STP10833-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

STP10833-2023  

Radicación  n° 132550  

Acta  No 168  

Bogotá,  D.C., siete (07) de septiembre de  dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Nagil  Enrique Yarala Díaz,  respecto del fallo proferido el 5 de julio del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó la acción de  tutela que aquel promovió en contra del Consejo Superior de la  Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, el  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Universidad  Nacional de Colombia.  

LA  DEMANDA  

El  fundamento fáctico y las pretensiones de la solicitud de  amparo fueron resumidos por el A  quo,  de la siguiente forma:  

«El  promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición,  contradicción y debido proceso, presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada.  

Para  fundamentar su petición de amparo, manifestó que  participó en el concurso para proveer cargos de funcionarios  de la Rama Judicial -Convocatoria 27- y se inscribió para el  cargo de Juez Promiscuo de Familia, para lo cual aportó «los  certificados y documentos que acreditaban [su] idoneidad y  experiencia bajo la gravedad de juramento».  

Señaló  que presentó el examen el 24 de julio de 2022 y que el Consejo  Superior de la Judicatura publicó los resultados mediante  Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, en la  cual se consignó que obtuvo la calificación de 799,15,  es decir, no aprobó.  

Aseveró  que presentó el recurso de ley y fue citado a exhibición  de la prueba para sustentarlo, sin embargo, al acudir a la revelación  de preguntas y respuestas no se le permitió la transcripción  literal de las mismas, ni la toma de imágenes digitales.  

Refirió  que sustentó el recurso de reposición, el cual fue  resuelto de manera negativa por Resolución CSR23-0043, por  medio del cual fue excluido definitivamente del proceso.  

Relató  que el 25 de mayo de 2023 presentó derecho de petición  ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional en el  cual solicitó le suministraran copia de las preguntas y  respuestas No. 63, 119, 123, 86, 125, 128 del cuadernillo de  preguntas y respuestas de la prueba para juez promiscuo de familia  (sic);  sin embargo, aduce, no se le ha dado respuesta.  

En  consecuencia, pidió se ordene a las accionadas responderle el  derecho de petición presentado el 25 de mayo de 2023, mediante  el cual solicitó la entrega de las reproducciones digitales de  determinadas preguntas y respuestas del examen de la Convocatoria  27.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la tutela con fundamento en que, la petición del actor de 25  de mayo de 2023 radicada ante la  Unidad De Administración de Carrera Judicial, fue remitida por  esta autoridad a la Universidad Nacional el 23 de junio siguiente -de  lo que informó al actor-;  y, por su parte, dicha institución educativa respondió  al peticionario de fondo, de manera negativa, en correo electrónico  de 23 de junio mismo, circunstancias que configuran la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  el escrito de impugnación, el actor indicó que no se  estudiaron de fondo los reparos de la acción de tutela frente  a la respuesta de la Universidad Nacional, «tanto  de la petición como de la acción de tutela en sí  misma»;  al igual que, el A  quo  guardó silencio en relación con los demás  derechos cuya protección solicitó, como los del debido  proceso y de contradicción.  

Segundo  punto acerca del cual, expuso que el 26 de junio de 2023 presentó  «recurso  de insistencia sin que siquiera a la fecha, hubiere sido remitido al  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante la premura de mi  oportunidad de solicitar medidas cautelares urgente[s] dentro del  proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con las probanzas  solicitadas, por lo que solicito comedidamente despachar  favorablemente (sic) y declarar que existió el silencio  positivo administrativo (sic) y ordenar la entrega de copias  solicitadas».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el Decreto  333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa  en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no  ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  son dos los problemas jurídicos a resolver, que serán  tratados de forma independiente:  

            

i. Determinar          si el A          quo acertó          al declarar la ausencia actual de objeto por hecho superado con          fundamento en las respuestas concedidas el 23 de junio de 2023 por          las autoridades demandadas, Unidad          De Administración de Carrera Judicial y Universidad Nacional          de          Colombia,          con respecto a la solicitud del actor de 25          de mayo de 2023, de suministro de copia          de          las preguntas y respuestas No. 63, 119, 123, 86, 125, 128 del          cuadernillo correspondiente a la prueba conocimientos y aptitudes           de la          Convocatoria N° 27 para proveer cargos de funcionarios de la          Rama Judicial, concretamente, el de Juez          Promiscuo de Familia.  

ii. Conforme          con la impugnación, establecer si la acción de tutela          es procedente para analizar a.          el sentido de la respuesta concedida al actor, por parte de la          Universidad Nacional de Colombia el 23 de junio de 2023 y b.          lo          relativo al recurso de insistencia que presentó el 26 de          junio de 2023 ante la Universidad Nacional de Colombia, por su falta          de trámite ante el Tribunal          Administrativo de Cundinamarca.  

