STP10837-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  Nº 132676  

Acta No. 168  

Bogotá  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS ANDRÉS  OSORIO MARTÍNEZ, frente al fallo emitido el 8 de agosto del  presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín que declaró improcedente la acción de  tutela interpuesta contra el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito  de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad personal.  

LA DEMANDA  

La  parte accionante sustenta la petición de amparo en los  siguientes hechos:  

1.  En contra de Carlos Andrés Osorio Martínez se adelanta  proceso por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado, bajo el radicado 050016000207202000055, dentro  del cual, el 11 de noviembre de 2020 se formuló imputación  ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías  de Medellín, por la aludida conducta punible. No se impuso  medida de aseguramiento.  

2.  La Fiscalía presentó acusación y el conocimiento  recayó en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la  citada ciudad, despacho que la verbalizó el 19 de abril de  2021, mientras que la audiencia preparatoria se materializó el  23 de junio de ese mismo año.  

3.  La vista de juicio oral inició el 21 de junio de 2022 y  culminó el 26 de enero de 2023.  

4.  Se precisa que el 10 de marzo de 2023 el Juzgado de conocimiento  emitió sentido de fallo condenatorio, acto en el que  igualmente corrió traslado del artículo 447 del Código  de Procedimiento Penal a las partes, las que se limitaron a que al  momento de individualizar la pena se tuviera en cuenta que el  procesado no tenía antecedentes penales y por ello se partiera  del mínimo.  

5.  Resalta la intervención del juez en dicha audiencia en punto  de la libertad del acusado, donde se precisó:  

“…así  las cosas, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín emite  sentido del fallo carácter condenatorio en contra del  ciudadano CARLOS ANDRÉS OSORIO MARTÍNEZ en condición  de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  (14) años en circunstancias de agravación punitiva  normado en el artículo 211 numeral 2º.  

En  cuanto a la privación de la libertad del acusado del articulo  450 establece que al ser declarado culpable y no habituarse la  concesión de algún subrogado penal o mecanismo  sustitutivo de la pena se debe restringir la misma, salvo que no sea  necesario. En el caso que nos ocupa, tenemos que el proceso estuvo  presente en el desarrollo del proceso, además, no estuvo  cobijado con medida de aseguramiento, contar con un arraigo definido.  Por lo tanto pues, se mantendrá en libertad hasta la emisión  de la sentencia. Ese es el respectivo sentido del fallo…”1  

7.  En la sentencia fechada el 5 de junio de 2023, respecto de los  subrogados penales indicó que en virtud de la Ley 1098 de  2006, artículo 199, no procedía ninguno de ellos. Así,  en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso:  

TERCERO:  Negar al señor CARLOS ANDRÉS OSORIO MARTÍNEZ los  subrogados penales y la prisión domiciliaria por las razones  expuestas la parte motiva. En consecuencia, en efecto, y como  actualmente el señor OSORIO MARTÍNEZ se encuentra en  libertad, se ordenará la captura inmediata para que empiece a  pagar la pena privativa de la libertad en un establecimiento  penitenciario y carcelario que determine el INPEC”.  

8.  Destaca que en dicha audiencia evidenció “que  en el traslado del artículo 447 del C.P.P. la trascendencia  del acto pasó por alto, siendo este un aspecto de la mayor  trascendencia para fijar lo que ya estaba consignado en la sentencia,  esta advertencia se realizó teniendo en cuenta que a pesar de  que la sentencia fue remitida antes de la audiencia, la formalización  de la lectura del fallo no se había realizado, pues era  precisamente la lectura de la decisión el objeto de la  audiencia convocada.”  Igualmente  se manifestó que resultaba innecesario la privación  inmediata de la libertad o la ejecución de la pena, toda vez  que, según el estándar internacional, el efecto de la  decisión debe darse cuando la misma cobre ejecutoria,  destacando que en la vista de sentido de fallo el Juzgado advirtió  que no había necesidad de privar al procesado de la libertad y  que ello se definiría en la sentencia.  

