SP398-2023(56885)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          68001600016020080208801          

Casación          56885          

Luz          Mila Navas Fernández    

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

SP398-2023  

Radicación  n.° 56885  

(Aprobado acta  n.°176)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte, después de verificar que no se presentó  solicitud de insistencia frente a la providencia CSJ AP5306-2022, por  la cual inadmitió la demanda de casación presentada por  el defensor  de Luz  Mila Navas Fernández contra  la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, examina  ese fallo  oficiosamente,  acorde con lo expuesto en el auto referido.  

La  Sala los resumió así en ocasión anterior1:  

Las  instancias dieron por probado que Luz  Mila Navas Fernández  solicitó, ante la Agencia Presidencial para la Acción  Social y la Cooperación Internacional, Acción Social,  la asistencia humanitaria y gastos funerarios por la muerte de Ariel  Moreno Rondón, acaecida el 19 de diciembre de 2004, para cuyos  efectos adujo su condición de compañera permanente y  madre de la menor Silvia Juliana Moreno Navas, y aportó una  declaración rendida bajo la gravedad del juramento, en la que  manifestó no conocer a nadie más que tuviese igual o  mejor derecho, omitiendo informar que, para el momento del deceso,  María Libia Sanguino Castro convivía con Moreno Rondón  y tenían una hija en común.  

La  autoridad administrativa, en consecuencia, expidió la  resolución 18232 del 21 de diciembre de 2006, mediante la cual  reconoció y ordenó el pago de la ayuda solidaria, por  valor de $14.320.000, a favor de Luz  Mila y  de su descendiente Silvia Juliana.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. El Juzgado  Primero Penal Municipal de Bucaramanga, con Funciones de Control de  Garantías, en audiencia preliminar del 11 de octubre de 2013,  declaró válidamente formulada la imputación que  la Fiscalía le hizo a Luz  Mila Navas Fernández,  como autora del delito de fraude procesal2.  

2. El escrito de  acusación, radicado el 25 de febrero de 20143,  se verbalizó el 15 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad4.  

3. Tras surtir la  audiencia preparatoria5  y el juicio oral6,  ese despacho judicial emitió sentencia el 8 de mayo de 2019,  en la que condenó a Luz  Mila Navas Fernández,  como  autora del punible de fraude procesal,  a  6 años de prisión y multa equivalente a 200 salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Le impuso la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual término que la primera, le  negó la suspensión de la ejecución de la pena y  le concedió la prisión domiciliaria, por lo que dispuso  librar la orden de captura7.  

4. El 23 de  septiembre de ese año, el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, al resolver la apelación formulada por la defensa,  confirmó la decisión de primera instancia.  

5. El defensor  interpuso recurso extraordinario de casación y la Corte, por  auto del 11 de noviembre de 2022 (CSJ AP5306-2022), inadmitió  la demanda, pero dispuso que, vencido el término de  insistencia, el asunto regresara al despacho del Magistrado Ponente  para estudiar «la  calificación jurídica de cara al delito previsto en  el artículo 403A del Código Penal, incorporado a la  legislación sustantiva por virtud de la Ley 1474 de 2011».  

6. No hubo  solicitud de insistencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde con lo anunciado en el auto inadmisorio y, vencido en silencio  el término para la insistencia, la Corte se centrará,  exclusivamente, en revisar la calificación  jurídica del delito de fraude procesal, por el cual se condenó  a la procesada, frente al de fraude  de subvenciones, descrito  en el artículo 403A del Código Penal.  

2.  Lo anterior impone, en primer término, examinar los elementos  del último de los tipos penales, así como los hechos  jurídicamente relevantes enrostrados a la incriminada, a  efectos de determinar si encuentran adecuación en aquél,  y, en seguida, explorar, desde la perspectiva de la favorabilidad, la  viabilidad de modificar el ilícito de la conducta punible.  

El  delito de fraude de subvenciones: propuesta en el Congreso y  elementos estructurales  

3.  El legislador, a través de la Ley 1474 de 2011, por la cual  «se  dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,  investigación y sanción de actos de corrupción y  la efectividad del control de la gestión pública»,  incorporó  al estatuto sustantivo un nuevo tipo penal:  fraude de subvenciones,  que ubicó al interior del título relativo a los  «Delitos  contra la administración pública».  

4. En la  exposición de motivos del proyecto de ley respectivo -142  de 2010 Senado/174 de 2010 Cámara-  se puso de manifiesto que, con ese cuerpo normativo, se pretendía  dotar al Estado de herramientas eficaces para luchar contra la  corrupción, en tanto con dicho fenómeno, bastante  lesivo para los países modernos, se «vulneran  los pilares fundamentales de la democracia y se desvían  millonarios recursos en perjuicio de las personas menos  favorecidas»8.  Concretamente, en lo que atañe a las conductas punibles  introducidas, se manifestó:  

G. Se sancionan  nuevas conductas punibles cuya existencia proviene de diversas  convenciones internacionales y que están consagrados en  algunos países europeos, todo con la finalidad de evitar la  impunidad de eventos que presentan características especiales  que los diferencian de otros delitos, tales como el cohecho propio  respecto de acto cumplido, el fraude de subvenciones y los acuerdos  restrictivos de la competencia.  

