CP195-2023(61396)

SEPTIEMBRE

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

CP195-2023  

Radicación  Nº 61396  

Acta  No. 171.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I. ASUNTO  

1. La Corte  emite concepto sobre la petición de extradición de la  ciudadana colombiana AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA,  solicitada  por el Gobierno de la República del Ecuador.  

2. El Gobierno  de la República del Ecuador, a través de su Embajada en  Colombia, mediante la Nota Verbal 4-2-162/2022    del 29 de marzo de 20221,  solicitó la extradición de la ciudadana colombiana AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA,  identificada con cédula de ciudadanía No. 59862476  expedida en Taminango (Nariño),  requerida por la Juez de la Unidad Judicial de Garantías  Penales con Competencia en Infracciones Flagrantes con Sede en  Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito,  Providencia de Pichincha, dentro de la causa penal No.  17282-2018-01456, por el presunto delito de «delincuencia  organizada».  

Con la  solicitud se adjuntaron, entre otros documentos, los siguientes:  

2.1. Copia de  la Nota Verbal 4-2-066/2022 del 3° de febrero de 20222,  a través de la cual la Embajada de Ecuador en Colombia  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición de  AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA.  

2.2. Auto de 2°  de febrero de 20223,  proferido por Máximo De Ferrer Ortega Vintimilla, Juez de la  Unidad Judicial de Garantías Penales con Competencia en  Infracciones Flagrantes con Sede en Parroquia Mariscal Sucre del  Distrito Metropolitano de Quito, Providencia de Pichincha, en el que  solicita el inicio del procedimiento de extradición de AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA.  

2.3. Oficio No.  PN-INTERPOL-2022-0113-O de 31 de enero de 2022,4  suscrito por el jefe de la Unidad Nacional de Interpol, en el que se  informa la detención de AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA, en territorio colombiano.  

2.4.  Notificación Roja con número de control A-9405/9-20195,  publicada el 5 de septiembre de 2019.  

2.5. Acta de  resumen de la audiencia de formulación de cargos realizada el  26 de abril de 20186,  llevada a cabo por la Juez de la Unidad Judicial de Garantías  Penales con Competencia en Infracciones Flagrantes con Sede en  Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, a  través de la cual dispuso «no  ordenar prisión preventiva»  en contra de AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA y  ordenó su «inmediata  libertad».  No obstante, le impuso como medidas cautelares las de: (i)prohibición  de salir de país; (ii) obligación de presentarse de  manera periódica los lunes, cada 8 días ante el fiscal  que lleva la causa y (iii) imposición de dispositivo  electrónico.  

2.6. Acta de  resumen de la audiencia de sustitución, revisión,  revocatoria, suspensión de medidas cautelares  realizada el 11  de septiembre de 20187,  por la Juez de la Unidad Judicial Penal con Sede en Parroquia  Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de  Pichincha, por medio de la cual, revocó por incumplimiento las  medidas cautelares que le fueron impuestas a AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA  en audiencia de formulación de cargos evacuada el 26 de abril  del mismo año y en su lugar, en su contra dictó orden  de prisión preventiva.  

2.7. Acta de  resumen de la audiencia preparatoria y llamamiento a juicio de AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA,  realizada el 16 de mayo de 20198.  En esta misma diligencia se ratificó la medida cautelar de  prisión preventiva y se suspendió la etapa de juicio  hasta que la procesada sea detenida o se presente voluntariamente.  

2.8.  Disposiciones legales relativas al delito y sanción punitiva  por las cuales se requiere en extradición a AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA.  

II.  ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

3. Con  fundamento en la Notificación Roja con número de  control A-9405/9-20199,  publicada el 5 de septiembre de 2019, miembros de la Policía  Nacional aprehendieron el 30 de enero de 2022 a AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA,  en el municipio de la Hormiga Departamento del Putumayo.  

4. Mediante  Resolución del 4 de febrero de 202210,  el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con  fines de extradición de  la mencionada,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de  2004.  

5. Con oficio  S-DIAJI-22-008060 del 4° de abril de 202211,  el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores (E) remitió a su homólogo  de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 4-2-162/2022 del 29  de marzo de 2022, por medio de la cual se formalizó por vía  diplomática la solicitud de extradición, junto con sus  anexos, de AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA,  y señaló que, para el caso, se encuentra vigente el  «Acuerdo  sobre Extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio  de 1911».  

