STP10832-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10832-2023  

Radicación  n° 132503  

Acta  No. 168  

Bogotá,  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 52  Seccional CAIVAS de Pasto, los abogados José Armando  Gaguazango Atis y Maribel Benavides Chamorro, la representante legal  de la víctima dentro del proceso adelantado contra el  accionante y la Procuraduría 145 Judicial Penal II de la  referida ciudad.  

ANTECEDENTES  Y DEMANDA  

Indica  el libelista que en contra de Edward Camilo Castro Arcos se adelanta  proceso penal por la presunta comisión de los delitos de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos  sexuales con menor de 14 años agravado, actuación que  se surte ante la justicia ordinaria1.  

Informa  que con ocasión de ese proceso, el día 6 de diciembre  de 2021 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Pasto impuso a Castro Arcos medida de  aseguramiento consistente en la privación de su libertad en  centro carcelario.  

Afirma  que tras haber solicitado el cambio de lugar de reclusión del  procesado, para que continuara privado de su libertad en la Casa de  Armonización del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, el  13 de septiembre de 2022, esa misma autoridad judicial negó  tal pretensión alegando que Edward Camilo Castro se había  desculturizado, ya que había fijado su lugar de residencia y  trabajo en la ciudad de Pasto. Dicha decisión fue objeto de  recurso de apelación, correspondiéndole conocer del  asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital nariñense.  

Mediante  sentencia del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Pasto condenó a Edward Camilo Castro Arcos por las  conductas que le fueron endilgadas, imponiéndole  «la pena principal de 17 años de prisión y las  accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena privativa de  la libertad»,  igualmente, le fue negado el subrogado penal de la suspensión  de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión  domiciliaria, razón por la cual deberá purgar su  sanción en el centro penitenciario que para tal efecto designe  el INPEC.  

Indica  el libelista que todo lo anterior se llevó a cabo sin  brindarle la oportunidad a la autoridad ancestral, de concurrir al  proceso penal con el objetivo de solicitar que el comunero fuera  trasladado a la zona de armonización del Resguardo indígena  del Gran Cumbal, con el objetivo que purgue allí, tanto la  medida de aseguramiento como la pena que finalmente le fue impuesta.  

Añade  que una vez se convocó a la audiencia de que trata el artículo  447 de la Ley 906 de 2004, el defensor de Castro Arcos solicitó  el aplazamiento de la misma con el objetivo de recaudar los elementos  materiales probatorios necesario a fin de demostrar la condición  de comunero del referido ciudadano, pero que tal pretensión  fue negada por el juez de conocimiento, aseverando que no era el  momento procesal para presentar una solicitud de traslado, pues al  existir ya una sanción penal, correspondía al  Gobernador indígena concurrir ante el Juez de Ejecución  de Penas a fin de formular tal pretensión.  

De  regreso al trámite de garantías, con auto del 28 de  abril de 2023 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto resolvió  abstenerse de resolver el recurso de apelación promovido  contra la providencia del 13 de septiembre de 2022, argumentando que  al haberse ya proferido sentencia condenatoria en contra de Edward  Camilo Castro, la medida de aseguramiento impuesta a ese ciudadano ya  perdió vigencia y, por tanto, ya no era procedente hacer  pronunciamiento alguno respecto a las peticiones que se derivaron de  su imposición, como lo era, precisamente, esa solicitud de  traslado al centro de armonización.  

Agregó  que, comoquiera que ahora el lugar de reclusión fue dispuesto  por el juez de conocimiento al momento de proferir su decisión  de instancia, entonces corresponde al interesado controvertir esa  decisión ante el fallador de segundo grado.  

A  juicio del demandante en tutela, tales decisiones atentan contra los  derechos fundamentales del accionante, toda vez que se desconoce su  condición de comunero perteneciente al Resguardo Indígena  de Cumbal, entidad a la cual ha prestado de manera constante sus  servicios sociales y en donde se encuentra censado desde mucho antes  que cometiera la conducta delictual por la que fuera procesado, según  consta en el certificado expedido, tanto por la autoridad indígena,  como por el Ministerio del Interior.  

Asegura  que «al  estar recluido en el centro penitenciario de lo ciudad de Pasto,  EDWARD CAMILO CASTRO ARCOS como comunero indígena, está  siendo alejado de su verdadera cultura, con la cual ha crecido y  convivido desde su infancia, y de ese modo está siendo  automáticamente desarraigado socioculturalmente de los usos,  costumbres y tradiciones que lo motivan a vivir dignamente en su  propia tierra.»  

