STP9068-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9068-2023  

Radicación  No. 132378  

(Aprobado  Acta No.166)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por TELMO  AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ  contra  el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía  18 Seccional de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

2.1.1.-  El accionante fue procesado por el delito de Peculado por Apropiación  dentro de la investigación radicada bajo el No. 76 001 60 00  193 2011 07551 00, luego de haber sido denunciado por el delito de  peculado por apropiación por el Liquidador de INGECABLES  ANDINOS S. A. dentro del periodo que se desempeñó como  AUXILIAR DE LA JUSTICIA – LIQUIDADOR, cargo que ejerció  en la misma sociedad desde octubre de 2002 hasta el 1 de junio de  2010.  

2.1.2.-  El juicio fue adelantado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de  Cali, habiéndosele asignado para que lo asistiera en la  defensa técnica a la Dra. MARTHA LUCIA (sic) CORREA, por parte  de la Defensoría del Pueblo, entidad a la que debió  acudir debido a su situación de extrema pobreza, pues se  encuentra registrado en el RUV como víctima del conflicto  armado, desplazado y despojado de tierras; además es un adulto  mayor.  

2.1.3.-  Fue condenado mediante sentencia No. 057 de fecha 10 de agosto de  2022, fallo recurrido por el defensor público ALEX REINALDO  COLLAZOS MURGUEITIO, siendo confirmado en providencia discutida y  aprobada mediante acta No. 121 de fecha 27 de marzo de 2023. Las  sentencias de primera y segunda instancia se fundamentaron en que  nunca se presentó ninguna PRUEBA que acreditara su inocencia.  Interpuso recurso extraordinario de casación en audiencia de  lectura de fallo.  

2.1.4.-  En diferentes audiencias tanto la Defensora Pública –como  el Fiscal 18 Seccional de Cali, mencionaron pruebas sobrevinientes  introducidas por el Investigador de la Defensoría y por el  mismo acusado en su condición de Testigo; pero no aparecen en  el expediente físico, así como al parecer tampoco  fueron colocadas en Cadena de Custodia.  

• 19  de mayo (Fiscalía 18); 25 de mayo (Fiscalía); 26 de  junio (Fiscalía 18 Seccional) y 17 de mayo (Defensora  pública).  

2.1.6.-  Teniendo en cuenta la reglamentación establecida para  responder el derecho de petición, considera que el mismo se le  está vulnerado por parte de las accionadas, por lo que  solicita sea protegido el mismo.  

Aporta  como pruebas: Constancia de envío mediante correo electrónico  de las peticiones referidas; respuesta brindada por la Dra. Martha  Lucía Correa Prado; oficio mediante el cual se le informa su  inscripción en el Registro Único de Victimas;  información sobre su estado de salud.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 12 de julio del 2023, negó  el amparo invocado por la parte demandante al evidenciar que no  existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que  pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr  que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de  fondo por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Cali y la  Defensoría del Pueblo, frente a las solicitudes de  documentación elevadas ante esas autoridades.  

3.1.  Si bien se aportó copia de la petición elevada ante la  Fiscalía 18 Seccional de Cali, se advirtió que fue  dirigida a una dirección electrónica que no corresponde  a la del titular de ese Despacho; no obstante, con ocasión al  presente trámite constitucional, el Fiscal fue enterado de la  solicitud, por lo cual, el 28 de junio de 2023, brindó una  respuesta frente a lo requerido.  

3.2.  Por otra parte, en lo que concierne a la Defensoría del  Pueblo, el a  quo  evidenció de los anexos aportados por el accionante al  expediente tutelar que la abogada Martha Lucía Correa Pardo,  quien fungió como Defensora Pública de ALFONSO MÉNDEZ,  el 29 de mayo de 2023 brindó una respuesta clara, completa y  de fondo a este.  