4.  Del  derecho fundamental de petición.  

4.1.  El artículo 23 Superior consagra  el derecho de petición como garantía fundamental que  tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

Tal  prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley  1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se  establece:  

«Toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades, en los términos señalados en este Código,  por motivos de interés general o particular, y a obtener  pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda  actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades  implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Política, sin que  sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,  se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la  intervención de una entidad o funcionario, la resolución  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir  copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y  reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición  es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación  a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de  menores en relación a las entidades dedicadas a su protección  o formación.»  

En  lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia  constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos  interdependientes que comprenden, tanto la garantía de  presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita  respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1.  

Asimismo,  ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la  formulación de la petición; ii) la pronta resolución;  iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la  notificación de la decisión al peticionario2.  

En  relación con la formulación de la petición, se  tiene decantado que cualquier persona está facultada para  remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma  verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin3.  Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con  o sin personería jurídica, cuando se trate de  garantizar derechos fundamentales.  

Acerca  de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley  1437 de 2011  consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá  resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción.  Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su  defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la  postulación en los plazos señalados, so pena de sanción  disciplinaria.  

De  otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la  satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir  una contestación que abarque en forma sustancial la materia  objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden,  según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe  ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión;  precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en  evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y  resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite  que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición  resulta o no procedente4.  

Ello  quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los  términos antes establecidos, así resuelva de forma  desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del  derecho de petición5.  

Por  último, en cuanto a la notificación de  la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo  de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la  contestación. En tal virtud, la autoridad deberá  realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de  respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la  remisión a la entidad encargada6.  

5.  De la carencia actual de objeto por hecho superado.  

De  manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el  mencionado fenómeno de la siguiente manera:  

«(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.»   (CC.  T-358/2014). [Negrilla fuera del texto original].  

Quiere  decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho  superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles  son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo  que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de  qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de  amparo.  

Acto  seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su informe  indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor,  ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de  tutela debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal,  esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le  fue brindada con ocasión del trámite constitucional y,  la segunda, orientada a verificar que la solución reportada  por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que  el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo  que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos  dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Congruente  con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016,  explicó:  

«[…],  según lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste  en la protección oportuna de los derechos fundamentales,  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular. En atención  a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden  de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar,  hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o  particular accionado tiene la obligación de realizar una  determinada conducta que variará dependiendo de las  consideraciones del juez constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la  acción de tutela, en principio, “pierde su razón  de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación  que genera la amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño  que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En  estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues  ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que  pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión  se convertiría en ineficaz.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían  circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de  tutela.»  

6.  Del caso concreto, la existencia de un hecho superado y la  proposición de hechos nuevos en la impugnación.  

6.1.  De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, se sabe  que el 25 de mayo de 2023, el aquí actor presentó  petición a la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura y la Universidad Nacional, solicitando copia de las  preguntas y respuestas números 63, 119, 123, 86, 125, 128 del  cuadernillo correspondiente a la prueba de conocimientos y aptitudes,  para los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo de Familia en el marco  de la Convocatoria  N° 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial,  del cual había sido excluido.  

Ello,  con fundamento en que si bien durante el concurso de méritos,  existió una jornada de exhibición de los cuadernillos  de las pruebas, no se le permitió tomar imágenes ni  reproducir literalmente las preguntas y las respuestas, siendo que,  varios de sus reproches, atienden a errores en la literalidad de  estas.  

Asimismo,  indica, fundamentó su solicitud en la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, así como en la sentencia de tutela rad.  11001-03-15-000-2019-01310-01 del Consejo de Estado, Sección  Tercera, en la cual se determinó que la reserva legal de las  preguntas y respuestas, no opera para el concursante con el fin de  ejercer en debida forma su derecho fundamental de contradicción.  

«1.  TUTELAR mi derecho fundamental de petición, contradicción  y debido proceso que me asiste en virtud del artículo 23, 29  de la Constitución Política Nacional (sic).  

