AP2880-2023(62296)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado Ponente  

AP2880-2023  

Radicación  N° 62296  

(Aprobado  Acta Nº 176)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. VISTOS  

Decide la Corte el  recurso de apelación interpuesto a través de defensor  por MARÍA VICTORIA MIKÁN RIVEROS -fiscal  procesada por prevaricato por omisión-  contra  el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en la audiencia de formulación de acusación adelantada  el 23 de agosto de 2022, con el cual le fue denegada la solicitud de  anulación de la actuación a partir de la formulación  de la imputación inclusive.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.1.  Fácticos  

MARÍA  VICTORIA MIKÁN RIVEROS, en  calidad de Fiscal Cuarenta y dos delegada ante Jueces de Circuito  Especializado, intervino en la audiencia preparatoria del 19 de mayo  de 2020 dentro de la actuación adelantada contra Julio César  Ballesteros por “secuestro  simple”  y “fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones con circunstancias de agravación”.  

La  Fiscalía le reprocha a la mencionada funcionaria no haber  solicitado “ante  el juez de conocimiento el decreto de los diferentes medios de prueba  que fueron relacionados en la audiencia de acusación y  descubiertos en la etapa procesal respectiva con los cuales se  soportarían las hipótesis delictivas del caso y que  podrían ser utilizados como evidencia física o para  refrescar memoria o impugnar credibilidad, soportando así la  materialidad de las conductas objeto de acusación”.  

2.2.  Procesales.  

Por  lo antes descrito, la Fiscalía Noventa y siete delegada ante  el Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia virtual celebrada  el 22 de abril de 2022 ante la Juez Cuarenta y dos Penal Municipal  con función de control de garantías de la misma ciudad,  imputó contra MARÍA VICTORIA MIKÁN RIVEROS el  cargo de prevaricato por omisión (artículo 414 del  C.P.), al cual ésta no se allanó. No hubo solicitud de  medida de aseguramiento.  

Surtida la fase de  investigación formal, el ente acusador presentó escrito  de cargos el 19 de julio de 2022.  

En audiencia  virtual convocada para la formulación de la acusación,  adelantada el 23 de agosto de 2022 ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, una vez corrido el traslado del escrito  ídem,  el defensor de la imputada solicitó varias aclaraciones en  punto de los hechos allí relacionados, con el fin de que se  indicaran en concreto los jurídicamente relevantes, en armonía  con los endilgados en la audiencia de imputación.  

La fiscal  manifestó que las dudas del defensor se encuentran absueltas  en el escrito de acusación. En consecuencia, fue autorizada  por el Tribunal para hacer la lectura de este.  

Inconforme la  defensa con las precisiones del ente acusador, solicitó la  anulación de lo actuado desde la formulación de la  imputación inclusive.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá denegó la nulidad  deprecada; frente a lo cual la defensa interpuso y sustentó  recurso de apelación.  

Corrido el  traslado a los no recurrentes, la carpeta fue remitida por el  Tribunal a la Corte Suprema de justicia.  

            

III. DECISIÓN          APELADA  

El Tribunal denegó  la nulidad solicitada porque no encontró estructurada la  violación al derecho de defensa como parte del derecho  fundamental al debido proceso, toda vez que:  

(i) La nulidad  solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales;  de manera que la solicitud de invalidación de la imputación  es improcedente, por cuanto es un acto procesal de una de las partes.  

(ii) En desarrollo  de la imputación el juez no puede realizar control material a  esta actividad de la parte, “salvo  que se encuentre ante calificaciones jurídicas manifiestamente  improcedentes”,  situación que no corresponde al presente asunto, puesto que en  la audiencia de imputación cumplida el 22 de abril de 2022  ante el Juzgado Cuarenta y dos Penal Municipal con función de  control de garantías, la delegada del ente acusador “dio  a conocer la conducta omisiva atribuida a la entonces fiscal  especializada delegada ante el GAULA, doctora MARÍA VICTORIA  MIKÁN RIVEROS”,  así como el tipo penal en el que se enmarca este hecho con  relevancia jurídica, cual es el contenido en el artículo  414 del Código Penal, denominado prevaricato por omisión.  

(iii) Similar  situación se presenta con los rasgos esenciales del derecho de  defensa en desarrollo de la audiencia de acusación, pues estos  no incluyen el control material de la acusación, en cuanto al  juez le corresponde hacerlo en la emisión del fallo.  