6.  Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la  Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio  MJD-OFI22-0012438-GEX-1100 del 18 de abril de 202212.  

7. La Sala  asumió el conocimiento del asunto y mediante auto del 27 de  abril de 2022, requirió a AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA  para la designación de un abogado que la asistiera en este  trámite y corrió traslado para que presentara  solicitudes probatorias.  

8. La requerida  otorgó poder a una apoderada contractual a quien se le  reconoció personería jurídica y se le surtió  el traslado para postulaciones probatorias; y, en igual sentido, al  representante de la Procuraduría.  

9. Agotada la  fase probatoria, se dispuso, mediante auto del 16 de junio de 2023,  el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de  la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos  de cierre.  

III.  ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES:  

10. El  Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación  Penal pidió emitir concepto favorable a la extradición  de AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA,  por cuanto:  

10.1. La  documentación aportada cumple los presupuestos formales, toda  vez que está certificada por la Secretaría General de  la Corte Nacional de Justicia; además, contiene la información  legalmente requerida y se surtió el trámite inherente a  su autenticidad. De igual manera, se encuentra vigente entre Colombia  y Ecuador el “Acuerdo  sobre extradición”,  suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.  

10.2. Los  hechos que motivan la solicitud de extradición también  son constitutivos de delito en Colombia, al tiempo que el marco  punitivo fijado satisface el límite mínimo de la pena  de prisión exigido. Para el agente del Ministerio Público  existe correspondencia normativa con comportamientos tipificados en  nuestro Código Penal.  

10.3. La  providencia dictada en el país solicitante es equivalente  porque “(…)  el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente  que contiene la descripción fáctica de los cargos  proferíos, corresponder a la acusación en la  legislación procedimental colombiana. (…)”.  

10.5. En  consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en  el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud  de extradición. Pidió a la Corte exhortar al Gobierno  Nacional a condicionar la extradición con miras a que se  respeten los derechos y garantías de la señora AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA.  

10.6.  Destacó  que como la Fiscalía General de la Nación informó  que AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA, está vinculada en calidad de  indiciada al proceso penal 110016300129202280300 por el delito de  amenazas, en caso de conceptuarse de manera favorable, podría  diferirse su entrega de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  504 de la Ley 906 de 2004.  

10.7. Expuso  que ser indígena no invalida la extradición, por  cuanto, esta figura de cooperación judicial internacional,  según la Constitución Política aplica para todos  los ciudadanos colombianos por delitos cometidos en el exterior,  «además,  en el caso concreto, no se acreditó que hubiera sido objeto de  procesamiento por parte de la jurisdicción especial indígena  o por la justicia ordinaria.»  

11. La defensa  indicó que se debe tener en cuenta que AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA  «debe  ser juzgada conforme y bajo la Jurisdicción Especial Indígena  “JEI”».  En consecuencia, expuso que «debe  ser juzgada por las autoridades del cabildo al cual pertenece  conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito  territorial, con el fin de garantizar el respeto por la particular  cosmovisión de cada individuo.»  

De tal modo,  solicitó que se emita concepto desfavorable.  

III.  CONSIDERACIONES  

12.  Normatividad aplicable  

De acuerdo con  el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en  este caso se debe proceder de conformidad con el «Acuerdo  sobre Extradición»,  suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país  a través de la Ley 26 de 1913.  

Por  consiguiente, en armonía con lo previsto en el referido  instrumento internacional, para establecer la viabilidad de la  petición de extradición elevada debe examinarse el  cumplimiento de los siguientes requisitos:  

(i)  Que el  pedido se haya formulado por vía diplomática y esté  acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia  auténtica del auto de detención emanado de juez  competente, con la designación exacta del delito que lo motiva  y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en  virtud de las cuales se hubiere dictado, así como la  identificación de la persona reclamada y de las normas sobre  prescripción.  

(iii) Que la  conducta por la cual se formula la solicitud, tenga carácter  delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación  de la libertad en el país requirente y en el requerido  (principio  de doble incriminación).  

(iv) Que no  esté prescrita la acción o la pena, conforme a las  leyes del Estado requerido.  

