STP10952-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP10952-2023  

Radicación  N.° 133189  

Acta  181  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN  CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO,  frente al fallo de tutela proferido el veintidós (22) de  agosto de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  mediante  el  cual declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y de petición, que le fueron presuntamente  conculcados por las Fiscalías Cuarta Local, Veintiséis  Seccional y el Juzgado Cuarto de Familia, todos de esa ciudad.  

Al  trámite se ordenó vincular a la Fiscalía Cuarta  Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué y al Juzgado  Octavo Penal del Circuito de la misma municipalidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó el Tribunal Superior de Ibagué:  

El  confuso escrito de tutela y procurando interpretar de la mejor forma  posible el sustento fáctico del ruego constitucional, se  infiere que el accionante acudió a este mecanismo en procura  de obtener la protección de los referidos bienes  iusfundamentales, en tanto, según aduce, los entes demandados  fueron engañados por JOSÉ ALIRIO HERNÁNDEZ  PASCULI, puesto que este último bajo maniobras delictuosas  logró apoderarse de los derechos herenciales que le  correspondían con ocasión del fallecimiento de uno de  sus consanguíneos –sin especificar cuál-, razón  por la cual es necesario que a través de esta vía se  les ordene a aquellos lo investiguen y condenen por el delito de  FRAUDE PROCESAL. En ese trámite se deberá, además,  ordenar la restitución en su favor del inmueble ubicado en la  manzana A, casa 36, barrio Antonio Nariño de esta capital,  puesto que el ciudadano en cita está ejerciendo una posesión  irregular sobre el mismo en franco desconocimiento de su calidad de  causahabiente.  

Luego  de las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, el  Tribunal determinó que la Fiscalía Veintiséis  Seccional de Ibagué adelantó una investigación  con número de radicado 73001-6000-444-2016- 00746, NI. 58560  en contra de José Alirio Hernández Pascualy, por los  delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, cuya  víctima era el aquí accionante. De igual forma,  constató que el 11 de diciembre se resolvió  positivamente la solicitud de preclusión elevada por la  Fiscalía ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima.  

Así  mismo, el Tribunal constató la existencia de una investigación  penal con radicado No. 73001-6099-355-2022-54966 por una denuncia  instaurada por el aquí accionante contra el Juzgado Cuarto de  Familia de Ibagué, por unos presuntos actos delictivos  imputados que se dieron en el proceso de liquidación de  herencia desarrollado bajo el radicado 73001311000420130004800. Esa  investigación terminó con la con orden de archivo  emitida el 9 de mayo de este año.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal de Ibagué declaró  improcedente la petición de amparo constitucional al  evidenciar que no cumplía con los requisitos generales de  subsidiariedad  e inmediatez.  

Para  arribar a esa conclusión, en primera medida, definió el  objeto materia de discusión así:  

Corresponde  establecer si el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué,  Tolima, incurre en acciones u omisiones lesivas de los derechos  fundamentales invocados por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO, al  haber decretado la preclusión del proceso penal que se  tramitaba por la denuncia que interpuso en contra de JOSÉ  ALIRIO HERNÁNDEZ PASCUALY, pese a que, según su  entender, se contaban con elementos suasorios suficientes para  declararlo penalmente responsable de la  conducta  punible de FRAUDE PROCESAL y, consecuente con ello, disponer en su  favor el restablecimiento del derecho para la adjudicación de  los derechos herenciales que supuestamente le fueron esquilmados por  este último al inducir en error a los entes accionados con ese  propósito; o si, por el contrario, la acción de amparo  deviene improcedente al no concurrir los presupuestos genéricos  de subsidiariedad e inmediatez propios de la misma, ya que la  decisión censurada fue proferida hace más de dos años  y no fue objeto de los recursos ordinarios que contra ella procedían.  

Particularmente,  luego de citar la jurisprudencia constitucional relacionada con los  requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra  providencias judiciales, se ocupó del caso en concreto.  

En  cuanto al trámite con radicado 730016000444201600746, destacó  que, en audiencia del 11 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Octavo  Penal del Circuito de Ibagué, donde se decretó la  preclusión de la trámite, se encontraban todos los  sujetos procesales  -incluyendo al accionante y su representante-  y, por lo tanto, fueron debidamente notificados en estrados de esa  determinación. Señaló el Tribunal que, pese a  ello,  

Ninguno  de los dos, pese a que fueron notificados en estrados de dicha  decisión, interpusieron los recursos ordinarios que contra la  misma procedían, por el contrario, manifestaron al unísono  su conformidad, lo cual, acorde con el criterio pacífico que  tiene el tribunal en esta clase de asuntos, torna improcedente acudir  a este mecanismo constitucional excepcional y subsidiario en procura  de suplir dicha omisión, pues finalmente la disidencia alegada  por el promotor tiene relación directa con el proceso penal  que culminó con el acotado auto, en tanto, evóquese,  reprocha que pese a la existencia de elementos materiales probatorios  no se le hubiese juzgado como responsable de los aludidos ilícitos.  

Por  lo anterior, indicó que el amparo resultaba improcedente, pues  el actor no agotó en debida forma todas las herramientas  judiciales que tenía a su alcance.  

De  igual manera, advirtió que tampoco se encontraba cumplido el  requisito de inmediatez,  toda vez que la decisión que precluyó la investigación  se tomó hace más de dos (2) años y, de esta  manera, se superó el término razonable de seis (6)  meses para la interposición de una acción  constitucional, al tiempo que «no  fue ofrecida por el accionante alguna justificación aceptable  que explicara la ostensible tardanza en su activación».  