(iv) La Fiscalía  le atribuyó a la doctora MARÍA VICTORIA MIKÁN  RIVEROS que, en su calidad de fiscal dentro del radicado 110016000015  201903058 adelantado contra Julio César Ballesteros Wolf por  los delitos de secuestro simple y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, en  desarrollo de la audiencia preparatoria surtida el 19 de mayo de 2020  “incumplió  con los deberes legales y constitucionales que le correspondían  como fiscal delegada, esto es, adelantar el correcto ejercicio de la  acción penal y adecuar su actuación a un criterio  objetivo y transparente, en cuanto omitió solicitar ante el  juez de conocimiento el decreto de pruebas conforme a los elementos  materiales probatorios con que contaba la Fiscalía,  descubiertos en la acusación, con los cuales se soportaría  la hipótesis delictiva del caso”.  

Encuadró  esta conducta en el delito de prevaricato por omisión descrito  en el artículo 414 del Código Penal y relacionó  las normas quebrantadas.  

(v) Examinados los  hechos jurídicamente relevantes de la acusación, atrás  relacionados, se observa que el ente acusador sí cumplió  con el deber de informar a la imputada las circunstancias de tiempo  modo y lugar en las que tuvieron ocurrencia los hechos endilgados y  que, de acuerdo con la hipótesis acusatoria, configuran una  conducta punible.  

Aunque la Fiscalía  se extendió innecesariamente en aspectos propios del proceso  dentro del cual intervino la doctora MARÍA VICTORIA MIKÁN  RIVEROS como fiscal, ha quedado claro que el reproche penal se  refiere a su posible actuar omisivo dentro del proceso con radicado  110016000015201903058, que condujo al fracaso de la hipótesis  acusatoria, toda vez que la funcionaria no solicitó las  pruebas conforme al descubrimiento probatorio, “precisando  la Fiscalía además cuáles fueron las pruebas no  solicitadas”.  

(vi) Que la  defensa no comparta los fundamentos fácticos y jurídicos  de la acusación no significa que se vulnere el debido proceso  o el derecho a la defensa, pues los cuestionamientos presentados bajo  el ropaje de nulidad realmente corresponden a la lógica y  entendible postura inherente a la defensa.  

No obstante, no es  la acusación el escenario indicado para presentar tales  posturas y menos para exigir a la Fiscalía que pruebe su  teoría del caso. En este momento procesal el ente acusador  presenta los hechos que considera estructuran una conducta punible y  continúa con el descubrimiento probatorio para que la defensa  conozca el marco fáctico del juicio.  

(vii) Frente a la  aducida violación al principio de congruencia, en el sentido  de que la acusación carece de dos hechos que sí censuró  en la imputación, no es posible ni siquiera deducir el interés  que tiene la defensa técnica para hacer que la Fiscalía  los agregue, teniendo en cuenta que nadie puede ser condenado por  hechos de los cuales no ha sido acusado. De manera que si la Fiscalía  no los incorporó no podrá traerlos al juicio, lo que  representa un beneficio para la parte acusada.  

Además, la  presunta conducta omisiva es una sola y se contrae a que la doctora  MIKÁN RIVEROS “no  solicitó pruebas conforme al descubrimiento probatorio que se  había realizado en desarrollo de la audiencia de acusación,  lo cual, afirma la Fiscalía, condujo a la absolución  del acusado”.  

Si la doctora  MIKÁN RIVEROS efectivamente incurrió en esa omisión  en cumplimiento de sus funciones como fiscal especializada o sí  lo hizo con dolo o “si  las pruebas que no solicitó habrían conducido a un  resultado diferente en el fallo, es el objeto del debate en el  juicio”,  siendo improcedente que en desarrollo de la acusación se  diluciden estos aspectos, por la dinámica propia del proceso  penal regido por la Ley 906 de 2004.  

            

IV. LA          APELACIÓN  

Señala que  la Fiscalía realmente no individualizó las  circunstancias de modo  mediante las cuales se configuró algún “no  hacer”  contrario a los deberes legales o constitucionales de la fiscal MIKÁN  RIVEROS.  