(v) Que el  individuo no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su  condena o haya sido objeto de una amnistía o indultado.  

(vi) Que no se  trate de delitos políticos, o conexos.  

13.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  y constitucionales.  

13.1.  Documentación anexa y validez formal de los documentos  aportados.  

Los artículos  VI y VIII del «Acuerdo  sobre extradición»  establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía  diplomática, acompañada de los siguientes documentos,  en originales o copias debidamente autenticadas: i)  la providencia que fundamenta la solicitud de extradición; ii)  la indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar  en que fue cometido; iii)  las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado  el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya  sido condenado; y iv)  copia del texto de la ley aplicable al caso.  

Por su parte,  el inciso segundo del artículo 251 del Código General  del Proceso (Ley  1564 de 2012),  determina que los documentos públicos otorgados en país  extranjero, por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido  en los tratados internacionales ratificados por Colombia.  

La Sala  encuentra que este presupuesto fue observado por el Gobierno de la  República del Ecuador, puesto que la solicitud de extradición  de AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA  se tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como lo  prueban los documentos apostillados, anexos al pedido formal de  extradición efectuado mediante la Nota Verbal 4-2-162/2022 del  29 de marzo de 2022.  

Por tanto, se  tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el  estudio que debe preceder al concepto.  

13.2. Plena  identidad de la solicitada  

El Gobierno de  la República del Ecuador solicitó la entrega de AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA,  ciudadana colombiana identificada con cédula de ciudadanía  número 59.862.476 expedida en Taminango Nariño, nacida  el 24 de noviembre de 1982 en San Miguel (La Dorada) Putumayo. Esos  datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en el acta de derechos del capturado, en la constancia de  buen trato y acta de notificación de captura con fines de  extradición.  

Obra,  además, experticia13  practicada por perito en dactiloscopia de la Policía Judicial,  quien luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de  la captura, las obrantes en notificación roja de la INTERPOL y  la tarjeta decadactilar provista por la Policía Nacional,  verificó que existe correspondencia entre las impresiones a  nombre de AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA,  con número de identificación (NUIP) 59.862.476 de  Taminango Nariño.  

Esto  significa que la persona que fue detenida por las autoridades  colombianas es la misma que el Gobierno de la República del  Ecuador solicita en extradición, de modo que también se  cumple este requisito; además, este aspecto no fue objeto de  discusión por parte del Ministerio Púbico, ni de la  defensora o la requerida.  

13.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

El Acuerdo  sobre extradición suscrito por los Gobiernos del Ecuador y  Colombia, exige que la solicitud se acompañe de la respectiva  sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado,  o del mandato de detención, en el caso que tenga la calidad de  procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva,  la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos  probatorios que lo sustentan.  

Para dar  cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del  Ecuador aportó copia auténtica de los siguientes  documentos:  

(i) Auto de 2°  de febrero de 202214,  proferido por Máximo De Ferrer Ortega Vintimilla, Juez de la  Unidad Judicial de Garantías Penales con Competencia en  Infracciones Flagrantes, con Sede en Parroquia Mariscal Sucre del  Distrito Metropolitano de Quito, Providencia de Pichincha, en el que  solicita el inicio del procedimiento de extradición de AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA.  

(ii) Auto de 18  de marzo de 202215,  en el que la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, solicita a  las autoridades competentes de la República de Colombia, la  extradición de la ciudadana colombiana AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA,  en contra de quien existe orden de prisión preventiva dictada  por la Juez de la Unidad Judicial Penal con Sede en Parroquia  Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de  Pichincha.  

(iii) Acta de  audiencia de formulación de cargos del 26 de abril de 2018,  llevada a cabo por la Juez de la Unidad Judicial de Garantías  Penales con Competencia en Infracciones Flagrantes, con Sede en  Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, en la  cual señaló que el delegado de la fiscalía  precisó los siguientes hechos:  

(iv) Acta de  resumen de la audiencia de sustitución, revisión,  revocatoria, suspensión de medidas cautelares, celebrada el 11  de septiembre de 2018, por la Juez de la Unidad Judicial Penal con  Sede en Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de  Quito, Provincia de Pichincha.  

