CP199-2023(63840)

SEPTIEMBRE

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP199-2023  

Radicación  63840  

Acta No. 176  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

La Corte emite  concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano  venezolano SERGIO  TARACHE PARRA,  requerido por el Gobierno de la República del Perú.  

ANTECEDENTES:  

A través de  la Nota Verbal 5-8-M/090 del 18 de abril de 2023, el  Gobierno de  la República del Perú, por conducto de su Embajada en  Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano  venezolano  SERGIO TARACHE PARRA,  toda vez que es requerido por el Vigésimo Cuarto Juzgado de  Investigación Preparatoria  de la Corte Superior de Justicia  de Lima, Perú, dentro de la causa penal Nro.  02533-2023-1-1826-JR-PE-24 por la presunta comisión del delito  de feminicidio agravado.  

En cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la  Fiscalía General de la Nación emitió Resolución  del 19 de abril de 2023, en la cual decretó la captura de  TARACHE PARRA. Su  detención se había realizado  el 12 de ese mismo mes y año en  vía pública de Bogotá, D. C.,  en virtud de la Circular Roja de INTERPOL  A-2568/3-2023.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Mediante Nota  Verbal 5-8-M/110 del 12 de mayo siguiente, la Embajada de la  República del Perú formalizó la solicitud de  extradición y se incorporaron al presente trámite, por  intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes  documentos:  

i)  Oficio N° 7148 – 2023-MP-FN-OCJIE-SCB-(EXT 84 2023) de la  oficina de Cooperación Internacional y Extradiciones del  Ministerio Público.  

ii) Solicitud de  extradición activa de SERGIO TARACHE PARRA proferida el 20 de  abril de 2023, por el Vigésimo Cuarto Juzgado de Investigación  Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, Perú.  

iii) Resolución  N.°1 del 20 de abril de 2023, a través de la cual el  Vigésimo Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria  de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró procedente  la solicitud de extradición activa de TARACHE PARRA.  

iv) Requerimiento  de extradición activa del 19 de abril de 2023 por la Sexta  Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Violencia  contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Lima.  

v) Notificación  roja de la INTERPOL, N° de control A- 2568/3-2023, con los datos  de identificación de SERGIO TARACHE PARRA.  

vii) Denuncia  virtual N° 25854044-2023, del 19 de marzo de 2023 por el  Departamento de Investigación Criminal.  

viii) Oficio N°  985-2023-REGPOL-LIMA-DIVPOL OESTE/CCHC-DEINPOL de la Policía  Nacional de Perú.  

ix) Acta Fiscal de  inicio de diligencias preliminares del 19 de marzo de 2023.  

x) Oficio N°  259-2023-MP-FN-DFLIMA FPTCEVCMIFL-2D con solicitud de movimiento  migratorio del 19 de marzo de 2023.  

xi) Acta fiscal de  recepción de autorización para requerir información  a operadora telefónica del 19 de marzo de 2023, caso 259-2023.  

xii) Oficio N°  259-2023 del 19 de marzo de 2023 con solicitud de número de  cédula de identidad venezolana, así como los datos de  identificación de SERGIO TARACHE PARRA.  

xiii) Acta de  visualización de red social Facebook de Katherine Gómez  Machare del 19 de marzo de 2023.  

xiv) Declaración  de Cinthya Fabiola Machare Sáenz con la presencia de la  representante del Ministerio Público Dra. Carla Castro  Herrera.  

xv) Oficio del 20  de marzo de 2023, con solicitud de información urgente  dirigida a América Móvil Perú S.A.C.  

xvi) Informe de  investigación preliminar N°  387-2023-REGPOL-LIMA/DIVPOL-CENTRO1-DEPINCEI-CL-E3 realizado por la  Policía Nacional de Perú del 19 de marzo de 2023.  

xvii) Acta de  intervención N° 154-2023 SIDPOL del 18 de marzo de 2023,  resultado de Inspección Técnico Policial en la Av.  Oscar R. Benavides cuadra 1 – Cercado de Lima (sentido de Este  a Oeste).  

