STP10527-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP10527-2023  

Radicación  N.° 132868  

Acta  175  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CAMPO  IGNACIO DOMINGUEZ OLARTE,  frente al fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2023 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual negó el amparo solicitado contra los Juzgados  34 y 36 Penales Municipales con Función de Control de  Garantías y 2° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento Transitorio y la Fiscalía 61 Local de la Unidad  de Investigación Judicial todos de esta ciudad.  

Al  presente trámite se vinculó a las partes e  intervinientes del proceso penal n.º 110016000013202302571 y al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá:  

El  demandante acudió al trámite constitucional, con miras  a que se protejan sus derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, entre otros, y se dejen sin  efectos las decisiones del 4 y del 25 de julio de 2023, proferidas,  dentro del proceso 110016000013202302571, por los juzgados Treinta y  Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  Transitorio de Bogotá, mediante las que se negó su  solicitud de entrega provisional del vehículo de placas  SPX372.  

Lo  anterior, por considerar que no tuvieron en cuenta los argumentos que  soportaron la solicitud, ni se revisó el expediente digital en  el que constan los actos preliminares adelantados el día de la  captura por los agentes de policía judicial, en los cuales él  informó que no tuvo relación con el delito, toda vez  que, según indicó, fue contratado para transportar unas  bicicletas, con desconocimiento de su procedencia, sin que hubiera  nada sospechoso que le permitiera saber que no eran de propiedad de  quienes le solicitaron el acarreo.  

Afirmó  que tiene 69 años de edad y que, desde hace más de  veinte años, se dedica a hacer acarreos, labor de la que  obtiene sus ingresos diarios, dado que no cuenta con pensión  ni otros recursos para subsistir. Aseguró que vive solo en una  habitación, por la que paga $400.000 m. l. de arriendo, que su  esposa falleció y que su condición de salud no es  buena, pues fue diagnosticado con nefropatía, hiperplasia de  próstata, hipertensión arterial, un tumor maligno de  piel, enfermedad de Meniere, hiperlipidemia mixta y tinitus.  

Anotó  que el señor fiscal sesenta y uno local se negó a  hacerle la entrega provisional solicitada, por estimar que la víctima  no había sido indemnizada, lo cual no considera justo,  comoquiera que, por una parte, de los procesados, ha sido el único  cuyo patrimonio se ha visto afectado y, por otra, no se argumentó,  en debida forma, la necesidad de mantener el vehículo retenido  y bajo custodia, si ya se recaudaron los elementos materiales  probatorios, el proceso está en fase de juicio y lo  presuntamente hurtado fue recuperado en su totalidad, en perfectas  condiciones; motivo por el que, en su opinión, no se causó  un daño que se deba reparar. En lo que resaltó que la  medida de incautación sobrepasa, de manera exagerada, el valor  de los perjuicios reclamados, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 82 del Código de Procedimiento Penal.  

Para  terminar, sostuvo que las decisiones demandadas atentan, entre otros,  contra sus derechos al trabajo y a la vida digna y consideró  que, por no existir un medio defensa judicial, el amparo es  procedente para garantizarlos. (sic)  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El 14 de agosto de 2023, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  resolvió la solicitud de amparo promovida por CAMPO  IGNACIO DOMINGUEZ OLARTE.  Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló  inicialmente «que  las pretensiones están encaminadas a dejar sin efectos las  decisiones del 4 y del 25 de julio de 2023, proferidas, dentro del  proceso 110016000013202302571, por los juzgados Treinta y Cuatro  Penal Municipal con Función de Conocimiento y Segundo Penal  del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de  Bogotá, mediante las que se negó, a Campo Ignacio  Domínguez Olarte, una solicitud de entrega provisional del  vehículo de placas SPX372.».  