En ella se  estableció lo siguiente:  

«(…)  el Ministerio de Justicia informa que la ciudadana se ha quitado el  dispositivo por lo que incumple la medida del dispositivo electrónico  ya que al quitárselo no daba ninguna señal, (…)  es por ello que se ha solicitado esta medida de revisión,  fiscalía solicita se digne revocar esta medida alternativa y  se disponga la prisión preventiva conforme los artículos  521 del COIP (…) se verifica que en la formulación de  cargos se ha dictado las medidas del articulo 522 NÚM.1,2 Y 4  del COIP, en contra de la señora Mamian Guerra Aura Eliza, en  virtud de encontrarse en estado de gestación (…) da a  conocer el informe de incumplimiento de medidas en el que se indica  que el dispositivo electrónico de vigilancia (…) emite  una alarma de pulsera quitada, el 10 de julio de 2018, y una vez  realizado el operativo de búsqueda por parte de la Policía  la usuaria no fue encontrada (…) al verificarse que la  ciudadana no ha cumplido con las medidas dictadas en audiencia de  formulación de cargos, revoca las mismas y en aplicación  del art. 542 del COIP, la suscrita autoridad dicta orden de prisión  preventiva en contra de la señora Mamian Guerra Aura Eliza  (…)»  

(v) Acta de  resumen de la audiencia preparatoria a juicio realizada el 16 de mayo  de 2019, mediante la cual se ratifica la medida cautelar de prisión  preventiva dictada en contra de AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA  y se suspende el inicio del juicio «hasta  que sean capturados.  En esa misma diligencia, se reiteró el resumen de los hechos  en los siguientes términos:  

«(…)  CUARTO.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS.- La noticia crímenes  (sic) llega a conocimiento de la fiscalía, con la apertura el  día 9 de enero de 2018, de la investigación previa,  solicitando a los jueces competentes la autorización para la  utilización de técnicas especiales de investigación  esto es seguimientos, vigilancias, así como interceptaciones  telefónicas a varias líneas telefónicas que  presuntamente serian usadas por el sospechosos. Con fecha 1 de marzo  de 2018, se presentó el parte integrado de seguimientos y  vigilancias realizado por los agentes de la Policía Nacional  de la Unidad de Antinarcóticos de Pichincha, quienes ponen en  conocimiento que desde el día 19 de enero de 2018 se  identificó en varios ciudadanos en el sector de la Joya de  Yaruqui de la Parroquia Pifo de esta ciudad de Quito, quienes se  comunicaban y mediante el uso de un vehículo marca Chevrolet  de placas PCU-7562, realizaban las presuntas entregas de sustancias  sujetas a fiscalización, identificando en varios eventos  durante el transcurso del mes de enero y febrero a los ciudadanos que  responden a los nombres de AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA,  (…), y a su vez mediante el Sistema de comunicación se  conocía que coordinaban todas estas acciones con el ciudadano  Albeiro Jesús EGAS HERNADEZ, quien de acuerdo a los  progresivos telefónicos dada las órdenes para el  traslado y entrega de sustancias sujetas a fiscalización,  siendo quien ordenaba de igual manera la ciudadana AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA,  presuntamente de acuerdo a la información de las  interceptaciones telefónicas. (…) el día 26 de  abril de 2018, se realizaron varios allanamientos en el sector de  Pifo y en el centro de detención provisional de la ciudad de  Quito encontrándose en la vivienda de la señora AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA  1035 gramos de pasta de cocaína.».  

El anterior  relato de las circunstancias fácticas guarda relación  con lo descrito en la Notificación Roja de Interpol No.  A-9405/9-2019 publicada el 5 de septiembre de 2019, que textualmente  indicó:  

«(…)  Agentes de la Policía Nacional de la Unidad de Antinarcóticos  de Pichincha, identificaron a varios ciudadanos en el sector de la  Joya de Yaruquí de la parroquia Pifo de la ciudad de Quito,  quienes se comunicaban y mediante el uso de un vehículo  realizaban la entrega de sustancias sujetas a fiscalización  (droga). En varios eventos identificaron a la ciudadana AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA,  era quien se encargaba de coordinar todas las acciones con el  ciudadano Alveiro Jesús EGAS HERNÁNDEZ, mismo que daba  las órdenes para el traslado y entrega de las sustancias  sujetas a fiscalización».  

