STP11092-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11092-2023  

Radicación  n° 133069  

Acta  nº. 172.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Abelardo  de Jesús Román Cardona,  contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones e ING  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., hoy  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S. A., por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital,  igualdad, debido proceso y seguridad social, al interior del proceso  de radicación interna de la referida Sala de Casación  No. 68763;  trámite al cual fueron vinculados el  Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, así como  las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Abelardo de  Jesús Román Cardona  indicó que estuvo afiliado al régimen de prima media  con prestación definida, administrado por el extinto Instituto  de Seguros Sociales y, al interior de dicho régimen, aseguró  que: “[del]  01/01/1967-30/09/2007”,  cotizó: “903,00  semanas”.  

Señaló  que, en el año 2000: “fui  “engañado” en mi buena fe”,  lo que dio como resultado que se trasladara al régimen de  ahorro individual con solidaridad, administrado por ING  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., en el  cual cotizó: “140,43  semanas”,  en el período comprendido entre el: “2000/03-2014/07”;  aportes que, sostuvo, computados con los previamente realizados,  daban como resultado: “1.043,43  [semanas]”.  

Refirió  que, por intermedio de apoderado judicial, radicó demanda  ordinaria laboral, que por reparto correspondió al Juzgado  4º Laboral del Circuito de Pereira, con la cual pretendía  se decretara la  nulidad de la afiliación al régimen de ahorro  individual con solidaridad; consecuente con ello, el trasladado de  sus aportes a la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que ésta  reconozca y pague una  pensión de vejez en su favor con  su correspondiente tasa prestacional, de forma retroactiva a partir  del 1o  de junio de 2009, y en cuantía de 1 salario mínimo  legal mensual vigente.  

Manifestó  que, en sentencia proferida el 18 de octubre de 2013, el juzgado  accionado absolvió a las referidas administradoras de fondos  de pensiones; providencia que fue confirmada el 22 julio de 2014, por  parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al  resolver el recurso de apelación que su apoderada judicial  interpuso; adicionalmente, la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído  SL663-2020, 26 feb. 2020, rad. 68763, al desatar el recurso  extraordinario de casación  que promovió  en su calidad de demandante,  decidió no casar la sentencia adoptada por el Tribunal.  

Conforme lo  anterior, acude a la acción de tutela, con fundamento en que:  “las  sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionada  configuran una vía de hecho por haber incurrido en un defecto  sustancial”,  puesto  que tiene 81 años, es beneficiario del régimen de  transición y, en su opinión:  “debería  estar disfrutando de la pensión por vejez, y no en una  discusión sustantiva”.  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se  ordene: i)  a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos la  sentencia SL663-2020;  hecho esto, ii)  se reconozca y pague en su favor una  pensión de vejez equivalente a un salario mínimo legal  mensual vigente, junto con el correspondiente retroactivo pensional y  los intereses de mora a que haya lugar. De  manera subsidiaria, impetró: iii)  se declare que es beneficiario del régimen de transición  y, con base en ello, se ordene a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S. A., trasladar a la primera el monto de los aportes de las semanas  cotizadas en el régimen  de ahorro individual con solidaridad a partir del 1º de junio de  2009.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

Un Magistrado de  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo  que, en la sentencia CSJ SL663-2020 proferida por la Sala de  Descongestión Laboral No. 1, fueron plasmadas las  consideraciones y razones de hecho y de derecho que llevaron a no  casar la providencia dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 22  de julio de 2014,  dentro del proceso que instauró Abelardo  de Jesús Román Cardona  en contra de la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones e ING Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., hoy Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.  

Además,  dejó ver que esa Corporación encontró que el  juzgador de segunda instancia acertó al confirmar la sentencia  del a  quo  que absolvió a las demandadas de las suplicas incoadas,  comoquiera que no erró en la compresión de la demanda  inicial, dado que el demandante en los hechos no hizo referencia a la  invalidez del acto de traslado y tampoco indicó cuáles  fueron los vicios del consentimiento que lo llevaron a trasladarse,  no siendo dable al juez asumir ni interpretar cuales fueron las  acciones de la administradora de fondos de pensiones que configuraron  el engaño que lo llevó a cambiarse de régimen  pensional, limitándose éste únicamente a pedir  la nulidad de la afiliación.  

