STP9587-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230177500  

Radicado  n.o  132915  

STP9587-2023  

(Aprobado  acta n.°168)  

Bogotá  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Víctor  Manuel Valencia Ortega contra  el INPEC, la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 32 Penal  del Circuito, todos de Bogotá, la Policía Nacional, el  CAI de Engativá y la Policía Metropolitana de Bogotá  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y a la vida digna.  

En síntesis,  la parte actora se queja de que: i) La  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 32 Penal del Circuito  de Bogotá no han expedido las copias del expediente n.o  11001600002820190298901;  ii) está  recluido en el CAI de Engativá y no en una cárcel; y,  iii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha  resuelto la alzada interpuesta contra el fallo del 19  de octubre de 2020.  

II.  HECHOS  

1.-  El 19  de octubre de 2020 el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá condenó a Víctor  Manuel Valencia Ortega como  coautor de los delitos de homicidio agravado con circunstancias de  mayor punibilidad a la pena de 460 meses de prisión, a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 20 años, así mismo, le  negó la suspensión de la ejecución de la sanción  y la prisión domiciliaria [Rad. 11001600002820190298901].  

2.- La defensa  interpuso el recurso de apelación y el 17 de febrero de 2021  el asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, donde se encuentra en la actualidad.  

3.- Víctor  Manuel Valencia Ortega acudió  al amparo para exponer que:  

i) el 22 de agosto  de 2023 mediante la “Fundación  ONG Palomas Blancas”  le solicitó a la Dirección General del INPEC su  traslado a una Cárcel en Cali, pero no ha recibido respuesta y  de permanece detenido en la URI “(Santa  Helenita en Engativá)” de  esta ciudad.  

ii) ha solicitado  a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 32 Penal del  Circuito con Función Conocimiento, ambos de Bogotá,  copia digital del proceso 11001600002820190298901, sin recibir  contestación.  

iii) hasta la  fecha el tribunal no ha resuelto la alzada, es decir, que aquel ha  incurrido en mora judicial.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.-  El  30 de agosto la Sala admitió la acción de tutela en  contra de la parte demandada y vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso n.o  11001600002820190298901,  así como al Centro de Servicios Judiciales del Sistema penal  Acusatorio de Paloquemao, quienes  se pronunciaron así:  

4.1.-  El juez 32 Penal del Circuito de Bogotá expuso que emitió  el fallo condenatorio en la causa objetada y envió el  expediente al tribunal. Así mismo que el 22 de agosto de 2023  recibió solicitud de copias y la remitió al Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao por competencia  

4.2.-  El abogado Bormman  Saldaña Fonseca  -defensor del actor en la causa objetada- coadyuvó la  solicitud de traslado a un centro carcelario.  

4.3.-  La fiscal 334 Delegada anunció que las pretensiones del  interesado no se dirigían en su contra.  

4.4.-  El magistrado ponente del tribunal refirió que no ha incurrido  en mora y que atiende los asuntos de acuerdo al orden de llegada.  Agregó que el actor no ha radicado solicitud de copias, pero  sí lo hizo, al parecer, un “primo”  de aquel. Al respecto, dijo que negó la solicitud porque no se  individualizó a la parte solicitante.  

4.5.-  El jefe de la oficina jurídica del INPEC sostuvo que les  correspondía a las autoridades de policía efectuar el  trámite para el traslado del privado de la libertad.  Igualmente, que con ocasión al amparo ordenó a la  Regional Central del INPEC la asignación de un cupo.  

4.6.-  La juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Paloquemao sostuvo que el  23 de agosto de 2023 recibió la solicitud de copias que le  corrió traslado el Juez 32 Penal del Circuito, y el 4 de  septiembre de 2023, envió el requerimiento al tribunal, que  tiene a cargo la causa objetada.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

6.-  De acuerdo con los hechos del caso la sala debe resolver los  siguientes problemas jurídicos:  

¿La  Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 32 Penal del Circuito y  el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bogotá,  vulneraron  el derecho al debido proceso en su componente de postulación  de Víctor  Manuel Valencia Ortega por  la posible mora en expedir las copias del expediente no  11001600002820190298901?  

¿El  INPEC y la Policía Nacional -Policía Metropolitana de  Bogotá vulneraron los derechos al debido proceso de Víctor  Manuel Valencia Ortega por  no haber sido trasladado desde el CAI Santa Helenita de Engativá  a un Centro Carcelario?  