2.  ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA,  LA DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA  JUDICIAL, Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, entregar al  accionante NAGIL ENRIQUE YARALA DÍAZ, las copias o imágenes  digitales de las preguntas y respuestas números: (63) (119)  (123) (86) (125) (128) del cuadernillo de preguntas y respuestas de  la prueba para JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA, convocado por Acuerdo PCSJA  18-11077 del  Consejo Superior de la Judicatura, realizado el día 24 de  julio de 2022, solicitado mediante derecho de petición fechado  25 de mayo de 2023, configurado como silencio administrativo  positivo.»  

6.3.  Lo anterior, con fundamento en dos hechos adicionales esgrimidos por  el actor: i.   el  12 de mayo de 2023, solicitó ante la Procuraduría  General de la Nación diligencia de conciliación  administrativa con las demandadas, ello, como requisito previo a la  presentación de demanda nulidad y restablecimiento de derecho;  y, ii.  que,  en ese marco, el 7 de junio de 2023 la Procuraduría 147  Judicial II para Asuntos Administrativos, profirió auto que  admite tal solicitud con No. 001-149-2023, y fijó como fecha  para la realización de la referida audiencia, el 18 de julio  siguiente, diligencia para la que, indica, necesitaba las  reproducciones documentales, pues, si fracasaba la conciliación  podría aportarlas junto con la demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo  correspondiente.  

Ello  «con  el fin de que sea despachada favorablemente en la medida de lo  posible, ante el inminente inicio del curso de formación para  jueces y magistrados en el mes de septiembre del presente año,  según el cronograma que se encuentra publicado en la página  de la Rama Judicial».  

6.4.  La Unidad  De Administración de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la solicitud  del actor a la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio de  23 de junio de 2023, por ser el operador técnico de la prueba,  de conformidad con el contrato 096 de 2018-Convocatoria 27.  

6.5.   Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia, respondió  la solicitud del actor el 23 de junio, a través de oficio  “CONV27DP-5548  – CONV27DP-5562”  de 23 de junio de 2023, en el cual se remitió a lo señalado  en la Resolución CJR23-0043 de 16 de enero de 2023, que  resolvió los recursos de reposición interpuestos contra  los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes para el  cargo de Juez Promiscuo de Familia; luego de lo cual, le respondió  al actor así:  

«En  su calidad de aspirante inscrito al cargo de Juez Promiscuo de  Familia y en relación a su solicitud relativa a entregar copia  o imagen digital de las preguntas 63, 119, 123, 125 y 128 (sic)  del cuadernillo de preguntas de la prueba aplicada a su cargo,  petición que hubiere reiterado el 9 de junio de 2023; se  informa que los documentos requeridos están sometidos a  reserva por disposición legal y que, en su lugar, fue  procedente el acceso a una jornada de exhibición del material  en condiciones que permitiesen tanto la custodia e integridad del  mismo, como su acceso con miras a ejercer el derecho de defensa en  las instancias pertinentes. Jornada que tuvo lugar el 30 de octubre  de 2022.  

                      

Se                          debe resaltar que se adelantó la jornada de exhibición                          en la ciudad donde el aspirante presentó la prueba del 24                          de julio del 2022, y por el mismo tiempo concedido para su                          aplicación, esto es, 4 horas y media, en cumplimiento de lo                          ordenado por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso                          Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.                          Jaime Enrique Rodríguez Navas, en sentencia del 25 de                          septiembre de 2019, proceso No. 11001-03-15-000-2019-01310-01                          (AC), en aplicación de los lineamientos señalados en                          esta providencia. Al respecto, se debe precisar que las accionadas                          elevaron solicitudes de aclaración, las cuales fueron                          resueltas por el Despacho mediante auto del 13 de diciembre de                          2019, se especificó lo siguiente: (…)    

De  conformidad con lo anterior, los criterios para adelantar la jornada  de exhibición, siguiendo los parámetros señalados  por el juez de tutela dentro de un marco razonable, corresponde  fijarlos a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial,  la cual garantizó con las medidas adoptadas, el acceso al  cuadernillo; hoja de respuestas; claves de respuesta; número  de aciertos; en fin, la información necesaria para que  pudieran sustentar los recursos, cuando hubiera lugar a ello,  respecto de cada concursante en la jornada programada en el  cronograma de la convocatoria 27, para el 30 de octubre del 2022.  Jornada a la cual usted asistió.  

Así  las cosas, la jornada de exhibición se realizó  acogiendo los lineamientos de la providencia del Consejo de Estado,  por lo que no es factible la reproducción con uso de medios  tecnológicos o digitales, o entrega física del  material, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2  del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna  excepción.  

