AP2719-2023(63423)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado ponente  

AP2719-2023  

Radicación  No. 63423  

Acta  No. 167  

Bogotá D.  C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I. OBJETO DE          DECISIÓN  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, la Sala examina la demanda de casación  presentada por el apoderado de la víctima, Sonia Johana Ortega  Chávez, en contra del fallo proferido el 13 de diciembre de  2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la  condena emitida el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y  siete Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de YOLANDA  VELÁSQUEZ VARGAS,  por el delito de invasión de tierras o edificaciones, y, en  consecuencia, dispuso su absolución.  

            

II. HECHOS  

Según la  Fiscalía, los días 6 y 12 de junio de 2014, YOLANDA  VELÁSQUEZ VARGAS ingresó sin autorización a un  inmueble de propiedad de Sonia Johana Ortega Chávez, ubicado  en la zona urbana de la ciudad de Bogotá. Para ello, intervino  las cerraduras de la puerta de ingreso, con el propósito de  tomar posesión del predio y, por tanto, evitar el ingreso de  su legítima propietaria.  

III. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por estos hechos,  el 12 de diciembre de 2017 se realizó el traslado del escrito  de acusación, dentro del procedimiento penal abreviado, donde  se le comunicó a YOLANDA VELÁSQUEZ VARGAS el delito de  invasión de tierras o edificaciones, previsto en el artículo  263 del Código Penal.  

El 12 de agosto de  2021, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá la  condenó a las penas de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64  meses, tras hallar probado el cargo incluido en la acusación.  Consideró improcedente la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, pero le otorgó la prisión  domiciliaria.  

El fallo fue  apelado por la defensa y por el apoderado de la víctima. El 13  de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá revocó  la condena. Esta decisión fue objeto del recurso de casación  por el apoderado de la denunciante.  

            

IV. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Incluye dos  cargos:  

Primer cargo:  “violación  directa de la ley sustancial (…) al aplicar indebidamente la  norma consagrada en el artículo 7 del Código de  Procedimiento Penal, respecto del in dubio pro reo”.  

Sostiene que las  dudas expuestas por el Tribunal sobre la “propiedad,  posesión y tenencia”  del inmueble, tienen origen en su “fuerte  confusión”  frente a dichos conceptos. Agrega:  

La precisión  de tiempo que se debe tener en cuenta; es que los hechos de invasión,  según la acusación partieron desde el día 6 de  junio de 2014 cuando YOLANDA VELASQUEZ VARGAS cambió las  guardas del inmueble, luego el día 7 de junio de 2012 SONIA  JOHANA ORTEGA CHÁVEZ cambia nuevamente las guardas de la  puerta, pero de vital relevancia resulta que YOLANDA VELÁSQUEZ  en ese momento es repelida del inmueble ese 7 de junio, solicitándole  las autoridades de policía que se retire y garantizando los  derechos de dominio de la propietaria.  

Justo en ese  momento es claro y plenamente demostrado que la señora acusada  YOLANDA VELÁSQUEZ VARGAS para la época de los hechos,  no ostenta la propiedad, posesión o tenencia que generen dudas  al H. Tribunal, la señora debe retirarse del lugar  evidenciándose la ajenidad del inmueble respecto suyo.  

Considera errado  lo expuesto por el Tribunal sobre la existencia de una discusión  sobre la “propiedad,  posesión y tenencia”  para el momento en que se presenta la denuncia. Ello, porque  

Destaca que cuando  la procesada realizó la conducta, la denunciante “aún  se encontraba al interior del inmueble regentando todas las calidades  de quien ostenta el derecho de dominio”.   Añade:  

Obsérvese  como inclusive el día 12 de junio de 2014, la propietaria va a  la casa en compañía de dos trabajadores y refuerzan las  cerraduras de la puerta de entrada, ejerciendo desde luego su derecho  de dominio, inclusive mientras esto ocurre, arriba al lugar la señora  acusada YOLANDA VELÁSQUEZ VARGAS, y luego de que el policial  que la atiende escucha atentamente su relato, le indica “usted  ya no se puede meter ahí”, refiriéndose al  inmueble (…), dejando claro, inmaculado, diáfano que la  persona que para ese momento ostentó integralmente el derecho  de dominio del inmueble es la señora SONIA JOHANA ORTEGA  CHÁVEZ y que la acusada no ostenta de ninguna manera derecho  alguno tales como la propiedad, posesión o tenencia del  inmueble de marras, situación que lo hace completamente ajeno  a ella, más allá de cualquier duda.  

