STP10539-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10539  – 2023  

Radicación  n°132799  

Acta  172.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).    

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por la parte actora  SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN  S.A.S. –SAICON S.A.S.-, frente al fallo proferido el 11 de  agosto del año en curso por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  que declaró improcedente el amparo de  la garantía fundamental al derecho proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Medellín, trámite al que  fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Medellín y las partes e intervinientes  dentro de la acción de tutela fundamento de la actual.  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones  fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Expuso el  accionante que el señor Alexander Reyes Arias interpuso acción  de tutela contra la empresa que representa y contra Perforaciones  Fortaleza Internacional S.A.S., con fundamento en la presunta  violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo  vital, estabilidad ocupacional reforzada y otros. Esta le fue  asignada al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellin, bajo el  número de Radicado 0500140090212023-00120.  

Citó  los hechos que motivaron esa solicitud y las pretensiones que, en  síntesis, contemplaron: (i) el reintegro laboral del señor  Alexander Reyes Arias acorde a sus condiciones físicas y  mentales; (ii) una orden solidaria para las empresas demandadas, de  pagar a su favor los salarios y prestaciones sociales causados desde  el primero (1) de enero de 2023 hasta la fecha del reintegro; (iii)  el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y  (iv) Subsidiariamente la indemnización que contempla el  Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

Dijo  que en su oportunidad respondió a la tutela, de la siguiente  forma:  

“no  existe contrato laboral alguno ni relación contractual,  comercial o afín alguna, entre SAICON S.A.S. y el accionante,  incluso, tampoco relación alguna con la empresa accionada  principal con la cual el accionante pretende generar un lazo de  solidaridad con dicha entidad”.  

El  Juez de tutela en primera instancia concedió la protección  invocada por Alexander Reyes Arias, profiriendo una orden contra  Perforaciones Fortaleza Internacional S.A.S. únicamente, y  desvinculando a las demás partícipes del extremo pasivo  de la tutela, incluida SAICON S.A.S.  

El  fallo fue impugnado por el señor Alexander, quien centró  su inconformidad en la desvinculación de la empresa SAICON  S.A.S, a quien consideró responsable solidariamente sobre el  cumplimiento de la orden impartida.  

La  segunda instancia le correspondió al Juez Dieciséis  Penal del Circuito de Medellín, quién modificó  la orden, en el sentido de vincular como solidariamente responsable a  la empresa SAICON S.A.S. y condenándolo al pago de salarios y  seguridad social junto con la empresa Perforaciones Fortaleza S.A.S.  

Consideró  el representante de SAICON S.A.S., hoy accionante, que el fallo de  tutela de segunda instancia se emitió sin haber existido  prueba siquiera sumaria de la existencia de vínculo laboral  entre el señor Alexander Reyes Arias y la empresa SAICON  S.A.S., ni de la relación entre empresa accionada principal y  SAICON S.A.S, más que “la  simple anunciación por parte del entonces accionante en el  relato de sus hechos”.  Que tal valoración constituye una vía de hecho, pues no  se valoró su contestación de buena fe a la acción  de tutela.  

Enfatizó  en cuestionar que el Juez de segunda instancia le restó valor  probatorio a su afirmación -de que no existía vínculo  laboral o contractual con el entonces accionante ni con la empresa  que lo contrató-, pero sí otorgó valor  probatorio a la aseveración del accionante -de que realizó  labores para la empresa SAICON S. A. S.-, aunque no pudiera probarlo  ni siquiera de manera sumaria.  

Solicitó  dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 26 de junio de  2023 por el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de  Medellín y, en su lugar, confirmar la sentencia de primera  instancia emitida por el Juez Veintiuno Penal Municipal de esta  ciudad.  

FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  declaró improcedente el amparo. Estimó no cumplirse los  requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la  procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de la  misma índole.  

Indicó que,  la tutela contra tutela, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional procede cuando existe “cosa  juzgada fraudulenta”  que estimó, no haberse demostrado en el asunto. Consideró  que, lo pretendido es generar un debate frente a los argumentos que  sirvieron para conceder el amparo e involucrar en la orden a la  sociedad hoy accionante.  

Sin perjuicio de  ello y sobre la base de que, en los asuntos de tutela contra tutela,  también debe examinarse la concurrencia de los requisitos  genéricos y específicos de procedencia del amparo  contra providencias judiciales, concluyó que no se cumple el  de la subsidiariedad, porque aún se encuentra habilitada la  posibilidad de la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la parte accionante, quien reiteró los argumentos esbozados en  el libelo introductorio.  

En concreto  insistió en que se no tiene responsabilidad alguna en relación  con Alexander  Reyes Arias,  pues no laboraba para esa sociedad y, por tanto, no debió ser  vinculada como responsable solidaria en el fallo de segunda  instancia, emitido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito  de Medellín dentro de la acción de tutela fundamento de  la acción.  

Expuso que, el  mencionado despacho judicial dio credibilidad a las manifestaciones  efectuadas por la otra empresa accionada, esto es, Perforaciones  Fortaleza S.A.S. y el accionante Alexander  Reyes Arias  y dejó de lado su alegación tendiente a probar que no  existía ninguna relación laboral con el mencionado  ciudadano.  

Estimó que,  las afirmaciones en especial de la sociedad Perforaciones Fortaleza  S.A.S. constituyen un fraude que generó un equivocado  convencimiento al juzgado accionado.  