Con  sustento en la anterior fundamentación fáctica, el  demandante en tutela solicita:  

«1.  Amparar los derechos fundamentales AL JUEZ NATURAL, LA PRESERVACIÓN  DE LA IDENTIDAD CULTURAL, EL DERECHO AL ENFOQUE DIFERENCIAL, A LA  DIVERSIDAD ÉTNICA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA  IGUALDAD, DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ENTRE  OTROS, del Comunero Indígena EDWARD CAMILO CASTRO ARCOS como  miembro del Cabildo Indígena del Gran Cumbal.  

2.  Se autorice el traslado a la casa de armonización del Cabildo  Indígena del Gran Cumbal, del Comunero Indígena EDWARD  CAMILO CASTRO ARCOS para que no se siga atentando contra los Derechos  Fundamentales.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente  la solicitud de amparo tras considerar que, en el presente evento, se  ha desconocido los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que  rigen al trámite de tutela, conclusión a la que arribó  luego de realizar la siguiente exposición argumentativa:  

1.  Como primera medida abordó el tema correspondiente a la  legitimidad que le asiste al Gobernador del Resguardo Indígena  de Cumbal para representar, en el presente trámite, al  comunero Edward Camilo Castro Arcos.  

Sobre  el particular, el A  quo  manifestó que de acuerdo con la nutrida jurisprudencia de la  Corte Constitucional, tal representación es posible, ya que  dentro de las funciones reconocidas a las autoridades ancestrales, se  encuentra la de propender por la protección de los derechos de  su comunidad, tanto en el plano colectivo como en el individual,  aspecto que por sí solo ya legitima al Gobernador a  intervenir.  

2.  A continuación, indicó que no es la acción de  tutela el medio de defensa idóneo para acceder a la solicitud  de traslado que pretende el actor, ello por cuanto que, al  encontrarse en curso la actuación judicial que se sigue en  contra de Edward Camilo Arcos, es allí a donde se debe  concurrir con el fin de plantear tal pretensión.  

De  ese modo, explicó al libelista que no es el juez de tutela el  funcionario investido de la competencia para tomar la decisión  que se reclama, ya que tal potestad le fue entregada al «juez  penal que actúa en las distintas fases conforme avanza el  proceso, háblese del juez de control de garantías hasta  antes del anuncio del sentido del fallo, el juez de conocimiento y el  de ejecución de penas una vez cobra ejecutoria la sentencia  condenatoria, en todos los casos tratándose de funcionarios de  primera y segunda instancia.»  

Y  agregó que «si  bien la solicitud fue otrora elevada ante juez de control de  garantías mientras se encontraba vigente la medida de  aseguramiento, en la actualidad el asunto, aunque cuenta con  sentencia condenatoria, esta no se encuentra en firme por cuenta del  recurso de alzada propuesto contra esa providencia por la defensa  técnica del acusado, por lo que el proceso todavía no  ha finalizado, y mientras ello no suceda este no puede ser desplazado  por la acción de tutela.»  

3.  En lo que atañe a la queja que involucra a las decisiones  tomadas en sede de control de garantías el 23 de septiembre de  2022 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de  Control de Garantías -posteriormente  convertido a Décimo Penal Municipal de la mencionada ciudad-,  y 28 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la  capital nariñense donde, el primero de los mencionados  resolvió negar la solicitud de trasladar a Castro Arcos al  centro de armonización a fin que cumpliera allí con su  medida de aseguramiento y, el segundo se abstuvo de desatar la alzada  promovida contra esa determinación, el Tribunal de primer  grado, consideró:  

Que  los cuestionamientos elevados contra las referidas decisiones  judiciales son contrarios al requisito de inmediatez, pues aunque la  decisión que puso fin a la discusión sobre el traslado  al centro de armonización para cumplir la medida de  aseguramiento por parte del procesado data del pasado mes de abril  del año en curso, lo cierto es que desde el mes de noviembre  de 2022 se profirió sentencia de primer grado, misma que puso  fin a la fase de juzgamiento y, con ello, a los fines de la medida de  aseguramiento.  