Así  pues, para dar respuesta al planteamiento esbozado por el a  quo  consideró que:  

… los  juzgados demandados analizaron, como se exigía, las normas  aplicables a la cuestión planteada, para resolver acerca de la  entrega del vehículo automotor incautado. Sobre ese  particular, la Sala observa que en éstas se explicó por  qué no era procedente la devolución, conforme lo  dispuesto en los artículos 83 a 88 y 100 del Código de  Procedimiento Penal, además de que, en segunda instancia, se  señaló que, pese a haberse acreditado la propiedad del  automotor, en atención a las normas aludidas y a que debe  garantizarse la reparación a las víctimas, por haber  sido incautado el vehículo utilizado como medio para la  comisión de una conducta delictiva, debía mantenerse  dicha medida, sin que ello implicara vulneración de la  presunción de inocencia de aquél, máxime cuando,  en todo caso, lo relacionado con la responsabilidad penal y la  decisión definitiva sobre el comiso son del resorte del juez  de conocimiento.  

Con  fundamento en lo anterior, declaró improcedente el amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue propuesta por CAMPO  IGNACIO DOMINGUEZ OLARTE quien, en síntesis:  

En  primer lugar, cuestionó que el a  quo,  según su criterio, no hubiese tenido en cuenta que la acción  constitucional fue promovida no solo para obtener el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, sino que a su vez, se pretende la garantía del  mínimo vital en conexidad con la vida, el derecho al trabajo,  a la dignidad humana, la integridad personal e igualdad, los cuales  considera vulnerados en las  providencias atacadas.  

Indicó  igualmente que acudió a la acción de tutela porque  reviste suma importancia para evitar la concreción de un  perjuicio irremediable debido a su estado de salud y a que no cuenta  con otros medios de subsistencia.  Agotó todos los medios  legales existentes, demostró que no estaba cometiendo acciones  ilegales y que, por el contrario, se encontraba acreditada su  profesión como transportador.  

Señala,  además, que el tribunal de primera instancia olvidó que  la solicitud que se presentó a las autoridades fue la de  entrega provisional del vehículo y no definitiva y, en  consecuencia, no es cierto que esté utilizando la acción  de tutela como un mecanismo para sustituir los medios ordinarios de  protección.  

También  indicó que las autoridades accionadas negaron la devolución  del vehículo por considerar que no se ha indemnizado a la  víctima del delito, sin embargo, aduce que «este  es un requisito exigible únicamente para el evento de entrega  definitiva y en el caso de la existencia de una sentencia  condenatoria que genere dicha obligación a cargo de quien es  declarado responsable penalmente, lo cual no ha sucedido en este  caso».  Además, de «exigir  que se indemnice a la víctima, no sólo se estaría  obligando al vinculado al proceso penal a asumir una responsabilidad  que no corresponde, a violar su derecho a la no autoincriminación  de que trata el Artículo 8 del CPP».  

De  igual forma, considera desproporcionada la decisión de  mantener la medida de retención del vehículo hasta que  finalice el proceso penal, pues en su criterio, no existe fundamento  legal que así lo determine y por el contrario «es  clara la ley en señalar que hasta tanto no exista sentencia  que resuelva el proceso, será el Juez con Función de  Control de Garantías la autoridad competente para proceder a  la entrega provisional, cuando el Fiscal ha negado la misma, de  manera que, no es cierto que se cuente con otra instancia».  

Por  ello, considera errada la decisión de los juzgados accionados,  pues no pueden exigirle la reparación a la víctima, si  no está solicitando la entrega definitiva del automotor y,  además, tampoco encuentra razonable que su vehículo  deba permanecer en custodia de la Fiscalía General de la  Nación, toda vez que existen informes de investigadores y  peritos que sustituyen el bien.  

Por  ello, solicita que se revoque el fallo impugnado, se tutelen sus  derechos fundamentales, se dejen sin efectos las determinaciones  controvertidas y se ordene «la  devolución provisional del vehículo de mi propiedad».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser su  superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, lo que se cuestiona  a través de la acción de tutela es una providencia  judicial, pues el eje central de la solicitud de amparo son los  cuestionamientos que se erigen contra los autos de fecha 4 y 25 de  julio de 2023 proferidos por los Juzgados 34 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento y 2° Penal Circuito con Funciones de  Conocimiento ambos de Bogotá.  

