AP2890-2023(63391)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP2890-2023  

Extradición  No. 63391  

Aprobado  según acta n° 176  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el  Ministerio Público y la defensa de  JORGE  HELY LÓPEZ SÁNCHEZ, ciudadano  colombo-español requerido en extradición por el  Gobierno  del Reino de España.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Mediante Nota Verbal No. 016/2023 del 20 de enero de 2023, el  Gobierno del Reino de España, a través de su embajada  en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines  de extradición del ciudadano colombo-español JORGE  HELY LÓPEZ SÁNCHEZ,  identificado con cédula de ciudadanía No. 18.595.644 y  pasaporte colombiano AU138935, y documentos expedidos en España:  DNI-30341546S y PAL462877, quien está siendo requerido para  comparecer ante el Juzgado de Instrucción Nro. 3 de Zaragoza,  (España)  por los delitos de “  tráfico de estupefacientes y pertenencia a una organización  criminal”  .  

3.  Con la Nota Verbal No. 090/2023 del 3 de marzo de 2023, la Embajada  del Reino de España formalizó la solicitud de  extradición.  

4.  La  Cancillería mediante oficio DIAJI No. 0650 del 6 de marzo de  2023, remitió copia de la documentación pertinente y  sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho y expresó:  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y el Reino de España.  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes  tratados en materia de extradición:  

  “Convención  de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio  de1892.  

  “Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de1999».  

5.  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, con Resolución  del 26 de enero de 2023, decretó la captura con fines de  extradición de  JORGE HELY LÓPEZ SÁNCHEZ,  quien había sido aprehendido el 19 de enero del año en  curso por miembros de la Policía Nacional en el municipio de  Santa Rosa de Cabal (Risaralda).  

6.  La  Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho hizo llegar el expediente a esta Corporación, con  oficio MJD-OFI23-0008586- GEX-1100 del 13 de marzo de 2023.  

7.  Por medio de auto del 13 de abril de la presente anualidad, la Sala  reconoció personería jurídica al abogado del  requerido y, asimismo, ordenó surtir el traslado para la  solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004.  

III.  PETICIÓN  PROBATORIA  

8.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó  que se requiera a la Fiscalía General de la Nación,  para que informe si existe algún proceso penal contra  JORGE HELY LÓPEZ SÁNCHEZ;  y,  de ser afirmativo, indicara ante cuál autoridad está  cursando y su estado de actual.  

9.  El  defensor  pidió,  con fundamento en la necesidad de precaver el cumplimiento al  principio del non  bis ídem  y a la garantía  de no extradición  contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017, el decreto y práctica  de los siguientes medios de prueba:  

9.2.  Oficiar  al Alto Comisionado para la Paz, a la Jurisdicción Especial  para la Paz y a Justicia y Paz, para que informen si LÓPEZ  SÁNCHEZ tiene algún trámite pendiente ante tales  autoridades.  

9.3.  Requerir a la Policía Nacional que certifique si el solicitado  tiene antecedentes o procesos judiciales en trámite.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

10.  Procedencia de pruebas en el trámite de extradición.  

10.1.  El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente  trámite está sometido a la observancia de los criterios  de conducencia,  pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está limitada a los asuntos  estrictamente necesarios para la emisión del concepto de  extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos establecidos en  los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.  

10.2.  El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  los instrumentos internacionales son la «Convención  de Extradición de Reos», suscrita  el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  Modificativo del Convenio de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España», adoptado  en  Madrid  el 16 de marzo de 1999.  

10.3.  Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido  se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos:  i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  v)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza; y, finalmente,  vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la extradición.  

10.4.  En consecuencia,  si los medios  de prueba impetrados no  guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

11.  El caso concreto  

En  atención a los parámetros fijados en el acápite  anterior, la Sala se pronuncia sobre las peticiones probatorias de la  defensa y el Ministerio Público  

11.1.  En  primer lugar,  el  Procurador Segundo Delegado ante la Sala Casación Penal y el  defensor, solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la  Nación para verificar si el requerido ha sido investigado por  los mismos hechos por los cuales es reclamado.  