9.  Para el tutelante, el Juzgado de conocimiento hizo caso omiso a la  trascendencia de la solicitud, pues lo decidido en aquel acto lo  vinculaba y obligaba en la sentencia y por ello no podía  variar tal situación.  

10.  Leída la sentencia, la defensa y el Ministerio Público  interpusieron recurso de apelación, el cual se halla en  trámite.  

11.  Según el actor, la decisión carece de motivación  ya que se limitó a citar normas sin que se hubiese hecho  exposición de las consideraciones que la motivaron. Allí  se relacionó el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  omitiendo que en el caso cuestionado no hay una sentencia en firme  que soporte la medida de privación de la libertad en contra  del procesado. El Juzgado pasó por alto la primacía del  derecho sustancial que hace parte del principio rector de la  actuación procesal, toda vez que dejó de resolver un  asunto que pretendía evitar la vulneración de derechos  fundamentales, dado que la privación de la libertad debe ser  una medida extraordinaria y excepcional.  

12.  Estima igualmente que la providencia presenta un defecto sustantivo  en la medida que ordenó la privación de la libertad  para que el procesado empezara a pagar la pena impuesta en un centro  carcelario, lo cual compromete los derechos fundamentales a la  dignidad humana, libertad personal y el debido proceso.  

13.  Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de las  aludidas garantías fundamentales y, consecuente con ello, “se  DECLARE SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO el numeral 3º de la  decisión proferida el pasado 5 de junio de 2023 por parte del  JUZGADO VEINTISIETE (27) PENAL DEL CIRCUITO – MEDELLÍN,  ANTIOQUIA, mediante la cual decidió negar subrogados penales y  la prisión domiciliaria y ordenar  la captura inmediata procesado CARLOS ANDRÉS OSORIO MARTÍNEZ  para que empezara a pagar la pena privativa de la libertad en  establecimiento penitenciario y determinado por el INPEC, por  resultar violatoria de los derechos fundamentales a la dignidad  humana, la libertad personal y el debido proceso en su componente de  presunción de inocencia.”  (Lo  resaltado es del texto).  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró  improcedente el amparo incoado. Las razones que sustentan la decisión  se compendian así:  

1.  Concreta a la pretensión del actor a que se deje sin efectos  el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el  5 de junio de 2023 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito que  le negó los subrogados penales y ordenó el traslado al  centro de reclusión que determine el INPEC.  

2.  En ese contexto, precisa que dicho pedimento no es procedente en  razón a que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues,  según la información allegada, el mismo abogado que  representa al accionante apeló dicha determinación,  cuyo trámite está pendiente de decisión por la  Sala Penal de ese Tribunal, el cual fue repartido el 23 de junio de  2023.  

3.  De manera que, expone, la inconformidad expuesta por el actor debe  ser resuelta en sede de segunda instancia, sin que sea dable acudir a  la tutela a manera de una instancia adicional para dirimir un asunto  que está en conocimiento de la jurisdicción ordinaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el apoderado de Carlos Andrés Osorio Martínez  y en sustento de su inconformidad señala:  

1.  La acción de tutela no se promovió contra la decisión  principal del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín,  sino frente a lo decidido en su numeral 3º, esto es, respecto de  la orden de captura inmediata que dispuso en contra de Osorio  Martínez para el cumplimiento de la pena impuesta en un centro  de reclusión.  

2.  Lo anterior en razón a que la privación de la libertad  del accionante vulnera sus derechos fundamentales y la posibilidad de  circular libremente, proveer a su familia los medios para su  subsistencia. Precisó que mientras se resuelve el recurso de  “reposición”  interpuesto contra la decisión del Juzgado de conocimiento, el  procesado «no  puede ser privado de la libertad sin que exista sentencia en firme en  su contra, lo cual significa que existe la probabilidad de que en  segunda instancia sea absuelto, y que mientras la sentencia no esté  en firme priva injustamente de la libertad a joven que se encuentra  en pleno desarrollo de su proyecto de vida…»  

3.  Si bien interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el  mismo no es idóneo para proteger los derechos fundamentales  del actor al tener que esperar que la segunda instancia lo resuelva,  pues «la  privación de la libertad bajo lo ordenado por sentencia que NO  está en firme, genera que se prive de la libertad al  accionante sin poder remediar de forma alguna el tiempo del  accionante representado en el daño material y reputacional…».  

