CP197-2023(63630)

SEPTIEMBRE

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP197-2023  

Radicación  63630  

Acta  171  

Bogotá,  D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  simplificada del ciudadano británico DAVID KENNETH LIAM  TAYLOR, presentada por el Gobierno del Reino de los Países  Bajos.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Notas Verbales BOGNL/2023/28 y BOGNL/2023/29 del 23 y 24 de febrero  de 2023, el  Gobierno del Reino de los Países Bajos  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición de  DAVID  KENNETH LIAM TAYLOR,  requerido para  el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra el  4 de abril de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam,  tras declararlo penalmente responsable de transgredir la Ley  neerlandesa de Estupefacientes. Esta  decisión quedó en firme el 12 de abril de 2022.  

En  virtud de ello, la Fiscalía General de la Nación emitió  Resolución del 27 de febrero de 2023, ordenando la captura de  LIAM TAYLOR. El solicitado en extradición estaba retenido  desde el 20 del mismo mes en Cali (Valle del Cauca), acorde con la  Notificación Roja de Interpol A-179/1-2023 publicada el 6 de  enero de ese año.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  protocolizar la petición de entrega, por medio del Ministerio  de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de  los Países Bajos, se incorporaron al expediente copia de los  siguientes documentos debidamente apostillados y en los idiomas  castellano y neerlandés:  

(i)  Notas Verbales BOGNL/2023/28, BOGNL/2023/29 y BOGNL/2023/58 del 23,  24 de febrero y 11 de abril de 2023, mediante las cuales la Embajada  del Reino de los Países Bajos solicitó la detención  provisional y formalizó la petición de extradición  de DAVID KENNETH LIAM TAYLOR.  

(ii)  Solicitud  de extradición del 6 de marzo de 2023, elevada por la Fiscalía  Nacional de Ámsterdam (Landelijk Parket) en contra de LIAM  TAYLOR.  

(iii)  Notificación Roja de Interpol A-179/1-2023 publicada el 6 de  enero de 2023, la cual contiene un anexo con fotografías y la  impresión de las huellas dactilares del requerido en  extradición.  

(iv)  Acta de acusación suscrita el 21 de febrero de 2023 por la  Fiscalía Nacional de Ámsterdam (Landelijk Parket).  

(v)  Providencias del 4 de abril de 2018, 26 de marzo de 2021 y 12 de  abril de 2022, proferidas por los Tribunales de Primera Instancia,  Apelación de Ámsterdam y la Corte Suprema de los Países  Bajos, respectivamente.  

(vi)  Estado de identidad SKN 8701976 a nombre de DAVID KENNETH LIAM  TAYLOR.  

(vii)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Materializada  la captura de DAVID KENNETH LIAM TAYLOR y formalizada la solicitud de  extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través  del oficio DIAJI 1039 del 11 de abril de 2023, conceptuó que  se encontraban vigentes para las partes la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. De igual modo,  señaló:  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las convenciones aludidas, (…) se regirá[n]  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

Posteriormente,  la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho remitió a la Corte la solicitud de  extradición mediante el oficio MJD-OFI23-0013609-GEX-10100 del  19 de abril de 2023.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  21 de abril de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto  y requirió a DAVID KENNETH LIAM TAYLOR la designación  de apoderado, advirtiéndole que, en caso de no hacerlo, se le  asignaría uno de oficio. Asimismo, pidió indicar si  necesitaba la asistencia de un traductor. Sin embargo, la Secretaría  informó que guardó silencio.  

El  9 de mayo siguiente, la Corte reconoció personería  jurídica al abogado José Rafael Parada Pérez,  Defensor Público de la Unidad de Casación, Revisión  y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional  Bogotá. Seguidamente, ordenó correr traslado para la  solicitud de pruebas.  