xviii) Certificado  médico legal N° 014737 – V practicado a Katherine  Yolanda Gómez Machare, emitido por la División Clínico  Forense de Lima.  

xix) Requerimiento  de detención preliminar judicial del 22 de marzo de 2023 por  la Sexta Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en  Violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar.  

xx) Auto que  resuelve requerimiento de detención judicial preliminar,  Resolución N° 1 del 22 de marzo de 2023.  

xxi) Disposición  fiscal N° 4 de adecuación de tipificación del 24 de  marzo de 2023.  

xxii) Actas de  declaración indagatoria virtual, participación de  defensa técnica y de diligencia declaración de Ana  Maribel Sáenz Díaz del 4 de abril de 2023.  

xxii) Acta de  declaración indagatoria virtual de Ramón Nicolás  Carrasco del Carpio del 5 de abril de 2023.  

xxiv) Acta fiscal  de comunicación telefónica del 30 de marzo de 2023.  

xxv) Disposición  N° 6 ampliación de investigación en sede fiscal.  

xxvi)  Requerimiento de levantamiento de secreto de las comunicaciones del  24 de marzo de 2023, por la Fiscal Provincial del Segundo Despacho de  la Sexta Fiscalía Provincial Transitoria Corporativa  Especializada en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del  Grupo Familiar de Lima.  

xxvii) Normativa  sustancial aplicable en el país requirente al presente asunto  respecto del delito, pena y prescripción.  

xxviii) Decisión  de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú  del 3 de mayo de 2023, a través de la cual declaró  procedente la solicitud de extradición de SERGIO TARACHE  PARRA.  

xxix) Publicación  en el periódico El Peruano del 11 de mayo de 2023 mediante el  cual informó a la opinión pública la decisión  de solicitar en extradición a SERGIO TARACHE PARRA.  

xxx) Acta de  registro para instalación de audiencia de requerimiento de  prisión preventiva del 13 de abril de 2023.  

Materializada la  captura de SERGIO TARACHE PARRA y formalizada la solicitud de  extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio  del oficio DIAJI N°. 1457 del 12 de mayo de 2023, conceptuó  que se encontraban vigentes para las partes (i) el “Acuerdo  sobre extradición”, adoptado  en Caracas, el 18 de julio de 1911  y  (ii) el  “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y  el Gobierno de la República del Perú modificatorio del  Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de  1911”, suscrito  en Lima, el 22 de octubre de 2004.  

A su turno, la  Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, a través del oficio  MJD-OFI23-0017527-GEX-10100 del 16 de mayo de 2023, remitió a  la Corte la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación  

El 24 de mayo  siguiente, la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y  requirió  a SERGIO  TARACHE PARRA  para que designara defensor, por lo que en proveído de 8 de  junio de 2023, se le reconoció personería para actuar  al  abogado Julio Armando Dorado Rodríguez, adscrito al Sistema  Nacional de Defensoría Pública;  y ordenó correr el traslado contemplado en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.  

Dentro  de ese término, el defensor guardó silencio y la  Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal  elevó postulaciones probatorias.  

Mediante  providencia CSJ AP2299-2023 del 2 de agosto de 2023, la Corte accedió  a la petición del Ministerio Público encaminada a  constatar el ejercicio de la acción penal en relación  con los mismos hechos aludidos en la extradición en la base de  datos de la Fiscalía General de la Nación. De oficio,  se requirió a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional con los mismos  fines.  

El  23 y 24 de agosto de 2023, las Direcciones de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  allegaron las respuestas ofrecidas por el Técnico de  Identificación y Registro y la Dirección de Atención  al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, adscrita a  la Delegada para la Seguridad Territorial, respectivamente,  en las que señalaron que a nombre de SERGIO  TARACHE PARRA, identificado con cedula de identidad V-29.884.489,  además de la anotación concerniente a este trámite  de extradición, se encontraron los siguientes registros:  

                                                    

Radicado                                                                      

Delito                                                                      

Estado                                                                      

Despacho          

150016000132                          – 202100968                                                                      

Trafico                          fabricación o porte de estupefacientes                                                                      

Activo                          – Indagación                                                                      

Fiscalía                          35 Unidad Seccional – Seguridad y Salud Pública de                          Tunja    

Agotada  la fase probatoria, el 28 de agosto de 2023 la Sala corrió el  traslado común a las partes para que presentaran los alegatos  previos al concepto que debe proferir. Dicho término corrió  entre el 29 de agosto y el 4 de septiembre de 2023, lapso durante el  cual se pronunció el Ministerio Público y la defensa.  

