AP2679-2023(59681)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

AP2679-2023  

Radicación  No. 59681  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Sala expone los  motivos por los que inadmitirá la demanda de casación  presentada por la defensa contra la sentencia de 27 de enero de 2021,  por la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el  fallo de primer grado, que condenó a PEDRO MARÍA CHICA  QUIROGA como autor del delito de omisión del agente retenedor  o recaudador.  

HECHOS  

El procesado  PEDRO MARÍA CHICA QUIROGA no consignó a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN las sumas que retuvo por  concepto de I.V.A. durante los bimestres segundo ($2.353.000)  y quinto ($2.707.000)  del año 2008.  

ANTECEDENTES  

1.  El 27 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal  de Rionegro, la Fiscalía imputó a CHICA QUIROGA el  delito de omisión de agente retenedor o recaudador de que  trata el artículo 402 del Código Penal. En concreto, le  atribuyó no haber consignado las sumas retenidas por concepto  de I.V.A. durante el sexto bimestre de 2007 y los bimestres primero,  segundo y quinto de 20081.  

En iguales  términos, luego de radicado el escrito correspondiente2,  fue acusado en diligencia presidida el 19 de octubre de 2018 por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma sede3.  

2. Surtida la  audiencia preparatoria y celebrado el juicio oral, el despacho  profirió la sentencia de 4 de noviembre de 2020, en la que  resolvió (i) declarar la extinción penal por pago  respecto de la omisión correspondiente al sexto bimestre de  2007 y (ii) condenar a CHICA QUIROGA por las omisiones de los  bimestres primero, segundo y quinto de 2008. En tal virtud, le impuso  las penas de 60 meses de prisión, inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término y multa de $15.072.000.  

3. El Tribunal  Superior de Antioquia, en decisión de 27 de enero de 2021, (i)  declaró la extinción de la acción penal por  prescripción frente a la omisión ocurrida en el primer  bimestre de 2008, y (ii) confirmó la condena por la no  consignación del impuesto retenido en los bimestres segundo y  quinto de ese año. Consecuente con la determinación,  reajustó las penas y las fijó en 54 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y multa de $10.120.000.  

4. El defensor  recurrió en casación.  

LA DEMANDA  

En un único  cargo, denuncia la violación directa de la ley sustancial por  aplicación indebida del artículo 83 del Código  Penal.  

Afirma que entre  la formulación de imputación – que se llevó a  cabo el 27 de noviembre de 2015 – y la sentencia de segunda instancia  – proferida el 27 de enero de 2021- transcurrieron más  de cincuenta y cuatro meses, que era el plazo para la prescripción  de la acción penal luego de la comunicación de cargos.  

No  obstante, el Tribunal rehusó declararla aduciendo que el  inciso sexto del artículo 83 del Código Penal  «incrementó  el término… en la mitad, llegando a la equivocada  conclusión que (sic) sería entonces… de 81  meses».  

Explica que ese  precepto sí es el llamado a regular la situación  examinada, pero que el ad  quem lo  interpretó equivocadamente porque el incremento del término  prescriptivo previsto en el precitado artículo 83 únicamente  cobija el que corre entre la comisión del delito y la  imputación de cargos, no así al comprendido entre este  último acto y la emisión del fallo de segundo grado. Lo  anterior, por cuanto, como lo ha discernido esta Sala, «las  normas de prescripción de la acción penal hacen parte  del debido proceso y su interpretación ha de ser exegética  y restrictiva».  

Agrega  que «el  mayor tiempo requerido para la prescripción de la acción  penal, esto es, el incremento de la mitad de la pena, es conforme a  una ley posterior, ley 1474 de 2011», la  cual no puede aplicarse a este caso porque los hechos investigados  tuvieron ocurrencia entre 2007 y 2008.  

Pide, por lo  expuesto, que se case el fallo censurado y, en su lugar, se resuelva  «absolver  al señor PEDRO MARÍA CHICA QUIROGA».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario por medio del cual el  interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos  de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores  de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.  

Se trata,  entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a  las precisas pautas de técnica y debida fundamentación  desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una  herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para  cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de  revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la  acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

En tal virtud, la  demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito  de libre confección, ni puede presentarse como un alegato  dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación  de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún  en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas  de una doble presunción de acierto y legalidad.  

Así, para  que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a  través de un discurso lógico, coherente, claro y  apegado a la práctica de la casación, poner en  evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio  viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en  errores de interpretación o selección normativa o de  apreciación o valoración probatoria revestidos de  trascendencia.  

2. De acuerdo con  los parámetros recién precisados, la Sala inadmitirá  la demanda presentada por el defensor de CHICA QUIROGA porque, a más  de exhibir ostensibles defectos formales y de técnica, no  indica la posible ocurrencia del yerro que allí se denuncia.  