A partir de las  pruebas recaudadas, el funcionario judicial encontró  estructurada la presunta materialidad del delito y la posible  participación de AURA ELISA MAMIÁN GUERRA en el mismo,  al igual que la necesidad de mantener la orden de prisión  preventiva para asegurar la comparecencia de la procesada a un  posible juicio.  

En el sistema  penal colombiano, la naturaleza del delito y los elementos  probatorios relacionados en las citadas decisiones, permitirían  igualmente, solicitar y obtener una medida similar en contra de la  requerida, conforme a las previsiones del artículo 308 de la  Ley 906 de 2004.  

13.4.  Principio de doble incriminación  

De  conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición,  el Estado requerido debe verificar que, i) el comportamiento por el  cual se reclama la extradición sea también previsto  como delito en Colombia y, que ii) independientemente de su  denominación, se trate de un ilícito sancionado con  pena privativa de la libertad no menor a seis meses (Art. 5 literal  a).  

En el  transcurso de la audiencia de formulación de cargos celebrada  el 26 de abril de 201816,  la Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales con  Competencia en Infracciones Flagrantes – Geovanna Palacios  Torres – dispuso «no  ordenar prisión preventiva»  en contra de AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA y  ordenó su «inmediata  libertad».  No obstante, le impuso como medidas cautelares las de: (i)prohibición  de salir de país; (ii) obligación de presentarse de  manera periódica los lunes, cada 8 días ante el fiscal  que lleva la causa y (iii) imposición de dispositivo  electrónico.  

Posteriormente,  convocó a audiencia de sustitución, revisión,  revocatoria, suspensión de medidas cautelares  realizada el 11  de septiembre de 201817,  y decidió revocar por incumplimiento las medidas cautelares  que le fueron impuestas a AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA  en audiencia de formulación de cargos evacuada el 26 de abril  del mismo año y en su lugar, en su contra dictó orden  de prisión preventiva dentro de la causa penal N°  17282-2018-01456.  

Luego, en  audiencia preparatoria a juicio realizada el 16 de mayo de 2019, la  Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales con  Competencia en Infracciones Flagrantes ratificó la medida  cautelar de prisión preventiva dictada en contra de AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA  y suspendió el inicio del juicio «hasta  que sean capturados.  En esa misma diligencia, se reiteró el resumen de los hechos  en los siguientes términos:  

«(…)  La noticia crímenes (sic) llega a conocimiento de la fiscalía,  con la apertura el día 9 de enero de 2018, de la investigación  previa, solicitando a los jueces competentes la autorización  para la utilización de técnicas especiales de  investigación esto es seguimientos, vigilancias, así  como interceptaciones telefónicas a varias líneas  telefónicas que presuntamente serian usadas por el sospechosos  (sic). Con fecha 1 de marzo de 2018, se presentó el parte  integrado de seguimientos y vigilancias realizado por los agentes de  la Policía Nacional de la Unidad de Antinarcóticos de  Pichincha, quienes ponen en conocimiento que desde el día 19  de enero de 2018 se identificó en varios ciudadanos en el  sector de la Joya de Yaruqui de la Parroquia Pifo de esta ciudad de  Quito, quienes se comunicaban y mediante el uso de un vehículo  marca Chevrolet de placas PCU-7562, realizaban las presuntas entregas  de sustancias sujetas a fiscalización, identificando en varios  eventos durante el transcurso del mes de enero y febrero a los  ciudadanos que responden a los nombres de AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA,  (…), y a su vez mediante el Sistema de comunicación se  conocía que coordinaban todas estas acciones con el ciudadano  Albeiro Jesús EGAS HERNADEZ, quien de acuerdo a los  progresivos telefónicos dada las órdenes para el  traslado y entrega de sustancias sujetas a fiscalización,  siendo quien ordenaba de igual manera la ciudadana AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA,  presuntamente de acuerdo a la información de las  interceptaciones telefónicas. (…) el día 26 de  abril de 2018, se realizaron varios allanamientos en el sector de  Pifo y en el centro de detención provisional de la ciudad de  Quito encontrándose en la vivienda de la señora AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA  1035 gramos de pasta de cocaína.».  