Sobre  el tema, es oportuno precisar que aunado a la labor de corroborar el  cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala en virtud del  artículo 29 de la Constitución Política y los  convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer  que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté  ejerciendo jurisdicción sobre el mismo acontecer fáctico  y en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de  extradición, por cuanto, de esa manera, se efectiviza la  autonomía y soberanía nacionales, en caso de  acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo;  y,  además, se procura la observancia de prerrogativas  fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por  el mismo hecho.  

Conforme  a ese entendimiento y en aras de descartar de manera fundada la  vinculación del requerido a algún trámite  judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del  principio de non  bis in ídem,  resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General  de la Nación para que verifique en sus sistemas de  información, sí existen registros de que JORGE  HELY LÓPEZ SÁNCHEZ  ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible.  

En  caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto  fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación,  la autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

Lo  anterior, con el fin de  afirmar o descartar alguna  restricción constitucional a la extradición y  establecer si concurren prohibiciones o circunstancias que inhibirían  la procedencia del mecanismo. Por tanto, dicha prueba se decretará.  

11.2.  Con el mismo fin, y en respuesta a la petición del apoderado  judicial del requerido, se solicitará a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol DIJIN, que consulte en el  Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER-  de la  Policía Nacional, si contra JORGE HELY LÓPEZ SÁNCHEZ  se  ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados  antecedentes.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que el artículo 131 de la ley  1955 del 25 de mayo de 2019 creó el Registro Único de  Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales,  administrado por la Policía Nacional a través de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol.  

11.3.  De  otra parte, la defensa solicitó  oficiar al Alto  Comisionado para la Paz, a la Jurisdicción Especial para la  Paz y Justicia y Paz, para que informen si LÓPEZ SÁNCHEZ  tiene algún trámite pendiente ante tales autoridades.  

11.3.1.  Por lo anterior, con  el objetivo de precaver el cumplimiento de la garantía  de no extradición  que prevé el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo 01 de 2017, se ordenará la práctica de la  prueba relacionada con solicitar al Alto Comisionado de Paz que, en  el término de 10 días, contados a partir de la  notificación del respectivo oficio, certifique si JORGE  HELY LÓPEZ SÁNCHEZ  fue  reconocido como miembro de las FARC-EP por los representantes de esa  organización subversiva. De ser así, se deberá  informar si esa oficina lo acreditó en tal calidad, caso en el  cual se deberá anexar copia del respetivo acto administrativo.  

11.3.2.  Del mismo modo,  se oficiará a las  Secretarías  Ejecutiva y Judicial de la J.E.P., para que, dentro del mismo  término, informen si  LÓPEZ SÁNCHEZ,  identificado  con la cédula de ciudadanía No.18.595.644,  manifestó su intención de sometimiento al Sistema  Integral de Verdad, Justicia, reparación y  no repetición (SVJRNR), si suscribió acta de compromiso  y si se ha adoptado alguna decisión respecto de la competencia  de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto.  

11.3.3.  Frente  a la solicitud de oficiar a alguna autoridad del Sistema de Justicia  y Paz, con el objeto de determinar si el requerido es postulado al  interior de alguno de los trámites judiciales que se siguen  por la Ley 975 de 2005, la Sala negará  la  práctica de este medio de conocimiento, toda vez que la  garantía  de no extradición  cobija a las personas que se encuentren sometidas a la Jurisdicción  Especial para la Paz, y no a las que se encuentren incluidas como  postulados ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales  Superiores.  

En  este sentido, la Sala no advierte la pertinencia de la prueba de cara  a los requisitos que se revisan en el marco del presente trámite  de extradición, lo que impide su decreto y práctica.  

12.  De otra parte, la Sala, al constatar la información obrante en  la actuación y las pruebas que serán practicadas, no  advierte la necesidad de decretar alguna de oficio.  

13.  Finalmente,  cumplido el trámite anterior, se dispondrá el traslado  previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906  de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

V.  RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa,  indicadas en el numeral 11.3.3. del  acápite de consideraciones.  

SEGUNDO.  DECRETAR  las pruebas relacionadas en los numerales: 11.1., 11.2., 11.3.1.y  11.3.2. de la parte motiva.  

TERCERO.  Contra la primera decisión procede el recurso de reposición.  

CUARTO.  Cumplido el trámite anterior, se dispondrá el traslado  previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906  de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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