Explica que tanto  la imputación como la acusación no satisfacen los  artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal  ni la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la cual  tiene precisado que la imputación fáctica debe estar  compuesta de hechos jurídicamente relevantes, cuya claridad y  necesaria comprensión para el adecuado ejercicio del derecho  de defensa, no deben confundirse con hechos indicadores ni con medios  de conocimiento.  

En el presente  asunto, para la defensa no es clara la acusación, pues está  constituida tanto por hechos indicadores entremezclados con apartes  de la sentencia de la decisión que profirió el Juzgado  Veintidós Penal del Circuito1  y algunas descripciones que si pueden ser jurídicamente  relevantes.  

Cuando el Tribunal  corrió traslado a la Fiscalía para que hiciera las  aclaraciones del caso, simplemente dio lectura al escrito de  acusación y anunció que resolvería esas dudas e  inquietudes a lo largo de la lectura y exposición; sin  embargo, no logró clarificar la cuestión al punto que  (i) no concretó cuales eran las hipótesis delictivas  que debía demostrar la doctora MIKÁN RIVEROS en el  proceso adelantado contra Julio César Ballesteros y (ii) no  indicó la “incidencia”  o “trascendencia”  de los medios de conocimiento que no fueron solicitados por ésta  en la audiencia preparatoria.  

V. NO  RECURRENTES  

La delegada de la  Fiscalía se limitó  “exclusivamente”  a solicitar se declare la improcedencia de la nulidad.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1. Competencia.  

La Sala es  competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la  apelación contra la decisión adoptada por un Tribunal  Superior de Distrito Judicial en el curso de una actuación  penal.  

6.2. La discusión  planteada en la apelación, relacionada con la invalidez tanto  de la acusación como de la imputación inclusive, por  violación al debido proceso y el derecho de defensa de MARÍA  VICTORIA MIKÁN RIVEROS, estriba en determinar si (i) la  Fiscalía comunicó o no los hechos jurídicamente  relevantes y (ii) si lo hizo o no de manera clara para su cabal  comprensión;  sin lo cual la procesada no podría  ejercer debidamente su derecho a defenderse y los jueces de primer y  segundo grado tendrían graves dificultades para delimitar el  tema de prueba, decidir sobre el decreto, aducción y práctica  de las pruebas, y proferir sentencia sin violaciones al debido  proceso.  

Para la debida  comprensión del problema y su resolución, la Sala pasa  previamente a precisar, conforme con el Ordenamiento, (i) cuál  debe ser el contenido fáctico de la imputación; (ii) su  relación con el tema de prueba y la estructura probatoria  (iii) función del fiscal y del juez en punto de los hechos  jurídicamente relevantes imputados y (iv) las imputaciones  fáctica y jurídica en los casos de delito de  prevaricato por omisión:  

6.2.1.  La  estructura fáctica de la imputación y de la acusación  se constituye con la enunciación de los hechos jurídicamente  relevantes.  

El artículo  250 de la Constitución Política establece que la  Fiscalía está facultada para investigar los hechos que  tengan “las  características de un delito”  y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la  imputación es procedente cuando de los elementos materiales  probatorios, evidencia física o de la información  legalmente obtenida, “se  pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe  del delito que se investiga”.  

Los artículos  288 y 337, que rigen el contenido de la imputación y de la  acusación, respectivamente, señalan que en ambas  actuaciones la Fiscalía debe hacer “una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes”.  

Conforme con lo  anterior, la relevancia  jurídica  -o no- de los hechos de la imputación y acusación  depende de si su descripción satisface -o no- todos los  elementos estructurales del supuesto de hecho de la norma  penal,  lo cual, lógicamente, implica la correcta selección y  comprensión de los textos de derecho que la contienen.  

6.2.2.  El tema de prueba y la estructura probatoria de la acusación  está supeditada a la premisa fáctica  

La Sala tiene  precisado2  que, desde la perspectiva del acusador, son tema de prueba todas las  manifestaciones de la acusación que constituyen los hechos  jurídicamente relevantes, así como las proposiciones  fácticas (ofrecidas como hechos indicadores) con base en las  cuales se infieren aquellos o hacen más probable su  ocurrencia.  

Si la hipótesis  de hechos jurídicamente relevantes incluida por la Fiscalía  en la acusación es incompleta, el tema de prueba también  lo será. En el mismo sentido, a mayor claridad de los hechos  de la acusación, con mayor facilidad podrá establecerse  qué es lo que se pretende probar en el juicio.  

