STP10542-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP10542-2023  

Radicación  n° 132823  

Acta  172.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por  la representante  judicial de CIBA Centro De Idiomas Británico Americano S.A.S.,  y Lady Dahiana Vélez Galvis,  contra el fallo proferido el 26 de julio del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de las garantías al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad  humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron  reseñados por el a-quo  constitucional,  de la siguiente forma:  

“La  sociedad CIBA CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S., y  la extranjera Lady Dahiana Vélez Galvis, presentaron acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, al trabajo, la dignidad humana y a  la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

Para  el efecto, y en lo que interesa al presente trámite,  manifestaron que Jhonatan Roberto Rincón Prieto instauró  demanda ordinaria laboral en contra de CIBA CENTRO DE IDIOMAS  BRITÁNICO AMERICANO S.A.S., asunto que le correspondió  por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso,  quien a través del auto de fecha 20 de enero de 2022 admitió  la demanda.  

Relató  que el juzgado cognoscente en virtud de la providencia de fecha 25 de  octubre de 2022, resolvió entre otros aspectos, tener por no  contestada la demanda por parte de CIBA CENTRO IDIOMAS BRITÁNICO  AMERICANO S.A.S., omisión que tuvo como indicio grave y negó  la solicitud de vinculación de Lady Dahiana Vélez  Galvis.  

Que  contra dicha determinación propuso los recursos de reposición  y en subsidiaridad apelación, siendo que con auto de 26 de  enero de 2022 fue rechazado de plano por extemporáneo el  primero y concedido el mecanismo de alzada en el efecto devolutivo.  

Explicó  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Rosa de  Viterbo, el 19 de mayo de la presente anualidad confirmó la  decisión de primer grado, tras considerar que «cuando  exista anomalía con la notificación, tiene la apoderada  judicial de la demandada, la posibilidad de acudir a la solicitud de  declaratoria de nulidad, y proponga sobre dicha cuerda el debate  probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje».  

Alegaron  las accionantes que en el curso del proceso, las autoridades  judiciales censuradas han incurrido en la trasgresión de sus  prerrogativas fundamentales, en tanto que se desconoció lo  señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de  2020 respecto de la notificación personal, lo que en su sentir  le quitó la oportunidad al CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO  AMERICANO S.A.S, para ejercer su defensa en el juicio.  

Reprocharon  que el tribunal desconoció «la igualdad procesal, esto  en primer lugar porque no tiene en cuenta la ley 2213 de 2022, que si  bien no es aplicable en el momento de los hechos si prevé de  manera precisa el espíritu del legislador y los principios o  garantías básicas del uso de las tecnologías en  la administración de justicia», y que no tuvo en cuenta  en su favor «las dificultades tecnológicas que presentó  CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S., además  solo se le dio valor probatorio a las capturas de pantalla del envío  de la notificación personal por parte del demandante, sin  tener siquiera prueba de que mi poderdante emitiera un acuse recibido  o se constatare por otro medio el acceso al mensaje. Hechos que sin  duda constituyen una desigualdad procesal y que perjudica  irremediablemente el trámite del proceso, debido a las  consecuencias procesales de no dar contestación a la demanda».  

Cuestionaron  que las autoridades judiciales no valoraron las incapacidades médicas  aportadas por la apoderada de la parte demandada CIBA S.A.S., además  de que se les vulneró el debido proceso al no vincular al  juicio a la señora Lady Dahiana Vélez Galvis, en razón  a la calidad de ex propietaria y ex representante legal del CENTRO DE  IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S..  

Conforme  lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas  constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionaron  se dejen sin efectos las decisiones de 25 de octubre de 2022 y el 26  de enero de 2023 emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Sogamoso, así como el auto dictado por el tribunal  convocado de fecha 19 de mayo hogaño; así mismo,  requirieron se ordene la vinculación de Lady Dahiana Vélez  Galvis al proceso y se le permita su participación al mismo de  forma virtual, además de que se le ordene al juzgado de  conocimiento realice la notificación de la demanda al CENTRO  DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S., y se pronuncie respecto  de las incapacidades médicas”.  

FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 26 de julio del 2023, como primera medida,  partió por estudiar los requisitos generales de procedencia de  la acción de tutela, donde avizoró que respecto de Lady  Dahiana Vélez Galvis, no se lograba acreditar la legitimación  en la causa por activa para la presentación de la presente  acción de tutela, por cuanto no es parte del proceso objeto de  debate.  

Para lo cual,  recalcó que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  dispone que la acción de tutela puede ser ejercida  directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o  amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose  de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de  actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los  extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como  intervinientes, situación que no le es aplicable a Vélez  Galvis.  