Dentro  de ese término, el representante del Ministerio Público  y el defensor presentaron postulaciones probatorias. Mediante  providencia CSJ AP1799-2023 del 21 de junio de 2023, esta Corporación  accedió a la petición dirigida a verificar el ejercicio  previo de la jurisdicción por parte de las autoridades  nacionales. Negó el requerimiento relacionado con oficiar a la  Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de  Justicia y del Derecho, los Tribunales y demás entidades que  administran justicia por resultar innecesarias para establecer la  plena identidad y determinar  la eventual vulneración de la prohibición de doble  juzgamiento.  

El  7 de julio siguiente la Dirección de Atención al  Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía  General de la Nación indicó que no se encontraron  registros de vinculación a procesos penales en contra de DAVID  KENNETH LIAM TAYLOR. A su vez, el 11 de ese mes la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional –DIJIN– señaló que solo advirtió  la anotación concerniente a este trámite. Asimismo,  adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó  resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional.  

El  26 de junio de 2023, DAVID KENNETH LIAM TAYLOR y su defensor  solicitaron adelantar el trámite de extradición  simplificada. Teniendo en cuenta que aún no se había  corrido el traslado relativo a los alegatos finales, se remitió  la petición mencionada al representante del Ministerio Público  que, con oficio del 17 de agosto siguiente, la coadyuvó.  

El  expediente quedó a disposición del Magistrado ponente  el 23 de agosto de 2023.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Sobre  el trámite simplificado de extradición:  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para  reglamentar la extradición simplificada. Bajo ese  procedimiento, la persona requerida en extradición, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar a los términos ordinarios y solicitar a la Sala la  emisión de plano del concepto.  

Como  se reúnen los presupuestos formales para emitir concepto bajo  el rito del trámite simplificado, la Sala examinará los  correspondientes presupuestos constitucionales y legales aplicables.  

Análisis  de los requisitos:  

El  artículo 35 de la Constitución Política  –modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997–, dispone  que la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de  éstos, acorde con lo establecido en la legislación  interna.  

Según  el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la República de  Colombia y el Reino de los Países Bajos se encuentran vigentes  la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Los aspectos no  contemplados por esos tratados se regularán por la legislación  interna colombiana.  

Por  tanto, la competencia de la Corte se circunscribirá a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los  artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigentes al momento  de iniciarse el trámite de extradición. Estas son: (i)  la validez formal de la documentación presentada; (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

Corresponde  atender, adicionalmente, el mandato consagrado en el artículo  35 de la Constitución Política que establece que la  entrega de colombianos solo opera por delitos cometidos en el  exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 1997, mediante el cual se reactivó la  posibilidad de extraditar a los nacionales, a excepción de  aquellos requeridos por delitos políticos.  

Igualmente,  es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la  petición de entrega, como de manera pacífica lo ha  sostenido la Corte en su jurisprudencia1.  De ser pertinente, también determinar si el reclamado es  beneficiario de la prohibición de no extradición  establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017.  

Por  consiguiente, se examinará si se cumplen a cabalidad esos  condicionamientos.  

            

1. Presupuestos          constitucionales:  

El  artículo 35 de la Constitución Política  –reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997–, como se  indicó, establece que la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados o, en su  ausencia, con la ley. Esto se aplicará para delitos  reconocidos como tales en la normativa penal interna, que no sean  políticos y hayan sido cometidos en el extranjero desde el 17  de diciembre de 1997.  

En  este caso específico, únicamente corresponde atender el  mandato conforme al cual la extradición no procederá  por delitos políticos. Las demás exigencias del aludido  precepto no son aplicables, por cuanto DAVID KENNETH LIAM TAYLOR no  es nacional colombiano por nacimiento, sino ciudadano británico.  

De  conformidad con el acta de acusación suscrita el 21 de febrero  de 2023 por la Fiscalía Nacional de Ámsterdam, LIAM  TAYLOR es requerido para el cumplimiento de la sentencia condenatoria  dictada en su contra el 4 de abril de 2018 por el Tribunal de Primera  Instancia de Ámsterdam por vulnerar la Ley  neerlandesa de Estupefacientes.  Dicha decisión fue modificada parcialmente por el Tribunal de  Apelación de esa ciudad el 26 de marzo de 2021 y adquirió  ejecutoria cuando la Corte Suprema de los Países Bajos  desestimó la demanda de casación el 12 de abril de  2022.  