4.  Finalmente, resaltó respecto a los documentos aportados a la  demanda de tutela que, “(…)  sin desconocer la particularidad presentada en su salud y la edad que  ostenta, (…) en este evento no hay lugar a emitir orden de  amparo porque se itera no existe acción u omisión por  parte de los accionados, ni de los vinculados que genere afectación  a los derechos fundamentales constitucionales reclamados por el  actor, circunstancia por la cual tampoco puede pregonarse que se le  generara un perjuicio irremediable.”  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

5.  La parte accionante  impugnó el fallo proferido en primera instancia al considerar  que, si bien los accionados brindaron una respuesta frente a sus  solicitudes de documentación atinentes al material probatorio  allegado al proceso penal 2011-07551, no son acertadas en derecho las  mismas.  

5.1. Al respecto,  indicó: “NO  ES ACERTADA LA IDENTIFICACION (sic)  DEL  PROBLEMA PLANTEADO POR LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.  Por cuanto el Accionante pretende una respuesta a sus Peticiones  (sic) dirigidas a la Defensora Pública Dra. Marta Lucía  Correa Prado, al Dr. Alex Reinaldo Collazos Murgueitio y al Fiscal 18  Seccional Dr. Armando Rodríguez Cortázar a fin de que  por favor expliquen dentro de las funciones misionales de sus cargos,  cual (sic) fue el manejo y destino que le dieron a este ACERBO  PROBATORIO”.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su  vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

7.  Análisis del caso concreto:  

7.1.  La presente impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, petición e igualdad de TELMO  AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ,  por parte de la Fiscalía  18 Seccional de Cali y la Defensoría del Pueblo.  

7.2. En el  presente  asunto, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas  con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas a  la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de  postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

7.3. La Corte  Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:  

“Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.”  

7.4. Para el  presente caso la  Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración  a los derechos fundamentales alegados por parte de  la Fiscalía 18 Seccional de Cali, teniendo en cuenta que,  mediante oficio No. 20380-01-02-18 del 28 de junio de 2023, esa  autoridad brindó respuesta al accionante frente a su solicitud  de “copia  del interrogatorio rendido por él, el 13 de junio de 2016”  dentro del proceso penal 7600160001932011075510.  

7.5.  En dicha respuesta, la fiscalía accionada indicó lo  siguiente:  

“Atendiendo  la solicitud presentada mediante acción de Tutela en la que  manifiesta elevo petición a la Fiscalía 18 Seccional de  Cali, aportando pantallazo en el escrito de tutela, se observa que  las peticiones fueron enviadas al correo electrónico  armando.rodriguez@fiscalia.gov.co, existiendo un error en la  dirección electrónica, ya que el correo institucional  al Fiscal 18 Seccional Armando Rodriguez Cortazar (sic) es:  armando.rodriguezc@fiscalia.gov.co. Es decir, la Fiscalía 18  Seccional de Cali no recibió ninguna de las peticiones  enviadas el 19 y 25 de mayo de 2023, por la abogada ZULMA ESPERANZA  ALFONSO MENDEZ.  

Una  vez aclarado lo anterior se procede a dar respuesta a la petición  recibida en día de hoy en los siguientes términos:  

PRIMERO.  Se remite anexo interrogatorio rendido por el señor THELMO  AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, el día 13 de junio de 2016 ante la  Fiscalía 18 seccional de Cali. (en 15 folios).  

SEGUNDO:  En lo referente a la solicitud de audiencias publicas (sic) e  interrogatorio de parte; le informamos que la grabación de las  audiencias reposan (sic) en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali,  ya que es en dicho Juzgado donde se graban las audiencias y se  guardan esas grabaciones; y es a dicho Juzgado a quien se le debe  solicitar esas grabaciones. Y en cuanto al interrogatorio se está  remitiendo en la fecha.  

TERCERO:  En relación con lo solicitado en la insistencia puntualmente  la remisión de copias y los oficios de pruebas trasladas de la  defensa, esos documentos deben ser solicitados ante el Juzgado 15  Penal del Circuito de Cali, ya que son las pruebas aportadas por la  defensa al juicio y ellas quedan en la mesa del Juez.  