El Art. 369 del  Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos, señala:  

«DELINCUENCIA  ORGANIZADA  la persona que mediante acuerdo o concertación forme un grupo  estructurado de dos o más personas que, de forma permanente o  reiterada, financien de cualquier forma, ejerzan el mando o dirección  o planifiquen las actividades de una organización delictiva,  con el propósito de cometer uno o más delitos  sancionados con pena privativa de la libertad de más de cinco  años, que tenga como objetivo final la obtención de  beneficios económicos u otros de orden material, será  sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.  Los demás colaboradores serán sancionados con pena  privativa de libertad de cinco a siete años.»  

El  Art. 42 del Código Penal ecuatoriano vigente al momento de la  ocurrencia de los hechos, dispone:  

«AUTORES:  Responderán como autoras las personas que incurran en alguna  de las siguientes modalidades: 1. Autoría directa: a) quienes  cometan la infracción de una manera directa e inmediata. b)  quienes no impidan o procuren impedir que se evite su ejecución  teniendo el deber jurídico de hacerlo. 2. Autoría  mediata: quienes instiguen o aconsejen a otra persona para que cometa  una infracción, cuando se demuestre que tal acción ha  determinado su comisión (…)»  

Los  comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme  a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran  equivalencia  típica en nuestro código penal (Ley  599 de 2000)  en  la siguiente conducta punible:  

«Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes»  […].  

Lo anterior,  por cuanto, el concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de  voluntades de varias personas para la comisión de delitos,  tenía por objeto el tráfico de estupefacientes en  Ecuador.  

Se  observa también, que la conducta que motiva el pedido de  extradición, además de estar tipificada como delito en  la legislación colombiana, está prevista en el listado  del artículo II del Acuerdo de Extradición. Y que las  penas establecidas para los delitos en los dos Estados superan  ampliamente el límite de 6 meses previsto en el artículo  V del Convenio, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la  doble incriminación.  

14.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.  

En los  artículos IV y V, el Tratado prohíbe la extradición  cuando: i) se proceda por delitos políticos o conexo con él,  ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita según  la legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, iii)  la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o haya  sido objeto de amnistía o indulto.  

Ninguna  de tales hipótesis concurre en el caso en estudio, porque:  

14.1. La  conducta delictiva atribuida a la requerida en el país  solicitante y la equivalente en nuestro ordenamiento penal, no tiene  naturaleza política.  

14.2. En  relación con la prescripción de la acción penal,  el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa  categoría jurídica en ambas naciones.  

De acuerdo al  artículo 83 del Código Penal Colombiano, la acción  penal prescribe «…en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

Por su parte,  el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción  penal se interrumpe con la formulación de imputación y,  a partir de entonces, comienza a correr nuevamente por la mitad del  término señalado en el artículo 83 transcrito.  En este evento, no podrá ser inferior a tres años, ni  superior a 10.  

Acorde con la  documentación aportada en la solicitud, se tiene que, en auto  del 26 de abril de 2018, por  la Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales con  Competencia en Infracciones Flagrantes con Sede en Parroquia Mariscal  Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, dispuso «no  ordenar prisión preventiva»  en contra de AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA y  ordenó su «inmediata  libertad».  No obstante, le impuso como medidas cautelares las de: (i)prohibición  de salir de país; (ii) obligación de presentarse de  manera periódica los lunes, cada 8 días ante el fiscal  que lleva la causa y (iii) imposición de dispositivo  electrónico,  lo cual  se equipara a la formulación de imputación y, por ende,  legalmente  vinculada a ese sumario. Entonces,  conforme con la ley procesal colombiana, a partir de esa fecha se  interrumpió el término prescriptivo y comenzó a  correr de nuevo, según las previsiones del inciso 2º del  artículo 292 de la Ley 906 de 2004, esto es, por un término  igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la  Ley 599 de 2000.  

Así  las cosas, de acuerdo con la pena prevista en el ordenamiento  jurídico penal colombiano para el delito atribuido a la  requerida, así como de la circunstancia de agravación  de esa conducta la acción penal prescribiría para el  concierto para delinquir el 26 de abril de 2027.  