El  tipo de conducta punible por la que fue condenado el requerido en  extradición no se encuentra en la categoría de  políticos, como lo demuestran los literales a),  i)  y c),  iv)  del artículo 3º de la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas,  por lo que se cumple con este requisito.  

            

2. Presupuestos          legales:  

2.1.        Validez  formal de la documentación  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática. De manera excepcional, se puede realizar a través  de canales consulares o intergubernamentales. Dicho requerimiento  debe adjuntar copia auténtica del fallo o acusación del  país extranjero, detallando los hechos que la motivan, lugar y  fecha de realización.  

Asimismo,  es esencial que se incluya información que permita identificar  plenamente al reclamado, así como una copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables. Todo este proceso debe  respetar las formalidades previstas en la legislación del país  solicitante y, si es necesario, los documentos deben estar traducidos  al castellano.  

En  el caso particular, el Gobierno del Reino de Países Bajos, a  través de su representación diplomática,  solicitó la extradición del ciudadano británico  DAVID KENNETH LIAM TAYLOR. Acompañó su requerimiento  con copias de las providencias del 4 de abril de 2018, 26 de marzo de  2021 y 12 de abril de 2022, proferidas por los Tribunales de Primera  Instancia, Apelación de Ámsterdam y la Corte Suprema de  los Países Bajos, respectivamente.  

Sumado  a ello, estos pronunciamientos detallan los actos que sustentan la  petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución  y las normas trasgredidas, así como la información  necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.  También allegó duplicado de las  normas penales aplicables al caso.  

Los  anteriores documentos están debidamente apostillados y  fueron  aportados en traducción al castellano.  

Se  concluye, por tanto, que las exigencias formales de legalización  de la documentación que respaldan la solicitud de extradición  se cumplieron a cabalidad. Bajo esta perspectiva, aquellos se tornan  aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.  

2.2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el  país extranjero es la misma detenida por las autoridades  colombianas y sometida al trámite de extradición, lo  cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto  se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota Verbal BOGNL/2023/58 del 11 de  abril de 2023, por medio de la cual el Gobierno del Reino de Países  Bajos formalizó la solicitud de extradición, la Sala  advierte que el requerido responde al nombre de DAVID KENNETH LIAM  TAYLOR, nacido el 22 de diciembre de 1981 en Liverpool (Reino Unido),  con los pasaportes británicos 59505439 y 558651417.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, comparando sus huellas del registro decadactilar que  reposa en la Notificación Roja de Interpol de Control  A-179/1-2023 publicada el 6 de enero de 2023, con las impresiones  obtenidas al momento de su captura con fines de extradición2.  

Así  las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite  descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo  pedido en extradición y su correspondencia con la persona que  está actualmente privada de la libertad por cuenta de este  trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface.  

                              

3. Principio                  de la doble incriminación    

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el  Reino de los Países Bajos tienen en Colombia la misma  connotación. Específicamente,  si tales conductas son tipificadas como delitos y, en caso  afirmativo, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años  de prisión.  

Los  sucesos por los cuales el Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam  dictó sentencia condenatoria en contra de DAVID KENNETH LIAM  TAYLOR se  describen de la siguiente manera:  

