STP10835-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10835-2023  

Radicación  n° 132611  

Acta  No 168  

Bogotá,  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Santana Pérez Peñate,  a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 26 de  julio del año en curso por la Sala de Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, en virtud del cual  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de la  solicitud de amparo impetrada en contra del CAMU San Rafael de  Sahagún, Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo y el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Montería,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

LA  DEMANDA  

De  acuerdo con el contenido de la demanda constitucional y los  documentos que la acompañan, se sabe que el 21 de enero del  año en curso, el señor Agapito Berrio Anaya, esposo de  la accionante, sufrió un accidente de tránsito ocurrido  en jurisdicción del municipio de San Onofre, razón por  la cual fue trasladado «al  HOSPITAL E.S.E. SAN ONOFRE donde fue atendido por urgencias con N°  de admisión 3117 y posteriormente fue remitido al CENTRO  MEDICO DE SALUD FUNDACIÓN MARIA REINA con el CASO N°190854  y dado de alta según la historia clínica N°190854».  

Asegura  el libelista que, con ocasión de los golpes y secuelas dejadas  por el accidente en mención, el 26 de febrero de 2023, el  señor Berrio Anaya falleció.  

Informa  el libelista que mediante correo electrónico remitido el 17 de  mayo de 2023, solicitó al CAMU San Rafael, del municipio de  Sahagún, copia del protocolo de necropsia practicado al señor  Agapito Berrio Anaya y, añade, que el 26 de junio del presente  año, la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo le hizo  reenvío, también vía e-mail, del aludido  documento, pero que el mismo corresponde a un borrador, ya que no  cuenta con el correspondiente visto bueno de la Directora del  Instituto de Medicina Legal.  

De  ese modo, asegura que hasta el momento su solicitud del 17 de mayo no  ha sido atendida y, por lo tanto, su derecho de petición está  siendo vulnerado, razón por la cual solicita su protección,  para que, como consecuencia de ello, se le ordene al CAMU San Rafael  resolver su requerimiento remitiendo el protocolo con el  correspondiente visto bueno de la Directora del Instituto de Medicina  Legal de Montería.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró la  carencia actual de objeto, por hecho superado, tras corroborar que  «mediante  oficio de fecha 14 de julio de 2023, suscrito por la doctora ANA  CARINA ELÍAS NADER, en calidad de Gerente de la ESE CAMU SAN  RAFAEL, se le dio respuesta a la solicitud presentada por el  apoderado judicial de la señora SANTANA PÉREZ PEÑATE,  en el sentido de remitir el informe de necropsia debidamente firmado  por el profesional de la salud que realizó el procedimiento.  Así mismo, se tiene que dicha respuesta fue enviada al correo  electrónico royacostayabogadosasociados@gmail.com.»  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado de la demandante en  tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr  su revocatoria, adujo que el documento remitido contiene «información  confusa e irreal» por cuanto que «el primer informe de  necropsias que está en borrador nos dice que la muerte si  tiene relación con el accidente y el segundo informe nos  dice que no, creemos que este último esta errado ya que  la muerte efectivamente se da por las lesiones del accidente de  tránsito.»  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual esta  Sala es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae  a determinar si el A  quo  acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado, luego de constatar que, mediante oficio del 14 de julio de  2023 -el  cual se acompañó con el documento requerido-,   suscrito por la Gerente de la ESE CAMU San Rafael y remitido al  correo electrónico royacostayabogadosasociados@gmail.com,  la referida autoridad dio respuesta a la solicitud efectuada por la  parte accionante el día 17  de mayo de 2023.  

4.  Del  derecho fundamental de petición.  

El  artículo 23 Superior consagra  el derecho de petición como garantía fundamental que  tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

Tal  prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley  1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se  establece:  

«Toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades, en los términos señalados en este Código,  por motivos de interés general o particular, y a obtener  pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda  actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades  implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Política, sin que  sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,  se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la  intervención de una entidad o funcionario, la resolución  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir  copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y  reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición  es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación  a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de  menores en relación a las entidades dedicadas a su protección  o formación.»  

En  lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia  constitucional ha establecido que éste se compone de dos  elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía  de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita  respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1  

Asimismo,  ha dicho que su núcleo se circunscribe a i) la formulación  de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la  emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la  notificación de la decisión al peticionario.2  

En  relación con la formulación de la solicitud, se tiene  decantado que cualquier persona está facultada para remitir  solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal,  escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3  Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con  o sin personería jurídica, cuando se trate de  garantizar derechos fundamentales.  

Acerca  de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley  1437 de 2011  consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá  resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción.  Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su  defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la  postulación en los plazos señalados, so pena de sanción  disciplinaria.  

De  otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la  satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir  una contestación que abarque en forma sustancial la materia  objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden,  según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe  ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión;  precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en  evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y  resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite  que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición  resulta o no procedente4.  

Ello  quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los  términos antes establecidos, así resuelva de forma  desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del  derecho de petición5.  

Por  último, en cuanto a la notificación de  la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo  de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la  contestación. En tal virtud, la autoridad deberá  realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de  respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la  remisión a la entidad encargada6.  

5.  De la carencia actual de objeto por hecho superado.  

De  manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el  mencionado fenómeno de la siguiente manera:  

«(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.»   (CC.  T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].  

Quiere  decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho  superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles  son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo  que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de  qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de  amparo.  

Acto  seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo  informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales  del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el  juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden  temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el  actor le fue brindada con ocasión del trámite  constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución  reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las  pretensiones que el accionante consignó en su libelo  introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de  forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una  declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.  