Bajo  esa perspectiva, aseguró el A  quo  que es desde el momento de la emisión de la sentencia de  primer grado que debe contabilizarse la inmediatez en este caso, pues  «indistintamente  que estuviera sin resolverse aún la apelación a una  decisión de juez de control de garantías, se clausuró  con la emisión de la sentencia condenatoria y con ella, desde  luego, toda discusión sobre la medida de aseguramiento y su  vigencia»,  postura que resulta concordante con la Jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia según la  cual, «el  vigor de toda medida de aseguramiento va hasta el anuncio del sentido  del fallo, pues posterior a esa fase procesal esta deja de existir y  toda privación de la libertad se justifica y tiene explicación  como cumplimiento de la condena.»  

4.  En cuanto a las quejas formuladas contra el Juez Cuarto Penal del  Circuito de Pasto, a quien se le señala de no haber convocado  al Gobernador del Cabildo Indígena del Gran Cumbal a la  audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y  no haber dispuesto la privación de la libertad del comunero  Edward Camilo Castro en la casa de armonización de esa entidad  ancestral, el A  quo  constitucional concluyó que tales señalamientos se  apartan del requisito de la subsidiariedad, pues al encontrarse aún  en curso el proceso penal adelantado en contra del referido  ciudadano, puede al interior de aquel promover esas discusiones, la  primera, por vía de la nulidad procesal, la cual puede ser  invocada mediante el agotamiento de los recursos ordinarios y  extraordinarios y, la segunda, también con la interposición  de recursos en contra de la sentencia de primera instancia.  

Adujo  el Tribunal de primer grado que, en todo caso, «conforme  lo probado en el proceso hay un derecho incierto y discutible que en  esta instancia no puede pregonarse con certeza del que sea acreedor  el demandante. Y es que mal puede entenderse que la sola condición  de indígena traduce automáticamente que deba asentirse  la privación de la libertad en casa de armonización»  y,  agregó que,  «el hecho de que los funcionarios de control de garantías  hayan denegado el cambio de sitio de reclusión y que el de  conocimiento hubiera conminado purgar la pena en establecimiento  carcelario común no abole la posibilidad de que una vez que la  sentencia condenatoria adquiera firmeza se pueda deprecar a juez de  ejecución de penas la misma pretensión.»  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el Gobernador del Resguardo Indígena  del Gran Cumbal, Héctor Fidencio Villacriz, impugnó el  fallo de primera instancia y, con miras a lograr su revocatoria,  insistió en el hecho de que a su representado se le están  vulnerando sus derechos fundamentales al mantenerlo privado de la  libertad en un centro de reclusión ordinario y no en la casa  de armonización de la comunidad ancestral a la que pertenece.  

Afirma  que resulta irrelevante las razones por las cuales se tiene privado  de la libertad a Castro Arcos, es decir, si es con ocasión de  una medida de aseguramiento o de una sentencia, pues con  independencia de ello, es su derecho el de estar recluido en un lugar  donde se garantice su identidad cultural.  

Resalta  que en todo caso, la sentencia dada en contra de ese comunero no se  encuentra en firme y que, su solicitud de traslado ha sido  infructuosa, razones suficientes para entender que es la tutela el  medio idóneo para alcanzar tal pretensión.  

En  suma, el impugnante presenta un escrito donde expone las razones por  las cuales estima que Edward Camilo Castro debe ser trasladado al  Resguardo Indígena del Gran Cumbal, para de ese modo concluir  que es la tutela el medio judicial idóneo para zanjar la  discusión sobre dicha temática, ya que a su juicio, la  misma se diseñó para tales efectos, no siendo entonces  necesario aguardar por una determinación de las autoridades  ordinarias.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Teniendo en cuenta el planteamiento argumentativo presentado en el  escrito de impugnación, estima la Sala que en el presente caso  son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero de  ellos, se contrae a determinar si los Juzgados Quinto Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Pasto y Tercero Penal  del Circuito de la misma ciudad, vulneraron los derechos  fundamentales de Edward Camilo Castro Arcos al no ordenar su traslado  al Centro de Armonización del Resguardo Indígena del  Gran Cumbal para que cumpliera allí la medida de aseguramiento  que le fuera impuesta en el marco del proceso penal No. 2020-00444,  el cual se adelanta por la comisión de los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales  con menor de 14 años agravado.  

Y,  el segundo, se circunscribe a establecer si el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Pasto afectó los derechos fundamentales del  ciudadano en mención al proferir sentencia condenatoria en su  contra, el 10 de noviembre de 2022 y no disponer su traslado al  referido centro de armonización para que cumpla allí,  la sanción que le fuera impuesta.  