14.3. De  la documentación aportada con la solicitud y de las pruebas  practicadas en el trámite, no se infiere que AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA haya  sido juzgada por los mismos hechos en Colombia, o que haya sido  sujeto de amnistía o de indulto, o que tenga procesos  pendientes en Colombia por conductas distintas.  

Con el fin  de verificar este aspecto, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que  consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna  investigación seguida contra AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA.  

La  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, a través de respuesta ofrecida  por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones, adscrita a la Delegada para la Seguridad  Ciudadana informó que «…consultados los sistemas  misionales SPOA y SIJUF, y utilizando como criterio de búsqueda  el cruce exacto de los datos aportados en la solicitud con el nombre  AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA y documento de identidad No. 59.862.476,  figuran  registros de vinculación a procesos penales en calidad de  indiciado/sindicado con la siguiente información: i) Número  Noticia: 110016300129202280300; ii) Delito: amenazas (ART.347 C.P.);  iii) Seccional Fiscalía: Dirección Seccional de Bogotá;  iv) Despacho: Fiscalía 514; v) Estado de la asignación:  Vigente; vi) Estado del caso: Activo; vi) Etapa: Indagación.  

La  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la  Policía Nacional, señaló, por su parte, que  consultada la información sistematizada de antecedentes  penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura a  nombre de AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA,  solo figura la solicitud de extradición a que se refiere el  presente trámite.  

Lo  anterior permite concluir que AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA  no ha sido procesada ni condenada por los mismos hechos que sustentan  la solicitud, pues la anotación que registra activa, alude a  una conducta que, por su naturaleza, claramente, es ajena a los  hechos fundamento de la solicitud de extradición.  

14.4. De la  información aportada tampoco se evidencia que AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA  se encuentre amparada por la garantía de no extradición,  por haber pertenecido a las FARC EP, conforme a lo previsto en el  artículo 19 transitorio del acto legislativo 01 de 4 de abril  de 2017.  

El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta  conceder la extradición de colombianos por nacimiento por  delitos cometidos en el exterior, cuando no sean de naturaleza  política o hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de  1997, eventos en los cuales se prohíbe, al igual que cuando la  conducta ha sido cometida en territorio colombiano.  

Ninguna de  las eventualidades prohibitivas se estructura en el asunto analizado,  en tanto la ilicitud por la que se emite concepto, (i) no tiene  carácter político, (ii) los hechos fueron cometidos en  territorio ecuatoriano, y (iii) ocurrieron después del 17 de  diciembre de 1997.  

Tampoco  se ha puesto de presente por parte de la solicitada o su defensa, ni  se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias,  que se aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del  Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual consagra que no habrá  lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por  conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo  final, de someterse Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.  

16.  Respuesta a los alegatos  

16.1. Del  Ministerio público  

Si bien, el  representante del Ministerio Público solicitó la  emisión de un concepto favorable, indicó que como la  Fiscalía General de la Nación informó que AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA, está vinculada en calidad de  indiciada al proceso penal 110016300129202280300 por el delito de  amenazas, en caso de conceptuarse de manera favorable, debe diferirse  su entrega de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 504 de  la Ley 906 de 2004.  

Al punto,  indica la Sala que no hará ningún condicionamiento en  tal sentido, en virtud a que se trata de un presupuesto que  necesariamente examinará el Gobierno Nacional al momento de  emitir la resolución que resuelva sobre la extradición.  

16.2. De la  defensa  

La abogada al  descorrer el traslado de sus alegatos indicó que se debe tener  en cuenta que AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA  «debe  ser juzgada conforme y bajo la Jurisdicción Especial Indígena  “JEI”».  En consecuencia, expuso que «debe  ser juzgada por las autoridades del cabildo al cual pertenece  conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito  territorial, con el fin de garantizar el respeto por la particular  cosmovisión de cada individuo.»  

En efecto, el  Ministerio del Interior mediante oficio 33032 expuso lo siguiente:  

«(…)  consultada las bases de datos institucionales de la Dirección  de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del  Interior, y el sistema de Información Indígena de  Colombia (SIIC) se puede evidenciar que se encuentra legalmente  registrado en esta cartera Ministerial la Comunidad Indígena  PASTOS ORO VERDE por fuera de Resguardo, por la Dirección de  Asuntos Indígenas Rom y minorías.  