En consecuencia,  “estando  subordinado el tema de prueba a la estructura fáctica de la  acusación, la formulación incompleta de los hechos  jurídicamente relevantes implica deficiencias en aquel y por  ende en la estructura probatoria. (…) Una acusación  fáctica incompleta implica dejar fuera del debate probatorio  hechos jurídicamente relevantes, sin los cuales no hay manera  de estructurar válidamente el tipo imputado”.  (SP3702-2019,  6 sep. 2019, rad. 53976).  

De manera que es  imperativo para la Fiscalía realizar correctamente el “juicio  de imputación”,  lo que se traduce en la debida delimitación de la hipótesis  de hechos jurídicamente relevantes y su calificación  jurídica3,  so pena de quebrantar el derecho fundamental al debido proceso, como  se verá.  

6.2.3. Funciones  del fiscal y del juez en relación con los hechos jurídicamente  relevantes y su validez.  

Ciertamente, el  estudio sobre la procedencia de la imputación le compete al  fiscal y su consecuente formulación -entendida  como el acto de parte a través del cual se comunican los  cargos-  en  principio no está sometida a control material del juez  (artículos 250  de la Constitución Política y 287 y siguientes de la  Ley 906 de 2004), salvo para la salvaguarda de derechos fundamentales  que, por ejemplo, le imponga exigir al ente acusador la correcta  calificación jurídica de los hechos endilgados (CSJ  SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007 y SP2442, 16 jun. 2021, rad. 53183).  

De manera que, la  correcta o incorrecta fijación de hechos  jurídicamente relevantes  por carecer o no de fundamento objetivo, por estar o no soportados en  medios de convicción legalmente obtenidos, redundará en  el éxito o fracaso de cualquier pretensión que la  Fiscalía deba soportar en tales hechos.  

Otro asunto, sin  embargo, refiere que la imputación es un acto reglado que  formalmente debe contener lo indicado en los numerales 1 y 2 del  artículo 288 del  C.  P. P. de 2004, esto es, la individualización concreta del  imputado y la “relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en  lenguaje comprensible”, so  pena de que realmente no haya imputación y sin la cual,  lógicamente no debe imponerse consecuencia jurídica  alguna fundada en ese acto.  

El control  judicial  sobre este aspecto de la imputación no es material,  sino formal  en cuanto el juez  (no  debe examinar el mérito de la fundamentación  probatoria, ni la existencia de causa  probable  para llevar a juicio a un ser humano)4,  sólo le compete verificar que la manifestación  incriminatoria -escogida  libremente por el fiscal-  cumpla la exigencia legal mínima indicada en el párrafo  anterior, a lo cual el juez sí está obligado  por las razones que se pasan a ver:  

(i) Siendo la  imputación, como lo tiene sentado la Corte, “un  presupuesto lógico-procesal que fija el marco fáctico y  jurídico de la futura sentencia, a partir de la descripción  de unos hechos jurídicamente relevantes, incriminados y  atribuidos a un individuo, y su correlación con la  calificación jurídica de los mismos, constituyendo un  acto consustancial al derecho de defensa”5,  no  hay duda de que es un acto “medular”  en el sistema  acusatorio por su incidencia en el mandato superior del artículo  29 -debido  proceso-,  y porque además determina (a) la vinculación del ser  humano a una actuación penal, (b) la restricción de  derechos -como la prohibición de enajenar bienes sujetos a  registro-, (c) el debate sobre la medida de aseguramiento y otras  medidas cautelares; (d) limita significativamente los hechos que  pueden incluirse en la acusación (sin perjuicio de su  importancia en materia de prescripción, competencia,  preclusión, allanamiento a cargos, etcétera) y (e) fija  los límites factuales de la sentencia en los casos de  terminación anticipada de la actuación.  

De manera que si  la imputación o acusación no expone todos los  componentes fácticos que configuran el supuesto de hecho de  alguna norma penal, necesariamente quebranta los derechos  fundamentales (a) al  debido  proceso  por afectación sustancial de su estructura y (b) a  no ser “molestado  en su persona o familia”,  sino con  las formalidades legales y “por  motivo previamente definido en la ley”  (artículo 28 de la Constitución Política).  