Alegatos  de conclusión:  

El  Ministerio Público, representado por el Procurador 2°  Delegado para la Casación Penal, relacionó  la actuación procesal adelantada por ambos gobiernos dentro  del presente trámite y un  recuento de  las exigencias constitucionales, convencionales y legales previstas  en el ordenamiento jurídico para la emisión del  concepto por parte de la Corte.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición, la  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación. Concluyó que esas exigencias se  encontraban satisfechas.  

Igual criterio  expresó acerca de las previsiones relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido y el  principio de doble incriminación, en el cual especificó  que la conducta punible atribuida por la República de Perú  se encuadraba en el tipo penal colombiano de feminicidio, injusto que  superaba el límite mínimo de la pena de prisión  establecida en el referido instrumento.  

Destacó  que como la Fiscalía General de la Nación informó  que SERGIO TARCHE PARRA, está vinculado en calidad de  indiciado al proceso penal 150016000132202100968 por el delito de  tráfico fabricación o porte de estupefacientes, en caso  de conceptuarse de manera favorable, podría diferirse su  entrega de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 504 de la  Ley 906 de 2004.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la  solicitud de extradición del  ciudadano venezolano  SERGIO  TARACHE PARRA.  Razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al  Gobierno nacional para que formulara al país reclamante los  respectivos condicionamientos.  

A  su turno, la defensa, luego de relacionar la actuación  procesal, pidió que en caso de conceptuar favorablemente la  entrega de SERGIO TARACHE PARRA hacer los condicionamientos con  respeto a sus  garantías constitucionales y legales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  generales:  

De conformidad con  el artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del  17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará,  concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, en su defecto, con la ley,  por delitos considerados como tales dentro de la legislación  penal interna, que no ostenten el carácter de políticos  y hayan sido cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de  diciembre de ese año.  

En el caso bajo  examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el  instrumento aplicable es el «Acuerdo  sobre extradición»,  adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, reformado por el «Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición»  suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, incorporado al  ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009.  

            

1. Presupuestos          constitucionales:  

El artículo  35 de la Constitución Política señala: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el  Acto Legislativo No. 01 de 1997. No hay lugar a evaluar la primera y  tercera previsión constitucional porque el solicitado en  extradición no es ciudadano colombiano.  

En el caso  concreto, acorde con la documentación aportada por el país  requirente, se le atribuye a SERGIO TARACHE PARRA la comisión  del delito de «feminicidio  agravado» de  Katherine Yolanda Gómez Machare, con lo cual se cumple la  segunda previsión. Sin lugar a dudas, la mencionada conducta  penal no se encuentra en la categoría de delitos políticos.  

Ahora bien, la  Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la  existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación  del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa  juzgada.  

Con tal propósito,  se requirió información respecto de la existencia de  investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose  determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en  nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos  por el Gobierno peruano en la petición de extradición  examinada.  

Por último,  no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente algún indicio de  que el requerido tenga tal condición.  

Así las  cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos  convencionales.  

2.  Presupuestos convencionales:  

El artículo  I del «Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición»  prevé que:  

Los Estados  convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se  estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o  condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y  que se encuentren en territorio del otro.  