Destaca que su  representada es quien figura como propietaria en el respectivo  certificado de libertad y tradición, que fue estipulado por  las partes. Luego de diferenciar los conceptos de posesión y  tenencia, refiere,  

La carencia  conceptual que ostenta el Tribunal al considerar que en una misma  persona pueden recaer de manera simultánea los atributos de  propietario, poseedor y tenedor, mas aun, el grave error en que  incurre el Tribunal, es considerar que la acusada YOLANDA VELÁSQUEZ  VARGAS, ostentó durante la época de los hechos alguno  de los tres, pasando por encima de la realidad procesal estimada  luego de su propia valoración probatoria.  

(…)  

Ahora bien,  como ha dejado claro la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia (…) cuando se aplica indebidamente la norma como lo  podría ser la aplicación errada del artículo 7º  del C.P., frente a la atipicidad de la conducta, necesariamente  existe falta de aplicación de otra que sí rige el caso  concreto.  

Con fundamento en  estas consideraciones, solicita a la Sala casar el fallo impugnado,  para que recobre vigencia la condena emitida en primera instancia.  

Segundo cargo:  violación indirecta de la ley sustancial, por diversos errores  de hecho. Los sintetiza de la siguiente manera:  

Primero. Falso  juicio de identidad, “por  distorsión respecto de la escritura pública No. 1411 y  el certificado de tradición 50C-698613”.   En ellas consta que Sonia Johana Ortega Chávez figura como  propietaria del inmueble sobre el que la procesada realizó las  conductas ya referidas.  

A partir de este  yerro, el Tribunal concluyó que los testimonios de cargo y  descargo dan cuenta de una discusión “por  la propiedad”  para cuando se formuló la denuncia.  

Segundo. Falso  juicio de identidad, “por  agregados y cercenamiento, respecto de la grabación  videográfica de fecha 7 de junio de 2014”.  

El Tribunal señaló  que en ese registro constan las “manifestaciones  de la procesada, diciendo que ella vivía en esa casa”.  En su opinión, ello “constituye  un agregado propio de la adición hecha por el Tribunal”.  

A continuación,  retoma la línea argumentativa orientada a demostrar que la  procesada no tenía la calidad de poseedora.  

Tercero. Falso  juicio de identidad, “por  cercenamiento respecto del video de fecha 12 de junio de 2014”.  

Se refiere al  momento en que el policial que atendió la situación le  dijo a la procesada que “ya  no se puede meter ahí”,  en alusión al inmueble sobre el cual recayeron los supuestos  actos de invasión y perturbación de la posesión.  

Ello, porque “son  las mismas autoridades administrativas de policía, quienes le  advierten a la acusada que ella ya no se puede meter ahí,  situación que evidencia de forma diáfana, que no  permite duda alguna que la señora VELÁSQUEZ VARGAS no  ostentaba la posesión, tenencia o propiedad, que genera la  duda del Tribunal razón por la cual la decisión  correcta era la de carácter condenatorio”.  

Cuarto. Falso  juicio de existencia, “por  omisión de la sentencia proferida por el Juzgado 32 Civil del  Circuito el 27 de febrero de 2017”.  

Se refiere a las  pruebas consideradas en el proceso civil, a la forma como fueron  valoradas y la decisión que tomó el Juzgado, para  concluir que no existen dudas acerca de que su representada era la  titular del referido inmueble y que la procesada no tenía el  carácter de poseedora del mismo.  