Estos derechos  imponen, de una parte, a la Fiscalía abstenerse de imputar  descripciones fácticas que no constituyan delito y, de otra,  al juez impedir que un ser humano se mantenga vinculado a un proceso  penal y enjuiciado con base en imputaciones formalmente  atípicas,  para lo que lógicamente, no fueron instituidos el proceso  penal, ni la acción penal, ni la autoridad conferida al fiscal  -titular  de la acción-  ni al juez -director  del proceso-.  

No debe  confundirse la adecuación  típica material  con la adecuación  formal.  Aquella recae sobre los hechos que se extraen de los elementos de  conocimiento, mientras que esta solo sobre la enunciación  fáctica de la imputación o acusación, al margen  de su fundamentación probatoria.  

La primera se  corrobora al culminar el juzgamiento, además el Código  de Procedimiento Penal de 2004 no prevé control previo que le  permita al juez determinar si existe un estándar mínimo  de causa  probable  o mérito  para habilitar el adelantamiento del juicio. La segunda es  presupuesto necesario para el ejercicio de la acción penal,  sin lo cual nadie debe ser llevado a juicio.  

De otro lado, si  la imputación  o acusación  está expresada en lenguaje incomprensible, ambiguo o carece de  claridad por entremezclar los enunciados de los hechos jurídicamente  relevantes con el contenido de los medios de conocimiento o con  hechos indicadores, también viola el  derecho fundamental al debido proceso con afectación del  derecho de defensa, pues su adecuado ejercicio en las fases de  investigación y juzgamiento, supone necesariamente conocerlas  previa y detalladamente,  las cuales deben estar señaladas en términos que sean  “comprensibles”,  con indicación expresa de las circunstancias “conocidas”  de modo tiempo y lugar que los fundamentan (artículos  8.h del Código de Procedimiento Penal; 8.2.b de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.a del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).  

Cabe precisar, que  no toda irregularidad o deficiencia de la imputación o de la  acusación, per se, propicia la invalidación de la  actuación. Por tanto, siempre que se debata este asunto habrá  de examinarse si realmente alcanza a resquebrajar la estructura del  proceso o violar derechos fundamentales.  

(ii) Tanto el  fiscal  como el juez,  órganos que participan en el proceso penal, están en el  deber de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los  derechos  de quienes allí intervienen (artículo  138.2 del Código de Procedimiento Penal),  incluidos lógicamente los referidos en los dos numerales  anteriores, en armonía con lo cual, a éste le  corresponde poner freno a todos aquellos actos que sean  manifiestamente impertinentes y “corregir”  los  que advierta  “irregulares”  (artículo  139.1.3 ídem)  máxime si los advierte palmariamente ilegales (artículo  141), en  orden a conseguir la eficacia  de la justicia (artículos  2, 228, 229 de la Constitución Política, 16  y 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia).  

(iii)   Este  último principio, en punto del proceso  penal,  le impone a la autoridad judicial asegurar que su puesta en marcha  esté dirigida realmente a satisfacer las finalidades políticas  y sociales para las que fue instituido, esto es, (a) dar respuestas  sustanciales a las demandas de justicia -tanto de la sociedad como de  las víctimas- por la comisión de delitos y (b) que las  decisiones se produzcan en el marco del respeto de las garantías  y derechos fundamentales.  

(iv) De otro lado,  ciertamente la Fiscalía se desempeña como parte  activa  en el proceso penal, cuyo rol es así concebido -principalmente  en el desarrollo del juicio oral-  para preservar el principio acusatorio, esto es, la imparcialidad del  juez y la igualdad entre acusador  y  acusado.  

Sin embargo, la  Fiscalía no es solo una parte  en  la relación jurídico procesal, también es un  poderoso órgano estatal regido por el principio de legalidad,  obligado  a respetar derechos fundamentales y -conforme  con el artículo 250 de la Constitución Política-  a adelantar el ejercicio de la acción penal, realizar la  investigación de los hechos que revistan las características  de un delito, “cuando  medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que  indiquen su posible existencia”  y “no  podrá”  suspender,  interrumpir, ni “renunciar”  a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la  ley dentro del marco de la política criminal del Estado, “lo  cual estará sometido al control de legalidad por parte del  juez”.  