Por su parte, el  artículo IV del convenio modificatorio establece que «no  se accederá a la extradición»  por delitos políticos y el canon V preceptúa que  tampoco se concederá la extradición en los siguientes  casos:  

            

a. Cuando, por el          mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido          juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido;

b. Cuando la          infracción penal por la cual es solicitada la extradición          fuera de naturaleza estrictamente militar;

c. Cuando el          Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el          pedido de extradición fue presentado con la finalidad de          perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza,          religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así          mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación          de la misma estuviera agravada por tales motivos;

d. Cuando la          conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad          menor a un año;

e. Cuando según          la legislación del Estado requirente, la acción o la          pena hubiere prescrito;  

A su vez, el  artículo VI dispone que la solicitud de extradición  «deberá hacerse por la vía diplomática»  y  el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud  de extradición entre las Repúblicas del Perú y  Colombia, al efecto señala:  

a) Cuando  se trate de una persona no condenada:  Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del  mandato de detención para el caso peruano.  

b)  Cuando se trate de una persona condenada: Original  o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de  que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo  pendiente para su cumplimiento.  

            

1. Las piezas o          documentos presentados deberán contener la indicación          precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido,          así como los datos necesarios para la comprobación de          la identidad de la persona reclamada. Deberán también          estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que          tipifica la conducta o las conductas, así como de las          disposiciones legales relativas a la prescripción de la          acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente;          y de los que fundamenten la competencia de este.

2. El estado          requirente presentará la solicitud cuando razonablemente          considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el          territorio del Estado requerido.

3. Si la          documentación con la cual se formaliza el pedido de          extradición estuviera incompleta, el Estado requerido          solicitará al Estado requirente, que en el plazo de noventa          (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que          recibió la petición, subsane las deficiencias          observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la          información, y la persona se encuentra detenida, ésta          quedará en libertad.

4. En lo no          previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición          se regirá por lo establecido en la legislación interna          del Estado requerido.  

De esta manera,  los aspectos que la Corte debe constatar al momento de emitir  concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la  República del Perú en relación con SERGIO  TARACHE PARRA son los siguientes:  

2.  Presupuestos convencionales:  

2.1.  Conducto diplomático y documentación  

necesaria  

Con  fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del «Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición», la  solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando  copia autentica del  auto de detención emanado de juez competente, con la  designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de  perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de  las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona  reclamada y las normas sobre prescripción.  

Siendo  ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia  toda vez que la solicitud fue presentada por la vía  diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada  de la República del Perú en Colombia ante el Ministerio  de Relaciones Exteriores.  

Además,  la petición fue acompañada de copia autenticada del  expediente penal seguido por las autoridades judiciales peruanas  contra SERGIO TARACHE PARRA, el cual contiene, entre otros,  Resolución Dos del 13 de abril de 2023 proferida por el Juez  Vigésimo Cuarto Penal de Investigación Preparatoria de  Lima, doctor Cristóbal Antonio Solís Montañez,  mediante la cual dispuso declarar fundado el requerimiento de prisión  preventiva formulado  por el Fiscal Provincial del Segundo Despacho de la Sexta Fiscalía  Provincial Corporativa Especializada en Violencia contra la Mujer y  los Integrantes del Grupo Familiar de Lima.  

Así  las cosas, se verifica la validez formal de la documentación  presentada con la Nota verbal 5-8-M/110 del 12 mayo de 2023,  cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Por lo tanto,  desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país  extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la  Corte en el estudio que debe preceder en su concepto.  

2.2.  Demostración plena de la identidad del solicitado.  

Esta  exigencia se orienta  a establecer si la persona solicitada por el país extranjero  es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual  implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se  cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

En el caso  examinado, en la nota verbal 5-8-M/110 del 12 de mayo de 2023, la  Embajada de la República del Perú señaló  que la persona requerida en extradición corresponde a SERGIO  TARACHE PARRA, ciudadano venezolano, nacido el 8 de julio de 2001 en  Valencia (Estado de Carabobo), titular de la cédula de  identidad V-29.884.489 expedida en Venezuela, persona contra la cual  se sigue el expediente 02533-2023-2-1826-JR-PE-24, por la presunta  comisión del delito feminicidio agravado.  

La  fecha de nacimiento registrada en su documento de identidad coincide  con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la  identidad advertida, el solicitado se notificó de las diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular  reparo alguno sobre el particular.  

Así  las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite  descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo  pedido en extradición y su correspondencia con la persona que  está actualmente privada de la libertad por cuenta de este  trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface.  

