STP10544-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10544-2023  

Radicación  n° 133076  

Acta  nº. 172.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Mónica  del Pilar Bolaños Carvajal,  contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de  la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Cali, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y salud; trámite  al cual fueron vinculados el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali y el Consejo de Estado, concretamente la Sección  Segunda, Subsección A, con ocasión del trámite  de tutela identificado con el radicado N.º  11001031500020220508300, y la Sección Quinta, en relación  con el trámite de tutela distinguida con el radicado N.º  11001031500020220508301.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Mónica  del Pilar Bolaños Carvajal  indicó que desde el 1º de abril de 2016, ejerce, en  provisionalidad, el cargo de asistente jurídica en el Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  y, en la actualidad, tiene pendientes por disfrutar 2 periodos de  vacaciones, que corresponden a los lapsos comprendidos entre el 1º  de abril de 2021 y el 31 de marzo de 2022 y el 1º de abril de  2022 al 31 de marzo 2023.  

Señaló  que, con miras a acceder a ese descanso, solicitó a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  Seccional Cali la asignación de partida presupuestal para el  nombramiento de una persona en su reemplazo, lo que fue resuelto de  manera adversa mediante oficio DESAJCLO23- de 31 de julio de 2023,  con sustento en que:  

“(…)  la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual  deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, (…) solo hace  referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios  del régimen de vacaciones individuales. Circular que a la  fecha se encuentra vigente y no ha sido derogada.  

Como quiera que  la Circular excluye a los servidores judiciales que ostentan la  calidad de empleados, no es dable para esta entidad desconocerla para  atender su solicitud (…)”.  

Adujo que el 29 de  agosto de 2023, solicitó a la juez nominadora la concesión  de los referidos 2 periodos de vacaciones, que corresponden a 50  días, para ser disfrutados a partir del 1º de diciembre  de 2023, inclusive; petición que fue negada con Resolución  No. 11 de 30 de agosto de 2023, por factores  de necesidad y afectación en la prestación del  servicio.  

De  otro lado, informó  que, en el año 2022, interpuso acción de tutela en  contra de las mismas autoridades aquí accionadas con miras a  lograr la concesión de un período de vacaciones -25  días-,  correspondiente al lapso comprendido entre el 1º de abril de  2020 al 31 de marzo de 2021, para ser disfrutados a partir del 24 de  diciembre de 2022, inclusive.  

En esa  oportunidad, el asunto correspondió al Consejo de Estado,  Sección Segunda, Subsección A, radicado N.º  11001031500020220508300; autoridad que, mediante proveído de 3  de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda  de amparo e impartió las órdenes tendientes a  contrarrestar la vulneración de los derechos fundamentales de  la actora. Decisión confirmada por la Sección Quinta de  esa Corporación, mediante fallo de 2 de febrero de 2023.  

Manifestó  que tales decisiones no fueron tenidas en cuenta por parte de la  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial  Seccional Cali  para conceder en su favor la partida presupuestal para el disfrute de  los 2 periodos de vacaciones que tiene pendientes y que cimientan la  interposición de la presente demanda de amparo.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se  ordene: a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial Seccional Valle del Cauca, previa autorización del  Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa –  y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  que, de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada, se expida  la correspondiente partida presupuestal que corresponda, para el  disfrute de 2 periodos de vacaciones que  corresponden a los lapsos comprendidos entre el 1º de abril de  2021 y el 31 de marzo de 2022 y el 1º de abril de 2022 al 31 de  marzo 2023. Para,  de esta manera, la titular del Juzgado 5º Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le conceda el disfrute del  descanso remunerado y se permita mantener un debido funcionamiento de  dicho despacho judicial.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

La Presidenta del  Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca  y una magistrada auxiliar adscrita a la presidencia del Consejo  Superior de la Judicatura, al unísono dejaron ver que,  con ocasión de la presente acción constitucional,  tuvieron conocimiento de la situación fáctica expuesta  por la actora; empero, aclararon que el  pago de prestaciones sociales en reemplazos de vacaciones le  corresponde, única y exclusivamente, a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial o a sus  Seccionales, en este caso, a la de Cali como ordenadora del gasto;  razón por la cual, adujeron que las entidades que representan  carecen de competencia para resolver la controversia planteada en  este asunto.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la demanda en tanto involucra al Consejo Superior de la  Judicatura.  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso  en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar  un perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice,  el  problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron los  derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y salud  de Mónica  del Pilar Bolaños Carvajal,  por parte del Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y  la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del  Cauca, el primero al negar el disfrute de vacaciones pretendido por  la actora y, la segunda, al manifestar que no se cuenta con  certificado de disponibilidad presupuestal para un reemplazo en  el aludido periodo.  

