AP2752-2023(59668)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HÉRNAN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

AP2752-2023  

Radicación  nº. 59668  

(Aprobado  acta n°. 171)  

Bogotá  D.C., (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  decide el recurso de reposición interpuesto por la defensora  de JAIRO  ANDRÉS  ÁLZATE MILLÁN,  contra el auto  del 3  de noviembre de 2021,  por cuyo medio se resolvió la petición de pruebas.  

II.  ANTECEDENTES  

1.-  El Gobierno de los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º  0963 del 31 de julio de 2020, pidió la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  JAIRO  ANDRÉS ÁLZATE MILLÁN,  identificado  con la cédula de ciudadanía No. 1.121.829.723, quien es  «requerido  para comparecer a juicio en los Estados Unidos de América por  delitos de tráfico de drogas ilícitas. Es el sujeto de  la Acusación en Caso No. 20-cr-00014 del 16 de enero de 2020  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia (…)».  

2.-  Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el  Fiscal General de la Nación expidió resolución  el 3 de agosto de 2020 en la que ordenó su aprehensión  para el anotado propósito, proveído notificado al  solicitado el 22 de marzo de 2021 siguiente, al momento de efectuar  su captura.  

3.-  La embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0887  de 19 de mayo de 2021.  

4.-  La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-011133 del 19 de  mayo de 2021, remitió copia de la documentación  pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo  llegar el expediente a esta Corporación con oficio  MJD-OFI21-0019249-DAI-1100 del 28 de mayo del mismo año.  

5.-  Por medio de auto del 28 de junio de 2021, la Sala reconoció  personería jurídica a la abogada designada por JAIRO  ANDRÉS ALZATE MILLÁN y, asimismo, ordenó surtir  el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

6.-  Dentro del término antes señalado, el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que  «no es necesario solicitar la práctica de pruebas».  

7.-  Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004 la apoderada de JAIRO ANDRÉS ALZATE MILLÁN  postuló diversos  medios probatorios encaminados  a debatir la  plena identificación del requerido, la legalidad del trámite,  la captura y la validez formal de la documentación aportada.  

Solicitó  como pruebas para controvertir la plena identificación de la  persona requerida y su captura las siguientes:  

            

a. Oficiar          al Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de          Columbia que certifique que la orden de arresto enviada del número          del caso 20-CR-014 es la misma que se envió a Colombia.  

            

b. Oficiar          al Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de          Columbia para que envié toda la información          relacionada y que respalde probatoriamente la orden de detención          y arresto de fecha 16 de enero de 2020 dentro del caso 20-CR-00014.  

            

c. Oficiar          al Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia que          envié toda la información relacionada y que respaldé          probatoriamente la orden de detención y arresto de fecha 16          de enero de 202 (…) a fin de establecer la plena identidad          del ciudadano colombiano solicitado en extradición.  

            

d. Solicitar          «a la DIJIN- FBI Colombia que indique los nombres completos de          los de los agentes del FBI que participaron en el procedimiento de          captura con orden de extradición el día 22 de marzo de          2021 contra Jairo Andrés Álzate Millán.  

[…]  

o).  Solicitar «a la Registraduría General de la nación  la carta decadactilar del señor JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN a  fin de establecer la plena identidad del ciudadano requerido en  extradición».  

Aunado,  arguyó los siguientes elementos de convicción con el  fin de «perfeccionar  y complementar la plena identidad en sus ocupación u oficio  del señor Jairo Andrés Alzate Millán».  

g)  Oficiar al Ejercito Nacional de Colombia a través de […]  que allegue los cargos desempeñados, las felicitaciones, los  radiogramas de los resultados operacionales liderados por el señor  CT JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN, las órdenes de captura que se  generaron con ocasión al liderazgo de las misiones las  condecoraciones de los resultados operacionales realizados […].  

h)  Solicitar al Comando de la Dirección de Personal del Ejército  Nacional de Colombia – pagaduría que informe los  embargos que tiene el señor CT JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN como  que certifique los descuentos de nómina que ha tenido el CT  JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN desde el año 2019 a la fecha y  allegue los desprendibles (…)  

            

i. Oficiar          «al Banco de Occidente que certifique el motivo de los          descuentos por libranza al señor JAIRO ANDRES ALZTE MILLAN          especificando desde hace cuánto tiene deuda y cuanto le falta          por pagar (…)  

j).  Solicitar al Comando de personal del Ejército Nacional de  Colombia la hoja de vida como el Folio de vida. las calificaciones y  evaluaciones por parte de sus superiores del señor Capitán  JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN.  