Así,  para abordar el caso es preciso recordar que, en múltiples  pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a  los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la  acción de amparo contra decisiones judiciales.  

En  relación con los primeros, estos corresponden a que: (i) la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se  cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de  tutela.  

De  igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.  

La  procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante  demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los  siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto  procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto  material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin  motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii)  violación directa de la Constitución.  

A  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se  trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos.  

4.  Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, se encuentra ajustado a derecho en el sentido de  haber declarado la improcedencia del amparo, o si por el contrario,  los reparos presentados por el impugnante permiten arribar a la  conclusión de que la vulneración alegada sí  existe.  

5.  Para efectos de lo anterior, corresponde en primera medida verificar  el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes  mencionados.  

Claramente,  la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional,  dado que, el accionante pone de presente la presunta vulneración  de garantías constitucionales, por errores que considera,  existieron en las decisiones fundamento de la acción de  amparo.  

Se  cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que, la  providencia que resolvió la apelación fue proferida el  25 de julio de esta anualidad, lo que permite concluir que se  agotaron los medios legales existentes y que se acudió a esta  acción en un plazo razonable.  

A  su vez, puede evidenciarse que no se ataca un fallo de tutela y que  se han identificado los hechos y derechos presuntamente vulnerados.  

6.  Superado este filtro, se procederá a explicar brevemente  algunos apartados en relación con la figura del comiso, para  posteriormente aplicarlos al caso en concreto y determinar si se ha  configurado alguno de los yerros que permiten la intervención  del juez constitucional.  

6.1  El  Comiso en la normatividad penal colombiana  

Los  instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta  punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre  comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la  Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la  ley disponga su destrucción.  

Igual  medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes,  que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente,  sean utilizados para la realización de la conducta punible, o  provengan de su ejecución.  

En  las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o  aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás  objetos que tengan libre comercio, se someterán a los  experticios técnicos y se entregarán provisionalmente  al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado  y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá  la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva  respecto de ellos.  

La  entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los  perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía  suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido  diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta,  sin que se haya producido la afectación del bien.  

De  otra parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento  Penal establece lo siguiente:  

El  comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente  responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del  delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en  los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución  del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los  sujetos pasivos o los terceros de buena fe. (…)  

PARÁGRAFO.  Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los  que sean susceptibles de valoración económica o sobre  los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o  incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así  como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el  derecho sobre los mismos.  

A  su vez, el artículo 83 del estatuto procesal penal regula la  posibilidad de aplicar medidas cautelares sobre los bienes con fines  de comiso. Al respecto prevé:  

Se  tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el  comiso la incautación y ocupación, y como medida  jurídica la suspensión del poder dispositivo.  

Las  anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos  fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo  o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho  producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser  utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que  constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser  devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.  

En  línea con lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 84 de la Ley 906 de 2004, cuando se proceda con esta  figura, debe surtirse ante el juez de control de garantías la  revisión de la legalidad de lo actuado.  

Asimismo,  en la audiencia de formulación de imputación o en  audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión  del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, el  cual puede mantenerse hasta tanto se resuelva sobre el mismo con  carácter definitivo o se disponga su devolución tal y  como lo permite el artículo 85 ejusdem.  

Ahora  bien, respecto a la devolución de los bienes, el artículo  88 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:  

[A]ntes  de formularse la acusación, y en un término que no  puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y  recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos  cuando  no sean necesarios para la indagación o investigación,  o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual  procede su comiso;  sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de  extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho  fin.  

En  las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien  tenga interés legítimo en la pretensión, el  juez que ejerce las funciones de control de garantías  dispondrá el levantamiento de la medida de  suspensión del poder dispositivo.  

Al  respecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte1,  de la lectura del artículo 88 antes mencionado, puede  extraerse que en la operatividad de la devolución de los  bienes y recursos incautados concurren los siguientes presupuestos:  

(i)        La  oportunidad para la devolución:  

a)        Antes  de formularse la acusación o,  

b)        En  un término máximo de seis (6) meses, sin que este lapso  deba entenderse estricto limitante final de la competencia.  