Estimó  que no  se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al  amparo constitucional deprecado; máxime que no se satisface el  presupuesto de inmediatez para dar paso a la protección  irrogada, pues la providencia censurada fue emitida hace más  de 2 años.  

La titular del  Juzgado  4º Laboral del Circuito de Pereira  hizo un recuento procesal de la actuación identificada con el  radicado 66001310500420120060300, adelantada por Abelardo  de Jesús Román Cardona  en contra de la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones e ING Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., hoy Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.,  recibida el 8 de noviembre de 2012 y fallada en primera instancia el  18 de octubre de 2013. Adjunto remitió el link contentivo del  referido expediente digital.  

Un abogado de la  unidad de tutelas del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación – P. A. R. ISS  afirmó que, revisados los aplicativos de consulta con que  cuenta la entidad, la página web de la Rama Judicial, así  como el escrito de tutela, estableció que, en el  contradictorio de origen, así como en la tutela de la  referencia, no se hizo parte ni se vinculó al extinto  Instituto de Seguros Sociales, como tampoco al Patrimonio que  representa.  

La Directora (A)  de la Dirección de Acciones Constitucionales de  la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones  postuló  que la presente acción constitucional es improcedente, por no  satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que la rige.  

De otro lado,  sostuvo que, verificado el sistema de información de la  entidad y el expediente administrativo del actor, estableció  que éste, previamente, interpuso otra demanda de tutela, cuyo  conocimiento correspondió a esta Sala de Casación  Penal, radicado 11001020400020200080300, mediante la cual peticionó  la nulidad de la afiliación y la declaratoria del régimen  de transición para el reconocimiento de la pensión de  vejez; asunto que fue resuelto en primera instancia el 9 de julio de  2020, en el sentido de negar la tutela; decisión confirmada en  segunda instancia por la Sala de Casación Civil.  

El representante  legal judicial de la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S. A. informó  que el 1º de marzo de 2000, Abelardo  de Jesús Román Cardona presentó  solicitud de afiliación al Fondo de Pensión Obligatoria  administrado por ING  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A.,  hoy absorbido por el fondo que representa, afiliación que  resultó efectiva a partir del 1º de mayo siguiente;  aclaró que, a la fecha, no está pensionado.  

Luego de hacer un  recuento del proceso ordinario laboral promovido por aquel, manifestó  que:  

i) Las  decisiones emitidas en dicha actuación hicieron tránsito  a cosa juzgada y, por tanto, para efectos de garantizar el principio  de seguridad jurídica, la acción de tutela no estaría  llamada a prosperar.  

ii) La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación cumplió  con las cargas que se le imponen para no aplicar el precedente  vertical, además que aquella posición corresponde a una  materialización del principio de autonomía judicial.  

iii) En  grado de discusión, el demandante en el proceso ordinario  laboral no cumplía los requisitos para acceder a la pretensión  de nulidad del traslado, dado que se le explicaron las condiciones  del Régimen de Ahorro Individual – RAIS y sus  diferencias con el de Prima Media – RPM; además que no  se encuentra cobijado por el régimen de transición.  

iv) Una  vez efectuado el traslado de régimen, el afiliado tuvo  diferentes momentos en los que podía regresar al de prima  media, sin que hubiese desplegado gestión alguna para  lograrlo.  

v) Si  lo pretendido era que se declarara la nulidad por vicio en el  consentimiento, la misma solo podría ser relativa, la cual  goza de 4 años para iniciar la respectiva acción  rescisoria, plazo que en el caso se encuentra superado.  

Corolario de lo  anterior, impetró declarar la improcedencia de la presente  demanda, con sustento en que no se observa ninguna causal de nulidad  dentro del trámite del proceso ordinario y tampoco es viable  revivir un trámite que fue adelantado conforme a las normas  sustanciales y procesales vigentes.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso  en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar  un perjuicio irremediable.  

