajar? Puede haber muchas alternativas, así sucedería  en el caso de la legítima defensa, pero es en el momento en  que ocurre el hecho que su conducta requiere su juzgamiento y no  desde la perspectiva lejana de su ocurrencia.  

Advierte  que los detalles muestran el ánimo agresivo de la mujer,  debido a lo cual la reacción del acusado estuvo motivada en la  excluyente de responsabilidad de la legítima defensa.  

2.  Los no recurrentes  

En  el término legal de traslado, ninguno de los no recurrentes  hizo pronunciamiento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

1.1  La Sala  de acuerdo con el numeral 2 del artículo 235 de la Carta  Política, modificado por el artículo 3 del Acto  Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación  de la condena impuesta en segunda instancia a ELMER ARIAS ESGUERRA  por el delito de violencia intrafamiliar.  

1.2  Con observancia del principio de limitación que rige la  impugnación, artículo 320 del Código General del  Proceso aplicable al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por  integración, la Sala estudiará los reparos formulados  por el recurrente.  

2.  El  delito de violencia intrafamiliar.  

El  artículo 1º de la Ley 1959 de 20191,  modificatorio del canon 229 del Código Penal, describe la  conducta así:  

“El  que maltrate física o psicológicamente a cualquier  miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la  conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión  de cuatro (4) a ocho (8) años.  

La  pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando  la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una  persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en  situación de discapacidad o disminución física,  sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de  indefensión o en cualquier condición de inferioridad.  

Cuando  el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia  intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en  el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal  contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez  (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el  sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo  del ámbito punitivo de movilidad respectivo”.  

El sujeto activo  es determinado, de tal suerte que incurre en él quien haga  parte del núcleo familiar, o sin serlo, ejecute la conducta  contra las personas mencionadas en el parágrafo 1º del  tipo penal, o reúna la condición exigida en el  parágrafo 2º de la misma descripción típica.  

La acción  requiere que el sujeto activo, maltrate a alguno o algunos de los  citados sujetos pasivos determinados, esto es, que ejerza sobre él  o ellos actos violentos que le causen daño físico o  psicológico.  

Es un tipo penal  subsidiario, dado que el comportamiento descrito en él, es  imputable únicamente cuando los actos no son constitutivos de  otro hecho punible sancionado con pena mayor.  

La conducta es  agravada si el maltrato recae en sujetos pasivos teniendo en cuenta  su edad, género, condiciones físicas, sensoriales o  psicológicas, o el estado de indefensión o condición  de inferioridad en el que se encuentren.  

Además por  haber sido condenado por el mismo delito o por la comisión de  punibles contra la vida y la integridad personal o la libertad,  integridad y formación sexuales contra un miembro del núcleo  familiar dentro de los diez (10) años anteriores, el autor es  pasible de sanción determinada en el cuarto máximo del  ámbito punitivo de movilidad.  

El tipo penal es  esencialmente de ejecución dolosa.  

3. El  caso concreto  

3.1  No es objeto de discusión la materialidad del delito, toda vez  que el dictamen médico legal estableció la existencia  de lesiones en el cuerpo de la mujer incapacitantes por siete (7)  días, según el informe pericial de clínica  forense rendido el 10 de diciembre de 2019 por el forense Campo Elías  Ochoa Cucaleano, constitutivas de maltrato físico.  

Así mismo,  ELMER ARIAS ESGUERRA y Adriana María Vásquez Jaramillo  convivían en unión libre desde el año 2003 y al  momento de los hechos compartían techo común en el  sector La Bamba del municipio de Santuario (Risaralda), junto con los  dos hijos de la mujer.  

3.2  Para el recurrente, la ofendida presenta dos versiones: una, la de la  denuncia ante la Comisaría de Familia y la otra en la  declaración en juicio oral, ambivalencia demostrativa de su  intención en agravar la situación del acusado, quien lo  único que hizo fue defenderse legítimamente al repeler  la injusta agresión de que fuera víctima.  

3.2  La Sala debe precisar al impugnante que la denuncia no es prueba y su  utilización en el desarrollo de la declaración de  Andrea María Vásquez Jaramillo, permite tener aquello  en lo que fue objeto de impugnación como parte del contenido  de la prueba testimonial.  

3.3  Con esta aclaración, la Corte advierte que el móvil  sobre el origen de los hechos es el mismo: el acusado quería  marcharse ante la actitud asumida por Luis Miguel Lozano Vásquez,  hijo de la mujer, quien se había comprometido a levantarse  temprano para ir a trabajar y no lo hizo, lo cual generó una  discusión entre la pareja sobre la formación que la  mujer le estaba dando a sus hijos, en la que la agredida pedía  a ARIAS ESGUERRA que hablaran2.  