k).  Oficiar «a la DIAN las Declaraciones de Rentas copia de las  declaraciones de renta del señor CT JAIRO ANDRES ALZATE  MILLAN.  

l).  Oficiar «a la Oficina de Instrumentos públicos a fin que  [sic] acrediten los bienes raíces a nombre señor JAIRO  ANDRES ALZATE MILLAN (…) para demostrar su patrimonio y el  perfil económico del ciudadano solicitado en extradición.  

p).  Solicitar al Comando de la Brigada de inteligencia militar y contra  inteligencia, como al Batallón de contra inteligencia de  Fronteras [sic] las ordenes o misiones de operaciones militares en  las que participo el señor CT JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN  contra el narcotráfico, minería ilegal como agente a  cubierta, como las averiguaciones realizadas por el (sic)  y las felicitaciones […]  

A  su vez, adujo las siguientes pruebas con miras a debatir la legalidad  del trámite:  

            

f. Solicitar          «a la DIJIN- FBI la fecha en la cual fue notificada como la          constancia de notificación a Jairo Andrés Alzate          Millán de la ratificación de la solicitud de orden de          extradición […]  

            

f. Oficiar          «al Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el          Distrito de Columbia que informe al despacho cuales son las acciones          realizadas por el señor JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN desde el          17 de diciembre de 1997.  

r)  Solicitar «al Juzgado 1 civil municipal de Pasto [sic] el  radicado 52001400300120190106000, ejecutivo singular por sumas de  dinero el mandamiento de pago  

Finalmente,  solicitó requerir al Tribunal del Distrito de Columbia las  normas en que se funda la solicitud de extradición.  

8.-  En auto AP5233-2021  del 3 de noviembre de 2021, la Sala negó por  improcedentes las  pruebas solicitadas por  la defensa, por cuanto no guardan relación con los elementos  que la Sala debe examinar al momento de emitir la decisión que  compete.  

Aclaró  que la verificación del cumplimiento de los requisitos de  validez formal de la documentación anexa a la solicitud de  extradición se debe realizar al momento de emitir el concepto  de rigor, por lo cual resultan superfluas las peticiones probatorias  identificadas como a), b),e), f), o), g) y q).  

Asimismo,  respecto a las pruebas encaminadas a establecer la plena identidad  del requerido en extradición y su perfil laboral y económico,  a saber, los literales b), d), g), h) i), j), k), l), m), p) y r)  q)  indicó su impertinencia puesto que los mismos confunden el  establecimiento de la plena identidad del requerido con la  determinación de aspectos personales como lo son la vida  profesional y las condiciones económicas que son  intrascendentes a la procedencia o no de la extradición.  

Acerca  de la solicitud probatoria del literal c), a saber, que se oficie al  Tribunal del Distrito de los Estados Unidos de América para el  Distrito de Columbia y al fiscal asignado al caso, para que remitan  sustentos probatorios de la orden de detención y arresto y la  transcripción de las conductas atribuidas al solicitado,  precisó su impertinencia debido a que el concepto que emitirá  esta Corporación se ciñe únicamente a verificar  el cumplimiento de una serie de requisitos legales y  constitucionales, al igual que la ausencia de eventos que impidan la  procedencia de la solicitud.  

Ello,  pues abordar estos aspectos constituiría una intromisión  en el poder de juzgamiento del Estado requirente por estar vinculados  al fondo del asunto objeto de la solicitud de extradición.  

9.-  De otro lado, se decretó de oficio requerir a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol DIJIN para que informen si JAIRO  ANDRÉS ALZATE MILLÁN  ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible;  en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se  desarrolló la respectiva actuación, su número de  radicación, la autoridad judicial y el estado actual del  proceso por ser elementos de prueba necesarios para descartar una  posible vulneración del principio constitucional del  non  bis in ídem  

IV.  EL RECURSO  

10.-  La apoderada de JAIRO  ANDRÉS ALZATE MILLÁN  expresó que la decisión recurrida vulneró el  derecho a la defensa de su prohijado al negar la totalidad de pruebas  solicitadas, dado que estos elementos de convicción son  pertinentes en cuanto abordan requisitos de procedencia del trámite  de extradición como lo son la validez formal de la  documentación que sustenta la solicitud y la identificación  del requerido.  