El  5 de diciembre de 2016 funcionarios belgas en el puerto de Amberes  interceptaron un cargamento de más de 1.800 kilos de cocaína.  La cocaína estaba oculta en cajas de plátanos  procedentes de Colombia que habían sido enviadas -a través  del Escalda Occidental- al puerto de Amberes por el carguero Crown  Opal. Los plátanos estaban destinados a la empresa neerlandesa  Fruitline B. V. (en lo sucesivo: “Fruitline”). Después  de que casi toda la cocaína fuera incautada por las  autoridades judiciales belgas en Amberes, se decidió, en  consulta con las autoridades neerlandesas, permitir que el resto del  transporte siguiera adelante con una serie de tubos, que contenían  una pequeña cantidad de cocaína procedente de la  cocaína interceptada. En las cajas de plátanos, la  policía colocó dispositivos de escucha. El transporte  de los plátanos en camiones desde Amberes hasta una nave en  Medemblik tuvo lugar el 8 de diciembre de 2016 y fue organizado por  el acusado [Ro] -que en sus contactos con un comprador de los  plátanos utilizó falsamente el nombre de “Jeroen  de Vries”. En la nave se descargaron los plátanos y de  las conversaciones grabadas por la policía (en lo sucesivo,  las “conversaciones OVC” [grabación de  comunicaciones]) se desprende, entre otras cosas, que se llevó  a cabo una búsqueda intensiva de la cocaína. Unas horas  después de que los camiones llegaran a la nave, la policía  hizo una redada. Fueron detenidos como sospechosos las siguientes  personas: [H], Taylor, [S], [L], [S.C.], [G], [A] y [Re].  Posteriormente, también fue detenido [Ro]. Los nueve  sospechosos mencionados fueron acusados, entre otras cosas, de estar  involucrados en la importación prolongada o posesión de  unos 1.800 kilo[s] de cocaína.  

La  Fiscalía Nacional de Ámsterdam, en el acta de acusación  suscrita el 21 de febrero de 2023, detalló la actuación  procesal, así:  

Detención  y prisión provisional  

El  8 de diciembre de 2016, el sr. Taylor fue detenido en delito  flagrante por infracción de la Ley neerlandesa de  Estupefacientes [Opiumwet].  

El  11 de diciembre de 2016, la detención en dependencias  policiales fue prolongada, después de lo cual el juez de  instrucción [rechter-commissaris] ordenó la prisión  preventiva. El 27 de julio de 2017, el tribunal de [Á]msterdam  decretó la libertad provisional. El 19 de junio de 2019, la  Sala de deliberación [del Tribunal] de Apelación de  [Á]msterdam levantó la libertad provisional, y a partir  del 10 de julio de 2019 el sr. Taylor estuvo detenido en régimen  de prisión provisional. El 12 de marzo de 2021, la prisión  provisional terminó.  

Procedimiento  judicial  

En  los Países Bajos, el sr. Taylor fue procesado y condenado por  el hecho siguiente:  

En  el período del 18 de noviembre de 2016 hasta e inclusive el 8  de diciembre de 2016, en Medemblik, la persona en cuestión,  junto y en asociación con otras personas, importó  cocaína en el territorio nacional de los Países Bajos y  el 8 de diciembre de 2016 tuvo bajo su posesión  aproximadamente 1.082 kilo[s] de cocaína.  

Primera  instancia (Tribunal)  

Segunda  instancia ([Tribunal] de Apelación)  

El  trámite en cuanto al contenido del proceso de la persona en  cuestión en recurso de apelación tuvo lugar en las  sesiones del juicio oral ante [el Tribunal] de Apelación de  [Á]msterdam, celebradas el 1 y 12 de marzo de 2021. La persona  en cuestión estuvo presente en dichas sesiones del juicio  junto con su abogado y ambos hicieron uso de la palabra para ejercer  la defensa. Para ello, la persona en cuestión fue asistid[a]  por un intérprete de la lengua inglesa. Además, se le  concedió a la persona en cuestión el derecho a la  última palabra. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2021  [del Tribunal] de Apelación de [Á]msterdam, la persona  en cuestión fue condenada en contradictorio a una pena de  prisión de 65 meses. Por la persona en cuestión o en su  nombre fue interpuesto recurso de casación contra la  mencionada sentencia.  