4.  Considera que se dan los presupuestos que la jurisprudencia  constitucional ha previsto para la estructuración del  perjuicio irremediable. Dice que la afectación es inminente,  por cuanto la orden de captura está vigente y su  materialización no depende de lo que determine la segunda  instancia; es grave, dado que se restringe la libertad del actor; es  urgente que se adopten correctivos pues se está aplicando la  medida excepcional de privación de la libertad, y finalmente,  es impostergable porque genera un daño inmediato e irreparable  «por  el paso de una privación de libertad injustamente en caso de  ser absuelto…».  

5.  Acorde con lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primer grado  y se amparen los derechos fundamentales a favor de Carlos Andrés  Osorio Martínez. Consecuente con ello, se deje sin efecto la  orden de captura dispuesta en el numeral 3º de la sentencia  dictada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín.  

6.  Finalmente, propone como medida provisional la suspensión de  los efectos del referido numeral 3º de la sentencia en comento,  toda vez que al ordenar la privación de la libertad, sin  existir elementos que la soporten y sin una sentencia en firme,  conlleva a la vulneración de las garantías  fundamentales del procesado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  Cuestión previa: solicitud de medida provisional.  

El  apoderado de la parte demandante en el escrito de impugnación,  solicita lo siguiente:  

«Conforme  a lo señalado en el Artículo 7 del Decreto 2591 de  1991, solicito como medida provisional la suspensión de los  efectos del numeral 3o de la decisión del JUZGADO VEINTISIETE  (27) PENAL DEL CIRCUITO – MEDELLÍN, ANTIOQUIA del pasado  5 de junio de 2023 dentro del Rad. No. 050016000207202000055, por  medio de la cual decidió ordenar la captura inmediata de  CARLOS ANDRÉS OSORIO MARTÍNEZ para que empezara a pagar  la pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario  y determinado por el INPEC.»  

Dentro  del caso concreto, no aparece procedente acceder a tal petición,  toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las  exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de  1991. Además, los argumentos que adujo para sustentarla,  guardan relación con solicitado en la demanda de tutela y los  que expuso en el escrito de impugnación a efectos de que se  acceda a la solicitud de amparo, los que serán analizados y  resolverán de fondo mediante la decisión que a  continuación se adopta.  

3. De la acción  de tutela  

Según lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista otro medio  de   defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  examen, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  acertó al declarar la improcedencia del amparo deprecado por  Carlos Andrés Osorio Martínez en contra del Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito de esa ciudad. Ello, tras considerar  que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a  que el actor ataca una decisión adoptada en el fallo  condenatorio, respecto del cual interpuso recurso de apelación  que se encuentra en trámite.  

Frente  al anterior interrogante, considera la Corte, en sintonía con  lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, que resulta  improcedente la demanda de amparo, toda vez que, como se explica a  continuación, no se satisface el requisito de subsidiariedad.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta  imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, el máximo Tribunal  Constitucional ha señalado que la acción de tutela  contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos procedibilidad, genéricos  y específicos2,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros criterios se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora de la actuación  ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad  sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional  convertirse en un escenario supletorio de la actuación  valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería  su competencia y autonomía.  

5.  Del caso concreto.  

Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente, la Sala  estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.  