(ii)        La  razón para decretar la devolución:  

a)        Cuando  no sean necesarios para la indagación o investigación  o,  

b)        Cuando  se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual  procede su comiso  

Ahora,  según lo establecido en los artículos 153 y 154 de la  Ley 906 de 2004, se puede concluir que a los jueces de control de  garantías, en audiencia preliminar, les corresponde resolver  todos los asuntos que no deban decidirse en la formulación de  acusación, en la etapa preparatoria o en el juicio oral2.  

Dentro  de dichos asuntos, puede ubicarse la solicitud de entrega provisional  de  los bienes  con fines de comiso,  pues de no ostentar estos dicha categoría, tal resolución  correspondería directamente a la Fiscalía General de la  nación como lo indicó esta Corporación así:  

[N]o  resulta exigible a la accionante haber acudido ante el juez de  control de garantías para la definición del asunto,  cuando la petición que promovió (…)  fue para la devolución definitiva, más no cautelar de  elementos de prueba recaudados, por lo que en el estado de las  diligencias en indagación y al  no haberse dispuesto comiso alguno sobre los mismos, corresponde al  ente acusador resolver al respecto3.  (destaca  la sala)  

Lo  anterior, porque como lo ha sostenido la Corte Constitucional4  «ello  resulta necesario, para la salvaguarda de los derechos de acceso a la  justicia, y al debido proceso de las víctimas del hecho  punible, e incluso de terceros de buena fe con pretensiones legítimas  sobre los bienes y recursos incautados u ocupados».  

Finalmente,  teniendo claro que corresponde a esa especialidad «disponer  el levantamiento de las medidas de suspensión del poder  dispositivo»,  debe señalarse que tal  competencia se extiende hasta la emisión del sentido del  fallo, tal y como lo ha determinado esta Corporación5.  

Claros  los presupuestos legales, corresponde determinar si le asiste razón  o no al accionante al alegar que las providencias atacadas son  contrarias a derecho.  

7.  Del  caso en concreto  

Como  punto de partida, resulta necesario indagar sobre el contenido de las  providencias cuestionadas, por lo que a continuación, se  traerá lo más relevante de dichas decisiones.  

El  4 de julio de 2023, la titular del Juzgado 34 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  negó la solicitud de entrega del vehículo de placas  SPX372 con fundamento en lo siguiente:  

… No  están dados los requisitos para efectuar la entrega  provisional del vehículo de placas SPX372 tipo camioneta,  servicio público, marca Fotón, color rojo metálico,  línea BJ5039V3BD3-SA modelo 2011, en primer lugar porque el  artículo 82 del Código de Procedimiento Penal  textualmente refiere:  

“El  comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente  responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del  delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en  los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución  del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los  sujetos pasivos o los terceros de buena fe.”  

En  igual sentido el artículo 88 ibidem establece:  

“antes  de formularse la acusación y en un término que no puede  exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos  incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no  sean necesarios para la indagación o investigación, o  se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual  procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover  acción de extinción de dominio dispondrá lo  pertinente para dicho fin.”  

En  el presente asunto se advierte del escrito de acusación y así  lo corroboró el delegado fiscal como titular de la acción  penal, el objeto material de esta investigación, recae sobre  el bien incautado del señor Campo Ignacio Domínguez  Olarte. Vale decir, el aquí peticionario aparece como directo  responsable de delito doloso, es decir, aún se encuentra  dentro de una de las circunstancias por las que procede el comiso.  

Ahora,  si bien es cierto se allegó la licencia de tránsito  donde aparece como propietario el mencionado ciudadano, también  lo es que la propiedad se acredita con el certificado de tradición  respecto de la camioneta y dicho certificado no fue aportado por la  defensa, por lo que en sentir de esta funcionaria, se reitera, no  está acreditada la propiedad.  