De allí que  el fiscal en el ejercicio de su función al formular imputación  o acusación  o abstenerse de hacerlo, es posible que incurra en los delitos de  prevaricato por acción  u omisión,  respectivamente, y quebrante derechos fundamentales, frente a lo  cual, el juez está llamado a intervenir por solicitud del  afectado, conforme con la dinámica misma del sistema penal  acusatorio dispuestas para la fase previa al juicio, en las  oportunidades procesales establecidas para ello, sin perjuicio de las  funciones del juez como director de la actuación, que le  impone el deber de corregir los actos irregulares y propender por la  buena marcha de la administración de justicia.  

(v) En lo que  compete al juez de conocimiento, el control formal  de la imputación y de la acusación debe llevarlo a cabo  en la audiencia de formulación de acusación, toda vez  que, conforme con el artículo 339 del Código de  Procedimiento Penal, es allí donde le corresponde, entre otras  actuaciones,: brindar la oportunidad para que las partes e  intervinientes (a) realicen “observaciones”  al  escrito de cargos con el fin de que, si este no reúne los  requisitos señalados en el artículo 337 ídem  -como el de contener “una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes, en un lenguaje comprensible”  (numeral 2)-, el  fiscal  “lo aclare, adicione o corrija de inmediato” y  (b) soliciten nulidades.  

Conforme con lo  expuesto, el control formal  que le corresponde al juez de conocimiento relacionado con la  imputación y acusación fáctica, en orden a  verificar que los mismos sean realmente  relevantes para el derecho penal, completos, claros, detallados y  concretos,  no configura prejuzgamiento alguno.  

Contrariamente, lo  anterior es presupuesto necesario para el debido proceso y el cabal  desarrollo del juicio.  No se puede perder de vista que este fue instituido para practicar  las pruebas decretadas en orden a determinar si: (a) demuestran los  hechos descritos en la acusación o (b) son deficitarios -para  declarar la responsabilidad penal-  o (c) resultan desvirtuados o justificados.  

Ninguna de estas  verificaciones lleva a cabo el juez cuando examina si la imputación  cumple realmente con la enunciación de hechos jurídicamente  relevantes con la claridad y detalle -exigidos  tanto en los tratados de derechos humanos aprobados por Colombia como  en el ordenamiento interno-  para proceder a adelantar el juzgamiento.  

En consecuencia,  si el juez de control de garantías o de conocimiento, según  corresponde, no controla el acto de imputación o de acusación  contentivo de descripciones fácticas atípicas o  carentes de claridad, en la medida que repercuta en la violación  de derechos fundamentales, la actuación quedará viciada  de nulidad.  

6.2.4.  Estructura  jurídica del delito de prevaricato por omisión  

El  artículo 414 del Código Penal, establece:  

“El  servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue  un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión  (…)”.  

El supuesto de  hecho objetivo de esta norma se compone de:  (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor  público; (ii) que el mismo omita,  retarde,  rehúse  o deniegue,  en el entendido que omitir  es  abstenerse de hacer o pasarla en silencio; retardar  es  diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo;  rehusar  es  excusar, no querer o no aceptar; y denegar  es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ  AP, 27 oct 2008, rad. 26243);  y  (iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre algún  deber jurídico –de  origen constitucional o legal-  que haga parte de las funciones del cargo que desempeña (CSJ  AP, 21 feb 2007, rad. 24053).  

Es  así como el prevaricato  por omisión  es uno de aquellos tipos penales en blanco (CSJ SP, 28 feb 2007, rad.  19389), en los que es necesario integrarlo con la norma que  claramente impone el deber funcional, para completar y concretar el  sentido de la conducta reprimida.  

Ahora  bien, para  la configuración del ingrediente subjetivo de la conducta  penal descrita, resulta  indispensable que el infractor, esto es, quien tenga el deber legal  de ejecutar el acto, (i) siendo consciente  del imperativo que le asiste, (ii) en forma voluntaria  omita, retarde, rehúse o deniegue su cumplimiento.  

Como se indicó,  la acusación debe contener la descripción de los hechos  respecto de los cuales se pretende su subsunción en cada uno  de los elementos de la premisa jurídica.  