Igualmente  las pruebas aportadas por la fiscalía para el Juicio se  encuentran en el despacho del Juez ya que entraron a la mesa del  mismo y fueron aceptadas como pruebas.”  

7.6.  La información expuesta fue debidamente notificada y remitida  al señor ALFONSO MÉNDEZ mediante el correo electrónico  dispuesto para tal fin (zuesalme@gmail.com),  tal  como se evidencia en la documentación allegada al expediente  tutelar.  

7.7. Asimismo, el  Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, el 26 de junio de 2023, brindó  respuesta al accionante de la solicitud de copia de las audiencias  realizadas en la etapa de juicio oral, así:  

“Atendiendo  a su requerimiento, se remiten las piezas procesales requeridas. –  

-Constancia  de Audiencia del 29 de abril de 2021: Se remite la constancia  escrita, comoquiera que la diligencia, en esa fecha, no se  desarrolló. –  

-Constancia  de Audiencia del 17 de junio de 2021: Se remite la constancia  escrita, comoquiera que la diligencia, en esa fecha, no se  desarrolló. –  

-Acta  de Audiencia del 24 de febrero de 2022: Se remite el Acta de la  Audiencia. Al final de la misma encontrará el enlace al  respectivo registro audiovisual. –  

-Acta  de Audiencia del 25 de mayo de 2022: Se remite el Acta de la  Audiencia. Al final de la misma encontrará el enlace al  respectivo registro audiovisual. –  

-Sustentación  del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica  y Material de TELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ. Los mismos fueron  concedidos, como se evidencia en el Auto de Sustanciación No.  075 del 8 de septiembre de 2022.”  

7.8. Finalmente,  en lo que respecta al derecho de petición elevado ante la  profesional del derecho Martha Lucía Correa Parado, quien  fungió como Defensora Pública del accionante dentro del  proceso penal de referencia, se advierte de las pruebas aportadas al  expediente que, el 29 de mayo de 2023, la abogada brindó  respuesta al peticionario, en el siguiente sentido:  

“Comedidamente  me permito informarle que desde el mes de junio de 2022 dejé  de actuar como Defensora Pública del señor TELMO  AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ por lo cual los elementos materiales  probatorios descubiertos por la fiscalía y los descubiertos  por mi (sic) se ingresaron a las diferentes audiencias orales  realizadas dentro de esa investigación, como son la audiencia  de acusación preparatoria y las varias sesiones de juicio oral  que se realizaron en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali por lo  cual existe un archivo digital de toda la carpeta con las pruebas que  usted necesita para sustentar el Recurso Extraordinario aludido. En  cuanto a la figura que usted invoca de PRUEBA TRASLADADA en nuestro  sistema penal acusatorio no existe, nuestro derecho penal es  fundamentalmente ORAL o sea lo que ingresa dentro del juicio oral, no  se puede tener como prueba legalmente realizada para que pueda ser  valorada por la autoridad competente… Ya que ha pasado mucho tiempo  le sugiero comunicarse con el defensor de confianza que me desplazó  de dicho proceso para ver si el (sic) tiene todavía a carpeta  digital (…)”  

7.9. Ahora bien,  se hace menester resaltar a la parte accionante que, en relación  con los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de  ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u  omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un  particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva  violación de los derechos fundamentales que se alegan como  conculcados.  

7.10. Al respecto,  la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que  “sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)”.  

7.11. Siendo así,  la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica,  necesariamente, que exista alguna conducta u omisión  atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que  sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de  los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el presente  asunto respecto a la fiscalía accionada y la Defensoría  del Pueblo,  en lo relacionado con la supuesta afectación de sus  derechos fundamentales al debido proceso -en  su manifestación concreta de postulación-  y de petición.  

7.12. De manera  que razón le asistió a la primera instancia al negar la  protección invocada, pues las autoridades demandadas en este  caso se pronunciaron frente a las solicitudes del accionante y dichas  contestaciones fueron conocidas por este, tal como lo indicó  en su escrito de impugnación.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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