Por lo anterior,  se relevó del estudio de las pretensiones invocadas a favor de  Lady Dahiana Vélez Galvis y continuó con el análisis  respecto de la compañía CIBA Centro De Idiomas  Británico Americano S.A.S.  

Procedió  entonces a referirse en primer lugar, a lo concerniente a la indebida  notificación del auto admisorio de la demanda, donde indicó  que tal pretensión no cumplía con el requisito de la  subsidiariedad, pues la compañía accionante cuenta con  otros mecanismos judiciales para debatir la problemática  alegada, pues puede solicitar ante el juez natural la nulidad de tal  providencia, tal como lo consagra el artículo 133 numeral 8  del Código General del Proceso.  

En cuanto a la  pretensión relacionada con que por vía de tutela se  ordene la vinculación de Lady Dahiana Vélez Galvis al  proceso laboral y se imparta directriz al juzgado de conocimiento  tendiente a que realice un pronunciamiento por el juzgado de  conocimiento de las incapacidades medicas de su abogada, estimó  no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, dado que, la compañía  accionante debió requerir la adición  del auto de fecha 19 de mayo de 2023 a fin de que el tribunal se  pronunciara frente a tales aspectos que fueron objeto de apelación  y al ser ese el escenario indicado para tal postulación la  pretensión es improcedente en esta vía constitucional.  

Finalmente, en  relación con la validez del auto del 19 de mayo de 2023, la  Sala de Casación Laboral, señaló que tal  providencia no incurrió en ninguna de las causales específicas  y alegadas por la peticionaria, pues tal determinación se  encuentra acorde al ordenamiento jurídico, no es arbitraria y  por el contrario se observa que el despacho accionado actuó  dentro del marco dentro de la autonomía e independencia que le  otorga la Constitución y la ley, pues la autoridad convocada  pudo establecer que la contestación de la demanda fue allegada  al juzgado de primera instancia de forma extemporánea y que el  mecanismo para discutir alguna indebida notificación era el  consagrado en el artículo 133 del Código General del  Proceso.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la representante legal de la compañía  accionante, quien partió por señalar que la primera  instancia constitucional realizó un estudio limitado de la  legitimidad en la causa por activa de Lady  Dahiana Vélez Galvis,  pues tal determinación se fundó “en  la revisión de los expedientes aportados por las partes, no  obstante, resulta extraño a los ojos de la suscrita que la  Sala se limite únicamente al análisis que se fundamenta  en el trámite procesal, aparentemente obviando, los anexos de  la contestación de la demanda de la cual el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Sogamoso y la Sala Única tomaron por  no contestada la demanda y se confirmó dicha decisión,  se evidencia la existencia de un contrato de compraventa del CENTRO  DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S suscrito entre las  señoras LADY DAHIANA VÉLEZ GALVIS y DAYANA CAROLINA  VALENCIA MERCADO.  

Adujó  que, en el contrato de compra venta suscrito por su representada, se  indicaba en la cláusula tercera que entre “LADY  DAHIANA VÉLEZ GALVIS y DAYANA CAROLINA VALENCIA MERCADO se  había pactado que la responsabilidad frente a los proceso  (sic) que surgieran respecto de la responsabilidad del instituto las  asumiría LADY DAHIANA VÉLEZ GALVIS”.  

Por lo cual, con  su exclusión como parte en el proceso laboral se le ha  impedido ejercer su derecho defensa en la actuación judicial  adelantada por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.  

Por otra parte,  exteriorizó su desacuerdo con la decisión de darse por  notificada la admisión de la demanda por el simple y llano  envío del correo electrónico de notificación por  parte del apoderado de la demandante, pues tales actuaciones se  llevaron a cabo con posterioridad a la sentencia C-420 del 2020,  donde se señaló que “El  Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte  Constitucional coinciden en afirmar que la notificación de las  providencias judiciales y los actos administrativos  la notificación de las providencias judiciales y los actos  administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la  comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el  medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable  comprobar que el notificado recibió efectivamente tal  comunicación. Así,  la garantía de publicidad de las providencias solo podrá  tenerse por satisfecha con la demostración de que la  notificación ha sido recibida con éxito por su  destinatario”,  más cuando en la misma providencia se declaró exequible  de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 del  parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de  2020.  

Por lo cual, para  la impugnante resulta “confuso”  el  auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, quien desconoció el precedente  jurisprudencial en relación a las notificaciones personales,  por ende consideró que le corresponde a la Sala realizar una  manifestación al respecto, y de la misma manera, sobre el  “silencio”  del  juez de primer grado, quien no se manifestó sobre el proceder  de la notificación del auto admisorio de la demanda por parte  del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.  

