STP10950-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP10950-2023  

Radicación  N.° 133141  

Acta  181  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON  CARLOS PATIÑO MORALES,  frente al fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2023 por la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual  negó el amparo solicitado contra los Juzgados 3° y 5°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle  del Cauca, e Ibagué, Tolima, respectivamente.  

Al  presente trámite se vinculó a las agencias del  Ministerio Público que actúan ante dichos estrados  judiciales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué:  

«El  accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario con sede en esta capital,  acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección  de los bienes iusfundamentales invocados al considerarlos vulnerados  por parte de las autoridades judiciales demandadas, en tanto, según  aduce, no han resuelto el derecho de petición que les elevó  desde el mes de julio de la presente anualidad, para que le sean  reconocidos como redención de pena los “días  cano”, es decir, los 31 de cada mes del calendario.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El 23 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué resolvió la solicitud de amparo promovida por  JHON  CARLOS PATIÑO MORALES.  Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló  inicialmente como problema jurídico el siguiente:  

«[E]n  esta oportunidad se contrae a establecer si el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  Tolima, incurre en acciones u omisiones lesivas del derecho  fundamental al debido proceso, que no de petición, invocado  por JHON CARLOS PATIÑO MORALES al no haberle dado todavía  respuesta a su solicitud de redención de pena, de la cual tuvo  conocimiento como consecuencia de la remisión del expediente  que le hiciera su homólogo Tercero –accionado- con sede  en Palmira, Valle del Cauca, desde los primeros días del mes  de julio de la presente anualidad; o si, por el contrario, existió  un pronunciamiento de fondo sobre el particular y, en consecuencia,  no se le han quebrantado los mismos».  

… se  advierte que la autoridad convocada en auto No. 1382 del 10 de agosto  último resolvió dicha postulación negándole  al convocante la redención de pena por los “días  cano” tras considerar que no satisface los requisitos  contemplados en la ley para su procedencia.  

En  ese contexto, se considera que la finalidad del presente mecanismo se  concretó con el acotado pronunciamiento del despacho judicial  convocado, independientemente de su sentido, estructurándose  así la carencia de objeto por hecho superado, lo cual,  consecuencialmente, viabiliza la negación del amparo  deprecado. En todo caso, de no estar de acuerdo el accionante con la  aludida decisión, debe interponer los respectivos recursos  ordinarios que contra la misma proceden dentro del término  legal para activar su revisión en la correspondiente instancia  …  

Así  pues, el amparo pretendido fue negado por el tribunal de primera  instancia por considerar que sí se resolvió la petición  y, en consecuencia, no había lugar a la intervención  del juez constitucional, por materializarse la figura del hecho  superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue propuesta por JHON  CARLOS PATIÑO MORALES quien manifestó de manera textual  “apelo  la decisión”  sin esgrimir algún reparo contra el fallo cuestionado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente:  

3.1  Lo que se cuestiona a través de la acción  constitucional de tutela es la presunta vulneración por parte  de los juzgados accionados al no haber dado respuesta a la petición  presentada por el accionante, con la cual pretendía el  reconocimiento como redención de pena de los “días  cano”,  es decir, los 31 de cada mes del calendario.  

Con  fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué se encuentra ajustado a derecho en el sentido de haber  negado el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado o,  si por el contrario, se puede concluir que la vulneración  alegada sí existe.  

Para  efectos de lo anterior, esta Sala observa en el presente asunto que  como la solicitud fue promovida por el accionante buscando el  ejercicio de la función jurisdiccional de los despachos  accionados, esto es, pretendiendo que se aplicara la redención  de la pena, debe analizarse su petición bajo la óptica  del derecho de postulación como bien lo hizo el Tribunal de  primera instancia.  

Por  tanto, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos  apartados en relación con el derecho de postulación.  

3.2  Derecho  de postulación  

La  Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos  procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso1.  

Así  las cosas, en  los eventos en los cuales se  elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no  deben ser entendidas como la materialización del derecho  fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso (artículo  29, Constitución Política)  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en  consecuencia éstos se encuentran en la obligación de  tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también  es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

De  igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de  2013, indicó:  

«Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo».  

3.3.  Dicho esto, nótese cómo el juzgado 5° accionado en  la respuesta a la demanda de tutela indicó que:  

«En  la fecha y con auto 1382 se niega el reconocimiento de los  denominados “días cano” al sentenciado JHON CARLOS  PATIÑO MORALES y toman otras determinaciones, pasando al  centro de servicios el día de mañana para realizar el  trámite de notificación personal en el Complejo  Penitenciario de la Ciudad (…)».  

No  obstante lo anterior, esta Sala al evaluar el contenido del  expediente, no logró evidenciar que la providencia en mención  hubiese sido aportada con la respuesta otorgada, ni tampoco que se  hubiese acreditado la notificación de esa decisión,  razón por la cual, requirió al Juzgado 5° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  para que allegara tal documentación.  

Así  pues, una vez arribada la información requerida y verificado  su contenido, se evidencia por parte de esta Sala que efectivamente  el despacho judicial accionado negó la solicitud del actor y  dicha decisión se la notificó personalmente el día  15 de agosto de 2023, fecha en la cual recurrió la  providencia.  

Se  advierte en igual sentido, que mediante auto 1483 del 30 de agosto de  2023, se resolvió el recurso de reposición confirmando  la decisión y se adoptaron otras determinaciones.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que: (i) en el traslado de la demanda  se otorgó la respuesta a la petición que se deprecaba  como no atendida; y, (ii) esta Sala corroboró el contenido de  la providencia y su notificación al accionante, se encuentra  acierto en la decisión adoptada por la primera instancia.  

4.  Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por  haber operado el fenómeno del hecho superado, toda vez que la  vulneración se resarció después de impetrada la  tutela, pero antes de dictado el fallo de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.      

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