¿La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en  mora por no resolver el recurso de apelación que propuso el  actor contra el fallo del 19  de octubre de 2020, que le fue asignado el 17 de febrero de 2021?  

7.- Por lo  anterior, la Sala: i) hará un breve recuento del derecho al  debido proceso en su componente de postulación y analizará  las posibles omisiones en la respuesta a la solicitud de copias; ii)  estudiará los derechos de las personas privadas de la libertad  en los centros transitorios y/o estaciones de policía y la  estructura de reclusión del sistema carcelario y penitenciario  del país; y, iii) examinará la posible mora atribuida  al tribunal accionado.  

c. Del derecho  al debido proceso en su componente de postulación  

8.-  Víctor  Manuel Ortega Valencia acudió  a esta acción para informar que el 22 de agosto de esta  anualidad, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior y el  Juzgado 32 Penal del Circuito con Función Conocimiento, ambos  de Bogotá, copia digital del proceso 11001600002820190298901,  sin recibir contestación.  

9.- Ahora, el  Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá demostró que el  23 siguiente, remitió la solicitud al Centro de Servicios del  Sistema Penal Acusatorio de Bogotá toda vez que para esa fecha  ya no contaba con el asunto, pues fue remitido a su superior  funcional. No obstante, el juzgado referido no demostró  informar de tal situación a la parte actora.  

10.-  Adicionalmente, el centro referido expuso que con ocasión a  esta acción advirtió que el 23 de agosto de 2023  recibió la solicitud del juzgado precitado y, el 4 de  septiembre de 2023, envió el requerimiento al tribunal, quien  tiene a cargo la causa objetada.  

11.- Por otro  lado, el tribunal accionado refirió que el 22 de agosto de  esta anualidad no recibió la solicitud del actor. Igualmente,  sostuvo que, en la calenda citada, al parecer, “un  primo”  del interesado, solicitó la copias, pero al no contar con la  plena individualización del solicitante no otorgó las  copias.  

12.1.- El Juzgado  32 Penal del Circuito de Bogotá no demostró informar al  actor de su actuación, es decir, que corrió traslado  del requerimiento de copias, lo cual lesiona del derecho al debido  proceso en su componente de postulación.  

12.2.- A los 8  días de haber recibido el escrito del 22 de agosto de 2023, el  Centro del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, volvió a  remitir la solicitud de copias a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, de lo que informó a la parte interesada. Es  decir, que no menguó la garantía en referencia.  

12.3.- El 22 de  agosto de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  no recibió solicitud presentada directamente por el actor y,  con ocasión a esta acción, sólo hasta el 4 de  septiembre recibió la petición del interesado, luego de  que le corrió traslado de aquella, el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Es decir, que esa  colegiatura tampoco lesionó el derecho al debido proceso, en  su componente de postulación, pues la única petición  le fue allegada hace dos días, es decir, que está en  término para responder.  

d.  Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los  centros transitorios y/o estaciones de policía y la estructura  de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país  

13.-  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de  1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad  impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas  de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de  la ejecución del trabajo social no remunerado, función  que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas  metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún  establecimiento a su cargo, canon 17 ibídem  (STP6691-2022).1  

14.-  En la Sentencia T-151 de 2016, la Corte Constitucional señaló  que existen derechos que no pueden ser limitados a las personas  privadas de la libertad, puesto que al Estado se le imponen respecto  de los reclusos «concretos  y exigibles deberes de respeto, garantía y protección,  vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a  no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o  degradantes»,  desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad  (STP6691-2022).  

15.-  En la misma sentencia, la Corte Constitucional resaltó que la  posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde  haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un  establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden  judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un  establecimiento carcelario o penitenciario (STP10593-2021,  STP6691-2022 y STP1090-2023).  

16.-  En  torno a la situación particular de los centros de detención  transitoria, el  artículo  14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por  conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las  medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la  libertad contempladas en el Código Penal.  

17.- En los  preceptos  17  y 28A ibídem  prevé que las URI o centros de detención de similar  índole, están bajo la dirección, administración,  sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas  metropolitanas y el distrito capital, y que solo pueden albergar a  personas privadas de su libertad en detención transitoria  hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad  humana. En relación con estas últimas, debe existir  separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz  solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso  a baño, entre otras.  