(…)  

Se crea un  nuevo tipo penal que se denomina fraude de subvenciones, con lo cual  se adiciona la Ley 599 de 2000, y en él incurrirán  quienes obtengan subvención o ayuda pública falseando  las condiciones exigidas para su concesión u ocultando las que  la hubiese impedido o no invirtiendo los recursos obtenidos en la  finalidad a la que están destinados9.  

5.  Aunque inicialmente solo se planteó penalizar al que obtuviera  una subvención  o ayuda  de entidad pública, en la ponencia para segundo debate en  Senado se propuso,  como modificación al entonces artículo 38, que también  se castigara «la  obtención irregular de subsidios provenientes de recursos  públicos10.  Luego,  durante la discusión en Plenaria, el senador Manuel  Enríquez Rosero, tras definir la corrupción como el  «abuso de las posiciones de poder o de confianza para obtener  un beneficio particular en detrimento del interés colectivo»,  explicó:  

Se crea el  delito de fraude a subvenciones, hoy que tenemos en el ojo del  huracán el tema de los recursos entregados por parte del  Estado colombiano para apoyar a ciertas actividades de la producción  y que estos recursos no son utilizados precisamente para los fines  por los cuales se obtuvieron.  

Entonces aquí  con esta disposición se prevé que cuando se obtengan  ayudas públicas, falseando las condiciones exigidas o no se  inviertan a los recursos, esos recursos para lo que se solicitaron,  entonces incurrirá en el delito de fraude a subvenciones11.  

6. Finalmente, el  12 de julio de 2011, se promulgó la Ley 1474, cuyo artículo  26, ubicado dentro del capítulo II -de  un total de diez-,  referente a las «Medidas  penales en la lucha contra la corrupción pública y  privada», es  del siguiente tenor:  

ARTÍCULO  26. FRAUDE DE SUBVENCIONES. La  Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 403A, el cual  quedará así:  

El que obtenga  una subvención, ayuda o subsidio proveniente de recursos  públicos mediante engaño sobre las condiciones  requeridas para su concesión o callando total o parcialmente  la verdad, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve  (9) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce  (12) años.  

Las mismas  penas se impondrán al que no invierta los recursos obtenidos a  través de una subvención, subsidio o ayuda de una  entidad pública a la finalidad a la cual estén  destinados.  

7.  De lo expuesto se puede inferir, entre otras cosas, que incurre en él  cualquier  persona, sea  servidor público o particular, y que el bien jurídico  protegido es  la administración pública.  

8.  Adicionalmente, el delito es, en su primer inciso, de acción,  pues requiere obtener  una subvención, ayuda o subsidio proveniente de recursos  públicos, cuyo modo es: mediante engaño  sobre las condiciones requeridas para su concesión o callando  total o parcialmente la  verdad  respecto de los aludidos aspectos; y, en su segundo inciso, de  omisión, en tanto precisa no  invertir  los recursos procedentes de esa subvención, ayuda o subsidio a  la finalidad a la cual estén destinados.  

La  situación fáctica enrostrada y demostrada en el proceso  

9.  Según lo refleja la actuación penal, la Fiscalía  General de la Nación le imputó a Luz  Mila Navas Fernández  haber engañado a  Acción  Social para que profiriera un acto administrativo contrario a la ley,  toda vez que obtuvo, en beneficio de ella y de su hija, el  reconocimiento y pago de una «ayuda  solidaria de reparación administrativa por el fallecimiento  del señor Ariel Moreno Rondón»12,  para  lo cual manifestó, bajo la gravedad del juramento, que no  había otra persona que tuviera igual o mejor derecho, pese a  conocer que Moreno  Rondón  poseía una hija, menor de edad, con la señora María  Libia Sanguino Castro.  

10.  Así lo concretó la Fiscal Delegada en la audiencia  preliminar: [usted  engañó]  a  los servidores públicos y estos profirieron un acto  administrativo que vulneraba el reparto equitativo de la suma que  usted recibió en beneficio únicamente de su hija»13,  en  detrimento de la menor Angie  Lizeth.  