En  el sub judice, los problemas jurídicos se contraen a  determinar:  

i)  se vulneraron las prerrogativas constitucionales a la vida  en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, debido proceso  y seguridad social  de Abelardo  de Jesús Román Cardona,  por parte de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la  expedición de la sentencia CSJ SL663-2020, por medio de la  cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  que, a su vez, confirmó la decisión proferida por el  Juzgado  4º Laboral del Circuito de Pereira  que  negó la nulidad  de la afiliación al régimen de ahorro individual con  solidaridad, consecuente con ello, el trasladado de sus aportes a la  Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como el  reconocimiento  y pago de una pensión de vejez en su favor con  su correspondiente tasa prestacional, de forma retroactiva a partir  del 1o  de junio de 2009, y en cuantía de 1 salario mínimo  legal mensual vigente.  

ii)  si a través del presente mecanismo de amparo es dable adoptar  decisiones tendientes a lograr el reconocimiento y pago de una  pensión de vejez, en las condiciones deprecadas por el actor.  

A voces del  accionante,  requiere de la emisión de un pronunciamiento que acceda a sus  pretensiones, dado que, en  el año 2000: “fui  “engañado” en mi buena fe”,  lo que dio como resultado que se trasladara del régimen de  prima media con prestación definida, administrado por el  extinto Instituto de Seguros Sociales, al de ahorro individual con  solidaridad, en cabeza de ING  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., hoy  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S. A.; y, a pesar de contar con “1.043,43”  semanas  de cotización y 81 años, se mantiene en: “una  discusión sustantiva”.  

No obstante, a  partir de lo informado por la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  soportado en la interposición previa por parte del actor de  una acción de tutela similar a la presente, antes de resolver  el asunto que concita la atención de la Sala se torna  necesario verificar si se ha configurado el fenómeno de la  acción temeraria; pues, de ser así, no habría  lugar a realizar pronunciamiento alguno de cara al problema jurídico  planteado.  

De la  temeridad.  

De conformidad con  lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se  incurre en una acción temeraria: «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales (…)», caso  en el cual, prevé la misma disposición: «(…)  se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes.»  

Al respecto, la  Corte Constitucional de tiempo atrás ha precisado que se  incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en  conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los  siguientes requisitos:  «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación  razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de  amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición  de la nueva tutela»1.  (CC  SU  – 397/2022).  

Igualmente, ha  definido la referida autoridad que, en el evento de que tales  presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar  improcedente la acción, para lo cual le corresponderá  observar detenidamente la argumentación de las acciones que se  cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias  argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder  de vista: «que  el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier  restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena  fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las  autoridades públicas.»2.  

Con ese norte, se  tiene que, a partir del informe allegado por la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  aparece acreditado que Abelardo  de Jesús Román Cardona  previamente interpuso una demanda de amparo, que, en efecto, se  corrobora que involucra a los mismos extremos procesales a los del  asunto objeto de este estudio y sus pretensiones son idénticas,  así:  

Primera  acción de tutela:            

1. Despacho de          primera instancia: Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2. CUI:          11001020400020200080300, radicado 1004/110947.

3. Accionante:          Abelardo de Jesús Román Cardona.

4. Accionados: Sala          de Descongestión No. 1 de la Sala          de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

5. Derechos: Vida          en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, debido proceso          y seguridad social.

6. Hechos: Cuestiona          las sentencias de primera y segunda instancia, así como la          adoptada en sede de casación, dentro del proceso ordinario          laboral radicado 66001310500420120060300,          el cual promovió contra la          Administradora          Colombiana de Pensiones – Colpensiones e ING Administradora de          Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., hoy Administradora de          Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.,          con la cual pretendía se decretara la          nulidad de la afiliación al régimen de ahorro          individual con solidaridad; consecuente con ello, el trasladado de          sus aportes a la Administradora          Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que ésta          reconozca y pague una          pensión de vejez en su favor con          su correspondiente tasa prestacional, de forma retroactiva a partir          del 1o          de junio de 2009, y en cuantía de 1 salario mínimo          legal mensual vigente.