Bajo ese panorama  fáctico, se torna imperioso recordar que la jurisprudencia  constitucional ha señalado que el descanso del empleado es un  privilegio fundamental, en tanto posibilita a éste reparar sus  fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus  actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar  de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación  y nuevas experiencias.  

Ello, con el  propósito de mantener el equilibrio físico y mental  necesario para lograr su realización como individuo, afianzar  sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente  aportando sus servicios a la sociedad (Cfr.  CC Sentencia C-019/2004).  

En ese orden de  ideas, impedir  el derecho al descanso y afectar el trabajo en condiciones dignas de  quienes permanecen laborando, con fundamento en restricciones  administrativas, no es una carga que aquellos deban soportar, toda  vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen  todos los empleados, lo mismo que ejercer las funciones en los  despachos judiciales bajo ambientes que garanticen la salud física  y mental de sus integrantes, por lo que no puede ser trasgredido en  función del servicio, ni sujetar su concesión a la  existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor  de reemplazo durante el receso.  

Por ello, esta  Sala advierte que se concederá el amparo deprecado, comoquiera  que, en efecto, se tornaba imperiosa la concesión del periodo  de vacaciones en favor de Mónica  del Pilar Bolaños Carvajal,  pues, como se ha sostenido, la alta carga laboral y demás  dificultades administrativas o económicas no pueden ser el  motivo para fundamentar la negativa a su periodo vacacional.  

Ahora bien, como  lo reconoció esta Sala en STP3369-2021, en un caso similar al  presente, guardadas las proporciones, lo procedente es ordenar a la  Dirección Ejecutiva  Seccional respectiva que realice  las gestiones a  que haya lugar para suplir el reemplazo de la demandante, durante los  períodos de descanso reclamados.  

Los argumentos  para arribar a esa conclusión son los siguientes:  

La citada entidad  administrativa, como lo acreditara la actora, refirió que se  tornaba  improcedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal  (CDP) para habilitar la designación de un reemplazo durante  sus vacaciones, con fundamento en la Circular PSAC11-44 de 23 de  noviembre de 2011, cuyo asunto es: «PROGRAMACIÓN  DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE  VACACIONES INDIVIDUALES»; sin  que del cuerpo de la misma se destaque la condición que  enuncia como impedimento para la expedición del certificado  referido.  

Para mayor  claridad, dicho acto preceptúa:  

«Como  quiera (sic) que las vacaciones responden al derecho fundamental al  descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005,  para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de  reemplazos en provisionalidad de los funcionarios  judiciales,  que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones  individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual  deberán seguir el procedimiento que aquí se señala  y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en  provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.  

1.  Los funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta  el mes de marzo de cada año, reportar la programación  de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el  Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección  Seccional, del respectivo distrito judicial.  

2.  El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la  programación de turnos de vacaciones que efectúe,  tendrá como prioridad la de los funcionarios  judiciales  que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones,  siempre que no afecte la prestación del servicio público  de Administrar Justicia.  

Una  vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no  habrá lugar a su aplazamiento.  

3.  El reporte realizado por los funcionarios  deberá contener como mínimo los siguientes datos:  despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados,  periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del  respectivo nominador.  

En  los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la  persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o  entidad competente, procederá el trámite de asignación  de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos  pertinentes.  

5.  Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores  del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección  Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto  del año siguiente, la asignación de recursos que  permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus  reemplazos.  

6.  El personal  titular  que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe  solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por  vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos  Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite  por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un  funcionario  judicial,  cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o  parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para  lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad  correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.  

7.  Los nominadores de los funcionarios  judiciales  designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas  que provengan de Despachos del régimen individual, en los  cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por  disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos  periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar  al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del  respectivo servidor judicial.  

8.  Los funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones colectivas, que participen en  programas de descongestión de despachos judiciales, cuya  vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia  judicial, en cuanto termine la medida de descongestión  reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son  titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las  vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a  sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de  enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el  tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre,  les serán compensados en dinero.  