11.  En consonancia con esa sindicación, en juicio se acreditó  que, en la solicitud elevada por la acusada a la autoridad  administrativa, mintió con el propósito de lograr, para  sí y su descendiente, el reconocimiento y pago de una ayuda  económica. Fue así como la Agencia Presidencial para la  Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción  Social- expidió la Resolución 18232 del 21 de diciembre  de 2006, en la que resolvió:  

Artículo  1o.  Reconocer como víctima de la violencia al señor MORENO  RONDON ARIEL,  como consecuencia de un hecho individual perpetrado el día 19  de Diciembre de 2004, en el municipio de Barbacoas – Nariño.  

Artículo  2º.  Reconocer y ordenar el pago a los parientes acreditados en la  solicitud como afectados por el fallecimiento del señor(a)  MORENO  RONDON ARIEL,  a título de Ayuda Humanitaria y Gastos Funerarios, la suma de  ($14,320,000.00) M/cte.  

Artículo  3º.  Entregar el valor reconocido en el artículo anterior,  correspondiente a la Ayuda Humanitaria y los Gastos Funerarios, a las  personas que a continuación se determinan, en su calidad de  beneficiarias  

                                                                                                                                  

Porcentaje                                                                                              

Nombre                                                                                              

Identificación                                                                                              

Valor                                                                                              

Vínculo                                  de Parentesco                  

50,00%                                                                                              

MORENO                                  NAVAS SILVIA JULIANA                                                                                              

Menor                                                                                              

7.160.000,00                                                                                              

Hijo(a)                  

50,00%                                                                                              

NAVAS                                  FERNANDEZ LUZ MILA                                                                                              

37656850                                                                                              

7.160.000,00                                                                                              

Compañero(a)              

En  representación del menor (sic)  MORENO  NAVAS SILVA JULIANA recibirá el porcentaje correspondiente el  Sr(a) NAVAS FERNANDEZ LUZ MILA (…)14.  

12.  Vale la pena recordar que el artículo 49 de la Ley 418 de  1997, prorrogada por las leyes 548 y 782 de 1999 y 2002,  respectivamente, que constituyó el soporte del referido acto  administrativo, establece:  

Quienes sufran  perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones  contra la vida, la integridad física, la seguridad o la  libertad personales, cometidos por móviles ideológicos  o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la  comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza, serán  beneficiados por una  ayuda humanitaria de emergencia,  tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión  de los efectos de los mismos.  

La mencionada  ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad  Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente  se asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación  y hasta por el importe total de dicho rubro.  (Negrilla  fuera del texto original)  

13.  Los jueces de instancia, entonces, dieron por probado que Luz  Mila Navas Fernández cometió  un fraude procesal porque solicitó la asistencia humanitaria y  gastos funerarios «como  consecuencia del deceso violento de ARIEL MORENO RONDÓN»15,  lo  que le fue efectivamente reconocido y pagado y que, con ese  propósito, engañó a la administración al  manifestar, en declaración juramentada rendida ante notario,  que era  «la única beneficiaria»16  y  desconocía «otros  beneficiarios con igual o mejor derecho»17,  a  pesar de que conocía  «el otro núcleo familiar que tenía MORENO RONDÓN  con MARÍA LIBIA SANGUINO CASTRO y su ANGIE LICETH MORENO  SANGUINO»18.  

14.  Pues bien, aunque para los falladores se verificaron los elementos  típicos del fraude procesal, consideración frente a la  cual la Corte no hizo reparo alguno en el auto inadmisorio de la  demanda de casación, lo cierto es que, un examen detenido del  asunto, revela que los hechos encuentran una adecuación típica  más precisa en el delito de fraude  de subvenciones, previsto  en el artículo 403A del Código Penal. Este último  punible posee una mayor riqueza y especificidad y sus elementos  guardan una perfecta congruencia con la situación fáctica,  toda vez que la acusada obtuvo  una ayuda,  proveniente  de recursos públicos,  mediante engaño  sobre las condiciones requeridas para ello.  

15.  La Fiscalía pasó por alto su existencia, a pesar de  que, para la fecha en que hizo la imputación, ya había  sido incorporado al estatuto sustantivo y los juzgadores de instancia  tampoco lo advirtieron. No obstante, la Corte bien puede hacer la  variación jurídica, sin que ello lesione derechos de la  acusada.  

El  principio de favorabilidad penal y la variación de la  calificación jurídica  

16. El principio  de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en  materia penal, consagrado tanto en normas internas como externas, que  hacen parte del bloque de constitucionalidad, no puede ser  desconocido por el juez. El canon 29 de la Constitución  Política prevé: «En  materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea  posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o  desfavorable»;  los artículos 6 -inciso segundo- del Código Penal y del  Código de Procedimiento Penal establecen, respectivamente: «La  Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará,  sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable»  y  «La  Ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun  cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de  preferencia a la restrictiva o desfavorable».  

17. El Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:  

Artículo  15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el  momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho  nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más  grave que la aplicable en el momento de la comisión del  delito. Si  con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la  imposición de una pena más leve, el delincuente se  beneficiará de ello. (Negrillas  fuera del texto original).  