De  este modo, se proporcionó a los aspirantes que requirieron el  acceso a la documentación de la prueba, la oportunidad de  consultar personalmente la información, en condiciones que  posibilitaran salvaguardar la cadena de custodia, al no permitir una  disposición ilimitada de la información allí  contenida, garantizando la conservación de la reserva frente a  terceros, en un  

ámbito  de igualdad, lo que hizo necesario imponer ciertas restricciones  tales como impedir la reproducción del contenido de los  documentos, es así que para tomar nota de los aspectos  que  consideraran relevantes se suministraron hojas en blanco y en el  término razonable para la respectiva revisión.  

Adicionalmente,  como ya se señaló, durante la jornada de exhibición,  se entregaron a todos los aspirantes los datos estadísticos  (media y desviación estándar) correspondientes al cargo  aplicado, así como el número de aciertos obtenidos de  la prueba, la fórmula empleada para determinar el resultado y  el procedimiento para verificar el puntaje publicado en el anexo de  la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022.  

Frente  al uso de herramientas tecnológicas en la jornada de  exhibición, para obtener la información del contenido  del examen, se precisa que tanto la prueba como sus soportes tienen  datos relacionados con la estructuración, construcción,  apoyo técnico y contenido de las pruebas practicadas, los  cuales están cobijadas por la reserva legal de que trata el  parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de  1996 y su aplicación no es una prerrogativa de la  administración, sino una obligación de carácter  legal de cumplimiento irrestricto, así:  

“Las  pruebas que  se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial,  así  como toda la documentación que constituya el soporte técnico  de aquellas, tiene carácter reservado”.  

Respecto  de la citada reserva, la Corte Constitucional en sentencia T-180 de  2015 aclaró que el acceso de los concursantes a los documentos  de la prueba no implica permitir la captura de fotografías,  escaneados o cualquier reproducción de estos:  “Para  tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar  que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el  contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus  calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través  de otra institución pública que tenga presencia en el  lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar  personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario  competente que garantice el registro de la cadena de custodia. En  ningún caso se podrá autorizar su reproducción  física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento  escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de  terceros”.  (Resaltado fuera de texto original)  

En  ese orden, con la jornada de exhibición se garantizó el  acceso a su prueba y a los soportes correspondientes respecto de cada  aspirante, como ya se precisó; pero permitir el uso de  herramientas tecnológicas en dicha jornada, sí vulnera  la reserva frente a terceros, puesto que facilita la reproducción  digital y/o física de las mismas, desconociendo lo establecido  por el legislador estatutario en la Ley 270 de 1996.  

También  se pone de presente que la Corte Constitucional en sentencia SU-067  de 2022, mediante la cual resolvió algunas acciones de tutela  en sede de revisión dentro del presente concurso de méritos,  indicó que la información que integra el proceso de  méritos ostenta carácter reservado por disposición  legal, en el siguiente orden: “176. Información  reservada en los procesos de la Rama Judicial. Tratándose de  la carrera judicial, la LEAJ contiene una serie de disposiciones que  regulan los concursos de méritos que se adelanten con el  propósito de proveer los cargos de magistrados de tribunal, de  las salas de los extintos consejos seccionales de la judicatura,  jueces y empleados que por disposición expresa  de  la ley no sean de libre nombramiento y remoción. En cuanto a  la información que integra este proceso de mérito, el  parágrafo segundo del artículo 164 dispone que “[l]as  pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de  carrera judicial, así como también toda la  documentación que constituya el soporte técnico de  aquellas, tienen carácter reservado”.  

Ahora  bien, respecto de la solicitud de dar aplicación el silencio  administrativo positivo, pretendido por aspirante mediante correo  electrónico del 9 de junio de 2023, se precisa que, como se  indicó anteriormente la información o acceso al  material de la prueba, es de carácter reservado, y al respecto  la Corte Constitucional mediante sentencia C-951-14, por la que  analizó la constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015 y señaló  lo siguiente: “Respecto  de esto último y en relación con el numeral 1 del  artículo 14, cabe precisar que la omisión de respuesta  a la solicitud de documentos e información da lugar a su  entrega sin más dilaciones, excepto en los casos en que se  trate de documentos sometidos a reserva. En esta situación,  razones de interés general, finalidades de orden  constitucional o de protección de derechos fundamentales,  impiden que se configure el silencio administrativo positivo, toda  vez que la obligación de entregar copias solicitadas no se  aplica a los eventos en los cuales se pidan los documentos que  conforme al artículo 24 del proyecto de ley estatutaria en  revisión, tienen reserva legal.” (Subrayado  por fuera del texto original)  

