STP10946-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP10946-2023  

Radicación  N.° 133109  

Acta  181  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Al  presente trámite se vinculó al señor RICHARD  TEYLOR PATIÑO TAMAYO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira:  

«De  conformidad con lo consignado por el accionante en el libelo, la Sala  destaca como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  El señor RICHARD TEYLOR PATIÑO TAMAYO fue condenado por  parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sevilla el 13 de  junio de 2022, Despacho que declaró su compromiso penal por  incurrir en el delito de Hurto calificado y agravado; la decisión  quedó en firme, correspondiéndole al JUZGADO CUARTO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA asumir la  vigilancia de la pena y el 8 de mayo del corriente fue capturado para  el cumplimiento de la condena.  

2.  El señor PATIÑO TAMAYO, por intermedio de su apoderado,  radicó ante el Juzgado Ejecutor una solicitud tendiente a que  se le realizara una valoración socioeconómica y/o  visita domiciliaria con el fin de establecer su condición de  cabeza de familia al estar al cuidado de su señora madre y su  compañera permanente, así como acceder a la sustitución  de la medida intramural por domiciliaria y se le concediera permiso  para trabajar.  

3.  Mediante auto del 28 de junio de 2023 el Juzgado negó las  solicitudes al considerar que las personas respecto de quien se  deprecó la dependencia económica y vulnerabilidad,  contaban con familia extensa que se encontraba en deber de prestar  asistencia y cuidado.  

4.  El 24 de julio del corriente, se presentó una nueva petición  ante el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE PEREIRA, anexando pruebas nuevas como la declaración  extra juicio de la señora María Amparo Tamayo como  madre del condenado y certificado del SISBEN donde consta su nivel de  pobreza.  

5.  Las señoras María Amparo Tamayo y Mónica  Alejandra Acosta, como madre y compañera del accionante, se  encuentran en un estado de indefensión como quiera que  presentan un estado de salud delicado y no cuentan con personas con  capacidad económica que puedan hacerse cargo de sus  necesidades básicas.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El 24 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira resolvió la solicitud de amparo promovida por MÓNICA  ALEJANDRA ACOSTA en su calidad de agente oficioso.  Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló  inicialmente como problema jurídico a investigar el siguiente:  

«El  problema jurídico del presente asunto gira en torno a  establecer si la tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo  para dejar sin efectos el auto interlocutorio mediante el cual el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira negó al señor RICHARD TEYLOR PATIÑO  TAMAYO el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.»  

3.1  Para efectos de dar solución al problema planteado, luego de  desarrollar los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, el a  quo  determinó que:  

… resulta  evidente que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la  tutela, pues se evidencia que el accionante pretende usar la acción  de tutela como mecanismo alternativo de apelación de la  decisión adoptada por el Juzgado 4° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.  

Es  menester precisar que frente al auto interlocutorio por medio del  cual el aludido Despacho Judicial despachó de manera  desfavorable tal solicitud, el accionante no hizo uso de los  mecanismos con los cuales contaba para controvertir lo dicho por el  Juez ejecutor, esto es, no interpuso los recursos de reposición  y apelación luego de la notificación de la  correspondiente decisión, con el fin de exponer los puntos de  disenso respecto de la negativa en la concesión del mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria (…)  

Con  lo descrito, es claro entonces que en el presente caso, no se  utilizaron por parte del accionante los recursos ordinarios contra la  providencia que definió su situación jurídica,  como tampoco lo hizo ningún otro sujeto procesal habilitado  para ello, sin embargo, y pese al haber dilapidado tales  oportunidades, pretende ahora utilizar la acción de tutela, a  modo de una tercera instancia, como herramienta para enmendar lo que  no hizo y debió haber hecho. (…)  

Sin  embargo, es claro que el accionante PATIÑO TAMAYO cuenta aún  con la vía ordinaria para adelantar su pretensión de  que se le otorgue el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria, siempre que se presenten nuevas situaciones tal como lo  indicó la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad en auto del 1 de agosto de esta calenda.  