3.4  Y en cuanto a su desarrollo, es evidente y así lo aceptó  la víctima, que se sentó sobre una de las ruedas de la  motocicleta para impedir que su compañero se marchara, razón  por la cual este la empujó cayendo ella al suelo, donde  rechazó la ayuda de él para levantarse.  

Agrega que una vez  de pie se sentó nuevamente en la rueda de la motocicleta,  debido a lo cual el inculpado la cacheteó en dos oportunidades  y la cogió del cuello como a ahorcarla, soltándola por  la intervención de sus hijos, momento en el que por la rabia  que le causó la agresión se bajó del aparato y  también lo agarró a él por el cuello.  

3.5 De  acuerdo con la versión en el juicio y los fragmentos de la  denuncia utilizados para impugnar credibilidad, la Sala encuentra que  contrario a lo aducido por el impugnante ambas son complementarias,  dado que la víctima es más explícita y ofrece  mayores detalles en la oportunidad que acudió a las  autoridades a poner en conocimiento los hechos, sin que observe  contradicción entre una y otro.  

Mientras en su  declaración dijo:  

“ese día  se iba a ir él, entonces yo le dije que no se fuera, que  habláramos, él estaba muy ofuscado y yo no lo quería  dejar ir. Él me decía que no quería más  vivir conmigo y me decía que me largara, que me fuera.  Entonces él me rempujó de donde yo estaba en la moto,  él me dio en una parte de la cara y me tiró al suelo”.  

En uno de los  fragmentos de la denuncia utilizados por la defensa para impugnar  credibilidad había manifestado:  

“Yo le  dije que no me recogiera, mi hijo llegó a recogerme y yo le  dije a él que se fuera en carro, porque no lo dejaba ir en la  moto, yo me monté en la moto en la que él se iba a ir y  entonces ahí se enfureció más y me agarró  del cuello como a ahorcarme, después me dio dos palmadas en la  cara y cuando los niños vieron eso se metieron a defenderme,  él me soltó. Yo me bajé de la moto y lo agarré  a él a hacerle lo mismo, a ahorcarlo, yo tenía tanta  rabia que quería era acabarlo, los niños me decían  que lo soltara y cuando vi los niños tan desesperados lo  solté”3.  

3.6  La narrativa de la víctima, así mismo, coincide con lo  dictaminado horas después de los hechos por Campo Elías  Ochoa Cucaleano, forense que al examinar a Adriana María  Vásquez Jaramillo observó “Edema  en cuello cara anterior, ambos lados, equimosis en cuello cara  posterior de cuello de 5 cm de diámetro. Edema en mejilla  derecha con eritema”4;  huellas  físicas que se corresponden con la forma de agresión y  partes del cuerpo mencionadas por la ofendida.  

En su declaración,  el médico forense Ochoa Cucaleano explicó que por el  tipo de lesiones estas fueron causadas con mecanismo contundente5,  las que por su ubicación, cuello y cara, excluye que sean  resultado del “empujón”  inicial propiciado por el acusado que la hizo caer al suelo.  

3.7 En  consecuencia, el acto de sentarse en la llanta de la moto para  impedirle marcharse, es un acto de injusta agresión que  justifica el maltrato físico que el acusado infligió a  su compañera? La repuesta negativa del tribunal que condujo a  revocar la absolución y condenar en sede de segunda instancia  al acusado por el delito de violencia intrafamiliar, se ajusta a lo  probado en juicio oral.  

3.8  Aduce el impugnante que el acusado obró en defensa de su  derecho de locomoción, preguntándose de qué otra  manera podía actuar para utilizar la motocicleta e irse al  lugar de trabajo, cuando la mujer sentada en ella se lo impedía.  

3.9  Ahora bien, la excluyente de responsabilidad penal de la legítima  defensa exige para su configuración i) la existencia de una  injusta agresión, ii) que la misma sea actual o inminente,  iii) la agresión de un derecho personal propio o ajeno, iv) la  necesidad de la defensa de ese derecho, y v) la existencia de  proporcionalidad entre la agresión y la reacción.  

Dado que en la  sentencia de segunda instancia, el tribunal hace una amplia  exposición sobre la mencionada excluyente de la  responsabilidad acompañada de jurisprudencia, en orden a  evitar que esta decisión sea repetitiva y farragosa sobre un  tema que no merece aclaración ni precisión alguna, la  Sala se releva de la obligación de hacer comentarios  adicionales en torno a ella.  