2.1 En cuanto a  lo primero – las deficiencias formales y argumentativas del  escrito – la Sala parte por observar que el actor inicialmente  denuncia la aplicación  indebida  del  inciso del artículo 83 del Código Penal (y  menciona también sin mayor precisión el artículo  86),  para, a continuación, aseverar que «la  norma elegida es la adecuada, pero se yerra en su interpretación».  

Así,  a la vez que critica al ad  quem por  haber incurrido en un error de selección normativa, le  atribuye, en violación de la lógica, que, habiendo  elegido adecuadamente el precepto aplicable a la situación  adjudicada, se equivocó en su interpretación.  

En esas  condiciones, el verdadero alcance y sentido de la queja, en tanto  comprende dos reparos incompatibles, con significados diversos y que  se excluyen mutuamente, queda en la indefinición.  

La inconsistencia  lógica del escrito se hace más patente cuando, líneas  más adelante, el demandante alega que el incremento del  término prescriptivo no es aplicable en este caso, pero ya no  porque únicamente cobije el lapso que corre entre la comisión  del delito y la imputación, sino porque el mismo fue  incorporado en el Código Penal mediante la Ley 1474 de 2011,  que es posterior a los hechos acá investigados.  

Así,  plantea entonces una tercera postura – asimismo incompatible  con las dos anteriores – conforme la cual el yerro del Tribunal  sería de aplicación indebida, aunque por motivos  distintos de los previamente expuestos.  

2.2 Pero al margen  de lo anterior, lo que definitivamente ha de determinar la inadmisión  de la demanda es la constatación de su insuficiencia  sustancial.  

De las confusas  alegaciones del defensor puede inferirse que su tesis (esto  es, que la acción penal prescribió antes de la emisión  del fallo de segunda instancia)  se sustenta en dos premisas: por una parte, que el incremento del  término prescriptivo para agentes retenedores no estaba  vigente para la época de los hechos; por otra, que ese  incremento de todas maneras sólo cobija el que corre en la  etapa de la investigación y no se extiende al transcurrido  durante el juzgamiento.  

En ninguna de  tales postulaciones, sin embargo, le asiste la razón.  

Es cierto que fue  la Ley 1474 de 2011 la que estableció expresamente  que  el término de fenecimiento de la acción penal se  incrementa respecto de «quienes  obren como agentes retenedores o recaudadores».  Tal precepto, obviamente, no existía para los años 2007  y 2008, cuando se cometieron los delitos objeto de este proceso, por  lo cual el Tribunal se equivocó al realizar el conteo del  término prescriptivo con alusión directa «a  lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 86 (sic) del  Código Penal, en caso de servidores públicos incluidos  los particulares que obren como agentes retenedores o recaudadores»  

No  obstante, el dislate de selección normativa del ad  quem es  del todo irrelevante. Es que ya  desde su redacción original, el artículo 83 de la Ley  599 de 2000 establecía ese incremento (aunque  en proporción de una tercera parte y no de la mitad, lo que  hace más patente el yerro del juzgador colegiado)  para el «servidor  público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con  ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en  ella».  

Es entonces por  virtud de ese mandato (y  no de la posterior Ley 1474 de 2011)  que el término prescriptivo debe ampliarse en este caso, pues  «los  agentes retenedores o recaudadores son particulares a los que la ley  les ha conferido la realización de manera transitoria de una  función pública, situación que los hace incursos  en responsabilidad pública, con todas las consecuencias que  ella conlleva, en los aspectos civiles, penales y disciplinarios, uno  de los cuales concierne al aumento del término de prescripción  en una tercera parte, cuando se actúa en condición de  servidor público, como lo señalaba el inciso quinto del  citado artículo 83 de la Ley 599 de 2000»4.  

Así  lo tiene discernido de tiempo atrás la Sala5:  

«De  acuerdo con la doctrina constitucional antes remembrada, por tanto,  los agentes retenedores son particulares que están a cargo de  la función pública de recaudar dineros oficiales. Es  más, la decisión última mencionada es clara en  adscribir la condición de servidor público a todo aquel  particular a quien se le encarga la labor de recaudar tasas o  contribuciones públicas.  

Es  de anotar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ya  desde 1998 había señalado que la labor asignada a los  agentes retenedores constituye una función pública.  

Así,  en sentencia del 15 de julio de ese año6  sostuvo:  

“Claramente  se ve que lo que se quiso hacer con esta disposición fue  tipificar como punible la simple no consignación de las sumas  retenidas, pero la Corte Constitucional estimó que el  Presidente ‘excedió el límite material fijado en  el numeral 5 del artículo 90 de la ley 75 de 1986, que lo  facultaba para modificar el texto de las disposiciones, eliminar las  normas repetidas o derogadas, ‘sin que en ningún caso se  altere su contenido’’. Así las cosas, la  inexequibilidad deja por fuera del orden jurídico la norma, y  con ella el precepto que allí se creaba, pero es un error  darle el alcance que le da el Ministerio Público, pues  entiende que también desaparece el peculado por apropiación  para los  retenedores que cumpliendo con esa función pública que  les encarga la ley,  se apoderan de los dineros recibidos.  