Con el fin de  atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando  se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda  vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se  pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra  una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por  las causales específicas de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

En ese sentido, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro de los  primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental, fáctico,  material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de  motivación, desconoce el precedente o viola directamente la  Constitución.  

En ese orden, el  interesado debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  De  la privación de la libertad de los miembros de comunidades  indígenas.  

En  desarrollo del artículo 246 de la Constitución  Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2,  han definido una serie de parámetros relacionados  con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de  las comunidades indígenas, concretamente, para el caso que nos  ocupa, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los  derechos que debe garantizarse a sus miembros, en caso de ser  condenados por la jurisdicción ordinaria.  

Por  vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que  los indígenas condenados y que estén confinados en  penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder  vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de  conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus  autoridades3.  Esta forma de resocialización pretende, en últimas,  garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados  de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto,  expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad (CSJ, SP1370-2022, Rad.  53444).  

A su turno, en el  ordenamiento interno,  la reglamentación de los lugares de reclusión para los  indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se  regula en la Ley 65 de 1993 “Por  la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”,  cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible  haya sido cometido por indígenas, la detención  preventiva se llevará a cabo en  establecimientos  especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado,  circunstancia que se hace extensiva para la condena4.  

Igualmente, el  artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria  del Código Penitenciario y Carcelario)  incluyó el “principio  de enfoque diferencial”,  entre  otros aspectos, por razones de raza o etnia.  

De ese modo,  cuando  miembros de comunidades indígenas incurren en conductas  tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los  jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir  hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el  reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas  que han infringido la ley. En ese ejercicio, el funcionario tiene a  su cargo la realización de un juicio de valor -test  de proporcionalidad5-,  para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de  prevención  general, retribución justa, prevención especial,  reinserción social y protección al condenado, sino las  repercusiones  negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la  diversidad cultural y la autonomía indígena. Con ese  propósito, el fallador podrá determinar si los  intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su  comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario,  alguno de estos está siendo menoscabado (CSJ,  SP1370-2022, Rad. 53444).  

No obstante, como  en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinación  de esta jurisdicción especial indígena con el sistema  ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de  concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros  y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación  entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos  indígenas.  

Por ello, la Sala  pasará a abordar el estudio de la reclusión en  establecimientos penitenciarios y el cumplimiento de la pena impuesta  a un indígena por la justicia ordinaria, en el resguardo. Con  ese objetivo, reiterará los argumentos consignados en el fallo  CSJ, SP1370-2022, 27 abr. 2022, Rad. 53444.  

6. Reclusión  de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios.  

Un comunero  puede ser recluido en un establecimiento penitenciario corriente  cuando (i) ha sido juzgado y condenado por la jurisdicción  penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de  competencia para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del diálogo  intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, la  autoridad indígena que impone la pena privativa de la libertad  así lo determina6.  

En el primer  evento, se deben cumplir las siguientes reglas, con el objeto de  evitar que se desconozca el derecho a la identidad de los indígenas  al ser privados de su libertad en centros de reclusión  ordinarios7:  

   

[…]  (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la  jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará  a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.  

   

(ii) De  considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906  de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia  de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima  autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a  que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.  En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta  con instalaciones idóneas para garantizar la privación  de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su  seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias  constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a  la comunidad para verificar que el indígena se encuentre  efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena  no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse  inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el  resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

   

(iii) Una vez  emitida la sentencia se consultará a la máxima  autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede  cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá  verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de  sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá  realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el  indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá  revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en  el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

En relación  con el segundo supuesto, esto es, cuando las autoridades tradiciones  indígenas imponen una pena que consiste en la privación  de la libertad y debe ser cumplida por fuera de su territorio,  específicamente en un establecimiento del INPEC; la Corte  Constitucional, en  la sentencia T-208 de 2015, determinó las circunstancias en  las que ello es procedente, que pueden resumirse básicamente  en tres:  

[…] para  preservar la vida y la integridad física de las autoridades de  la comunidad, o de la comunidad en general, debido a la falta de  desarrollo institucional de los pueblos indígenas] y con el  fin de evitar el “riesgo de linchamiento” al  condenado.  