                              

3. Principio de                  la doble incriminación.    

Frente a ese  requerimiento la Corte examina si el comportamiento atribuido a  SERGIO TARACHE PARRA como ilícito en el país extranjero  tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son  considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena  mínima señalada en el tratado o en el Código de  Procedimiento Penal, según corresponda.  

En el presente  caso, el artículo V del  «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y  el Gobierno de la República del Perú modificatorio del  Convenio Bolivariano de Extradición»  prevé la extradición para los delitos sancionados con  una pena privativa de la libertad no menor a un año.  

En otras palabras,  para que se entienda satisfecho el principio de doble incriminación  el análisis de la Corte se restringe a verificar la  concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos  multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hechos que motivan  la petición de extradición sean delito tanto en  Colombia como en el Perú y, (ii) que en el país  solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior  a un año de prisión.  

Ahora bien, según  tiene establecido la Corte, tal comparación debe realizarse  respecto de las normas de orden interno vigentes al momento de  iniciarse  el trámite de extradición,  para el caso concreto la Ley 599 de 2000 (CP163-2021 Rad. 56386).  

Los hechos por  los cuales el Vigésimo Cuarto Juzgado de Investigación  Preparatoria de la Corte Superior de Lima adelanta el proceso penal  02533-2023-2-1826-JR-PE-24, contra SERGIO TARACHE PARRA, se  sintetizan así:  

«Que,  el  día 18 de marzo de 2023, antes de las 21:00 horas  aproximadamente, la ahora occisa Katherine Yolanda Gómez (18),  se encontraba con su pareja sentimental Sergio Tarache Parra (22) por  las inmediaciones de la cuadra 01 de la Av. Oscar R. Benavides, del  Distrito de Cercado de Lima.  

A las 21:15  horas aproximadamente del día antes mencionado, en  circunstancias que Katherine Yolanda Gómez Machare (18) y  Sergio Tarache Parra (22) se encontraban juntos, empezó una  discusión entre ambos aparentemente por celos, toda vez que,  la occisa, había acordado previamente con sus amistades salir  a una discoteca a la media noche, es así que en dicho instante  el investigado le quitó su teléfono celular diciéndole  “que se fuera, que no le respetaba la cara” “que él  era un cabrón” y la amenazó diciéndole que  le quemaría las patas, situación ante lo cual la  agraviada habría decidido culminar la relación  sentimental con el investigado, haciéndoselo saber; por lo  que, actos seguido el investigado, cogió una galonera vacía  de un vehículo automotor (combi), se dirigió al grifo  REPSOL y compró gasolina, luego regresó donde estaba  Katherine Yolanda Gómez Machare (18), le vertió la  gasolina encima y le prendió fuego con un encendedor,  provocándole las lesiones descritas en el certificado médico  N° 014737-V; para luego salir corriendo tratando de subir a una  combi y emprender su huida, no obstante, al avanzar el vehículo,  al investigado no logró subir, corriendo con dirección  desconocida.  

Posteriormente,  la presunta agraviada fue auxiliada por los transeúntes que se  encontraban en el lugar, quienes trataban de apagar el fuego de su  cuerpo, no obstante, al estar empapada de combustible, el esfuerzo  empleado por las personas no dieron resultados, aun cuando la  hicieron rodar por el suelo, la rodaron tratando de apagarla con  diversas prendas de vestir y otros objetos, ante los esfuerzos  realizados, llamaron a una unidad de bomberos, quienes finalmente  trasladaron a Katherine Yolanda Gómez Machare (18) hacia el  hospital Arzobispo Loayza, ingresó por el área de  emergencia del tópico trauma shock, con diagnóstico  “quemadura de tercer grado en el 60% de su cuerpo”,  quedando internada en observación; posteriormente con fecha 24  de marzo de 2023, Katherine Yolanda Gómez Machare (18), y pese  a los esfuerzos denodados por salvar su vida, ella falleció  con el diagnóstico de muerte: “fuego directo”,  conforme el informe pericial de necropsia Médico Legal N°  000960-2023, emitido por la Unidad de Tanatología Forense».  