Como tercera  medida, señaló que el a-quo  constitucional  refirió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sin  embargo, omitió evaluar el desconocimiento del precedente que  se configura el  funcionario judicial desconoce o se parte de la regla jurisprudencial  establecida, eventos en los que la acción de tutela es  procedente,  

De la misma  manera, refirió que acudir a la instancia de la nulidad  procesal no garantiza el cumplimento del derecho al debido proceso,  pues en una causa de gran similitud al que hoy se concita la atención  en este mecanismo constitucional,  se  presentó el recurso aludido, sin embargo al ser negado en  primera instancia y ser debidamente recurrido, fue confirmado por la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

Así mismo,  expuso que en un antecedente “del  cual ha conocido la suscrita, quien obrando en calidad de apoderada  del accionante en una tutela presentada en contra del Ejército  Nacional y el Batallón de Infantería No. 56 y que fue  conocida por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá  -Sección Primera- en el trámite de tutela No.  11001-33-34-002-2022-00424-02., posteriormente a la radicación  del escrito de tutela, fallo, impugnación e incidente de  desacato presentado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  Sección Segunda -Subsección A- nulitó la  decisión tomada por parte del juez de tutela de primera  instancia dadas las alegaciones de los apoderados de los accionados  quienes argumentaron que no se les había notificado el trámite  de la tutela, motivo por el cual, pese a ser un mecanismo de  protección de los derechos fundamentales, debió  tramitarse nuevamente el desacato”.  

Finalmente, expuso  un acápite que denominó “situaciones  posteriores a la interposición de la acción de tutela”,  señalando que el 13 de julio de 2023, se llevó a cabo  la audiencia de trámite y de juzgamiento de primera instancia  al interior del proceso laboral producto del disenso estudiado en  esta vía constitucional, donde el abogado de la demandante no  acudió a la citación realizada por el juzgado, por lo  cual el titular del mismo, declaró surtida la prueba de  interrogatorio de parte JONATHAN ROBERTO RINCÓN PRIETO,  impidiéndole a la recurrente presentar recursos contra esa  decisión, de la misma manera, indica que el despacho no  realizó un pronunciamiento en concreto sobre obligación  de dar lugar a la conciliación en esa etapa procesal, además  de discernir con las distintas decisiones del juez de conocimiento en  el desarrollo de la diligencia.  

Por  lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primer grado.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política, el canon 2º del Decreto 333  de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015,  en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

Ahora bien, en el  presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala de Casación Laboral, acertó o no  al negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas  por la representante  judicial de CIBA Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S.,  y Lady Dahiana Vélez Galvis.  

Aspecto previo  

El primer aspecto  a analizar será el relacionado con la legitimidad en la causa  por pasiva de Lady  Dahiana Vélez Galvis.  

El  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están  legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante  legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o el personero  municipal. Igualmente señala que se pueden agenciar derechos  ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones  de promover su propia defensa, situación que deberá  manifestarse en la solicitud.  

Asimismo,  en la sentencia  T-176 de 2011, la  Corte Constitucional indicó que la legitimación en la  causa por activa constituye una garantía de que la persona que  presenta la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto del amparo que se solicita al juez  constitucional, de  tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

En  el mismo sentido en la sentencia T-435  de 2016,  el máximo garante de la Constitución estableció  que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción  de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i)  que la persona actúe a nombre propio, a través de  representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante  agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  (negrilla  fuera del texto)  

Por  lo cual, debe señalarse que una persona se encuentra  legitimada por activa para presentar la acción de tutela,  cuando demuestra que tiene  un interés directo y particular en el proceso y en la  resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el  cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

Puestas  así las cosas, debe señalarse que no le asiste razón  al a-quo  constitucional  al indicar que Lady  Dahiana Vélez Galvis carece de legitimidad en la causa por  activa, pues tal como se logra extraer de la demanda de tutela y de  sus respectivos anexos, si le asiste un interés directo en las  resultas de la presente acción constitucional, pues su  pretensión principal es el reconocimiento como parte del  proceso laboral que se adelanta contra CIBA Centro De Idiomas  Británico Americano S.A.S., del cual valga la pena recalcar es  su ex propietaria y según el contrato de compra venta que  suscribió con Dayana  Carolina Valencia Mercado -compradora-,  se comprometió a responder por las actuaciones judiciales que  se adelante en contra de tal compañía, de ahí su  interés claro en ser partícipe de las actuaciones que  se adelantan en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.  

Por lo tanto, es  innegable que las resultas de esta acción constitucional son  para ella de un gran interés, pues a su entender el proceder  del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso al no  reconocerla como parte en la causa que se adelanta contra CIBA Centro  de Idiomas Británico Americano S.A.S, es violatoria de sus  derechos al debido proceso y de defensa, lo cual sin lugar a duda la  habilita para que mediante esta acción de tutela busque la  protección y amparo de sus derechos fundamentales.  