Además,  el aludido rodante de acuerdo al escrito de acusación, se  encuentra involucrado en los hechos por los que se adelanta esta  actuación.  

En  segundo lugar, porque si bien es cierto se mantiene la presunción  de inocencia del aquí acusado, también lo es que la  presente actuación ya se encuentra en etapa de juzgamiento,  momento en el cual se concluye el comiso, razón por la cual  corresponde al juez de conocimiento (…)  al momento de proferir la respectiva sentencia, pronunciarse al  respecto6.  

Por  su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento Transitorio de Bogotá a quien correspondió  resolver la apelación interpuesta contra la decisión  antes referida, la confirmó con fundamento en que:  

Ahora  bien, en el caso que nos ocupa, la camioneta tipo furgón de  placas SPX372, fue inmovilizada en primer momento por funcionario de  la Policía Nacional y posteriormente el Juzgado 55 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, incautó  con fines de comiso el rodante, dado que, el referido vehículo  se utilizó como medio para el transporte de treinta y seis  (36) bicicletas que habían sido hurtadas, marca NIA SPORT  propiedad del señor Johnny Darío Giraldo Salazar,  víctima dentro de las presentes actuaciones.  

Realizado  el recuento fáctico de las actuaciones que nos ocupan, se  procederá a señalar los problemas jurídicos  planteados por la defensa y de los cuales va a pronunciarse este  Despacho: (i) la acreditación de la propiedad del automotor;  (ii) la procedencia de la entrega provisional del vehículo.  

Sea  lo primero indicar que, sobre la acreditación de la propiedad  del vehículo, de lo cual la primera instancia manifestó  que, era imprescindible la presentación del Certificado de  Libertad y Tradición del bien, es dable precisar que, el  documento con el cual se acredita la propiedad de un automotor es la  licencia de tránsito, también señalada como,  tarjeta de propiedad, al respecto señaló el Consejo de  Estado:  

“La  prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo  automotor, es la tarjeta de propiedad del vehículo, documento  público que no puede ser sustituido por otro, como lo  prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento  Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus”.  

De  los actos urgentes se da cuenta de la licencia de tránsito No.  10028005838 del vehículo tipo camioneta furgón, marca  Fotón, color Rojo Metálico, modelo 2011, de placas  SPX372 donde figura como propietario Campo Ignacio Domínguez  Olarte identificado con Cédula de Ciudadanía No.  11.250.532.  

Por  lo que, erra el A quo al exigir al solicitante la acreditación  de otro documento público, cuando bastaba con la presentación  de la tarjeta de propiedad del vehículo.  

Ahora,  el segundo planteamiento de la defensa, lo que respecta a la petición  sobre la entrega provisional del vehículo, dese cuenta que,  líneas atrás se abordó la regulación del  comiso y debe recordársele al recurrente que en  las presentes actuaciones existe una víctima, que a la misma  le asisten unos derechos y que en virtud a ello el vehículo  fue incautado para la reparación al aquí ofendido, por  lo cual no se encuentra procedente la devolución del rodante,  sin que antes esa reparación se realice o garantice,  como lo enmarca el último parágrafo del art. 100 de la  Ley penal: (…)  

Entonces,  es dable lo planteado por el ente acusador, el vehículo  materia de disenso fue utilizado como medio para la materialidad de  un punible, por lo mismo opero en su momento la incautación  (sic), para que a futuro pueda garantizarse la reparación de  las víctimas en las actuaciones, con ello, no se vulnera la  presunción de inocencia del propietario del rodante que a su  vez es acusado dentro del presente proceso, dado que son dos  circunstancias diferentes, la primera la responsabilidad del señor  Rodríguez Olarte, y, la segunda lo que respecta al bien mueble  donde se desprende de los elementos materiales probatorios donde el  vehículo se encuentra comprometido al igual que su propietario  que lo está reclamando, donde fue acusado formalmente por la  fiscalía.  