Tal  conducta fue adecuada por el 24° Juzgado de Investigación  Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima en el artículo  108-B del Código Penal Peruano, el cual indica:  

Artículo  108-B.- Feminicidio.  Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de  veinte años el que mata a una mujer por su condición de  tal, en cualquiera de los siguientes contextos:            

1. Violencia          familiar.

2. Coacción,          hostigamiento o acoso sexual.

3. Abuso          de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación          que le confiera autoridad al agente.

4. Cualquier          forma de discriminación contra la mujer, independientemente          de que exista o haya existido una relación conyugal o de          convivencia con el agente.  

La pena  privativa de libertad será no menor de treinta años,  cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias  agravantes:  

1. Si la  víctima era menor de edad o adulta mayor.  

2. Si la  víctima se encontraba en estado de gestación.  

3. Si la  víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del  agente.  

4. Si la  víctima fue sometida previamente a violación sexual o  actos de mutilación.  

5. Si al  momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier  tipo de discapacidad.  

6. Si la  víctima fue sometida para fines de trata de personas o  cualquier tipo de explotación humana.  

7. Cuando  hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes  establecidas en el artículo 108.  

8. Si, al  momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña,  niño o adolescente.  

9. Si el agente  actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la  sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, bajo efecto  de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas  o sintéticas.  

La pena será  de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias  agravantes.  

En todas las  circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá  la pena de inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del  artículo 36 del presente Código y los artículos  75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según  corresponda.”  

Artículo  108 del Código Penal  

Será  reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años  el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias  siguientes:  

1. Por  ferocidad, codicia, lucro o por placer.  

2. Para  facilitar u ocultar otro delito.  

3. Con gran  crueldad o alevosía.  

4. Por  fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en  peligro la vida o salud de otras personas.  

En ese orden, se  concluye que los supuestos fácticos referidos en el  requerimiento también constituyen actividad punible en  Colombia y se actualiza en el tipo penal descrito en el artículo  104A del Código Penal adicionado por el artículo 2 de  la ley 1761 de 2015, que define el feminicidio, de la siguiente  manera:  

ARTÍCULO  104A. FEMINICIDIO. <Artículo  adicionado por el artículo 2 de la  Ley 1761 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Quien causare  la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o  por motivos de su identidad de género o en donde haya  concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias,  incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250)  meses a quinientos (500) meses.  

a) Tener o  haber tenido una relación familiar, íntima o, de  convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo  o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física,  sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el  crimen contra ella.  

b) Ejercer  sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización  de género o sexual o acciones de opresión y dominio  sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.  

c) Cometer el  delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre  la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica,  sexual, militar, política o sociocultural.  

d) Cometer el  delito para generar terror o humillación a quien se considere  enemigo.  

e) <Literal  CONDICIONALMENTE exequible> Que existan antecedentes o indicios de  cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico,  familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de  la víctima o de violencia de género cometida por el  autor contra la víctima, independientemente de que el hecho  haya sido denunciado o no.  

f) Que la  víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de  locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de  aquella.  

ARTÍCULO  104B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DEL  FEMINICIDIO. <Artículo  adicionado por el artículo 3 de la  Ley 1761 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será  de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión,  si el feminicidio se cometiere:  

a) Cuando el  autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la  conducta punible aprovechándose de esta calidad.  

b) Cuando la  conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años  o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo.  

c) Cuando la  conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.  

d) Cuando se  cometiere en una mujer en situación de discapacidad física,  psíquica o sensorial o desplazamiento forzado, condición  socioeconómica o por prejuicios relacionados con la condición  étnica o la orientación sexual.  

e) Cuando la  conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que  integre la unidad doméstica de la víctima.  

f) Cuando se  cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la  realización de rituales, actos de mutilación genital o  cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o  psicológico.  

g) Por medio de  las circunstancias de agravación punitiva descritas en los  numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de  este Código.  