En  este punto, resulta importante precisar lo siguiente:  

i)  El 11 de noviembre de 2020 se formuló imputación ante  el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías  de Medellín, por la aludida conducta punible. No se impuso  medida de aseguramiento.  

ii)  El  asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito  de la citada ciudad, despacho que llevó a cabo la audiencia de  acusación el 19 de abril de 2021 y la preparatoria el 23 de  junio de ese mismo año.  

iii)  La vista de juicio oral inició el 21 de junio de 2022 y  culminó el 26 de enero de 2023 con la presentación de  los alegatos de conclusión.  

iv)  El  10 de marzo de 2023 el Juzgado de conocimiento emitió sentido  de fallo condenatorio, acto en el que igualmente corrió  traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento  Penal.  

v)  Según  la demanda, el juez en dicha audiencia en punto de la libertad del  acusado, precisó:  

“…así  las cosas, el Juzgado 27 penal del circuito de Medellín emite  sentido del fallo carácter condenatorio en contra del  ciudadano CARLOS ANDRÉS OSORIO MARTÍNEZ en condición  de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  (14) años en circunstancias de agravación punitiva  normado en el artículo 211 numeral 2º.  

En  cuanto a la privación de la libertad del acusado del articulo  450 establece que al ser declarado culpable y no habituarse la  concesión de algún subrogado penal o mecanismo  sustitutivo de la pena se debe restringir la misma, salvo que no sea  necesario. En el caso que nos ocupa, tenemos que el proceso estuvo  presente en el desarrollo del proceso, además, no estuvo  cobijado con medida de aseguramiento, contar con un arraigo definido.  Por lo tanto pues, se mantendrá en libertad hasta la emisión  de la sentencia. Ese es el respectivo sentido del fallo…”  

vi)  La  audiencia de lectura de fallo se programó para el 5 de junio  de 2023, en la que profirió sentencia en contra de Osorio  Martínez, condenándolo a la pena de 16 años de  prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años agravado. En el ordinal tercero de la parte  resolutiva dispuso:  

TERCERO:  Negar  al señor CARLOS ANDRÉS OSORIO MARTÍNEZ los  subrogados penales y la prisión domiciliaria por las razones  expuestas en la parte motiva de la sentencia, En consecuencia, en  efecto, y como actualmente el señor OSORIO MARTÍNEZ se  encuentra en libertad, se ordenará la captura inmediata para  que empiece a pagar la pena privativa de la libertad en un  establecimiento penitenciario y carcelario que determine el INPEC.  

En  este caso, Carlos Andrés Osorio Martínez, a través  de apoderado, promueve acción de tutela en busca de protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y  libertad personal, que estima vulnerados por el Juzgado Veintisiete  Penal del Circuito de Medellín, al que le atribuye haber  librado orden de captura inmediata en su contra sin la debida  motivación y sin que la sentencia esté en firme.  

Vista  así la situación, resulta incuestionable que se está  frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de  analizar si el Juzgado accionado vulneró o no los derechos  fundamentales del actor al disponer la orden de captura inmediata  para el cumplimiento de la condena impuesta en su contra sin que la  misma esté en firme, luego de hallarlo responsable del delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, según  se consignó en sentencia del 5 de junio de 2023.  

Sin  embargo, en el caso sub  examine  no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que  el proceso está pendiente de que se desate el recurso de  apelación promovido por la defensa, es decir, la actuación  actualmente se encuentra en curso.  

En  efecto, aun cuando la inconformidad del libelista se finca en la  decisión del Juzgado de conocimiento de disponer la captura  inmediata de Carlos Andrés Osorio Martínez a fin de que  empiece a purgar la pena en un centro carcelario sin que la misma  esté ejecutoriada; no puede dejarse de lado que aquella es una  consecuencia directa e inescindible de la decisión  condenatoria, razón por la cual el camino para expresar su  desacuerdo es a través del recurso de apelación que  procede en contra de la sentencia, como así lo ha indicado  esta Sala de Decisión casos similares al presente, guardadas  las proporciones (CSJ STP9052-2023, rad. 132286, STP8193-2023, Rad.  132065).  

De  modo que, el camino que le quedaba a la defensa era el de apelar la  sentencia emitida en disfavor del procesado3,  misma que fue concedida y se halla en trámite en el Tribunal  Superior de Medellín, a donde ingresó el asunto el  23 de junio de 2023.  