Por  último, indicó que, si lo pretendido por el accionante  es el restablecimiento del derecho en virtud de unas presuntas  inscripciones fraudulentas,  

(…)  lo cierto es que todavía cuenta con las acciones civiles para  cumplir dicho objetivo debido a que por conducto de ese mecanismo es  posible, independientemente de haberse establecido o no la  responsabilidad penal de aquel en dicho asunto, lo cual, desde el  punto de vista sustancial, es distinto al constituir aristas  diferentes que no se excluyen necesariamente entre sí.  

Por  consiguiente, decidió declarar la improcedencia del amparo  invocado por el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien manifestó su inconformidad  con el fallo de primer grado, al aducir que las autoridades  accionadas sí vulneraron sus derechos fundamentales.  

Reiteró  que las demandas en este trámite fueron engañadas por  el señor Hernández Pascualy, pues:  

Éste  con artimañas, como siempre sabe hacer en forma delictiva, se  apoderó en forma arbitraria de los derechos herenciales que me  corresponden, con el fallecimiento de mis consanguíneos, por  lo cual, no habiendo otro medio jurídico, ya que los  accionados informar literaria y sin llevar el debido proceso me  perjudicaron y fallaron en mi contra.  

Por  consiguiente, solicita «la  revisión a dichos procesos y establecer el levantamiento de  los mismos».  

Indicó,  además, que la Fiscalía Cuarta (4) delegada ante el  Tribunal Superior de Ibagué si ha violado sus derechos  fundamentales pues, según dice, «me  quieren archivar un proceso el cual debe estar activo.» Señaló  que es falso que dicha autoridad no conoce sobre ninguna indagación  en contra de Hernández.  

De  igual forma, critica la decisión de archivo dentro del proceso  730016099355202254966 y la preclusión del trámite con  radicado 730016000444201600746, al considerar que vulneraron sus  derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  de quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

3.1.  Según  la doctrina constitucional, los  requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

3.2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

3.3.  En  el caso sub  judice,  se anticipa que se confirmará la decisión de primer  grado, pues tal como lo decidió el Tribunal de instancia, la  tutela no cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que  rigen la procedencia del sendero constitucional.  

4.  Dicho esto, en resumidas, la impugnación presentada por el  accionante se dirige a advertir sobre la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales que se originan con i) la preclusión  dentro del trámite con radicado 730016000444201600746,  ii) el archivo de la investigación con radicado  730016099355202254966  y iii) un presunto yerro endilgado a la Fiscalía Cuarta (4)  delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.  

Como  el libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la  solicitud de amparo se torna improcedente «numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas  decisiones (sentencias  SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras),  pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando  no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y  extraordinarios establecidos por el Legislador.  

En  lo que respecta al requisito de inmediatez, si bien el  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha  reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad  para la acción de tutela, ha establecido que 6 meses es un  tiempo prudencial para solicitar el amparo desde la ocurrencia de la  vulneración, aunque es deber del juez de tutela examinarlo en  cada caso.  

Para  el presente asunto, este presupuesto no se encuentra acreditado en el  entendido que la decisión que se reprocha data del 11 de  diciembre del 2020, es decir, han trascurrido más de dos (2)  años desde la presunta vulneración, sin que se  evidencie una causa legítima que permita justificar la demora  para acudir a la senda de amparo.  

4.2.  Por su parte, el impugnante también dirige su reproche a la  decisión de archivo del 9 de mayo de los cursantes, dentro del  trámite adelantado con el radicado 730016099355202254966. Si  bien el juzgador de primer grado no se refirió a este punto en  sus consideraciones, se debe indicar que también se incumple  con el requisito de subsidiariedad.  

Particularmente,  conforme a lo ya anotado, el accionante cuenta con otros mecanismos  de defensa judicial que deben ser agotados antes de optar por la  acción constitucional, a menos que se pruebe la presencia de  un perjuicio irremediable, lo cual no acontece dentro del asunto bajo  estudio.  

De  acuerdo con lo obrante en el expediente, no aparece acreditado que el  accionante haya pedido la solicitud de desarchivo ante las  autoridades competentes, de considerar que median las razones para su  procedencia de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  lo cual inhabilita la intervención del juez constitucional.  

Por  tal motivo, este reproche también deberá ser descartado  al evidenciar su improcedencia.  

4.3.  Por último, en cuanto a las afirmaciones realizadas contra la  Fiscalía Cuarta (4) delegada ante el Tribunal Superior de  Ibagué, se debe indicar que el accionante hace afirmaciones  genéricas y carentes de algún contenido específico  que permita identificar los yerros puntuales en los que ha incurrido.  

Así  las cosas, el accionante no identificó de manera clara y  razonable los hechos generadores de la vulneración, ni cuáles  son los fundamentos de sus alegaciones, pues carecen de un sustento  claro y concreto que permita la activación de este sendero  constitucional.  

Sobre  el particular esta Sala1  y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de  la acción de tutela resulta indispensable «un  mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea  razonable pensar en la realización del daño».  Cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación2.  

Por  consiguiente, este reparo también debe ser declarado  improcedente.  

5.  Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la  decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  providencia impugnada,  de  acuerdo con las precisiones indicadas en la parte motiva.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre          otros.  

2          CC T-835/2000.      

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