Agradecemos  aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la  fecha.» (Énfasis  fuera del texto)  

Lo anterior  significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición  del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no  estaría condicionada, en la medida que dicha normativa  explícitamente se remite a funcionarios y nada establece sobre  la planta de personal de un determinado despacho. Luego, no sería  válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no  se pueden gestionar  los recursos  para cubrir la vacante temporal.  

Y es que, conforme  lo establecen los numerales 2º y 6º del artículo 103  de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de  Justicia, la respectiva dirección ejecutiva es responsable de:  «administrar  los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama  Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización»  y  «actuar  como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que  correspondan».  

A su vez, no puede  pasar desapercibida la alta carga laboral de los despachos de  ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes, como en  este caso, aun cuando cuentan con una planta de personal de 4  servidores -juez,  asistente jurídico, oficial mayor y asistente administrativo-,  se verían afectados por el goce del derecho al descanso de uno  de sus integrantes. Ello si se tiene en cuenta que, con ocasión  a las múltiples funciones que ejercen esos entes judiciales,  las cuales, en la mayoría de los casos, son urgentes, contar  con un equipo de trabajo inferior a lo que habitualmente corresponde  para atender la demanda de los usuarios de la administración  en temas tan importantes como los relacionados con la privación  de la libertad, lesiona la continuidad y la efectiva prestación  del servicio público.  

Entonces, la  autoridad administrativa debe realmente verificar si del presupuesto  a ejecutar existe posibilidad alguna para expedir el CDP, dado que,  en no pocos casos y por diversos factores, los bienes  y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial  dejan de agotarse integralmente, entre ellos, el pago de salarios de  sus empleados.  

De ese modo, debe  procurar la búsqueda de los recursos ante la autoridad  competente a fin de superar el obstáculo advertido. Lo  anterior, sin que dichas diligencias impidan el efectivo goce del  derecho al descanso que merecen los servidores judiciales (en igual  sentido se decidió en STP15936-2021).  

Válido es  puntualizar que tales labores son de medio, mas no de resultado.  Empero, la dependencia encargada de dichas actuaciones (numerales 2º  y 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996),  debe acreditar que hizo ingentes esfuerzos en aras de remover las  barreras administrativas que, en asuntos como el analizado, impiden  la recta y eficaz prestación del aludido servicio público.  

Por otro lado, la  pretensión de la actora consistente en que se requiera  a las autoridades accionadas para que eviten realizar las conductas  expuestas en este caso, no tiene eco en esta instancia, precisamente  porque obran en razón de las directrices marcadas por el  Consejo Superior de la Judicatura, en la autonomía que tiene  para administrar el presupuesto que tiene a su cargo.  

En esas  condiciones, considera la Sala que lo procedente en este evento es  conceder el amparo del derecho al trabajo y al descanso. En  consecuencia, se dejará  sin efecto la Resolución  No. 11 de 30 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  a través de la cual negó el disfrute de las vacaciones  de  Mónica  del Pilar Bolaños Carvajal,  para,  en su lugar, ordenar que, dentro de un término de 5 días,  contados desde la notificación de esta sentencia, si aún  no lo ha hecho, conceda las vacaciones solicitadas por la accionante.  

Igualmente, se  ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca que,  en el término de 5 días, siguientes a la notificación  del presente fallo, adelante las gestiones necesarias para garantizar  el reemplazo de Mónica  del Pilar Bolaños Carvajal  en el cargo de asistente  jurídico del  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  AMPARAR  los  derechos al trabajo y descanso  de  Mónica  del Pilar Bolaños Carvajal.  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN EFECTO  la Resolución  No. 11 de 30 de agosto de 2023, proferida por la titular del  Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  a través de la cual negó el disfrute de las vacaciones  a  Mónica  del Pilar Bolaños Carvajal;  en consecuencia, ORDENAR  al juzgado que, dentro los 5 días siguientes, contados desde  la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha  hecho, conceda las vacaciones solicitadas por la accionante.  

TERCERO:  ORDENAR a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali – Valle del Cauca que, en el término de  5 días, siguientes a la notificación del presente  fallo, adelante las gestiones necesarias para garantizar el reemplazo  de Mónica  del Pilar Bolaños Carvajal  en el cargo de asistente  jurídico del  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad.  

CUARTO:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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