ARTÍCULO  104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN.  <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley  2197 de 2022 -corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de  2022- . El nuevo texto es el siguiente:> <Penas aumentadas por  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de  enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:>  La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses  de prisión, si la conducta descrita en el artículo  anterior se cometiere:  

2. Para  preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla,  asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los  copartícipes.  

3. Por medio de  cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del  Título XII y en el Capítulo I del Título XIII,  del libro segundo de este código.  

4. Por precio,  promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo  abyecto o fútil.  

5. Valiéndose  de la actividad de inimputable.  

6. Con  sevicia.  

7. Colocando a  la víctima en situación de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de esta situación.  

La pena será  de quinientos (500) a setecientos (700) meses de prisión, si  la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:  

1. Con fines  terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.  

2. En persona  internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el  Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de  conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados  por Colombia.  

3. En persona  menor de edad.  

4. Si se comete  en persona que sea o haya sido servidor público, periodista,  juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una  organización política o religiosa en razón de  ello.  

5. En persona  que, siendo miembro de la fuerza pública y/o de los organismos  que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía  judicial, se encuentre en desarrollo de procedimientos regulados a  través de la Ley o reglamento.  

Es manifiesto,  entonces, que la conducta delictiva atribuida a SERGIO TARACHE PARRA  en la República del Perú es sancionada en ese país  y en Colombia, con pena privativa de la libertad que supera  ampliamente el término de un año, razón por la  cual se colma este requisito contenido en el «Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición».  

2.4. Valoración  de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado  requirente.  

El artículo  VI del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22  de octubre de 2004, dispone que el país reclamante deberá  aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y  condenado o cuando se trate de un procesado «original  o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato  de detención para el caso peruano»,  dictado por la autoridad competente con relación precisa del  hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así  como los datos necesarios para la comprobación de la identidad  de la persona reclamada.  

La Corte constata  el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que el  Gobierno de Perú, mediante Nota Verbal 5-8-M/110 del 12 de  mayo de 2023, allego copia del proceso seguido contra el requerido,  que registra, entre otros, la Resolución 2 del 13 de abril de  2023, proferida por el Juez Cristóbal Antonio Solís  Montañez, Juez Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de  Investigación Preparatoria de Lima, Sede Iquitos, mediante la  cual dispuso declarar fundado el requerimiento de prisión  preventiva formulado por el Fiscal Provincial del Segundo Despacho de  la Sexta Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en  Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de  Lima contra el ciudadano venezolano SERGIO TARACHE PARRA.  

Lo anterior,  permite concluir el cumplimiento de la condición referida a la  existencia del mandato de detención para las personas no  condenadas, del cual se observa, contiene una indicación clara  y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y  lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas  allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y  las disposiciones legales aplicables al caso, como se analizó  en detalle en los anteriores presupuestos.  

2.5. Otras  causales de improcedencia:  

Además de  los requisitos mencionados, los artículos IV y V del «Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición»,  señalan que no procederá el pedido de extradición  cuando: (i)  la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u objeto  de amnistía o indulto; (ii)  se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente  militar; (iii)  si  se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación  de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o  sancionar al pretendido por motivos de raza, religión,  nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para  suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada  por tales motivos;  (iv) si  la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad  menor a un año; v)  la  acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la  legislación del Estado requirente.  

Frente a la  primera circunstancia, tal como se reseñó previamente,  en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco alegó  la defensa que la persona reclamada esté siendo procesada,  haya sido juzgado o dejado o en libertad por pena cumplida por los  mismos hechos que sustentan la petición de entrega. Tampoco  está demostrado que SERGIO TARACHE PARRA hubiese sido  beneficiado de amnistía o indulto, como lo establece el  Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de  octubre de 2004, como causal de improcedencia del pedido de  extradición.  

Respecto del  segundo requisito, para el caso, como se expuso en la verificación  de los requisitos constitucionales de procedencia de la extradición,  el delito que se le atribuye a SERGIO TARACHE PARRA no es de  naturaleza política, ni tiene connotación militar.  

Ahora bien,  tampoco se evidencia que la solicitud de extradición se  sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas  políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o  trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos  propósitos amenacen agravar su situación jurídica,  en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales  extranjeras.  