En  tal sentido, adujo que las pruebas identificadas con los literales  a), b), c) y o) son necesarias para verificar la validez de la  captura y la efectiva correspondencia entre la persona solicitada en  extradición por los Estados Unidos de América y su  defendido. Lo dicho, ya que en la documentación aportada por  el Estado requirente no se encuentran los fundamentos probatorios de  la orden de captura. Sumado, aseveró que en la documentación  allegada al trámite no se establece la plena identificación  de la persona requerida pues «no  aparece descrita actividad laboral del solicitado en extradición,  y esta carente (sic)  de la identidad través del número de cedula o registro  civil […]». Adicionó  que «allí  en esa orden de arresto aparece otra dirección, allí  (sic)  en  esa orden de arresto tampoco parecen las características  físicas, morfológicas o rasgos físicos de la  persona solicitada en extradición»  

Aseveró la  pertinencia de la solicitud del literal o), a saber, la cartilla  decadactilar de JAIRO  ANDRÉS ALZATE MILLÁN  expedida  por la Registraduría del Estado Civil al versar sobre la  identificación de su defendido.  

Por otra parte,  expresó que sus solicitudes consistentes en oficiar al  Ejercito Nacional de Colombia para que allegue información  sobre la hoja de vida y carrera militar de su representado son  idóneas para complementar la plena identidad de este y refutar  que sea la persona descrita en la solicitud de extradición  objeto del presente trámite, ya que en la misma no se da  cuenta de la ocupación del requerido.  

Conforme  a lo expuesto, peticionó que se decreten las pruebas  identificadas con los literales «a),  b), c), e), o), f), y q)»  de su escrito de solicitudes probatorias.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

11.-  El recurso de reposición es un medio de impugnación  conferido por la ley a las partes para pretender  la revocatoria, modificación, aclaración o adición  de una  providencia  ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual  corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio  contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de  derecho en los que soporta su  tesis1.  

12.-  Bajo  ese derrotero, la Sala advierte, desde ya, que el  recurso de reposición interpuesto por la apoderada de JAIRO  ANDRÉS ALZATE MILLÁN  no  tiene vocación de prosperidad, pues  los argumentos expuestos no desvirtúan los motivos que  fundamentan la providencia recurrida, ni se indican errores en los  que la Corte pudo haber incurrido.  

13.-  La  abogada, de forma errada,  persiste en que se admitan  las  pruebas de la autenticidad de la orden de arresto y su sustento  probatorio, la carta decadactilar del requerido y la transcripción  de las normas aplicables al caso en materia de sanciones. Tal como se  desprende de las peticiones de los literales a), b), f), o) y q)  ello, omitiendo que en la providencia en reposición se le  indicó la impertinencia de los mismos. Pues son elementos que  ya hacen parte del expediente y serán objeto de análisis  al momento de proferirse concepto. Igualmente no expuso la recurrente  argumentos que cuestionen porque el valorar las pruebas c) y e) no  implicaría una intromisión en el poder de juzgamiento  del estado solicitante.  

14.-  Yerra  también al reiterar que sus solicitudes g),h),j),p) versadas  sobre la carrera militar de JAIRO ANDRÉS ALZATE MILLAN  son  pertinentes en materia de controvertir la plena identificación.  Esto, pues vuelve a confundir el reconocimiento del requerido con la  determinación de aspectos personales como lo es la vida  profesional, tal como indicó la providencia censurada.  

15.- Así  las cosas, se advierte que la  exigencia  adjetiva le asiste al recurrente no  está  satisfecha, por cuanto su  alegación se circunscribe a reproducir parte de la pretensión  expuesta en la petición inicial de pruebas  y no  logra superponer, desvirtuar  o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la  consideración  cuestionada.  

16.-  Por consiguiente, como la defensora no cumplió con la carga  mínima que le era exigible al acudir al presente medio de  impugnación, consistente en exponer con claridad los yerros en  que habría incurrido la Sala en la decisión que negó  la práctica de las pruebas deprecadas, aquella se mantendrá  incólume.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  NO REPONER la  providencia de 3  de noviembre de 2021,  mediante la cual se  resolvió sobre la petición de pruebas.  

Segundo.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Tercero.  En  firme, córrase el traslado de cinco (5) días al que se  refiere el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, para que los intervinientes presenten sus alegaciones.  

Notifíquese  y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

1          CSJ,          AP, 20 sep. 2017, rad. 50480.      

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