De  otra parte, se reitera que la Universidad Nacional en calidad de  operador técnico de la prueba y la Unidad de Administración  de la Carrera, garantizaron el acceso al material de la prueba en la  jornada de exhibición llevada a cabo el 30 de octubre de 2022,  y verificados los listados de asistencia a dicha jornada, se  evidencia que el aspirante asistió a la actividad mencionada  en la Escuela Normal Superior de Barranquilla, en la calle 47 # 44 –  100 Bloque  

1  salón 8C.  

En  ese orden de ideas, su solicitud ligada a entregar copias del  material de la prueba, no resulta procedente por los motivos antes  expuestos acerca de la reserva documental que pesa sobre lo  requerido.» (Énfasis  del texto original).  

6.6.  Esas respuestas fueron enviadas por las autoridades accionadas, al  actor a su correo electrónico nagilyarala@gmail.com,  el mismo 23 de junio del cursante, que corresponde con el registrado  en esta actuación y fue usado por el demandante para radicar  la acción de tutela7,  hecho que no es desvirtuado por el ciudadano.  

6.7.  El  anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar, en  igualdad de criterio con la Sala A  quo,  que en el presente caso se ha configurado el fenómeno de la  carencia actual por hecho superado, porque con ocasión de este  trámite constitucional, las autoridades accionadas resolvieron  la petición formulada por Nagil Enrique Yarala Díaz el  pasado 25 de mayo de 2023.  

En  efecto, como viene de señalarse, se constata que la respuesta  reclamada por el mencionado ciudadano ya le fue suministrada mediante  correo electrónico de 23 de junio anterior, de forma negativa  a su solicitud de reproducción de la relación de  preguntas y respuestas descritas en su postulación así  como, de manera pormenorizada, de las razones de derecho por las  cuales no se accede a tal pretensión, lo cual, como ya lo ha  dicho esta Corte en casos de igual índole, deviene en el  deducido fenómeno conocido como hecho superado (Vg.  CSJ STP15256-2022, Rad. 127153, 3 nov. 2022 y CSJ STP14901-2019, Rad.  127483, 29 oct. 2019).  

7.  En segundo lugar, en la impugnación el demandante en tutela  cuestiona, de un lado, el contenido de la respuesta reclamada, en  tanto busca que  se ordene la entrega de las copias sometidas a reserva por parte de  la Universidad Nacional de Colombia, y de otro, se revise el trámite  a su solicitud de insistencia conforme al art. 26 del CPACA8;  aspectos  que, no obstante, resultan irrelevantes en segunda instancia, en la  medida que consisten  en aspectos  nuevos respecto de los cuales, las autoridades demandadas no tuvieron  posibilidad de emitir algún tipo de pronunciamiento en aras de  ejercer su derecho de defensa (Vg.  CSJ STP7195-2023, Rad. 131483, 13 jul. 2023).  

De  allí que la Sala no se pronuncie sobre estos específicos  tópicos.  

8.  En síntesis, dado que en el presente caso se pudo verificar  que la petición del actor ante las autoridades accionadas fue  resuelta con ocasión del presente trámite  constitucional, lo procedente es modificar el fallo impugnado, en el  sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-   MODIFICAR  el fallo impugnado, en el sentido de declarar la  carencia actual de objeto por hecho superado  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, T-230 de 2020.  

2          Ibidem  

3          Artículos 23 Constitución Política y 13 de la          Ley 1437 de 2011.  

4          Corte Constitucional, T-230 de 2020.  

5          Corte Constitucional T-908 de 2014.  

6          Corte Constitucional, T-230 de 2020.  

7          Cfr.          Folio 7 del expediente digital.  

8          Se          precisa que en la demanda de tutela, el actor nada mencionó          acerca del recurso          de insistencia,          pues tan solo indicó (folio 5 del libelo), que          «como quiera que la petición fue aceptada          configurándose el silencio administrativo positivo, no existe          posibilidad de presentar recurso de insistencia estatuido en el          CPACA, por lo que se encuentra surtido el requisito de          subsidiaridad», aunado          a que, según afirma en la impugnación, radicó          dicho mecanismo el          26          de junio de 2023, es decir, con posterioridad a la demanda de          tutela, que data del 21 de dichos mes y año (Cfr.          Acta de reparto Sala Plena).      

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