Casación  ([Corte Suprema] de los Países Bajos)  

Mediante  sentencia del 12 de abril de 2022, ([la Corte Suprema] de los Países  Bajos rechazó el recurso de apelación de la persona en  cuestión. Por lo tanto, desde el 12 de abril de 2022, la  sentencia de segunda instancia [del Tribunal] de Apelación de  [Á]msterdam del 26 de marzo de 2021 se considera irrevocable.  

Pena  

El  sr. Taylor fue condenado a una pena de prisión de 65 meses  (=1950 días) con abono del tiempo pasado en prisión  provisional. El 8 de diciembre de 2016, el sr. Taylor fue detenido y  el 27 de julio de 2017 fue puesto en libertad (=232 días). El  sr. Taylor volvió a ser detenido desde el 10 de julio de 2019  al 12 de marzo de 2021 (=612 días). Entonces, pasó 844  días en detención y prisión provisional. Por  tanto, al sr. Taylor le quedan a cumplir 1106 días de prisión  de la pena que le fue impuesta.  

La  conducta por la cual se emitió fallo condenatorio contra el  requerido en extradición se encuentra descrita en la Ley  neerlandesa de Estupefacientes,  de la siguiente forma:  

Artículo  2 de la Ley de Estupefacientes neerlandesa [Opiumwet] [1 de julio de  2006 hasta la fecha]  

Con  respecto a las sustancias señaladas en la Lista I de la  presente Ley o señaladas en virtud del artículo 3o,  inciso cinco, quedan prohibidas:  

A.  La importación en o la exportación desde el territorio  nacional de los Países Bajos;  

B.  El cultivo, la preparación, la transformación, la  elaboración, el comercio, la entrega, la distribución o  el transporte;  

C.  Tenerlas bajo su posesión;  

D.  La producción.  

Artículo  10 de la Ley de Estupefacientes neerlandesa [Opiumwet] [1 de enero de  2007 hasta la fecha]  

1.  El que actúe contrario a:  

a.  La prohibición establecida en el art[í]culo 2, el  artículo 3b, apartado primero, o artículo 4, apartado  tercero;  

b.  Una norma establecida en virtud del artículo 3c, apartado  segundo, o artículo 4, apartado primero o segundo;  

c.  Una norma establecida en virtud del artículo 8o, apartado  primero, relacionada con una dispensación;  

(…)  será castigado con una pena máxima de arresto de seis  meses o pena pecuniaria de la cuarta categoría.  

2.  El que intencionalmente actúe contrario a la prohibición  establecida en el artículo 3b, apartado primero, o en el  artículo 4, apartado tercero, será sancionado con una  pena de prisión máxima de cuatro años o con una  pena pecuniaria de la quinta categoría. 3. El que  intencionalmente actúe contrario a la prohibición  establecida en el artículo 2, bajo C, será sancionado  con una pena de prisión máxima de seis años o  pena pecuniaria de la quinta categoría.  

4.  El que intencionalmente actúe contrario con la prohibición  estipulada en el artículo 2, bajo B o D, será  sancionado con una pena de prisión máxima de ocho años  o una pena pecuniaria de la quinta categoría.  

5.  El que intencionalmente actúe contrario con la prohibición  estipulada en el artículo 2, bajo A, será sancionado  con una pena de prisión máxima de doce años o  una pena pecuniaria de la quinta categoría.  

6.  En caso de que el hecho referido en, respectivamente el segundo,  tercero o quinto apartado, esté relacionado con una pequeña  cantidad de la sustancia, destinada al consumo propio, se impondrá  una pena de prisión máxima de un año o una pena  pecuniaria de la tercera categoría.  

En  ese orden, se concluye que el comportamiento por el que fue condenado  DAVID KENNETH LIAM TAYLOR por autoridades extranjeras constituye  delito en Colombia. Estos se adecúan en los artículos  376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de  2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384 del Código Penal  colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo  siguiente:  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior se  duplicará en los siguientes casos (…):  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a (…) dos (2) kilos  si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Confrontados  los supuestos fácticos referidos y las normas invocadas por la  autoridad extranjera, la Sala advierte que la conducta punible de  traficar estupefacientes corresponde a un tipo penal nacional que  tiene prevista pena superior a los 4 años de prisión3.  Por consiguiente, se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.  