18.- Como estos  centros de detención transitoria no son establecimientos  carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la  boleta de detención o encarcelación, la persona que se  encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del  INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría.  En estos términos, a esa institución no le es  legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la  Policía Nacional a los internos que debe custodiar.  

19.  Víctor  Manuel Valencia Ortega se  encuentra privado  de la libertad en el CAI  Santa Elenita de Engativá de esta ciudad,  desde el 3 de octubre de 2019 cuando fue capturado en flagrancia y se  le impuso medida de aseguramiento,  por lo que el Juzgado 49 Penal Municipal de Control de Garantías  de Bogotá, el que libró la boleta de encarcelamiento,  en el proceso 11001600002820190298901.  Se destaca que en esa actuación está pendiente de  resolverse el recurso de apelación propuesta contra el fallo  condenatorio.  

20.-  Sin embargo, hasta la fecha el INPEC no ha dispuesto su reclusión  en un centro carcelario y, por el contrario, el accionante se  encuentra en la estación de policía citada, lo que ha  conllevado a que las autoridades policiales asuman las funciones y  competencias que no les corresponde, debiendo hacerse cargo de una  persona que, por mandato judicial, ve restringido su derecho a la  libertad (STP10593-2021,  STP6691-2022).  

21.-  No existe duda de que la estadía del implicado  en  la estación en mención ha debido ser tan solo temporal,  siendo así que, al ordenarse su encarcelación, debía  pasar inmediatamente a disposición del INPEC (STP10593-2021,  STP6691-2022;  STP6645-2022).  

22.-  Ahora bien, si bien en la respuesta a esta acción el asesor  jurídico del INPEC informó que, con ocasión al  amparo, ya autorizó la asignación de un cupo para el  actor, no allegó ningún elemento que acredite tal  situación.  

23.-  Al respecto, se precisa que el INPEC es la institución que por  mandato legal tiene a su cargo las funciones carcelarias y  penitenciarias. Se  recuerda que sus actuaciones son coordinadas con las decisiones y  actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, los  jueces penales y los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad. En consecuencia, entidades como la Policía  Nacional, la SIJIN, DIJIN o CTI no tienen competencias legales de  custodia de personas (CC C-395-2020 y STP6691-2022).  

24.-  En ese orden, se concederá el amparo al derecho al debido  proceso y a la vida digna en favor del demandante en contra del  INPEC, precisándose que la  Policía Metropolitana de Bogotá deberá  prestar el apoyo necesario para la realización de dicho  traslado, conforme al  artículo  34 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 30B  de la Ley 65 de 1994.  

25.- Por tanto, se  dispondrá que el  INPEC, dentro del término de 30 días, contados a partir  de la notificación de esta decisión, coordine con la  Policía Metropolitana de Bogotá la adopción de  los protocolos necesarios, incluidos los de bioseguridad, para hacer  efectivo el traslado de Víctor  Manuel Valencia Ortega  hacia el establecimiento carcelario que se estime necesario.  

26.- Finalmente,  debe referirse que el demandante acreditó que el 22 de agosto  de 2023, por medio de la Fundación Paloma Blanca solicitó  el traslado a la ciudad de Cali. Lo anterior, fue enviado al correo  direccion.general@inpec.gov.co.  

27.- Sin embargo,  en la respuesta al libelo el INPEC guardó silencio, a su  turno, el interesado refirió que no ha recibido respuesta, por  tanto, se dará aplicación a la presunción de  veracidad y se ordenará al INPEC que, dentro de las cuarenta y  ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión  resuelva el requerimiento referido.  

e. Sobre  la mora judicial y su análisis en el caso concreto  

   

29.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

30.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

31.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.    

32.-  Metodológicamente, la demora o dilación injustificada  en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto  de «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de  ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta  procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades  judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de  la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los  derechos de los sujetos procesales, etc.  

   

33.-  De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos  fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.      

34.-  En este asunto, el actor se queja de la posible mora en la cual ha  incurrido la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el  recurso de apelación propuesto contra la sentencia 19  de octubre de 2020, en el que el Juzgado 32 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá lo condenó como coautor de los  delitos de homicidio agravado [Rad. 11001600002820190298901].  

35.-  De acuerdo a la información aportada a esta actuación,  se conoce que el recurso vertical fue asignado a la colegiatura  accionada el  17 de febrero de 2021.  