De  lo anterior, las  dos circunstancias antes denotadas, no son de debate y menos de  resolución ante los Jueces de Garantías, el estadio  procesal para debatir la presunción de inocencia del señor  Campo Ignacio Rodríguez Olarte, así como lo referente  al bien que fue grabado con la medida cautelar de comiso, debe  sustentarse y resolverse con la terminación del proceso ante  el Juez de Conocimiento,  quien es la autoridad competente, como correctamente lo explicó  y desarrolló la primera instancia.  

Visto  lo anterior, esta Sala encuentra que las providencias cuestionadas  aciertan en la conclusión a la que arribaron, esto es, no  decretar la entrega del vehículo, lo que descarta la  materialización de algún defecto que habilite la  procedencia del amparo.  

Por  esa vía, las decisiones cuestionadas son acertadas, pues  revisado el contenido de los autos objeto de cuestionamiento se  encuentran debidamente motivados y acordes al marco normativo  vigente.  

No  obstante, es necesario realizar una precisión.  

En  primer lugar, los aquí accionados se equivocan al considerar  que el debate frente a la entrega o no del vehículo no debe  surtirse ante el juez de control de garantías por encontrarse  el proceso en etapa de juicio oral, pues como se indicó en  precedencia, la jurisprudencia de esta Corte ha interpretado el  contenido del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 en el sentido  de precisar que la competencia de dicha especialidad se extiende  hasta la emisión del sentido del fallo y por tanto, sí  es su deber pronunciarse de fondo sobre las solicitudes que en ese  sentido les sean presentadas, y su competencia sólo se  sustraerá, en el estadio procesal ya indicado.  

Para  el caso en concreto aquella circunstancia no comporta irregularidad,  pues si bien ambos jueces manifestaron la necesidad de esperar el  resultado del proceso penal, de todas maneras resolvieron  de fondo  la petición del accionante, como se mostró líneas  atrás.  

Por  otra parte, si bien es cierto el promotor de la acción puede  presentar afectaciones en su salud y su medio de subsistencia se  encontraba ligado a las labores que desarrollaba con el vehículo  en controversia, no es menos cierto que el Estado debe también  garantizar los derechos de las víctimas del proceso penal y,  por tal motivo, el ordenamiento jurídico ha desarrollado  figuras como el comiso para prever una eventual reparación.  

Por  tanto, la acción de tutela no es el mecanismo ideal para  llevar a cabo el debate sobre la responsabilidad penal del  accionante, pues ello naturalmente compete exclusivamente al juez de  conocimiento ante quien se adelante el juicio oral.  

De  otra parte, el ordenamiento jurídico no prevé la  entrega provisional del vehículo cuando se trata de delitos  dolosos, pues como puede observarse en el tenor del artículo  100 de la Ley 906 de 2004, esta figura sólo opera frente a  punibles cuya comisión haya sido bajo la modalidad culposa y,  si se pretende la entrega definitiva, es necesario que: (i) medie la  correspondiente indemnización de perjuicios; (ii) se hayan  embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para  atender al pago de aquellos; o, (iii) hayan transcurrido 18 meses  desde la realización de la conducta, sin que se haya producido  la afectación del bien, como lo estable el artículo 100  de la Ley 599 del 2000.  

De  igual forma, no puede perderse de vista que, pese a que se alegue que  el accionante no tuvo relación con la realización del  delito, lo cierto es que la fiscalía decidió acusarlo y  un juez de control de garantías consideró que existía  legalidad en el comiso del bien mueble sobre el que se pretende hoy  la entrega.  

8.  Bajo  este panorama, y al encontrar razonables las decisiones proferidas  por los accionados, se hace imperioso confirmar la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          STP          8024 de 2022.  

2Artículo          154 de Ley 906 de 2004: “Se          tramitará en audiencia preliminar:          (…) 9.          Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores”.  

3          CSJ          STP          2536 de 2017.  

4          CC C-591 de 2014.  

5          CSJ          STP          8024-2022.  

6          Grabación de la audiencia          del 4 de julio de 2023:          https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/19647052-5930-4f0c-b4e5-af836f4e6347?vcpubtoken=091ca1c5-9091-4837-8bab-51cd3bf24bb8

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