2.4.        Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

En  atención a que la petición de extradición se  respalda en un fallo condenatorio, corresponde establecer no solo la  concordancia formal entre esa pieza procesal y lo señalado en  nuestra legislación procesal penal, sino también si  guarda identidad material respecto de los requisitos contenidos en el  artículo 162 de la Ley 906 de 2004. La razón es simple.  En ejercicio del principio de autonomía, cada Estado en su  legislación interna fija las exigencias que deben contener sus  distintas decisiones judiciales, por lo que no es posible imponerle  al Gobierno solicitante las del país requerido.  

Frente  al caso examinado se tiene que la sentencia condenatoria emitida en  contra de DAVID KENNETH LIAM TAYLOR fue proferida el 4 de abril de  2018 por el Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, luego  de concluir el juicio seguido en su contra. Así se desprende  de su contenido.  

Contra  la anterior determinación se interpusieron los recursos de  apelación y casación, los cuales fueron resueltos por  el Tribunal de Apelación de Ámsterdam y la Corte  Suprema de Países Bajos el 26 de marzo de 2021 y 12 de abril  de 2022, respectivamente. Determinaciones que, considerando sus  particularidades, presentan características similares a las  descritas.  

Ante  este panorama, es indiscutible la equivalencia existente entre la  sentencia dictada en el país extranjero y la pieza procesal  contemplada en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 que,  conviene resaltar, se trata de una identidad material más no  de forma. En consecuencia, se tendrá por acreditado este  último requisito.  

3.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición:  

La  Corte ha precisado que es esencial verificar la existencia de un  juicio anterior en relación con los mismos hechos que motivan  la solicitud de extradición para evitar posibles violaciones  del derecho al debido proceso.  

Para  este fin, se consultó a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN–  y a la Fiscalía General de la Nación, concluyendo que  no existen procesos penales previos en contra de DAVID KENNETH LIAM  TAYLOR en Colombia por los mismos hechos que fundamentan la solicitud  de extradición.  

Además,  la Sala determinó que no aplica la garantía de no  extradición para los miembros desmovilizados de las FARC-EP,  según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017. Los  hechos sujetos a extradición no están relacionados con  el conflicto armado interno ni ocurrieron en su marco.  

            

3. El          concepto de la Sala:  

La  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite  CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición simplificada  del ciudadano británico DAVID KENNETH LIAM TAYLOR formulada  por el Gobierno de los Países Bajos, para que cumpla con la  sentencia condenatoria impuesta en su contra el 4 de abril de 2018  por el Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam por  infringir la Ley  neerlandesa de Estupefacientes.  Esta decisión quedó en firme el 12 de abril de 2022.  

Condicionamientos:  

Como  el reclamado es un ciudadano extranjero, el Gobierno Nacional está  en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de  acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por  hechos diversos de  los que motivaron la solicitud de extradición, así como  a  que se tenga como parte de la pena impuesta en el país  requirente el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite. Tampoco deberá ser  sometido  LIAM TAYLOR a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua  o confiscación.  

Cabe  resaltar, por último, que en caso de que el Gobierno Nacional  decida conceder la extradición del solicitado, se sugiere que  informe a la representación diplomática de Reino Unido  para que, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de los  condicionamientos antes enunciados frente a su connacional.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido DAVID KENNETH LIAM TAYLOR, a su defensor, al Procurador  Delegado de Intervención 2° para la Casación Penal  y al Fiscal General de la Nación.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CSJ CP068-2014, CSJ CP 12 nov.          2014, rad. 42711, CSJ CP188-2014 y CSJ CP012-2015.  

2          Folios 16 a 18 del documento titulado          «11001020400020230078200-0004Expediente_remitido.pdf»          del expediente digital.  

3          En          ese sentido, ver CSJ          CP087-2018          y CSJ CP048-2023.  

      

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