7. Pretensiones:          Solicita que          se dejen sin efecto las decisiones contrarias a sus intereses y,          consecuente con ello, se declare la nulidad de la afiliación          que efectuó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y          Cesantías S. A., hoy Administradora de fondo de Pensiones y          Cesantías Protección S. A.

8. Fallo de primera          instancia: STP5352-2020, 9 jul. 2020. En esa oportunidad, esta          Corporación efectuó el análisis de los          requisitos generales de procedencia de la acción de tutela          contra providencia judicial, los cuales estimó cumplidos;          empero, consideró que no se configuraba defecto alguno,          puesto que la última providencia proferida en curso del          trámite del proceso ordinario laboral, esto es, la CSJ          SL663-2020, 26 feb. 2020, rad. 68763, emitida por la Sala de          Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de          la Corte Suprema de Justicia, se encontraba dentro del margen de          razonabilidad.

9. El referido fallo          constitucional fue impugnado por el actor y, mediante proveído          CSJ STC8443-2020, 13 oct. 2020, la Sala de Casación Civil de          esta Corporación lo confirmó.  

De lo anterior se  colige que, en lo relacionado con la actual demanda de tutela, cuyo  marco fáctico y pretensiones fue reseñado en el acápite  correspondiente, se actualiza parcialmente la identidad de causa y de  objeto propia de la acción temeraria respecto de la primera  demanda de amparo relacionada, esto es, la que estuvo a cargo de la  Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, concretamente en relación  con la censura esbozada contra las decisiones proferidas en el marco  del referido proceso ordinario laboral;  razón por la cual, hay  lugar a declarar la temeridad respecto de tal aspecto.  

Lo anterior, por  cuanto en ambas demandas esas pretensiones se consignaron de manera  idéntica, como se anotó en precedencia, lo que denota  que  son iguales en cuanto a su objeto, sin que el actor hubiese expuesto  un argumento que permita convalidar la duplicidad de acciones  interpuestas y, contrario a ello, en esta nueva oportunidad manifestó  bajo la gravedad del juramento no haber acudido previamente ante un  juez constitucional para cuestionar las referidas providencias  judiciales3.  

Por lo cual,  existe temeridad entre las referidas pretensiones porque  existe identidad:  i)  de partes: el accionante contra la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia;  ii)  de hechos, porque en las 2 acciones de tutela el  actor cuestiona  las  sentencias de primera y segunda instancia, así como la  adoptada en sede de casación, dentro del proceso ordinario  laboral radicado 66001310500420120060300,  que le negaron la pensión de vejez;  iii)  de pretensiones, como ya fue explicado; y, iv)  la Sala considera que la actuación del demandante no se  considera de mala fe, dado que, si bien en pretérita  oportunidad el asunto fue abordado de fondo, sin que se hubiese  actualizado la situación ventilada en la primera demanda, lo  cierto es que en esta nueva demanda impetró pretensiones  adicionales, como se indicara en el acápite respectivo.  

Así  las cosas, la Sala declarará la improcedencia por temeridad en  relación con la pretensión encaminada a dejar  sin efectos la sentencia SL663-2020, proferida por la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

Resta por señalar,  que no se adoptará sanción alguna en contra del actor  por promover igual demanda de amparo a la previamente interpuesta,  dado que: (i)  no cuenta con el grado de instrucción de abogado; y, (ii)  en curso del trámite constitucional anterior, no fue advertido  de las consecuencias de promover una acción temeraria; en todo  caso, se le advertirá al actor que se abstenga de presentar  una nueva demanda por los mismos hechos aquí conocidos, so  pena de incurrir, eventualmente, en las sanciones a las que haya  lugar, incluso de carácter económico.  

Hecho esto, lo que  sigue es continuar el examen del caso únicamente respecto de  la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de una  pensión de vejez.  