(…)  

Lo  probado es que el acusado desempeñaba una función  pública que le daba la facultad de recaudar un tributo…”.  

Bajo  la misma línea jurisprudencial corren las sentencias  dictadas  el 7 de abril de 19997  y el 4 de mayo de 20068.  A título de ejemplo, obsérvese lo que se expresó  en la primera de ellas:  

“…En  consecuencia, como lo concluyó la Sala en la sentencia de  casación de julio 15 de 1998, el hecho de que la norma  aludida9  haya sido retirada del ordenamiento jurídico en manera alguna  tiene como alcance el desaparecimiento del peculado respecto de los  retenedores que en desarrollo de esa función pública  que les encarga la ley,  se apropian de los dineros recibidos” (subrayas fuera de  texto)”».  

De  acuerdo con lo anterior, se tiene que la  pena máxima prevista para el delito de omisión de  agente retenedor o recaudador es de 108 meses de prisión. La  imputación se formuló el  27 de noviembre de 2015, fecha desde la cual el término  original empezó a correr nuevamente por la mitad, es decir,  por 54 meses. Ese monto, sin embargo, debe incrementarse en una  tercera parte (no  en la mitad, se insiste)  por lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 83 del Código  Penal (se  itera, en su redacción original), con  lo que el fenómeno extintivo habría ocurrido seis años  después, es decir, el 27 de noviembre de 2021. No obstante, el  27 de enero de ese mismo año se profirió el fallo de  segunda instancia, con lo cual el conteo se suspendió por  cinco años conforme lo prevé el artículo 189 de  la Ley 906 de 2004.  

Y  aunque el censor aduce que el incremento del término  prescriptivo previsto para los servidores públicos sólo  cobija el que corre entre la ocurrencia del delito y la formulación  de imputación, ello no es más que una opinión  suya (por  demás, desprovista de un mínimo de sustento  argumentativo que permita tenerla como más que un simple  aserto)  que contradice las pacíficas y consolidadas reglas  jurisprudenciales sobre la materia:  

«Así  pues, en una interpretación sistemática y teleológica  de los textos normativos que rigen la prescripción de la  acción penal, los términos,  en caso de conductas cometidas por servidores públicos en  vigencia del sistema penal acusatorio, para eventos cuya pena máxima  sea igual o inferior a cinco años y cuando la conducta no  tenga señalada pena privativa de la libertad, son los  siguientes:  

Cinco  (5) años más el incremento, dependiendo de si el hecho  es anterior o posterior a la vigencia de la Ley 1474 de 2011, es  decir, 6 años 8 meses; o 7 años 6 meses,  respectivamente; el cual se cuenta según los parámetros  del artículo 84 de la Ley 599 de 2000.  

Ahora  bien, formulada la imputación, conforme con el artículo  292 de la Ley 906 de 2004, se produce la interrupción del  término prescriptivo, por tanto, éste vuelve a  contarse, por un término igual a la mitad del señalado  en le ley, sin que pueda ser inferior a tres años, guarismo  que se incrementa en la tercera parte o la mitad10,  dependiendo de la fecha de los hechos, es decir, mínimo 48 o  54 meses, según sea antes o después de la vigencia de  la Ley 1474 de 2011»11.  

El  demandante no ofrece ningún argumento que indique la  incorrección de ese criterio (más  allá de afirmar, sin más, que los mandatos sobre la  prescripción deben interpretarse “restrictivamente”),  ni expone razones permisivas de suponer la necesidad de recogerlo o  modificarlo.  

3.  Así las cosas, como en la demanda no se acredita un error  trascendente ni se evidencia que el fallo de fondo sea necesario para  materializar alguno de los fines del recurso extraordinario, la  misma, conforme se anticipó, será inadmitida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia  

RESUELVE  

NO ADMITIR, por  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la  demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO MARÍA  CHICA QUIROGA.  

Contra esta  providencia procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          F. 28; récord 4:45 y ss.  

2          Fs. 41 y ss.  

3          Fs. 145 y ss.; récord 4:00 y ss.  

4          CSJ AP, 12 dic. 2012, rad. 40353.  

5          CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 30170.  

6          Radicación 11290.  

8          Rad.          22902.  

9          Se          hace referencia al artículo 665          del Estatuto Tributario.  

10          El          artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, modificó el inciso          6° del Artículo 83 del Código Penal, incrementando          el término de prescripción de la acción penal          de la tercera parte a la mitad, cuando el sujeto activo sea un          servidor público.  

11          CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 44137. En igual sentido, y entre muchas          otras, CSJ          SP, 4 mar. 2015, rad. 43756.  

      

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