3.2  Por otra parte, manifestó en relación con la figura de  la agencia oficiosa lo siguiente:  

… valga  decirse que, respecto de la señora MARÍA AMPARO TAMAYO,  quien actúa por intermedio de agente oficioso, no se acreditó  el hecho de que se encontraba imposibilitada para recurrir de manera  directa a interponer la acción constitucional, por tanto, si  bien se menciona dentro del amparo de tutela que la citada padece de  diabetes, lo cual ha afectado su visión, ello no quedó  plenamente demostrado y por tanto, se entiende que no existe  legitimación en la causa por activa respecto de quien agencia  sus derechos y ello reafirma la improcedencia de la presente acción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue propuesta por MÓNICA  ALEJANDRA ACOSTA quien, entre otras cosas, manifestó que:  

«Para  mi parecer, existió un error en la apreciación,  fáctica, jurídico y probatorio, por parte del señor  magistrado de instancia, habida cuenta que, no se tiene en cuenta que  a pesar que inicialmente no se agotó los recursos de  reposición y apelación, también es cierto que,  con la nueva solicitud de sustitución de medida presentada el  día 24 de julio de 2023, se acompañó de nuevas  pruebas, siendo esto hechos posteriores allegados al proceso, se  recurrió a la vía ordinaria, en las que se le aportó  a la Juez 4 Penal de Ejecución de penas nuevos documentos  tales como la declaración extra juicio de fecha 8 de julio de  2023 (posterior a la decisión) realizada por la mamá  del señor RICHARD TEYLOR, en la cual manifiesta que a pesar de  tener más hijos, estos no le suministran ni recursos para sus  necesidades básicas, ni tampoco cuidados teniendo en cuenta  que en la actualidad es una persona que tiene pérdida de  visión.  

Igualmente,  no se tiene en cuenta que con la nueva solicitud realizada a la Juez  4 de ejecución de penas se aportó el nivel del Sisbén  de mis hermanos, en los cuales se evidencia su situación  económica y que es por este motivo que no me pueden brindar  ayuda económica razones por las cuales es mi compañero  permanente el único que atiende mis necesidades básicas,  teniendo en cuenta que la imposibilidad que tengo para laborar debido  a mis patologías no me permiten cubrirlas por mis propios  medios  (…)  

Ahora  bien señor Juez, la decisión tomada por la juez 4 penal  de ejecución de penas y la declaración de improcedencia  realizada por esta instancia, deja desprotegidos tanto mis derechos  fundamentales, como los de mi suegra y mi esposo, ya que en los  actuales momentos nos encontramos en un nivel de desprotección  total ya que por la falta de recursos, la imposibilidad laboral que  tenemos debido a las condiciones de salud y a que los otros  familiares no cuentan con recursos económicos para darnos su  ayuda; nos está faltando incluso lo básico que es la  alimentación, dejándonos en un estado de debilidad por  existir una deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros del grupo familiar (…)  

La  condición de ser madre y padre cabeza de familia, se establece  al tener la jefatura del hogar y bajo su cargo, el desarrollo  afectivo, económico, educativo y social en forma permanente de  sus hijos menores o por ausencia permanente del otro progenitor y  deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia, lo  cual es el caso ya que como lo he manifestado anteriormente  dependemos única y exclusivamente de los ingresos que mi  compañero permanente traía al hogar.»  

Con  fundamento en lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y, en  su lugar, amparar sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente:  

3.1  Como primer punto, es menester señalar que esta Sala a  diferencia de lo indicado por el a  quo  no advierte que los requisitos de la agencia oficiosa respecto de  RICHARD TEYLOR PATIÑO TAMAYO se encontraran satisfechos en los  términos establecidos en la ley y de la forma en que fueron  desarrollados en la Sentencia T-382 de 2021 y, en consecuencia, debía  declararse la falta de legitimación por activa de la agente  oficiosa, en los mismos términos que se hizo frente a MARÍA  AMPARO TAMAYO.  

Recuérdese  que la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela  es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos  requisitos normativos: (i) la manifestación del agente  oficioso de estar actuando en tal calidad, sobre el cual no existe  reparo en este asunto, y (ii) la imposibilidad del agenciado de  defender directamente sus derechos, punto sobre el cual, frente al  ciudadano antes mencionado no se indicaron las razones por las cuales  no pudo acudir directamente a la acción de amparo y, como  tiene dicho la Sala, la privación de la libertad, por sí  sola, no es circunstancia que justifique la agencia oficiosa.  