Con fundamento en  estos planteamientos, reitera la petición de casar el fallo  recurrido, para que recobre vigencia la condena emitida en primera  instancia.  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

5.1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación  procede como un control constitucional y legal de las sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas por el  legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 2004.  

De la misma  manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la  misma codificación ordena inadmitir a trámite la  demanda cuando, el recurrente carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

5.2. Analizada la  demanda presentada por el apoderado judicial de Sonia Johana Ortega  Chávez frente a estas pautas, se establece que no cumple los  requerimientos mínimos de orden formal y sustancial para ser  admitida. Estas las razones:  

En el primer  cargo,  el casacionista plantea la violación directa de la ley  sustancial. Sin embargo, centra su atención en el artículo  7º del Código de Procedimiento Penal, para cuestionar la  valoración probatoria, lo que es propio de la causal tercera  de casación, que trata de la violación indirecta.  

Además de  equivocarse en la selección de la causal, el memorialista se  limita a exponer su punto de vista sobre la valoración de las  pruebas, sin tener en cuenta los argumentos expuestos por el Tribunal  para absolver a la procesada. Veamos:  

En el fallo de  segundo grado se expuso que varios de los testigos que comparecieron  al juicio oral dan cuenta de que la procesada vivía en el  inmueble registrado a nombre de la demandante, lo que genera duda  razonable acerca de si su conducta reproduce todos los elementos  estructurales del delito previsto en el artículo 263 del  Código Penal. Entre otras cosas, dijo:  

En este orden,  dada la cuestión fáctica debatida, no participamos de  que la situación sea adecuable absolutamente al artículo  263 del C. Penal, porque como bien se recuerda, la Sala Penal de la  Corte Suprema, ha discernido los elementos esenciales para que se  configure el delito, así: “lo relevante en el análisis  de la adecuación típica de este comportamiento es: (i)  que se produzca la invasión o el ingreso, en terrenos o  edificaciones ajenos; (ii) que se haga de manera arbitraria, por el  querer o capricho del invasor, esto es, sin el consentimiento expreso  o tácito del dueño; y (iii) que se ejecute con el  propósito de obtener un provecho ilícito, el cual surge  cuando el agente carece de todo derecho para invadir”.  

Elementos que  no se encuentran razonablemente satisfechos más allá de  duda razonable, pues, el ingreso para el 6 y 12 de junio que se cita  como acto de invasión, se alude que fue rechazado por YOLANDA  VELÁSQUEZ, quien refiere estar ocupando el predio justamente  al cuidado de la madre de quien figuraba como demandado en  restitución por el contrato de arrendamiento, Juan Pablo  Ortega, y aquella y sus hijas alegan que estaban habitando el lugar  que había sido su vivienda desde el año 2002.  

Hecho que  también se acreditó, como se refirió en  apartados anteriores, mediante el testimonio de Viviana Buitrago,  funcionaria del Hospital San Ignacio, pues era el referente social de  la paciente Lucía Ortega, quien en sus asistencias al centro  de salud refirió no contar con familiares disponibles. Así  como los testimonios de dos de las vecinas del inmueble en  controversia, Cecilia Durán y Rosa Elvira Velásquez  quienes también acreditan conocer a la procesada por ser la  persona que vivía con María Lucía Acosta en el  inmueble de la calle (…), además de calificarla como  quien cuidaba y atendía a María Lucía.  

Entonces, con  los testimonios de aquellas personas, armonizados con los documentos  que acreditan las múltiples acciones desplegadas por VELÁSQUEZ  VARGAS y su hija para hacerse a la propiedad de la vivienda en  controversia, ponen en tela de juicio los elementos del tipo penal  por el cual se adelanta el proceso en su contra. No es dable a la  jurisdicción ordinaria penal, calificar como invasión  los actos desplegados por la aquí procesada, sin perjuicio de  lo que puedan decidir los jueces civiles en sus competencias por  causa de las acciones posesorias de las partes (…).  