De manera que la  Fiscalía al formular la imputación o la acusación  por irregularidades en el ejercicio de las funciones asignadas a  servidores públicos, debe presentar una hipótesis de  hechos jurídicamente relevantes suficientemente clara, lo que  implica “precisar”  cuál es la acción o la omisión objeto de  reproche (CSJ SP, 8 de marzo 2017, Rad. 44599 y SP 23 de enero de  2019, Rad. 50419, entre otras providencias).  

Dicha precisión,  en  relación con el tipo objetivo de prevaricato por omisión,  le exige al ente acusador señalar en su componente fáctico  -además  de la plena identidad del acusado y su empleo o cargo oficial  desempeñado-,  las siguientes descripciones:  

(i) Las  circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales al procesado le  correspondía “necesariamente”,  ejecutar o cumplir un deber normativo –el  integrado en la estructura jurídica-.  

(ii) El acto con  el que materializaría ese deber.  

(iii) La conducta  del acusado –constitutiva  de alguno de los verbos rectores-  que resulta “palmariamente  contraria a su deber funcional”  y;  

(iv) “En  los casos que la misma está supeditada a interpretación  de texto jurídico o a la valoración de hechos, pruebas  o elementos de conocimiento, la Fiscalía debe, so pena de  formular una acusación incompleta, indicar las proposiciones  necesarias y suficientes por las cuales el acto imputado no tiene  justificación  en interpretación jurídica plausible o valoración  fáctica razonable, según corresponda la desavenencia.  

“Esto  porque, si  la conducta del servidor público en razón de su  competencia se halla subordinada a interpretaciones y valoraciones,  mientras no se presente palmariamente desbordada de posibles  comprensiones razonables del derecho o de los hechos, no hay manera  que el acto imputado pueda considerarse manifiestamente ilegal ni  contrario a sus funciones, es decir, no podrá estructurar  prevaricato -por acción ni por omisión-, pues estos  tipos penales no cobijan las solas diferencias de criterio jurídico  ni fáctico”7.  (SP3702-2019,  6 sep. 2019, rad. 53976).  

Adicionalmente,  para colmar el elemento subjetivo del tipo, a la Fiscalía le  corresponde indicar los hechos mediante los que se verifica  objetivamente en el acusado (i) el conocimiento  tanto del deber normativo como de las circunstancias que le imponían  su observancia y (ii) su voluntad determinada a contrariar o  incumplir su función. (Ibidem).  

6.3. Del  asunto en concreto  

La defensa se  centra en señalar que (i) la imputación  y acusación  no indican cuáles eran las hipótesis delictivas que  debía demostrar la doctora MIKÁN RIVEROS en el proceso  identificado con el radicado Nº 110016000015201903058 ni la  “incidencia”  o “trascendencia”  de los medios de conocimiento que no solicitó en su  intervención como fiscal, y (ii) el cargo no es claro, por  cuanto los hechos jurídicamente relevantes están  entremezclados con hechos indicadores y con apartes de la sentencia  de la decisión que profirió el “Juzgado  Veintidós Penal del Circuito”  en aquella actuación.  

El Tribunal  consideró claro el reproche penal, en cuanto se refiere al  posible actuar omisivo de la fiscal MARÍA VICTORIA MIKÁN  RIVEROS en el proceso adelantado contra Julio César  Ballesteros Wolf por los delitos de secuestro simple y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes  o municiones, en el cual, en desarrollo de la audiencia preparatoria  surtida el 19 de mayo de 2020, condujo al fracaso de la hipótesis  acusatoria,  porque no solicitó las pruebas conforme al  descubrimiento probatorio.  

6.3.1. Examinados  los registros de las audiencias virtuales celebradas  contra MARÍA VICTORIA MIKÁN RIVEROS -el  22 de abril de 2022 ante la Juez Cuarenta y dos Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá y el  23 de agosto del mismo año ante la Sala Penal del Tribunal  Superior ídem-  se  advierte que:  

(i)  Ciertamente, ésta fue imputada  y acusada  por el delito de  prevaricato por omisión -verbo rector omitir- (artículo  414 del C.P.), integrado con los  artículos 250 de la Constitución Política, 66 y  115 de la Ley 906 de 2004  contentivos de los deberes  legales y constitucionales -consistentes  en “adelantar  el correcto ejercicio de la acción penal y adecuar su  actuación a un criterio objetivo y transparente”- que  la Fiscalía le reputa haber omitido.  