Sin  embargo, en virtud de la prevalencia de lo sustancial sobre las  formalidades, se entenderá superado este requisito al haber  sido aceptado por el tribunal de primera instancia.  

3.2  Dicho esto, como lo que se cuestiona a través de la acción  de tutela es la legalidad de las providencias a través de las  cuales no se accedió a la prisión domiciliaria,  corresponde a esta Sala determinar si los argumentos presentados por  la agente oficiosa permiten la intervención del juez  constitucional y, en consecuencia, acceder a sus pretensiones, por lo  que es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos,  esta Corporación ha hecho mención a los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra tales decisiones.  

En  relación con los primeros, estos corresponden a que: (i) la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se  cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de  tutela.  

De  igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.  

La  procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante  demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los  siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto  procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto  material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin  motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii)  violación directa de la Constitución.  

A  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se  trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos.  

Así  las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional  por cuanto la limitación al derecho a la libertad persiste,  aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.  

En  relación con la inmediatez,  debe señalarse que este requisito también se cumple, ya  que la decisión a través de la cual se negó en  una segunda oportunidad la solicitud de prisión domiciliaria y  se ordenó estarse a lo resuelto, data del 1° de agosto de  2023.  

Se  evidencia de igual forma que la agente oficiosa de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.  

Finalmente,  la condición de subsidiariedad  también  se encuentra satisfecha, pues contra la providencia del 1° de  agosto de 2023 no procedían recursos.  

Dicho  esto, dado que se cumplen los mandatos generales, se  continuará con el análisis de los requisitos  específicos de procedencia de la acción de tutela  contra providencia judicial.  

3.3.  Sobre  lo anterior, esta Sala debe indicar que no evidencia la concreción  de alguno de los yerros que habilitarían su intervención  como juez constitucional, pues en primer lugar, como pacíficamente  ha advertido esta Corte, los jueces de ejecución de penas  pueden disponer abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas  «repiten  cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida,  cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad  de razonamiento jurídico»1.  

Por  tanto, es posible que el juez de ejecución de penas considere  innecesario un nuevo examen de la prisión domiciliaria porque  los supuestos fácticos previamente analizados no han variado y  no se allegaron elementos o circunstancias que justificaran un nuevo  análisis del asunto.  

Dicha  tesis fue desarrollada por esta Corte en CSJ STP1299 – 2020 en  la que se indicó:  

«Aquellas  providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas  ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el  mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional,  no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en  cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la  Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso  alguno.»  

Así  pues, para el caso en concreto se evidencia que si bien se indica en  el escrito de demanda que se aportaron nuevos medios de prueba, lo  cierto es que el juzgado accionado en providencia del 28 de junio de  2023 ya había efectuado una valoración sobre esas  condiciones socioeconómicas y consideró en aquella  oportunidad que estas no resultaban suficientes para otorgar la  prisión domiciliaria solicitada.  

A  su vez, esa documentación catalogada como “novedosa”,  en realidad presenta idéntico razonamiento jurídico con  la petición inicial resuelta el 28 de junio de los corrientes,  aspecto que permite, como ya se dijo, ordenar estarse a lo resuelto,  como en efecto ocurrió.  

Por  lo anterior, esta Sala considera que la solución dada por el  juzgado accionado es razonable y no se encuentra caprichosa o  arbitraria, pues, aunque el libelista aportó otros documentos,  aquellos no permiten variar la situación del señor  RICHARD TEYLOR PATIÑO TAMAYO.  

4.  Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado,  precisando que es por los motivos antes expuestos que se niega el  amparo y no por los indicados por el a  quo,  quien erró en considerar que la presente demanda no superaba  el requisito de subsidiariedad, pues no observó que la  providencia cuestionada era el auto del 1° de agosto de 2023 y  no, el del 28 de junio de esta anualidad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, pero aclararlo en el sentido de negar el amparo  solicitado.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1CSJ          AP 26 ene. 1998.      

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