STP10836-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10836-2023  

Radicación  n° 132639  

Bogotá,  D.C., siete (07) de septiembre de  dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la accionante, Empresa  de Buses Blanco y Negro S.A.,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 5  de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado Catorce Laboral del Circuito  de la misma ciudad y las partes e intervinientes al interior del  proceso objeto de escrutinio.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«A  través de su representa legal, la sociedad accionante promueve  la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos  fundamentales.  

Para  respaldar su petición, narra que Alexander Tello Escobar  instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y  se ordenara el pago de las prestaciones sociales derivadas, las  indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, así  como lo que resultare probado ultra y extra petita.  

Indica  que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito  de Cali, autoridad que mediante sentencia de 30 de junio de 2017 la  condenó al pago de $5.400.000 por concepto de auxilio de  transporte e indemnización por despido sin justa causa.  

Señala  que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la  decisión anterior y por medio de fallo de 31 de marzo de 2023,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó las  condenas impuestas en primera instancia, pero la condenó al  pago de $1.226.200 por concepto de salarios adeudados e indemnización  moratoria derivada.  

Manifiesta  que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos  fundamentales, toda vez que impuso condena por concepto de salarios  adeudados, pese a que estos rubros no fueron solicitados en la  demanda inicial.  

Conforme  a lo anterior, solicita la protección de las garantías  constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas,  se deje sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2023. En su lugar,  requiere que se ordene al juez plural accionado a que profiera una  decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo, al encontrar que la providencia  cuestionada no incurrió en ningún defecto que ameritara  la intervención del juez de tutela.  

En  síntesis, refirió que la sentencia emitida el 31 de  marzo de 2023, a través del cual la condenó al pago de  salarios adeudados, se trata de una decisión razonable.  

En  efecto, consideró que ninguna irregularidad podía  extraerse del hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali analizara el monto del salario devengado por el trabajador  demandante, pues se trataba de asunto que estaba en discusión  al interior del proceso laboral y del que se determinó que se  sufragó un monto inferior al salario mínimo legal  mensual, aunado a que de este emolumento se desprendían todas  las prestaciones sociales que el demandante tiene derecho a percibir.  

Incluso,  recordó que el juez laboral tiene facultades para fallar extra  petita,  cuando constate el desconocimiento de derechos mínimos e  irrenunciables del trabajador.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la demandante, quien insistió en los  argumentos de su demanda.  

CONSIDERACIONES  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, la discusión se centra determinar si se  vulneraron los derechos fundamentales de la empresa accionante con la  expedición de la sentencia del 31 de marzo de 2023, emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la que revocó  parcialmente, la decisión de primera instancia, y accedió  a las pretensiones del trabajador, en punto al reconocimiento y pago  del reajuste del salario mínimo.  

4.  De manera que la tutela se dirige en contra de una decisión  judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad  de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los  primeros hacen referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;  

e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y  

f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Por  su parte, las causales específicas implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a)  defecto orgánico: falta de competencia del funcionario  judicial;  

b)  defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c)  defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria;  

e)  error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero;  

f)  decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia;  

g)  desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional, y  

h)  violación directa de la Constitución.  

5.  En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden  general, toda vez que se  está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que  se trata de analizar si la Corporación accionada vulneró  los derechos fundamentales de la accionante, al emitir condena  laboral en su contra.  

Igualmente,  se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa  distinto al de la acción de tutela, pues en el presente caso  no se satisface el interés jurídico para acudir en  casación1,  al no superarse el monto de los 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la  providencia objeto de debate data del 31 de marzo de 2023 y la tutela  fue interpuesta el 23 de junio de igual año, es decir, dentro  de un término inferior a los seis meses de su expedición,  lo cual significa que se promovió dentro de un plazo  razonable.  

Finalmente  se determinó que la parte actora identificó de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

6.  Ahora,  respecto de las causales específicas, de la lectura de la  providencia confutada, contrario al parecer de la parte recurrente,  no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención  del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá  de ser confirmado.  

7.  Así, en primer lugar, se observa que contrario a lo aseverado  por la empresa actora, el cargo referente a la posible diferencia en  el pago del salario mínimo, sí fue una temática  expuesta en la respectiva demanda laboral, tal y como se plasmó  en el acápite tercero de los hechos:  

3.  La demandada ha incurrido (sic) la irregularidad de no haber  cancelado de forma oportuna y completa la asignación económica  mensual del salario mínimo correspondiente al periodo entre el  día 16 de septiembre de 2002 hasta el 15 de febrero de 2012.2  

Con  fundamento en lo anterior, pretendió que se reconocieran,  liquidaran y pagaran todas las acreencias económicas laborales  causadas durante el periodo en el que se desarrolló la  actividad laboral.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar  el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 30  de junio de 2017 del Juzgado 14 Laboral del circuito de Cali,  consignó los fundamentos de la demanda, en los siguientes  términos:  

«Alexander  Tello Escobar solicitó que se declare la existencia de un  contrato a término indefinido desde el 16 de septiembre de  2002 hasta el 15 de febrero de 2012 entre él y la Empresa de  Buses Blanco y Negro S.A.; en consecuencia, requirió que se  condene a la convocada al reconocimiento y pago de «todas las  prestaciones que se causaron a su favor durante dicho lapso»,  tales como auxilio de cesantía con sus intereses, prima de  servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto.  Asimismo, las sanciones moratorias previstas en los artículos  99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del  Trabajo, las horas extras y tiempo suplementario, lo que resultare  probado ultra y extra petita y las costas del proceso.  

En  respaldo de sus aspiraciones, narró que laboró para la  Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. desde el 16 de septiembre de  2002 hasta el 15 de febrero de 2012, en el cargo de conductor de  servicio urbano.  

Manifestó  que durante la vigencia del contrato trabajó ocho horas  diarias de lunes a sábado de 5:00 a.m. a 1:00 p.m., así  como jornadas adicionales de ocho horas diarias de lunes a sábado  de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y los domingos de 5:00 a.m. a 1:00 p.m.  

Agregó  que la empresa no le pagó de forma completa  y oportuna el salario mínimo,  el auxilio de transporte, los aportes a pensión, el auxilio de  cesantía ni la liquidación del contrato al finalizar el  vínculo laboral. […] (Resalta  la Sala)  

Y,  en punto al reclamo del pago de los salarios en favor del trabajador,  la Corporación accionada, en la decisión acá  cuestionada, se pronunció en los siguientes términos:  

[…]  el demandante afirmó que el empleador le pagó durante  la vigencia del vínculo contractual salarios inferiores al  mínimo legal mensual vigente, circunstancia que, adujo, no fue  tenida en cuenta por el a quo.  

Al  confrontar la manifestación del promotor con las pruebas  allegadas al proceso, específicamente los desprendibles de  nómina correspondientes a los ingresos del último  contrato del demandante – 6 de febrero de 2011 a 15 de febrero de  2012 -, la Sala advierte que las cifras que el trabajador recibió  por concepto de salario básico mensual fueron las siguientes  (f.° 422 a 438):  

En  consecuencia, se revocará la decisión del a quo en  cuanto absolvió a la convocada del pago de salarios insolutos  y, en su lugar, se le ordenará el pago del concepto referido.  

Con  fundamento en ello, resolvió:  

[…]  TERCERO: Revocar el numeral quinto de la decisión apelada y,  en su lugar, condenar a la convocada a juicio a pagar las siguientes  sumas y conceptos:  

–  $1.226.200, por concepto de salarios adeudados al trabajador, por el  período comprendido entre el 16 de febrero de 2011 y el 15 de  enero de 2012.  

–  A título de indemnización moratoria prevista en el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, un (1)  día de salario por cada día de retardo en el pago de la  suma antes mencionada, a partir del 16 de febrero de 2012 – día  siguiente a la finalización contractual hasta la fecha  efectiva de pago de la suma referida. […]  

8.  En efecto, como lo detalló la Sala de primera instancia, no se  advierte irregular o caprichosa la providencia judicial  controvertida, pues la temática referente al pago de los  salarios devengados no fue un aspecto ajeno al conflicto laboral,  como lo pretende hacer ver la parte recurrente, sino que se trataba  de un asunto que debía elucidarse al interior de la actuación  judicial.  

Fue  así, como se determinó, según las pruebas  recaudadas en la actuación, que el trabajador Alexander Tello  Escobar devengó un salario inferior al permitido legalmente,  situación que ameritaba reconocer y ordenar el reajuste  salarial en los montos que fueron necesarios y la consecuente  indemnización por falta de pago, establecida en el artículo  65 del Código sustantivo del Trabajo.  

9.  Así las cosas, la Sala puede concluir que en el asunto sub  judice  no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante  hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la  providencia objeto de cuestionamiento no fue arbitraria o irregular,  ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal y probatorio que  resultan ser razonables y plausibles, a partir de la cuales se  explica con suficiencia y claridad los motivos por las cuales se  accedió a la pretensión laboral que reclamó el  trabajador Alexander Tello Escobar.  

En  ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de  parte del accionante con la autoridad demandada en tutela, por no  haber acogido sus planteamientos, evento que no puede ser concebido  como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así  como tampoco la habilita para acudir a la acción de tutela con  el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez  Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya  fueron atendidos y resueltos por lo funcionarios competentes.  

Lo  anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con  toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Según los términos que fuere emitida la condena          laboral, la suma objeto de condena ascendería a $90´726.340.  

2          Folio          3 del cuaderno de primera instancia.  

      

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