Congruente  con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016,  explicó:  

«[…],  según lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste  en la protección oportuna de los derechos fundamentales,  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular. En atención  a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden  de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar,  hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o  particular accionado tiene la obligación de realizar una  determinada conducta que variará dependiendo de las  consideraciones del juez constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la  acción de tutela, en principio, “pierde su razón  de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación  que genera la amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño  que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En  estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues  ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que  pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión  se convertiría en ineficaz.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían  circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de  tutela.»  

6.  Del caso concreto y la existencia de un hecho superado.  

6.1.  De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, se sabe  que el 17 de mayo de 2023, la señora Santana Pérez  Peñate, a través de su apoderado, dirigió  derecho de petición a la ESE  CAMU San Rafael del municipio de Sahagún, solicitando le fuera  entregada    copia del protocolo de necropsia practicado al señor  Agapito Berrio Anaya.  

Asegura  que aun cuando el 26 de junio de 2023 la Fiscalía 17 Seccional  de Sincelejo le remitió un duplicado de ese documento, el  mismo correspondía a un borrador, razón por la cual su  solicitud no podía ser entendida como resuelta, siendo así  que desde ese entonces y, hasta el momento de interponerse la  presente acción, el 7 de julio del año en curso, su  requerimiento no había sido atendido por la mencionada entidad  de salud.  

6.2.  El 12 de julio de 20237,  se profirió el auto admisorio de la demanda constitucional,  decisión que fuera notificada a las autoridades accionadas al  día siguiente.  

Y  en curso del trámite, de acuerdo con la respuesta suministrada  por las autoridades accionadas, en especial, por la ESE  CAMU San Rafael, se tiene que mediante oficio del 14 de julio de  2023, suscrito por la Gerente de esa entidad, se procedió a  resolver la petición de la accionante en los siguientes  términos:  

«ANA  CARINA ELIAS NADER, en calidad de Gerente y por ende representante  legal de la E.S.E CAMU SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE SAHAGUN, entidad  identificada con NIT. 812.001.579. En ejercicio de mis funciones  legales me permito dar respuesta a su petición de fecha 17 de  mayo del año 2023 enviado adjunto INFORME PERICIAL DE  NECROPSIA DEL SEÑOR AGAPITO BERRIO ANAYA. Lo anterior de  acuerdo al protocolo legal que se maneja con dichos informes en la  E.S.E CAMU SAN RAFAEL, también fue radicado ante la Fiscalía  seccional del municipio de Sahagún.»  

Según  consta en la respuesta de la ESE San Rafael, tal oficio, así  como el archivo PDF que contiene el anunciado informe, fueron  remitidos ese mismo día al correo electrónico  royacostayabogadosasociados@gmail.com,  dirección que fue suministrada por el abogado peticionario  para efectos de notificación, tanto de la respuesta a su  solicitud, como de las decisiones que se adopten en este trámite  constitucional.  

6.3.  El  anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar que, en  el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la carencia  actual por hecho superado, toda vez que con ocasión de este  trámite constitucional, la  ESE  CAMU San Rafael de Sahagún, resolvió la postulación  que le fuera formulada por el abogado de la accionante el 17 de mayo  de 2023.  

En  efecto, la Sala pudo constatar que la respuesta reclamada por el  apoderado de la señora Santana Pérez Peñate ya  le fue suministrada mediante correo electrónico que le fueran  remitido el día 14 de julio del año en curso,  anexándose allí el «Informe  Pericial de Necropsia Médico Legal No. 2023010123660000014»  el cual fue practicado a quien en vida correspondiera al nombre de  Agapito Berrio Anaya.  

Es  de resaltar que, además de contarse con la constancia de envío  suministrada por la autoridad accionada, el mismo libelista, al  momento de sustentar su impugnación contra el fallo de primer  grado, da cuenta de haber recibido la respuesta a su requerimiento,  aspecto suficiente para tener por demostrado que la petición  cuya resolución acá se reclama, ya fue atendida.  

6.4.  Ahora bien, pertinente resulta en este punto aclararle al impugnante  que la competencia del juez de tutela, en esta ocasión, solo  puede extenderse hasta el punto de corroborar y garantizar que la  petición del 17 de mayo de 2023 hubiera sido correctamente  atendida por la autoridad requerida, esto es, que al peticionario se  le haya hecho entrega del documento reclamado por él, suceso  que ya se materializó.  

Así  las cosas, si la parte actora considera que el informe pericial de  necropsia que le fue entregado no contiene información clara o  real sobre el procedimiento practicado y, adicionalmente, estima que  las conclusiones allí vertidas son erradas, es un tema que  escapa al asunto por el cual demandó su protección,  comoquiera que éste se limitaba a la omisión en atender  su pedimento y no a rebatir el contenido de los conceptos consignado  en aquél por el profesional de la salud.  

7.  Así las cosas, se observa que el objeto de la presente acción  constitucional ya se encuentra satisfecho y, por lo tanto,  innecesaria se torna la intervención del juez constitucional  en la medida que la vulneración denunciada ha dejado de  existir, se insiste, con ocasión de este trámite  tutelar, motivo por el cual ha de indicarse que acertó el A  quo  al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón  suficiente para confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  .- CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

2          Ibidem  

3          Artículos 23 Constitución Política y 13 de la          Ley 1437 de 2011.  

4          Corte Constitucional, T-230 de 2020.  

5          Corte Constitucional T-908 de 2014.  

6          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

7          Tras ser requerido el          memorialista para que aportara poder que lo habilitara para          interponer la demanda de amparo a nombre de Santana Pérez          Peñate.      

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