36.-  En orden, el  asunto ha estado a cargo de la demandada por 2 años y 6 meses,  aproximadamente, es decir, que el plazo objetivo que el accionado  tenía para tramitar el recurso está vencido -artículo  71 de la Ley 1708 de 20144.  

37.-  Ahora  bien, en el transcurso de esta acción, el magistrado ponente a  cargo del asunto censurado expuso que estudia los asuntos de acuerdo  al orden de llegada, tal y como lo dispone el artículo 18 de  la Ley 446 de 1998, además, que no ha incurrido en mora  judicial injustificada toda vez que ostenta exceso de trabajo que le  impide cumplir con los términos de ley.  

38.-  En el anterior contexto, la Sala estima que la tardanza en la que ha  incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para  resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor no  obedece a una inactividad injustificada, sino a la alta congestión  judicial, cuya consecuencia inevitable es el retraso en la toma de  decisiones. No obstante, se está surtiendo el recurso de  alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el  turno correspondiente para obtener la decisión final.  

39.-  Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado,  máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los  turnos dispuestos para resolver los procesos, que en este caso, se  rige por la Ley 906 de 2004, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que, al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

f.  Conclusiones  

40.-  La Sala concederá la protección al derecho al debido  proceso en favor de Víctor  Manuel Valencia Ortega, en  consecuencia, se ordenará:  

i) Al Juzgado 32  Penal del Circuito con Función Conocimiento de Bogotá  que le informe al actor, que corrió traslado de la solicitud  de copias que aquel radicó el 22 de agosto de 2023, con  respecto al proceso 11001600002820190298901.  

ii) Al INPEC  para  que, dentro del término de 30 días, coordine con la  Policía Metropolitana de Bogotá la adopción de  los protocolos necesarios, incluidos los de bioseguridad, para hacer  efectivo el traslado de Víctor  Manuel Valencia Ortega  hacia el establecimiento carcelario correspondiente para que cumpla  su condena.  

41.-  Igualmente, se concederá la protección al derecho de  petición en contra del INPEC y se le ordenará que,  dentro de las cuarenta y ocho [48] horas, contadas a partir de la  notificación de este proveído,  responda la solicitud del 22 de agosto de 2023, en la que, por medio  de la Fundación Paloma Blanca, pidió el traslado a la  ciudad de Cali.  

42.- Finalmente,  se negará la acción con respecto a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Conceder la  protección al derecho al debido proceso, en su componente de  postulación, en favor de Víctor  Manuel Valencia Ortega, en  consecuencia, se ordenará:  

i) Al Juzgado 32  Penal del Circuito con Función Conocimiento de Bogotá  que dentro de las cuarenta y ocho [48] horas contadas a partir de la  notificación de esta decisión, le informe al actor que  corrió traslado de la solicitud de copias que aquel radicó  el 22 de agosto de 2023, con respecto al proceso  11001600002820190298901.  

ii) Al INPEC  para  que, dentro del término de 30 días, coordine con la  Policía Metropolitana de Bogotá la adopción de  los protocolos necesarios, incluidos los de bioseguridad, para hacer  efectivo el traslado de Víctor  Manuel Valencia Ortega  hacia el establecimiento carcelario que se estime necesario.  

Segundo.  Conceder  el  amparo al derecho de petición de Víctor  Manuel Valencia Ortega,  por  tanto, se ordena al INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho [48]  horas, contadas a partir de la notificación de este proveído,  responda la solicitud del 22 de agosto de 2023, en la que, por medio  de la Fundación Paloma Blanca pidió el traslado a la  ciudad de Cali.  

Tercero. Negar  la acción con respecto a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de esta capital.  

Cuarto.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 17.          Cárceles departamentales y municipales. Corresponde          a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al          Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación,          fusión o supresión, dirección, organización,          administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles          para las personas detenidas preventivamente y condenadas por          contravenciones que impliquen privación de la libertad, por          orden de autoridad policiva.|| (…) El Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y          vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.  

2          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

3          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

4          Artículo          71. Segunda instancia.          Concedido el recurso de apelación y efectuado el reparto, el          proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien          deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días          siguientes.          

Si          se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá          de diez (10) días para presentar proyecto y la Sala de un          término igual para su estudio y decisión.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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