De  la procedencia de la acción de tutela para el pago de  prestaciones económicas.  

De  cara a las pretensiones esbozadas en la presente demanda de amparo,  referidas a lograr el pago de unas prestaciones económicas a  las que el actor asegura tiene derecho, bajo la expectativa de que  cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas al sistema  general de seguridad social en pensiones, además de ser  beneficiario del régimen de transición, resta por  señalar que tal asunto fue dirimido al interior del proceso  ordinario laboral censurado, oportunidad en la cual aquel pretendía,  de acuerdo con lo consignado en el acápite de antecedentes de  la sentencia de casación censurada:  

“Abelardo  de Jesús Román Cardona llamó a juicio a la  Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, e ING  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. hoy  Administradora de fondo de Pensiones y C. Protección S.A., con  el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación a esta  última, y, en consecuencia, se le obligara a trasladar a  Colpensiones todas las sumas correspondientes a los aportes y bono  pensional, para que sea Colpensiones quien reconozca en su favor  pensión de vejez con su correspondiente tasa prestacional, de  forma retroactiva a partir del 1o de junio de 2009, y en cuantía  de 1 SMLMV.  

Adicionalmente,  deprecó condena a Colpensiones al reconocimiento y pago de  $25.399.963 por concepto de retroactivo pensional, y la imposición  del pago de los intereses moratorios más las costas del  proceso.  

En subsidio de  lo anterior, imploró que, indistintamente del fondo pensional  en el que figurara, se declarara que no ha perdido la calidad de  beneficiario del régimen de transición; por ende, se  condenara a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía  S.A. a reconocer en su favor pensión de vejez de forma  retroactiva a partir del 1o de junio de 2009, y por cuantía de  1 SMLMV; asimismo, el reconocimiento y pago de las mismas acreencias  que deprecó para Colpensiones, incluyendo los intereses  moratorios y las costas del proceso.”.  

A  partir de ese panorama, esta Sala se releva de hacer consideración  adicional frente a las decisiones adoptadas en aquella oportunidad,  respecto de las cuales, se itera, en pretérita oportunidad  esta Corporación, en proveído STP5352-2020,  9 jul. 2020, rad. 1004/110947, declaró su razonabilidad, sin  que sea dable ahondar nuevamente en el tema, pues justamente el nuevo  libelo presentado por el actor para cuestionar lo resuelto por los  jueces ordinarios, es lo que lleva a declarar la temeridad de la  acción constitucional en esta providencia.  

A  lo anterior se agrega que, por regla general, todo conflicto  relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas  debe ser dirimido por las jurisdicciones ordinaria o de lo  contencioso administrativa, según sea el caso.  

Valga  destacar, que el accionante justificó la interposición  de la presente demanda de tutela en su edad avanzada y el eventual  engaño del que dice fue víctima por parte de ING  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., hoy  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S. A. para lograr su traslado de régimen pensional;  sin embargo, esas condiciones no resultan trascendentales porque,  como quedó acreditado, los jueces de instancia se pronunciaron  en relación con el objeto de debate, sin que se advierta que  su posición estuvo al margen de lo acreditado dentro del  proceso ordinario laboral que se cuestiona.  

En  esas condiciones, se declarará la improcedencia de la presente  demanda de amparo, por las razones esbozadas en este proveído.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  LA TEMERIDAD de  la presente acción constitucional en relación con la  pretensión encaminada a dejar  sin efectos la sentencia SL663-2020, proferida por la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia;  según  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por  Abelardo  de Jesús Román Cardona,  dirigido a lograr  el pago de  una pensión de vejez.  

TERCERO:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022,          M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.  

2          Ibídem.  

3          Folio 16, documento identificado:          “11001020400020230182100-0002Expediente_digitalizado”,          incorporado al expediente digital: “Manifiesto          señor(a) juez, bajo la gravedad de juramento, que no he          interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y          derechos aquí relacionados, ni contra los mismos          accionados.”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *