STP10704-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10704 – 2023  

Radicación  n° 132602  

Acta 168.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el apoderado judicial de Carafe  S.A.S.,  en calidad de actor, contra  el fallo proferido el 12 de julio de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, de defensa y “de  legalidad”,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá; a la  actuación fueron vinculados las demás autoridades,  partes e intervinientes del proceso laboral con número de  radicación 25899310500220210016400/01.  

HECHOS y  PRETENSIONES  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por el a  quo en  los siguientes términos:  

La  sociedad Carafe SAS, a través de su representante legal,  presentó acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  el que denominó «legalidad», presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Del  análisis del escrito de tutela, las actuaciones registradas en  la página web de la Rama Judicial y de las pruebas allegadas a  este trámite se puede extraer que Manuel Esteban Arciria  Almanza instauró acción de tutela contra Carafe SAS,  tras alegar que su empleador le vulneró sus derechos  fundamentales a la igualdad, mínimo vital, integridad  personal, trabajo y protección laboral reforzada, al haberlo  despedido desconociendo su estado de salud y edad, correspondiéndole  al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, Cundinamarca, autoridad que,  el 9 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo  deprecado, por incumplimiento el presupuesto de subsidiariedad, en  tanto le correspondía iniciar las acciones pertinentes ante la  jurisdicción laboral.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, al resolver  la impugnación interpuesta por el tutelante contra la anterior  decisión la revocó y, en su lugar, resolvió  «DECLARAR la ineficacia de la temporal de terminación  del contrato de obra o labor determinada celebrado entre CARAFE”  y señor MANUEL ESTEBAN ARCIRIA ALMANZA. En consecuencia,  ORDENAR a la entidad empleadora que, dentro del término de  quince (15) días calendario contados a partir del día  siguiente a la notificación de la presente sentencia, (i) le  pague las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la  terminación de su contrato y la fecha de la presente  providencia; y reintegre al accionante de manera temporal, cubriendo  a partir del reintegro su salario», para lo cual precisó  que «el proceso de tutela no e[ra] el escenario en el que se  pud[iera] llevar a cabo el amplio debate probatorio que implica[ba]  establecer el motivo de la terminación del contrato de trabajo  por justa causa, por cuanto este aspecto exig[ía] acreditar, a  su vez, la causa del mismo», y advirtió al accionante  que debía «acudir, en un término máximo de  dos (2) meses contados a partir de la notificación de la  presente providencia, ante la jurisdicción ordinaria laboral,  a efectos de que por esta vía -y mediante los medios de prueba  que pretend[iera] hacer valer- se res[olvieran] las controversias  relativas a la causa de culminación de la relación  laboral y  

solicit[ara]  el reintegro definitivo, el pago de los emolumentos, prestaciones  sociales y demás asignaciones salariales dejados de percibir.  En caso de no hacerlo, cesar[ía] la protección otorgada  mediante esa sentencia. […]». Tras iniciar incidente de  desacato el señor Arciria Almanza fue reintegrado el 15  de mayo de 2021.  

En  razón de lo anterior, Manuel Esteban Arciria Almanza presentó  demanda ordinaria laboral contra Carafe SAS, con el fin de que se  declarara que existió un vínculo laboral a término  indefinido con la demandada; que gozaba de estabilidad laboral  reforzada y, como consecuencia de ello, que fuera condenada al pago  de salarios, junto con la sanción moratoria del artículo  65 del CPT y de la SS, la indemnización del artículo 64  ibídem, la indemnización del artículo 26 de la  Ley 361 de 1997, lo ultra y extra petita y costas y agencias  

en  derecho. Subsidiariamente, solicitó que se declarara ineficaz  el despido, condenando al pago de salarios dejados de percibir desde  la fecha de la desvinculación y hasta que se efectuara el  reintegro, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado  25899-31-05-002-2021-00164-00.  

El  3 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Zipaquirá, surtido el trámite de rigor, resolvió:  

Primero:  Declarar que entre el demandante Manuel Esteban Arciria Almanza y la  entidad demandada Carafe S.A.S. existió un contrato de trabajo  a término indefinido con vigencia del 1° de abril de 2012  al 8 de enero de 2021, en virtud del cual el primero se desempeñó  como operario de producción.  

Segundo:  Declarar que el demandante Manuel Esteban Arciria Almanza es  beneficiario de manera definitiva de la protección especial a  la estabilidad laboral reforzada por su situación de  discapacidad acorde con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

Tercero:  Declarar que la desvinculación del demandante Manuel Esteban  Arciria Almanza es ineficaz y no surte efectos jurídicos.  

Cuarto:  Condenar a la entidad demandada Carafe S.A.S. a restablecer el  contrato de trabajo a término indefinido del demandante Manuel  Esteban Arciria Almanza en las mismas condiciones y sin solución  de continuidad, para lo cual deberá reintegrarlo al mismo  cargo que desempeñaba al momento del retiro, o a uno de igual  o superior que esté acorde con su situación de  discapacidad, y a pagarle todos los salarios, prestaciones sociales y  demás emolumentos dejados de percibir a partir del día  siguiente de la desvinculación, incluidas las cotizaciones a  seguridad social integral.  

Quinto:  Condenar a la entidad demandada Carafe S.A.S. a pagar al demandante  la suma de $5.451.156,00 por concepto de indemnización de 180  días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley  361 de 1997.  

Sexto:  Autorizar a la entidad demandada Carafe S.A.S. a que descuente de las  condenas impuestas las sumas de dinero que ha pagado al demandante  con ocasión de la vigencia del contrato de trabajo, en  cumplimiento del fallo de tutela que concedió la protección  constitucional con carácter transitorio mientras el juez  laboral decidiera de fondo.  

Séptimo:  Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida.  

En  su liquidación, inclúyase la suma de $2.500.000, por  concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte  demandante, con sujeción a lo preceptuado en el ordinal 1.°  del artículo 5.° del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 emitido  por el Consejo Superior de la Judicatura.”  

Inconforme  con la anterior providencia la convocada a juicio interpuso el  recurso de apelación.  

El  13 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar la alzada, resolvió  confirmar el fallo del a quo.  

La  accionante alegó que los órganos de cierre de la  Jurisdicción Ordinaria Laboral y Constitucional «establecen  que para finalizar el contrato así sea por justa causa, se  debe dar la oportunidad de ejercer el derecho de defensa al  trabajador,  so pena de declarar ineficaz la terminación por vulnerar  garantías constitucionales es del derecho de defensa» y  que en el caso del señor Arciria Almanza se practicó la  diligencia de descargos, en la que se encontró probada la  justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, a la luz  de lo previsto en el literal A) numeral 2, artículo 62 del  Código Sustantivo del Trabajo.  

Destacó  que la terminación del contrato de trabajo del mencionado  ciudadano no obedeció a una falta disciplinaria sino a la  configuración de una justa causa para dar por terminada la  relación laboral, situación que autorizó al  empleador para ello, pues contaba con un respaldo legal y probatorio,  máximo que el trabajador reconoció la agresión  que cometió en contra un compañero de trabajo.  

Conforme  lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas  constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó  que se revoque la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2022, por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y se le ordene «revocar la orden de pagar la  indemnización por despido discriminatorio», impuesta en  favor de Manuel Esteban Arciria Almanza.  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 12 de julio de 2023, declaró  improcedente  la tutela promovida por  Carafe S.A.S.,  a través de apoderado judicial,  tras  considerar que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez,  comoquiera que la acción constitucional no se promovió  dentro del término de los seis (6) meses siguientes a la  providencia que se cuestiona, esto es, el fallo de 13 de diciembre de  2022 –notificado por edicto el 14 de ese mismo mes y año–,  dado que la tutela se interpuso el 30 de junio del año en  curso.  

Además,  advirtió que, de las pruebas allegadas, no se acreditó  la existencia de ninguna causa –señalada por la Corte  Constitucional– que exima el cumplimiento del requisito de  inmediatez o de un motivo válido que justifique la inactividad  de la parte actora.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado de la  accionante,  inconforme  con el fallo de primera instancia, lo impugnó sin esgrimir  razones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el apoderado de la parte actora  Carafe  S.A.S.,  contra  el fallo proferido el 12 de julio de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Zipaquirá.  

El a  quo determinó  que no se satisfacía el requisito general de inmediatez, en  tanto la tutela se promovió en un término superior al  de los seis (6) meses que han sido considerados como plazo razonable  para incoar este mecanismo de protección.  

Lo anterior, por  cuanto la sentencia cuestionada se profirió el 13 de diciembre  de 2022, fue notificada el día siguiente, y la acción  de tutela se promovió el 30 de junio del año en curso,  esto es a los seis (6) meses y dieciséis (16) días  después de notificarse el fallo de la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

El apoderado de la  parte actora impugnó la decisión de primera instancia  sin aducir las razones de su inconformidad.  

En ese orden de  ideas, le corresponde a la Sala resolver el presente asunto, para  ello, se analizará la procedencia excepcional de la acción  de tutela contra providencia judicial y se estudiará el caso  concreto.  

            

i. La procedencia          excepcional de la acción de tutela contra providencia          judicial  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales específicas de procedibilidad; o, en el supuesto que  el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como mecanismo transitorio, con el  fin de evitar un perjuicio irremediable.  

La  Corte Suprema de Justicia, en línea con la Corte  Constitucional, ha señalado que la tutela tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

De igual modo, el  Alto Tribunal Constitucional  ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica,  la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de  los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso  excepcional que procede en los casos en los que se presente violación  flagrante y grosera a la Constitución por parte del  funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de  procedencia y los específicos de procedibilidad, que  implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración,  como lo ha expuesto dicha Corporación.  

Así, la  Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de  amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedencia  genéricos, que habilitan la interposición de la  demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros requisitos de  procedibilidad específicos, relacionados con los defectos1.  

Corresponden  al primer grupo los siguientes requisitos: i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia;  v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: el defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, la Sala anticipa que modificará la  sentencia impugnada, comoquiera que en el análisis de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencia judicial se llegará a una conclusión  diferente a la del a  quo,  como  pasa a verse:  

            

ii. El caso          concreto  

A  diferencia de lo señalado por el a  quo,  en el sub  examine,  se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencia judicial:  

i)  La cuestión discutida resulta de evidente relevancia  constitucional, en tanto se pretende el amparo de los derechos al  debido proceso y de defensa.  

ii)  Se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance  de la parte actora. En  este asunto no procede el recurso extraordinario de casación,  debido a que no se cumple con el requisito del interés  jurídico para recurrir, dado que las pretensiones de la  demanda ordinaria no superan los ciento (120) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, que se exigen para interponer este  recurso extraordinario.  En  efecto, Manuel Esteban Arciria Almanza había interpuesto  demanda laboral contra Carafe S.A.S. con miras a que se le ordenara  el pago de los salarios, prestaciones y cesantías causadas  desde el 8 de enero de 2021 hasta el 15 de mayo del mismo año,  fecha en la que se produjo el reintegro como consecuencia de la orden  de tutela2.  

Además,  resulta importante señalar que, el 3 de octubre de 2022, el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, si bien,  declaró la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido desde el 1° de abril de 2012 al 8 de enero de 2021, lo  cierto es, que ordenó el pago de los salarios, prestaciones  sociales y demás emolumentos dejados de percibir a partir del  día siguiente de la desvinculación, esto es, desde el 8  de enero de 2021.  

De  igual modo, se evidencia que, con la suma de las demás  pretensiones de la demanda, no se supera el monto exigido para  interponer el recurso extraordinario de casación, tal como lo  indicó el a  quo.  

iii)  Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, aunque la  sentencia cuestionada fue proferida el 13 de diciembre de 2022,  notificada el día siguiente y la acción de tutela se  promovió el 30 de junio de este año, esto es, superado  el término de los seis (6) meses que se exigen como  presupuesto razonable, pues, transcurrieron seis (6) meses y  dieciséis (16) días después de notificarse el  fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca3,  lo cierto es que esta Sala [CSJ STP6593-2023, Rad. 131265, de 22 de  junio de 2023] ha considerado que es dable flexibilizar el  presupuesto de la inmediatez en aquellos casos en los que sobreviene  la vacancia judicial.  

Dado que, en este  asunto, los dieciséis (16) días estarían  comprendidos en el término de la vacancia judicial, hay lugar  a dar por superado el requisito y acometer el análisis de  fondo del caso sometido a estudio de esta Sala.  

iv)  No se alega una irregularidad procesal;  iv)  la parte actora identificó de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, v)  no se cuestiona una sentencia de tutela.  

Al  respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe  inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa  correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su  autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las  providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con  arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se  habilita la intervención del juez constitucional.  

La  accionante pretende la protección de sus garantías  fundamentales y que se “revoque”  la sentencia de 13 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en  especial, la orden de pagar la indemnización por despido  discriminatorio, impuesta en favor de Manuel Esteban Arciria Almanza,  comoquiera que la terminación de su contrato de trabajo  ocurrió por justa causa.  

De  acuerdo con lo anterior, se evidencia que la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la  sentencia cuestionada analizó como problemas jurídicos  –uno y dos–, la situación que justamente debate la  parte actora, pues, en primer lugar, se planteó si la  terminación del contrato por parte de la demanda –Carafe  S.A.S.- garantizó el debido proceso de Arciria Almanza; y, en  segundo lugar, se inquirió si la presencia de un despido que  no cumple con las exigencias del debido proceso puede ser catalogado  como justo y desvirtúa la presunción de despido  discriminatorio.  

Para  abordar el análisis de estos dos problemas jurídicos,  la accionada partió de analizar lo pertinente en relación  con el fuero de salud, con sustento en lo dispuesto en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997. Así, precisó lo siguiente:  

Respecto  al denominado fuero de salud, debe recordarse que el artículo  26 de la Ley 361 de 1997, establece que ninguna persona en condición  de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón  de esa situación, salvo que medie autorización del  Inspector del Trabajo, no obstante, si ello ocurriere sin dicha  autorización administrativa, tiene derecho a que su contrato  sea restablecido sin solución de continuidad y a que se le  reconozcan todos los emolumentos laborales dejados de percibir, así  como el pago de una indemnización equivalente a 180 días  de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e  indemnizaciones contempladas en la ley, a que hubiere lugar.  

Ahora  bien, esta norma ha sido ampliamente analizada por diferentes  Corporaciones judiciales, tomando como suya esta Sala la  interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia, la cual  ha decantado lo siguiente (SL1360 de 2018):  

“(a)  La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997  pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que  significa que la extinción del vínculo laboral  soportada en una justa causa legal es legítima.  

(b)  A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador  demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume  discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las  justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y  se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los  salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días  de salario.  

(c)  La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la  discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es  decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser  por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario  gubernamental debe validar que el empleador haya agotado  diligentemente las etapas de rehabilitación integral,  readaptación, reinserción y reubicación laboral  de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta  obligación implica la ineficacia del despido, más el  pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás  transcritas”.  

Con  fundamento en el precedente anterior de la Sala de Casación  Laboral, el Tribunal determinó que los supuestos del caso bajo  análisis aludían a la opción b, que define que  cuando el trabajador al momento de su despido presenta una situación  de discapacidad, dicho despido se torna discriminatorio y, en ese  caso, es la demandada a quien le corresponde demostrar lo contrario.  

Ante  ello, el ad  quem  reconoció que la parte demandada alegó “de  manera vehemente”  que  el despido del reclamante no fue discriminatorio ya que se presentó  una justa causa debidamente acreditada.  

No obstante, la  Sala Laboral determinó que la empresa Carafe S.A.S. desconoció  los postulados establecidos en su propio reglamento, comoquiera que  no citó a su trabajador a rendir descargos conforme lo exige  la norma, es decir de manera –escrita– con la indicación  de las razones por las que llevaría a cabo la diligencia. Por  ello, concluyó que no siguió el debido proceso que se  exigía. Así, en los siguientes términos indicó:  

En  este caso, se evidencia que la parte demandada en la carta de despido  alegó la causal 2º del literal a del artículo 62  del CST, por lo que en principio, solamente debía escuchar al  trabajador para poder despedirlo, en consonancia con lo expuesto en  la ya citada sentencia SU-449 de 2020, lo que en efecto hizo.  

Sin  embargo, revisado el reglamento interno de trabajo aportado por la  parte demandante, se evidencia que la justa causa alegada por la  demandada para despedir al trabajador fue catalogada como una falta  grave en el literal s del artículo 50, así: “Cualquier  acto de agresión sea este verbal o físico en contra de  un compañero de trabajo, superior, o subalterno en las  instalaciones de la empresa, dentro del horario laboral”.  

En  concordancia con lo expuesto, se observa que existen dos postulados:  uno legal y otro contractual, que reglan la circunstancia fáctica  achacada al demandante para despedirlo, puntualmente, la presunta  agresión a un compañero de trabajo,  

encontrando  que es más favorable la contractual, por lo que esta se tomará  en virtud del principio de favorabilidad dispuesto en los artículos  53 Superior y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Por  ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 52 del  reglamento interno del trabajo, se debía desplegar un trámite  para determinar la viabilidad de la conducta grave que se le  imputaría al reclamante. Pero además, conforme lo  traído a colación en la sentencia constitucional, se  debía agotar el debido proceso determinado en la sentencia  C-593 de 2014.  

A  pesar de la carga dispuesta en el reglamento interno del trabajo y la  desarrollada en sentencia C-593 de 2014, la parte demandada hizo caso  omiso a esta y por tanto el despido se torna injusto.  

Por  consiguiente, de manera clara se verifica que la demandada no guardó  respeto de su propio reglamento y transgredió el debido  proceso estipulado, como quiera que: no citó a su trabajador a  descargos conforme lo expone la norma en cita, es decir, de manera  formal (escrita) con la indicación de las razones por las que  se le realizaría la diligencia. Esta situación fue  confesada por el representante legal de la empresa, quien afirmó  que no hubo citación formal.  

Pero  además de lo anterior, no se le dio al demandante la opción  de controvertir lo imputado, como quiera que no se le concedió  el espacio para aportar pruebas o para controvertir el material con  el que realizaron los descargos, oportunidad determinada en la  sentencia C-593 de 2014.  

En  este orden de ideas, es evidente que la empresa demandada desconoció  los postulados de su propio reglamento y por ende, transgredió  los derechos de contradicción y defensa del demandante.  

Corolario  de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal analizó el  segundo problema jurídico. Al respecto, confirmó lo  decidido por el a  quo  en el sentido de concluir que el despido fue injusto porque  desconoció el debido proceso del actor.  

Además,  advirtió que la demandada no logró desvirtuar la  presunción de despido discriminatorio. De igual modo,  respondió al argumento señalado por el apoderado de la  demandada, -quien indicó que el despido ocurrió con  sustento en la facultad subordinante ante una causal grave de  agresión a un compañero de trabajo-, pues, adujo que  aún en estos casos, lo que le correspondía a la empresa  era garantizar el debido proceso del trabajador de conformidad con lo  establecido en el reglamento de la empresa.  

Para esta Sala, el  razonamiento de la Corporación accionada en la decisión  cuestionada de ninguna manera se percibe como ilegítimo o  caprichoso; es más, se le precisa a la parte actora que la  acción de tutela no supone  una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una  jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una  de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Así,  entonces, este mecanismo excepcional tampoco puede erigirse en una  herramienta jurídica con el propósito de edificar  causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en  la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que  así lo demuestre, más allá de la percepción  de quien se considere afectado con la decisión censurada.  

De  acuerdo con las consideraciones anteriores, se  modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de  negar el amparo deprecado por Carafe S.A.S., a través de  apoderado judicial.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  MODIFICAR  el  fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo deprecado por  Carafe S.A.S., de conformidad con lo señalado en la parte  motiva.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          Manuel          Esteban Arciria Almanza instauró acción de tutela          contra Carafe S.A.S. al considerar transgredidos sus derechos          fundamentales a la          igualdad, mínimo vital, integridad personal, trabajo y          protección laboral reforzada, con          ocasión de su despido. El Juzgado Promiscuo Municipal de          Cogua, Cundinamarca, declaró improcedente el amparo deprecado          el 9 de marzo de 2021. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del          Circuito de Zipaquirá al desatar la segunda instancia, revocó          la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la          ineficacia de la terminación del contrato celebrado entre          Carafe y el actor. En consecuencia, ordenó el pago de las          prestaciones dejadas de percibir y el reintegro del accionante de          forma temporal. De igual modo, advirtió, al actor que debía          interponer la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral          en un término máximo de dos (2) meses.  

3          Mediante la cual confirmó el fallo emitido el 3 de octubre de          2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá.  

      

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