Por lo cual, al  haberse acreditado la legitimidad en la causa por activa de Lady  Dahiana Vélez Galvis, esta Sala procederá a estudiar la  prosperidad de sus pretensiones y las de la compañía  CIBA Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S.  

En  el caso sub-judice,  se  puede extraer que la parte impugnante centra su inconformismo en (i)  la indebida notificación del auto admisorio de la demanda  ordinaria laboral que se adelanta contra CIBA Centro de Idiomas  Británico Americano S.A.S; (ii)la falta de pronunciamiento en  relación a las incapacidades medicas  aportadas por la apoderada de la parte demandada CIBA S.A.S. y de la  falta de vinculación a la causa laboral de Lady Dahiana Vélez  Galvis, y (iii)  la  validez de la providencia emitida el 19 de mayo de 2023 mediante la  cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo confirmó decisión del Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Sogamoso quien declaró no contestada la  demanda laboral, por lo cual, esta Sala entrará a estudiar  cada aspecto de la siguiente manera.  

De la  procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Análisis  de los requisitos genéricos  

En el caso bajo  estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia  constitucional, pues se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia; (ii) la  acción fue presentada en un término razonable, el 6 de  julio del año en curso, y la última decisión  censurada data del 19 de mayo de 2023; (iii)  la irregularidad que se ventila aunque se podría predicar que  es procesal, la misma se encuentra presuntamente inmersa en la  violación de los derechos fundamentales de la parte  accionante; (iv) estableció los hechos que motivaron el origen  de este trámite constitucional, así como los derechos  fundamentales afectados y, finalmente, vi) la  providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.  

Sin embargo, como  pasará a explicarse, no se cumplen el requisito genérico  de la subsidiariedad, relacionada con la existencia de mecanismos de  defensa judicial ordinarios.  

De la  subsidiariedad  

Con el fin de  atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando  se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda  vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se  pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra  una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por  las causales específicas de procedibilidad.  

Sobre el  particular, esta Corporación ha señalado que la tutela  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ  STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019,  12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el  estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

Las especiales  características de este instituto subsidiario y residual de  protección imposibilitan que se acuda a él para obtener  una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de  defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.  

Lo anterior,  encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la  jurisprudencia constitucional:  

(…) Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En otras palabras, no toda  irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través  de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción  de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido  entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en  cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,  su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro medio de defensa judicial…3.  

En el presente  asunto, el hecho de que la actuación laboral que se adelanta  contra  CIBA Centro De Idiomas Británico Americano S.A.S.,  esté actualmente en curso, tornando improcedente la acción  de amparo, pues, será al interior del proceso, donde, con  independencia de la posición que hasta el momento han adoptado  las autoridades judiciales, puede formular sus postulaciones,  oposiciones y defensa, en las oportunidades procesales pertinentes.  

Concretamente, el  debate que trae a colación en esta tutela alusivo: i) a la  indebida notificación del auto admisorio de la demanda  ordinaria laboral que se adelanta contra CIBA Centro de Idiomas  Británico Americano S.A.S. y consecuente declaratoria de tener  por no contestada la demanda; ii) la falta de pronunciamiento en  relación a las incapacidades medicas  aportadas por la apoderada de la parte demandada CIBA S.A.S.; y iii)  de la falta de vinculación a la causa laboral de Lady Dahiana  Vélez  Galvis, deben ser discutidas al interior del proceso laboral donde  se puede solicitar la nulidad, según lo normado en el numeral  8 del artículo 133 del Código General del Proceso.  

En este orden de  ideas, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial  al interior del proceso laboral materia de controversia, por  encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el  presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de  tutela.  

Es así, que  bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela  para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en  discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el  carácter residual de la acción constitucional, al  tiempo que entraría a invadir las competencias del juez  natural de la causa.  

Y, es que actuar  de manera distinta, por vía de la acción de tutela,  sería ignorar y desconocer los fines para los cuales fue  creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a  suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios,  situación que podría poner en riesgo la seguridad  jurídica, así como los derechos de las demás  partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en  curso.  

En ese contexto,  se modificará el fallo de primer grado en este punto, para en  su lugar declarar su improcedencia.  

Finalmente,  en relación a los hechos manifestados en el acápite  denominado “situaciones  posteriores a la interposición de la acción de tutela”  del escrito de impugnación, basta señalar que,  constituyen  auténticos hechos  novedosos4,  frente  a los cuales no es posible emitir pronunciamiento alguno.  

En efecto, así  lo ha sostenido esta Corporación:  

(…) es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Modificar  el  fallo de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente el  amparo.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia          constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de          subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de          una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto          procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto          material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin          motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)          violación directa de la Constitución.  

3          CC. ST-418/03  

4          CSJ STP13840-2019,          3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.      

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