El cuarto  impedimento no se presenta, por cuanto, tal como se evidenció  anteriormente, la conducta por la cual fue solicitado el ciudadano  venezolano está sancionada con pena privativa de la libertad  superior a un año.  

De acuerdo con el  primer inciso del artículo 80 del Código Penal peruano  «[l]a  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la  libertad».  A su turno, el inciso cuarto de la norma en comento refiere que dicho  término «no  será mayor a veinte años. Tratándose de delitos  sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción  penal a los treinta años».  

Así las  cosas, acorde con la legislación peruana y la fecha de  ocurrencia de los hechos investigados, esto es, el 18 de marzo de  2023, la potestad punitiva en el presente caso fenece en un máximo  de 30 años, puesto que el extremo superior de la pena prevista  para el delito de feminicidio agravado por el que la justicia del  Perú requiere a SERGIO TARACHE PARRA es de cadena perpetua, ya  que en la adecuación típica concurren dos o más  circunstancias agravantes (artículo 108-B numerales 31  y 42  del segundo párrafo, concordado con el numeral 73   que remite al artículo 108 numerales 34  y 45  del Código Penal del Perú), conforme lo concluyó  el Vigésimo Cuarto Juez Penal de Investigación  Preparatoria de Lima en la Resolución Dos del 13 de abril de  2023, al declarar fundado el requerimiento de prisión  preventiva.  

Por lo expuesto y  para los actuales fines, tal fenómeno no se ha consolidado, en  tanto no se ha superado el ya mencionado término máximo  de 30 años desde la fecha de ocurrencia de los hechos objeto  de juzgamiento por parte de las autoridades extranjeras.  

En síntesis,  no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la  extradición, en los términos del Tratado aplicable.  

Por consiguiente,  se cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos en el  instrumento internacional.  

            

3. Respuesta a          los Alegatos del          Ministerio público  

Si  bien, el representante del Ministerio Público solicitó  la emisión de un concepto favorable, indicó que como la  Fiscalía General de la Nación informó que SERGIO  TARACHE PARRA, está vinculado en calidad de indiciado al  proceso penal 150016000132202100968 por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, en caso de  conceptuarse de manera favorable, debe diferirse su entrega de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 504 de la Ley 906 de  2004.  

La  Corte no hará ningún condicionamiento en tal sentido,  en virtud a que se trata de un presupuesto que necesariamente  examinará el Gobierno Nacional al momento de emitir la  resolución que resuelva sobre la extradición.  

            

3. El concepto          de la Sala  

En razón a  las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la extradición del ciudadano venezolano SERGIO TARACHE PARRA  identificado con cédula de identidad V-29884489, solicitado al  Gobierno de Colombia por la República del Perú, para  que comparezca al proceso penal 02533-2023-1-1826-JR-PE-24 adelantado  en su contra por el Vigésimo Cuarto Juzgado de Investigación  Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el  presunto delito de feminicidio agravado por hechos acaecidos el 18 de  marzo de 2023.  

            

3. Condicionamientos:  

Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado  su permanencia en la nación requirente y en condiciones de  dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del mismo modo, le  corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos  distintos a los que motivan la solicitud de extradición y por  los cuales se emite concepto favorable. Tampoco será sometido  a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas  las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado,  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la  defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su  contra, que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada  ante un tribunal superior.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

Finalmente, el  tiempo que el reclamado permanezca privado de la libertad por cuenta  del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le  imponga.  

En  vista de que el requerido es un ciudadano venezolano, el Ejecutivo  deberá comunicar de la resolución que acepta o niega la  extradición a la representación diplomática de  la República Bolivariana de Venezuela,  para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a  un connacional suyo.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación SERGIO  TARACHE PARRA, a su defensor, al representante del Ministerio Público  y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su  cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o          relación que le confiera autoridad al agente.  

2          4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer,          independientemente de que exista o haya existido una relación          conyugal o de convivencia con el agente.  

3          7. La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más          circunstancias agravantes.  

4          3. Con gran crueldad o alevosía.  

5          4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner          en peligro la vida o la salud de otras personas.  

      

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