3.10  Entendida la agresión como el ánimo de acometer contra  otra persona y lo injusto lo contrario a la justicia y razón,  resulta incuestionable que el daño inferido por el acusado a  su compañera no se justifica en los términos de la  causal 6ª del artículo 32 del Código Penal y, por  ende, al ofender al bien jurídico objeto de tutela debe  responder penalmente por el delito atribuido en la acusación,  tal como lo concluyó el tribunal.  

3.11  En principio, es pertinente advertir que la víctima no estaba  coartando el derecho de locomoción, en tanto se oponía  a que el acusado se fuera en la motocicleta, “yo  le dije a él que se fuera en carro”,  esto es, que ARIAS ESGUERRA podía irse de la casa en otro  medio de transporte distinto al que insistía en utilizar,  incluso hacerlo a pie.  

En esta precisa  situación, no estaba defendiendo ningún derecho propio  o ajeno sino su terquedad y necedad frente a la actitud de la mujer,  debido a que no existe otro medio de prueba que muestre lo contrario.  

3.12  Originada la discusión de la pareja por la conducta asumida  por el hijo de la mujer, no puede calificarse de injusta la acción  ni tildarse de agresión el comportamiento de sentarse en la  moto, toda vez que con su inmovilización no le estaba  ocasionando daño alguno a dicho aparato ni propiciando una  injusticia, porque lo perseguido con ella era aclarar con el acusado  la actitud de uno de los miembros del núcleo familiar, así  como las obligaciones y exigencias que a ella le competía  imponerle en su condición de madre y no a él como  padrastro.  

3.13  Desde tal perspectiva, las dos cachetadas propinadas y el acto de  ahorcamiento al que el acusado acudió para obligar a la  víctima a abandonar la llanta donde permanecía sentada,  carecen de justificación frente al derecho punitivo y de toda  racionalidad en la proporcionalidad entre la acción para  repeler no la agresión a un derecho sino la actitud de la  compañera surgida del reclamo airado de su consorte por su  supuesta complacencia con la displicencia de su consanguíneo.  

3.14 Tampoco  convalida el actuar antijurídico reprochable al encartado, la  reacción de la mujer cuando por intervención de sus  hijos ARIAS ESGUERRA la dejó libre, porque si bien ella admite  haberlo atacado de la misma forma que lo hizo él, esta  agresión posterior no justifica la que el acusado infligió  antes a su ex compañera.  

3.15  El ánimo agresivo que el impugnante atribuye a la mujer y que  justificaría su comportamiento, frente a la insular  manifestación de la víctima respaldada integralmente  con el informe pericial de clínica forense, no deja de ser un  infructuoso argumento frente a la realidad de lo probado, toda vez  que no existe evidencia alguna de que ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ  JARAMILLO haya inferido daño al acusado, con mayor razón  cuando la defensa no hizo ningún descubrimiento probatorio y  el implicado en pleno uso de su derecho guardó silencio  durante el desarrollo del juicio oral.  

El impugnante  limita su breve discurso, a reiterar que el comportamiento de la  víctima constituye una injusta agresión, pero en el  contexto en el que se desenvolvió la discusión entre la  pareja que culminó con el maltrato de la mujer, no explica por  qué razón el acusado actuó bajo la excluyente de  responsabilidad alegada.  

3.17  Por último, como quiera que el recurrente no discute ningún  otro punto del fallo condenatorio y no existe materia inescindible  vinculada al recurso que obligue pronunciamiento de otro tenor, la  Sala al evidenciar la conformidad con lo resuelto por el tribunal en  los demás aspectos, confirma la condena impuesta en segunda  instancia a ARIAS ESGUERRA.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  

R  E S U E L V E  

CONFIRMAR  la  sentencia  proferida el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Pereira,  que condenó en segunda instancia a ELMER ARIAS ESGUERRA por el  delito de violencia intrafamiliar.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MIRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CASTRO CHAVERRA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En vigencia desde el 20 de junio de 2019, diario Oficial 50.990  

2          Declaración          en juicio oral de Andrea María Vásquez Jaramillo,          sesión 23 de febrero de 2021, audio parte 2.  

3          Denuncia          diciembre 10 de 2019.  

4          Informe          pericial de clínica forense, diciembre 10 de 2019, hora          14:03.  

5          Declaración          en sesión de juicio oral, febrero 23 de 2021; audio parte 2.      

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