7. Cumplimiento  de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en  el resguardo.  

Se ha avalado la  posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue  una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en  un centro de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el  cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte  Constitucional (T-685 de 2015):  

«[…]  (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para  determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención  preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación  de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para  garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y  con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el  resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el  INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar  que el indígena se encuentre efectivamente privado de la  libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el  lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio;  y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la  cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el  traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a  esa comunidad.»  

8.  Del caso concreto y la intervención de los Jueces Quinto Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto  y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.  

De  acuerdo con el contenido del libelo introductorio, el demandante en  tutela se queja porque las aludidas autoridades no accedieron a la  solicitud que se les efectuara a fin que ordenaran el traslado de  Edward Camilo Castro Arcos, del centro de reclusión ordinario  en el que se encontraba privado de la libertad con ocasión de  la medida de aseguramiento que le fue impuesta al interior del  proceso 2020-00444,  a la Casa de Armonización del Resguardo Indígena del  Gran Cumbal, para que fuera allí donde cumpliera con dicha  cautela.  

Sobre  el particular, ha de decir la Sala que en este momento ya no es  posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que la referida  medida de aseguramiento perdió vigencia desde el día 10  de noviembre de 2022, cuando se emitió sentido de fallo  condenatorio en contra del ciudadano Castro Arcos y se procedió  a dar lectura a la correspondiente sentencia sancionatoria.  

Al  respecto, pertinente resulta recordar lo dicho por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros,  en providencia CSJ AP4711-2017, donde indicó:  

«…  en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de  aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo  condenatorio,  allí el juez puede hacer una manifestación expresa  acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento,  pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa  oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la  lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no  sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de  resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión  o negativa de los sustitutos y subrogados penales.»  

Así  las cosas, dado que la medida de aseguramiento privativa de la  libertad impuesta a Edward  Camilo Castro ya perdió vigencia dada la causa antes anotada,  entonces carece de objeto y razón realizar algún tipo  de valoración respecto a la queja de que la misma no fue  cumplida en el centro de armonización del Resguardo Indígena  del Gran Cumbal y, más aun, el llegar a emitir algún  tipo de orden que se oriente a la cesación de una eventual  afectación de derechos que se derive de tal situación,  ya que caería en el vacío o no tendría efecto  alguno de cara a la naturaleza preventiva de esta especial vía.  

Al  respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado:  

«(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente (…).  

3.7.  En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta  un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos  en los que la protección pretendida del juez de tutela termina  por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como  producto del acaecimiento de una “situación  sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad  accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea  porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía,  o porque a raíz de dicha situación, perdió  interés en el resultado de la Litis”».  (C.C. T-052 de 2022).  

Bajo  ese entendido, la petición de amparo efectuada con respecto a  la actuación desplegada por los Jueces Quinto Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Pasto y Tercero  Penal del Circuito de la misma ciudad, deviene en improcedente.  

9.  De la intervención del Juez Cuarto Penal del Circuito de  Pasto, la privación de la libertad en centro ordinario del  comunero Edward Camilo Castro Arcos y la inobservancia del requisito  de subsidiariedad.  

9.1.  De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela y el escrito de  impugnación, la parte actora considera que el referido  funcionario judicial afectó los derechos fundamentales de  Edward Camilo Castro, primero por no haber convocado, a la audiencia  de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al  gobernador del Resguardo Indígena el Gran Cumbal, para que  solicitara allí el traslado de ese comunero al centro de  armonización del referido ente y, segundo, porque en la  sentencia condenatoria del 10 de noviembre de 2022, no dispuso que se  efectuara dicha remisión, ello a fin de que cumpliera en su  territorio ancestral, la penal que le fuera impuesta.  

9.2.  Respecto a estos tópicos ha de indicarse que, tras revisar el  registro videográfico de la audiencia de que trata el artículo  447 de la Ley 906 de 2004, llevada a cabo el día 10 de  noviembre de 2022, se pudo advertir que ninguna discusión o  postulación se elevó tendiente a determinar el lugar de  reclusión del sentenciado o a procurar un trámite donde  con intervención de autoridades indígenas se pudiera  determinar cómo sitio de internamiento el centro de  armonización aludido.  