(ii) En punto de  los hechos  jurídicamente relevantes,  la Fiscalía en la audiencia de imputación señaló  que (a) MARÍA  VICTORIA MIKÁN RIVEROS en  calidad de Fiscal Cuarenta y dos delegada ante Jueces Penales de  Circuito Especializado intervino en la audiencia preparatoria del 19  de mayo de 2020 dentro del proceso adelantado contra Julio César  Ballesteros por “secuestro  simple”  en concurso heterogéneo con “fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes  o municiones agravado”  y (b)  en esa diligencia  no  solicitó    ante el juez de conocimiento el decreto de la “mayoría”  de  los “diferentes  medios de prueba que fueron relacionados en la audiencia de acusación  y descubiertos en la etapa procesal respectiva”,  con los cuales se soportarían “las  hipótesis delictivas del caso”  y que “podrían”  ser utilizados “como  evidencia física o para refrescar memoria o impugnar  credibilidad, soportando así la materialidad de las conductas  objeto de acusación”.  

(iii)  En el escrito de la acusación y en su formulación oral  la Fiscalía, en lo esencial, reiteró la descripción  fáctica endilgada en la audiencia de imputación y  discriminó tanto los medios de conocimiento solicitados por la  fiscal MIKÁN RIVEROS, como los veintidós que no fueron  pedidos por ésta en la audiencia preparatoria adelantada  contra Julio César Ballesteros.  

6.3.3.  En el caso  en estudio  al realizarse la acusación a la doctora MIKAN  RIVEROS en el proceso identificado con el radicado Nº  110016000015201903058 y la “incidencia”  o “trascendencia”  de los medios de conocimiento que no solicitó en su  intervención como fiscal; se señaló de forma  concreta que su conducta consistió en que no solicitó  “ante  el juez de conocimiento el decreto de los diferentes medios de prueba  que fueron relacionados en la audiencia de acusación y  descubiertos en la etapa procesal respectiva con los cuales se  soportarían las hipótesis delictivas del caso y que  podrían ser utilizados como evidencia física o para  refrescar memoria o impugnar credibilidad, soportando así la  materialidad de las conductas objeto de acusación”;  pruebas con las que contaba para sustentar la acusación contra  Julio  Cesar Ballesteros Wolf.  

Por  consiguiente, no se observa que la falta de concreción alegada  por el apelante sea de magnitud suficiente como para que, respecto  del señalamiento examinado, la estructura fáctica de la  imputación se advierta atípica o alcance a repercutir  en su debida comprensión o en el adecuado ejercicio de la  defensa.  

En  este sentido, razón le asiste al Tribunal al señalar,  que si bien la  Fiscalía se extendió innecesariamente en aspectos  propios del proceso dentro del cual intervino MARÍA VICTORIA  MIKÁN RIVEROS como fiscal, se advierte que el reproche penal  se refiere a su posible actuar omisivo en punto de la petición  probatoria dentro del proceso con radicado 110016000015201903058, que  condujo al fracaso de la hipótesis acusatoria.  

Consecuencia de lo  anterior, por los principios de instrumentalidad de las formas  procesales y trascendencia, ciertamente no hay lugar a decretar la  anulación solicitada por la defensa; por tanto, la decisión  que se impone es la confirmación del auto apelado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  decisión apelada.  

Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNAN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Juzgado          que absolvió al señor Ballesteros.  

2          CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad.          44599; CSJ SP, 15 Mar. 2017, Rad. 48175; SP3702-2019, 6 sep. 2019,          rad. 53976 entre otras providencias.  

3          CSJ          SP3574-2022, 5 oct. 2022, rad 54189; SP-2042-2019, 5 jun. 2019, rad.          51007. En el          mismo sentido, CSJ SP-3168-2017, 8 mar 2017, rad. 44599  

4          Lo cual sí está          contemplado en otros sistemas procesales, como el federal de EE.          UU., en el cual el gran          jurado examina que          exista causa probable. (Orlando Muños Neira. Sistema Penal          Acusatorio de Estados Unidos. Legis. 2006. Pag 154 y 155).  

5          CSJ SP3574-2022,          5 oct. 2022, rad.54189.  

6          “La administración          de justicia es la parte de la función pública que          cumple el Estado encargada por la Constitución Política          y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías          y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la          convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.  

7          Subrayado          fuera de texto.  

      

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