En lugar de  explicar por qué estas apreciaciones son equivocadas y se  erigen en un error demandable en casación, el impugnante se  limita a exponer su punto de vista sobre la valoración de las  pruebas de cargo, lo que no puede tenerse como sustentación  adecuada del recurso extraordinario.  

Se advierte,  además, que retoma las expresiones utilizadas por el policial  que atendió el conflicto generado por el cambio de las claves  de la puerta de ingreso, como si fuera una verdad apodíctica.  Da a entender que, si el uniformado le dijo a la procesada que “ya  no podía ingresar allí”,  entonces debe tenerse por cierto que VELÁSQUEZ VARGAS no actuó  con el fin de hacer valer su presunto derecho sobre el inmueble.  

Esto, sin  considerar, (i) que el agente de policía no era el competente  para realizar juicios declarativos sobre los derechos del inmueble en  cuestión, y (ii) que el juez penal no está atado a las  conclusiones de otros funcionarios en otros trámites  judiciales, disciplinarios o administrativos, frente a los hechos  vinculados al tema de prueba.  

En el segundo  cargo,  el casacionista incurre en las mismas impropiedades. En lugar de  explicar los yerros en la valoración de la prueba tenida en  cuenta por el Tribunal para declarar la existencia de duda razonable,  hace algunos planteamientos inadmisibles como sustentación del  recurso extraordinario de casación, a saber:  

Alude al  certificado de libertad y tradición, así como a una  escritura pública, para resaltar que su representada figura  como propietaria del inmueble ya referido. Sin embargo, no tiene en  cuenta que ese aspecto no fue cuestionado por los juzgadores, toda  vez que el fallo absolutorio se basa en los derechos invocados por la  procesada como residente del predio durante varios años, lo  que no riñe con el hecho que la demandante figure como  propietaria.  

Se refiere con  amplitud a las pruebas tenidas en cuenta en el proceso civil donde se  debatieron los derechos sobre la edificación, así como  a las conclusiones expuestas en el respectivo fallo, sin tener en  cuenta que ambos aspectos no son vinculantes para el juez penal, como  se anotó en precedencia.  

En cuanto a las  grabaciones de los procedimientos policivos, omite tener en cuenta,  como ya se anotó, que las conclusiones de los policiales  tampoco son vinculantes y que, en todo caso, la absolución se  fundamenta preponderantemente en la duda que surge a partir de los  testimonios de los vecinos y de una funcionaria del hospital donde  era atendida la original dueña del inmueble. Según el  Tribunal, esas versiones hacen plausible la hipótesis  defensiva (la  procesada actuó para defender el derecho que creía  tener sobre el inmueble), al  punto de generar duda razonable.  

En todo caso, no  puede perderse de vista que el Tribunal dejó en claro que sus  conclusiones solo inciden en la determinación de la  responsabilidad penal, toda vez que la decisión sobre la  titularidad del inmueble le compete a la especialidad civil.  

En síntesis,  mientras el Tribunal ad quem se basa preponderantemente en los  testimonios de descargo para concluir que existe duda razonable sobre  la configuración de todos los elementos estructurales del  delito incluido en la acusación, el censor no se ocupa de  demostrar por qué esas conclusiones son equivocadas ni por qué  deben ser corregidas en sede de casación.  

En lugar de ello,  se limita a exponer sus opiniones sobre la valoración  probatoria, acompañadas de planteamientos inadmisibles, como  la supuesta fuerza vinculante de las conclusiones de otras  autoridades sobre los hechos objeto de juzgamiento y la alusión  a aspectos probatorios que no han sido objeto de debate, como es el  caso de los documentos que dan cuenta que la demandante figuraba como  titular del inmueble.  

5.3. Por estas  razones y porque de la revisión del expediente no se advierte  la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve en camino a su protección, la Sala inadmitirá la  demanda.  

5.4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en  contra del presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578, entre otras).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el apoderado judicial de  YOLANDA  VELÁSQUEZ VARGAS,  en condición de víctima.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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