Y  si bien se desconoce si el tema de la aprehensión fue objeto  del recurso, ello no desestima el considerando enunciado, toda vez  que de haberse realizado, es el Juez colegiado quien deberá  evaluar los argumentos que expone a través de la acción  de tutela; e incluso, si la decisión de la apelación le  resultare adversa, si es su deseo, podrá interponer el recurso  extraordinario de casación, de modo que queda establecido que  cuenta con los medios de defensa idóneos para proponer la  discusión que ahora se exhibe ante el juez constitucional.  (Cfr. STP4246-2023 y STP12335-2022)  

Y  en caso de que no, lo que se tiene es que con ese actuar, el  procesado y su defensor dejaron de lado la posibilidad jurídica  de interponer recurso de apelación y ventilar el asunto  relacionado con su captura a través del mecanismo de defensa  judicial destinado por el legislador, esto es, al interior del  proceso penal, lo que igualmente desestima el cumplimiento del  requisito de subsidiariedad.  

A  lo que se adiciona que, la decisión del juzgado de  conocimiento respecto de la improcedencia de subrogados penales en  favor del procesado es la razón principal por la que se  dispuso su aprehensión en forma inmediata, hecho que está  incorporado en la sentencia susceptible de recursos como se anotó  previamente.  

En  este punto, resulta importante destacar que, conforme lo señaló  el accionante en la demanda de tutela y lo reiteró en la  impugnación, en la audiencia de sentido de fallo celebrada el  10 de marzo de 2023, el Juzgado, sobre la privación de la  libertad, puso de presente que como el enjuiciado compareció  al proceso y no estuvo cobijado con medida de aseguramiento y contar  con un arraigo, lo mantuvo en libertad hasta la emisión de la  sentencia. Así lo resaltó el censor:  

“…así  las cosas, el Juzgado 27 penal del circuito de Medellín emite  sentido del fallo carácter condenatorio en contra del  ciudadano CARLOS ANDRÉS OSORIO MARTÍNEZ en condición  de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  (14) años en circunstancias de agravación punitiva  normado en el artículo 211 numeral 2º.  

En  cuanto a la privación de la libertad del acusado del articulo  450 establece que al ser declarado culpable y no habituarse la  concesión de algún subrogado penal o mecanismo  sustitutivo de la pena se debe restringir la misma, salvo que no sea  necesario. En  el caso que nos ocupa, tenemos que el proceso estuvo presente en el  desarrollo del proceso, además, no estuvo cobijado con medida  de aseguramiento, contar con un arraigo definido. Por lo tanto pues,  se mantendrá en libertad hasta la emisión de la  sentencia.  Ese es el respectivo sentido del fallo…” (Destaco de la  transcripción)”  

Esto  para significar que el despacho accionado fue consecuente con lo  decidido en la aludida vista, es decir, dejó en libertad al  procesado y con la emisión de la sentencia condenatoria, tras  considerar la inviabilidad de conceder algún subrogado penal,  incluida la prisión domiciliaria, ello por expresa prohibición  del artículo 199 de la Ley 1096 de 20064,  dispuso librar la orden de aprehensión para el inmediato  cumplimiento de la pena impuesta.  

Ahora,  no está por demás precisar que la  existencia de los aludidos medios de defensa no conlleva la  improcedencia automática y absoluta de la acción de  tutela como mecanismo de protección de los derechos  fundamentales, ya que compete a los jueces constitucionales realizar  un análisis de idoneidad y eficacia en concreto, lo que  implica la obligación de considerar el contenido de la  pretensión y las condiciones específicas de los  involucrados.  

Dicho ello, en el  presente caso, la Corte no identifica circunstancias que puedan  generar un perjuicio irremediable contra el aquí accionante  que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de tutela o,  dicho de otra manera, no observa una situación de urgencia que  justifique la intervención del juez de tutela.  