En  esa diligencia, se constató que el defensor de Edward Camilo  Castro tomó el uso de la palabra para dirigirse al Juez de  conocimiento para solicitar el aplazamiento de la diligencia en los  siguientes términos:  

«Señor  Juez, quisiera solicitarle para esta audiencia del 447, porque tengo  unos elementos que puedo indicar en esta audiencia, entonces  solicitaba el aplazamiento para esta audiencia.8»  

Es  decir, sin advertir un propósito específico y, acto  seguido, el director de la audiencia indicó:  

«Este  Despacho ya no va a acceder a nuevos aplazamientos, por cuanto ya ha  tenido aplazamientos y en estos asuntos no proceden los sustitutos o  los subrogados.»  

De  lo que colige que, aun cuando el defensor de Castro Arcos contó  con la oportunidad procesal para solicitar la convocatoria del  respectivo Gobernador Indígena a fin de que este concurriera  al proceso con el objetivo de pretender el traslado acá  reclamado, dicho abogado la dejó vencer, pues simplemente se  limitó a pedir un aplazamiento de la diligencia, dejando de  lado la explicación del por qué le era necesario hacer  tal requerimiento, situación esta que conllevó a la  inevitable negación de su pretensión.  

No  obstante lo anterior, al verificarse con la información  aportada al expediente constitucional, que en la actualidad el  proceso penal surtido en contra de Edward Camilo Castro Arcos bajo el  radicado 2020-00444, se encuentra en curso, con ocasión del  recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de  primera instancia, es al interior de éste donde el interesado  debió concurrir con el objetivo de plantear la discusión  que ahora le es propuesta al Juez de tutela.  

En  efecto, si la parte actora consideraba que la no convocatoria del  Gobernador indígena a la audiencia de individualización  de pena constituye un yerro procesal de tal magnitud que logra  invalidar la actuación procesal surtida con posterioridad,  entonces era mediante el agotamiento del recurso de apelación  que debió ponerse de presente tal situación, ello con  el propósito de que el Ad  quem  revise esa actuación y tome la decisión que en derecho  corresponda.  

Con  la posibilidad de que en el evento de que la resolución  adoptada por el juez de segundo grado sea contraria a los intereses  del acá accionante, le persista la oportunidad de acudir al  recurso extraordinario de casación para allí insistir  en su postulación asegurando, de ese modo, la revisión  de la actuación por parte de los jueces ordinarios  competentes, quienes se encargarán de verificar si la  situación denunciada constituye o no un quebranto a las  garantías del procesado.  

Bajo  esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para  realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en  discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el  carácter residual de la acción constitucional, al  tiempo que entraría a invadir las competencias del juez  natural de la causa.  

9.3.  De otra parte, si a juicio del impugnante, los derechos fundamentales  de Edward Camilo Castro Arcos están siendo constantemente  vulnerados por las autoridades accionadas en la medida que, sin  importar las razones en las cuales se sustente su privación de  la libertad, la misma se está materializando en un lugar  distinto al centro de armonización del Resguardo Indígena  el Gran Cumbal, situación que, considera, debe ser subsanada  por el juez de tutela.  

Pertinente  resulta indicar que el funcionario competente para decidir lo  concerniente a la postulación consistente en el traslado de un  aborigen que se halla recluido en un centro penitenciario a otro  perteneciente a la comunidad indígena cuando el proceso está  en curso, es el juez de conocimiento.  

Frente  al tema, esta Corte en fallo de tutela STP12918-2021, radicado  118876, del 16 de septiembre de 2021, indicó  

De  acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el  servidor facultado para conocer acerca de las peticiones de libertad  y «asuntos similares»9  que se presentan en el curso de un proceso, la máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria penal, en  pronunciamiento CSJ  AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734, iterado en CSJ AP5052-2017, 9  ago. 2017, rad. 50861,  ha concluido que:  

(i)  La medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del  sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo  que dependerá de si el juez de conocimiento, luego de anunciar  el sentido del fallo, realizó o no manifestación  expresa acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen  los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.  

(ii)  Si el acusado se encuentra restringido en su libertad, en virtud de  una medida de aseguramiento, y en su contra se anuncia sentido del  fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio  liberatorio la privación de la libertad estará sujeto a  lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y  no como consecuencia de la medida cautelar personal, por cuanto sus  efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir  de la lectura de la sentencia de condena, según corresponda.  

(iii)  Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos  jurídicos la medida de aseguramiento, es al juez con funciones  de conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la postulación  de libertad del procesado o «asuntos similares», bien  concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo  establecen los artículos 449, 450 y 451 ibidem.  