18. La Convención  Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de Sn José) plasma:  

Artículo  9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser  condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no  fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede  imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la  comisión del delito. Si  con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la  imposición de una pena más leve, el delincuente se  beneficiará de ello.  (Negrillas fuera del texto original).  

19. Por  consiguiente, en el evento de sucesión de leyes penales en el  tiempo, es imperioso determinar si la nueva ley es desfavorable  frente a la anterior, evento en el que esta se seguirá  aplicando a las conductas delictivas cometidas durante su vigencia  (ultractividad); pero, si la  nueva norma contiene previsiones más benéficas que la  derogada, aquélla se aplicará a los hechos delictivos  ocurridos con anterioridad a su vigencia (retroactividad).  

20. En esta  ocasión, estamos ante una ley posterior a la comisión  de los sucesos que dieron origen a la actuación, que consagra  un delito que se adecua de una manera más precisa a los hechos  jurídicamente endilgados a la incriminada, respeta, en todo,  la congruencia fáctica y resulta más favorable para  ella.  

21. Téngase  en cuenta que, mientras la pena de prisión establecida para el  fraude procesal -así  lo declararon los sentenciadores-  oscila entre 6 a 12 años, la del fraude  de subvenciones  es de 5 a 9 años.  

22. Así las  cosas, hay lugar a modificar la calificación jurídica y  declarar que la conducta punible cometida por Luz  Mila Navas Fernández  es la de fraude  de subvenciones.  

La consecuencia  de la variación  

23. Atendiendo el  máximo extremo punitivo antedicho, es ostensible que, a la luz  de los preceptos 83 del Código Penal y 292 del Código  de Procedimiento Penal, ha operado la prescripción de la  acción penal.  

24. En efecto, de  acuerdo con el artículo 83, la acción penal prescribe  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para  cada delito, término que, a la luz del canon 292, se  interrumpe  con la formulación de la imputación y, a partir de  allí, corre de nuevo, pero en la mitad del anterior, sin que  pueda ser inferior a tres años.  

25. Si el delito  de fraude  de subvenciones  tiene prevista una pena de prisión máxima de 9 años,  es claro que el término de prescripción, durante el  periodo contado entre la imputación y el fallo de segunda  instancia, es de 4 años y 6 meses, lapso que se superó  en esta ocasión, en tanto la formulación de imputación  tuvo lugar el 11 de octubre de 2013 y la sentencia de segundo grado  se dictó el 23 de septiembre de 2019.  

26. Por  consiguiente, la Sala debe declarar que operó ese fenómeno  jurídico.  

27.  En ese orden, se casará oficiosamente la sentencia emitida por  el Tribunal Superior de Bucaramanga, para señalar que el  delito cometido por Luz  Mila Navas Fernández corresponde  al de fraude  de subvenciones.  Como la  acción penal derivada de ese punible prescribió, se  decretará la  consiguiente preclusión de la actuación en favor de la  procesada.  

28. El Juzgado de  primera instancia cancelará  las medidas cautelares reales y personales impuestas a la acusada en  la presente actuación, así como los registros y  anotaciones que se hayan originado  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Casar oficiosamente  la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para, en su  lugar, declarar que el  delito cometido por Luz  Mila Navas Fernández corresponde  al de fraude  de subvenciones.  

Segundo.  Declarar  la prescripción  de la acción penal derivada del delito de fraude  de subvenciones.  En consecuencia, decretar  la preclusión de  la actuación  en  favor de Luz  Mila Navas Fernández.  

Tercero:  Ordenar  al Juez de conocimiento que proceda a cancelar las medidas cautelares  reales y personales impuestas a la acusada en la presente actuación,  así como los registros y anotaciones que se hayan originado.  

Cuarto. Contra  esta  decisión no cabe recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Providencia en la que se inadmitió la          demanda de casación.  

2          Acta visible a folio 9 de la carpeta.  

3          Folios 12 a 16 Id.  

4          Acta en folios 42 y 43 Id.  

5          El 8 de marzo de 2016 (acta en folios 45 y 46          Id.).  

6          Inició el 6 de febrero 2017 y finalizó          el 22 de enero de 2019 (actas en folios 51 y 106 Id.).  

7          Folios 121 a 127 Id.  

8          Gaceta del Congreso de la República 607 del 7 de septiembre          de 2010.  

10          Gaceta del Congreso 1002 del 1 de diciembre de 2010.  

11          Gaceta del Congreso 77 del 10 de marzo 2011.  

12          Disco compacto contentivo de la audiencia de          formulación de imputación.  

13          Id.  

14          Folios 93 y 94 de la carpeta.  

15          Página 14 del fallo de segunda instancia.  

16          Id  

17          Id  

18          Id.  

9      

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