En efecto, el  hecho de que deba esperarse a que se resuelvan los medios de defensa  judicial contra la decisión censurada, no cambia dicha  conclusión por la sencilla razón que la privación  de la libertad que se dispuso lo es precisamente para el cumplimiento  de la pena que le fue impuesta en la sentencia condenatoria, decisión  que para el momento goza de la doble presunción de legalidad y  veracidad.  

En ese orden de  ideas, contrario al parecer del censor, quien deja ver la  configuración de un daño de tal entidad al restringirse  la libertad del actor con la emisión de la orden de captura en  forma inmediata, no se advierte su existencia con ocasión de  la determinación adoptada por el Juzgado de conocimiento y por  tanto inviable se hace la intervención del juez de tutela en  este particular evento.  

6.  Ahora bien, es pertinente señalar que este asunto no es  equiparable al que dirimió la Corte Constitucional en la  sentencia CC T-082 de 2023, en el que se flexibilizó el  requisito de subsidiariedad, en esencia, por la evidente vulneración  de derechos fundamentales al advertirse una incongruencia entre el  sentido del fallo y la sentencia escrita, en la medida que en ese  asunto se anunció que la privación de la libertad se  ordenaría estando en firme la condena, empero al proferirse el  fallo se libró orden de captura inmediata.  

Particularidad  que en este proceso no se observa, ya que lo que se discute en sede  de tutela es una presunta incorrección con la decisión  de emisión de orden de captura inmediata contenida en la  sentencia del 5 de junio del año en curso, la que se dictó  sin consideración previa sobre la aprehensión del  acusado.  

Nótese  que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad, al anunciar el sentido condenatorio del fallo, en audiencia  del 10 de marzo de 2023, y esto lo resalta el censor, difirió  a la sentencia lo atinente con la privación de la libertad, al  estimar “que  el procesado estuvo presente en el desarrollo del proceso, además,  no estuvo cobijado con medida de aseguramiento, contar con un arraigo  definido. Por lo tanto pues, se mantendrá en libertad hasta la  emisión de la sentencia.”  

Y  en efecto, en el fallo del 5 de junio último, no  concedió a Osorio Martínez subrogado alguno ni la  prisión domiciliaria, atendiendo la aludida prohibición  legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y,  en consecuencia, ordenó la captura inmediata para que empiece  a pagar la pena privativa de la libertad.  

La  situación descrita, se insiste, descarta la existencia de una  «disonancia  o retractación entre uno y otro momento procesal»,  pues ningún sorprendimiento pudo ocasionarle a Carlos Andrés  Osorio Martínez la decisión de emitir orden de captura  inmediata, pues en el anuncio del sentido del fallo, sin duda alguna  se dijo que ese tema se definiría con la sentencia.  

Como  tampoco es dable emplear la decisión adoptada por esta  Corporación5,  en la medida que este asunto no guarda identidad con el allí  examinado, pues en aquel se discutía la orden de captura  emitida con el anuncio del sentido del fallo y los deberes de  motivación frente a la restricción de la libertad y no  con la sentencia como ocurre en esta oportunidad.  

7.  En síntesis, improcedente se ofrece la demanda de amparo  promovida, ya que en este trámite preferente el juez de tutela  está inhabilitado para realizar un pronunciamiento que  claramente le corresponde a la autoridad ordinaria. De hacerlo, se  estaría desconociendo el carácter residual de la acción  constitucional, al tiempo que entraría a invadir las  competencias del juez natural de la causa.  

Posición  que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en  su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción  de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, que no se demostró por el libelista, ni se  verifica de la actuación.  

8.  Consecuente  con lo anterior, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          se indicó en la demanda de amparo, al reseñar el actor          lo acaecido en esa diligencia.  

2          Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras.  

3          No          se conocen los motivos de reparo concretos, pero en todo caso el          camino que se habilitaba era el de la apelación.  

4          Norma          aplicable dado que los hechos acaecieron el 7 de enero de 2020  

5          CSJ SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, citada en la          impugnación.  

      

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