Ahora  bien, cuando el canon 29 de Ley 65 de 1993 establece que «el  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (…), podrá disponer la reclusión en lugares  especiales, tanto para la detención preventiva como para  condena», se refiere a la facultad discrecional del INPEC para  trasladar a los reos, con base en lo  previsto en el artículo 73 ejusdem y en el parágrafo 2°  del precepto 53 de la Ley 1709 de 2014, en atención a la  licencia que ostenta para determinar el sitio de reclusión y  la distribución de los internos.  

Pues,  las decisiones sobre dicho tema deben estar fundadas en el  conocimiento directo e inmediato de la situación concreta del  penado y de las condiciones existentes en los establecimientos  penitenciarios, teniendo en cuenta factores como (i) la población  carcelaria, (ii) la disponibilidad física, (iii) la  infraestructura del sitio y (iv) las condiciones de seguridad (CC  T-435-2009,  CSJ  STP-13482-2016, 21 Sep. 2016, rad. 88108 y  CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155).  

Lo  precedente significa que la autoridad encargada de resolver, en el  escenario de la Ley 906 de 2004, la postulación concerniente  al traslado  de un aborigen que se encuentra recluido en un centro penitenciario  ordinario a otro especializado, por su cosmovisión, es el  funcionario  judicial (fallador).10  

Pues,  la aludida solicitud, valorándola con un enfoque diferencial,  se asemeja a las solicitudes de libertad (canon 154, numeral 9,  ídem), por cuanto busca la protección de la  idiosincrasia de las culturas minoritaria, en aras de preservar el  pilar fundamental del pluralismo jurídico existente en nuestro  territorio nacional (precepto 1 Superior).11  

Vista  la anterior explicación jurisprudencial, la Sala estima  pertinente explicarle al recurrente que, si bien es cierto él  ya efectuó una solicitud para que el comunero Edward Camilo  Castro Arcos sea trasladado al centro de armonización del  Resguardo Indígena el Gran Cumbal, ello se produjo de cara a  la medida de aseguramiento que en aquél entonces justificaba  su privación de la libertad, misma que dejó de existir,  por pérdida de su vigencia, desde el 10 de noviembre de 2022  cuando se dio sentido de fallo condenatorio y se leyó la  sentencia, en igual sentido, en contra de Castro Arcos, de modo que a  partir de ese instante, su privación de la libertad obedece a  la necesidad de cumplir la sanción que allí le fuera  impuesta.  

De  ese modo, si a las autoridades del Resguardo Indígena del Gram  Cumbal les persiste el interés de solicitar que el acá  accionante sea trasladado al centro de armonización de esa  entidad especial, entonces ahora deben concurrir ante el Juez de  conocimiento a plantear tal pretensión, pues es él la  autoridad competente para pronunciarse sobre ese aspecto, mientras el  proceso se encuentre en curso, ya que una vez la decisión  sancionatoria cobre firmeza, la facultad de resolver tal petición  se traslada al correspondiente Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad.  

10.  En consecuencia, dado que en el presente caso no se advierte  satisfecho el requisito de subsidiariedad que rige a la acción  de tutela, ello teniendo en cuenta que la causa penal adelantada en  contra de Edward Camilo Castro Arcos aún se encuentra en  curso, entonces palmaria resulta la improcedencia de la acción  de tutela como mecanismo para asegurar la protección de los  derechos fundamentales de ese ciudadano, motivo suficiente para  confirmar la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Proceso          con CUI 520016000492202000444  

2          Ver, entre otras, CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444, CSJ, STP5154-2022,          Rad. 122187, STP10014-2021, Rad. 117583, ,STP12918-2021, Rad.          118876,STP13287-2021, Rad. 119388, STP13497-2021, Rad. 119499,          STP14971-2021, Rad. 120089, ,STP10197-2020, Rad. 112139,          STP7816-2020, Rad. 112530, STP10636-2020, Rad. 113173, STP4546-2019,          Rad. 103494, STP5049-2019, Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638, ,          STP8405-2019, Rad. 105296, STP9508-2019, Rad. 105201, STP15962-2018,          Rad. 101932, STP8079-2018, Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473.  

3          Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015.  

4          CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108.  

5          Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013.  

6          Corte Constitucional, sentencia T-515 de 2016.  

7          Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013.  

8          Ver          record 37:00 archivo “26Audio Continuación Juicio Oral          IV”  

9          Artículo          154, numeral 9, de la Ley 906 de 2004.  

10          CSJ          STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155.  

11          CSJ          STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155.      

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