Destacó  que, además, al ser la acción de tutela un trámite  expedido, no era viable resolver sobre quién debía  tenerse como empleador y la responsabilidad laboral, pues para dicho  debate, existe la vía ordinaria laboral.  

Indicó no  estar en desacuerdo con la decisión de amparo concedida en  favor de Alexander  Reyes Arias,  sino con que, haya sido involucrada como responsable solidario en el  pago de las prestaciones sociales, cuando el empleador es  exclusivamente Perforaciones  Fortaleza S.A.S.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por  SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN  S.A.S. –SAICON S.A.S.-, tras considerar que la parte actora no  satisfizo los presupuestos mínimos exigidos por la  jurisprudencia constitucional, para la procedencia de la acción  de tutela contra una actuación de similar naturaleza.  

Sobre el  particular, se partirá por puntualizar que, la Sala comparte  la conclusión de improcedencia adoptada por el A-quo,  por cuanto, la tutela se dirige contra decisiones adoptadas en un  trámite de la misma naturaleza y no se cumplen los  presupuestos que habilitan la excepcional intervención del  juez constitucional en estos casos.  

Por regla general,  no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha  fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Ahora bien, de  manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

[…]  

A partir de lo  anterior es claro que, la procedencia de la acción de tutela  contra un trámite de idéntica naturaleza es  excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es,  cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna  de las situaciones que se enlistan a continuación:  

(i) La solicitud  de protección no comparta identidad procesal con el  diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en  presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

(ii) Probarse de  manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho,  y  

(iii) No exista  otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

Para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  salvo que la decisión se haya originado en algún acto  engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue  demostrado en este evento.  

En  el sub lite, lo que cuestiona la sociedad accionante es que, más  allá de que el accionante dentro de la tutela fundamento de la  actual, hubiese tenido el accidente cuando cumplía una labor  concreta en sus instalaciones, no por ello podía predicarse  que existía una relación laboral y por tanto, una  responsabilidad económica en relación con el despido y  pago de las acreencias dejadas de percibir.  

Sobre  esa base, aduce que, las afirmaciones efectuadas por la sociedad  Perforaciones  Fortaleza S.A.S.  y el accionante en la tutela inicial, en punto a endilgarle  responsabilidad son fraudulentas e hicieron incurrir en error al  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín.  

Pues bien, a  partir lo anterior, aun cuando la sociedad hoy actora pretende  plantear la discusión desde la existencia de un actuar  “fraudulento”  que habilite la intromisión excepcional del juez de tutela, lo  cierto es que, no de evidencia tal.  

Lo planteado gira  entorno a una controversia jurídica sobre si, debe tenérsele  como empleador por el solo hecho de que el accidente laboral se  produjo en su sede cuando cumplía una labor concreta y sobre  esa base, si debía vinculársele en la orden que amparó  el derecho del trabajador Alexander  Reyes Arias.  

Siendo importante  precisar en este punto que, verificado el contenido de la decisión  de segunda instancia emitida en el fallo de tutela fundamento de la  presente acción, el fundamento para asignar responsabilidad  solidaria de SOLUCIONES  AVANZADAS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. –SAICON  S.A.S.- no fue la afirmación efectuada por la otra sociedad  accionada y el accionante, sino que se derivó el análisis  de la figura de la responsabilidad de los contratistas independientes  de cara al artículo 34 del Código Sustantivo del  Trabajo y la jurisprudencia sobre el particular.  

De  otra parte, el amparo concedido en la tutela fundamento de la actual  fue como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  De ahí que, se haya otorgado por el término de 4 meses,  a fin de que, dentro de dicho término Alexander  Reyes Arias  inicie el respectivo proceso laboral, escenario donde puede  discutirse el tema de la responsabilidad patronal.  

Continuando con el  estudio, en el presente asunto, no concurre ninguno de los requisitos  que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la  actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los  mismos hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su  inconformidad con lo resuelto.  

En segundo lugar,  no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude.  Por el contrario, como pasó de detallarse, la inconformidad  del accionante radica con lo allí resuelto y la insistencia en  que, no tenía ninguna relación laboral con el  accionante en la tutela primigenia y, por ende, no podía ser  involucrada en la orden que amparó la estabilidad laboral  reforzada y ordenó el reintegro y pago de las acreencias  laborales dejadas de percibir.  

De otra parte,  tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida  que, de  acuerdo con la verificación de la página web de la Rama  Judicial1,  se constató que la acción de tutela aún no ha  sido registrada en la Corte Constitucional para su revisión y,  mucho menos, excluida de selección, lo que significa que sigue  en trámite.  

Es decir, en las  actuales condiciones, aún permanece vigente la teoría  de la existencia de otro mecanismo para discutir lo resuelto en la  tutela fundamento de la actual, en la medida que, de  conformidad con el Reglamento Interno de la Corte Constitucional,  SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN  S.A.S. –SAICON S.A.S.-, cuenta con la posibilidad de pedir la  revisión ante la Corte  Constitucional ó en su defecto, acudir al mecanismo de  insistencia para su también revisión, a través  de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación  que aquí propone.  

En el anterior  contexto, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2023-01-01&date4=2023-09-13&radi=Radicados&palabra=REYES+ARIAS&radi=radicados&todos=%25

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