(…)  el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de  Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del  Interior revisó la información en el (SIIC), se puede  evidenciar que la señora AURA ELISA MAMIAN GUERRA,  identificada con número de documento cc 59862476, se encuentra  reconocida por la Comunidad Indígena PASTOS ORO VERDE, en el  censo del año 2022.»  

Al respecto, rememora esta Sala  que en efecto las autoridades indígenas pueden ejercer  justicia dentro de su ámbito territorial. Así lo  establece el artículo 246 de la Constitución. No  obstante, en el presente asunto resulta diáfano que por parte  de la defensa de AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA únicamente se indica que «debe  ser juzgada conforme y bajo la Jurisdicción Especial Indígena  “JEI”»,  más no que ya lo haya sido, por lo que, el solo hecho de  pertenecer a una comunidad indígena no se constituye en un  presupuesto que impida conceptuar de forma favorable; y contrario  ello, lo que sí impediría su extradición es que  haya sido juzgada bien sea por la jurisdicción ordinaria o la  indígena; y en este caso, la defensa no refiere tal situación.  

Bajo ese entendido, la  manifestación de la defensa no impide que se conceptúe  de manera favorable.  

17.   Conclusión  

El  análisis realizado permite afirmar que los presupuestos  convencionales y constitucionales requeridos para la procedencia de  la extradición, se cumplen a cabalidad en este caso. Por  tanto, se procederá de conformidad.  

18.  Condicionamientos  

Si el  Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe  condicionarla al cumplimiento del artículo 10 y 11 de la  Convención ya aludida, el cual lo obliga a: i)  no se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando esté  permitida en el país que lo entrega, ii)  no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo  reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de  extradición, ni tampoco podrá ser entregado a otra  nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad  de abandonar dicho Estado durante un mes, después de haber  sido sentenciado, de haber sufrido la pena o haber sido indultado.  

Además,  por tratarse de un ciudadano colombiano,  deberá someterla a los siguientes condicionamientos:  

18.1. No podrá  imponerse a la requerida, pena de muerte, por no estar prevista en la  legislación colombiana, ni prisión perpetua, ni será  sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgada por  hechos  distintos a los que motivan la reclamación o por conductas  anteriores al 17 de diciembre de 1997.  

18.2. Deberán  respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de  procesada, en particular, a que se le garantice el acceso a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por  ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir  las que se aduzcan en su contra, a que su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas,  la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda  ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad  esencial de readaptación social.  

18.3. El país  reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para  que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

18.4. El Estado  requirente deberá garantizar a la solicitada su permanencia en  ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser  sobreseída, absuelta, hallada inocente o por situaciones  similares que conduzcan a su libertad.  

18.5. Tener en  cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que la requerida  haya permanecido privada de la libertad con motivo de este trámite  de extradición, de llegar a ser condenada por los cargos que  motivan la solicitud.  

18.6. Remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

El Gobierno  Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos que se imponen a la concesión de la  extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución  Nacional  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

IV.  CONCEPTÚA  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición de la ciudadana ecuatoriana AURA  ELISA MAMIÁN GUERRA,  realizada por el Gobierno de la República del Ecuador,  mediante Nota verbal 4-2-162/2022    del 29 de marzo de 2022,  para que comparezca ante la  Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales con  Competencia en Infracciones Flagrantes con Sede en Parroquia Mariscal  Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, Providencia de Pichincha,  actual titular de la causa penal No. 17282-2018-01456, por el  presunto delito de «delincuencia  organizada», conforme  a los hechos narrados en el proveído del 26 de abril de 2018,  que  fundamentó  la medida de prisión preventiva.  

Comuníquese  esta determinación a la requerida, a su defensora, al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          41 del expediente físico.  

2          Folio          238 ibídem.  

3          Folio          53 ibídem.  

4          Folio          55 ibídem.  

5          Folio          58, ibídem.  

6          Folio          60 al 62, ibídem.  

7          Folios          66 y 67, ibídem.  

8          Folios          71 a 74, ibídem.  

9          Folio          58, ibídem.  

10          Folios          3 al 6, ibídem.  

11          Folio          39, ibídem.  

12          Folio          262, ibídem.  

13          Folios 9 al 11, ibídem.  

14          Folio          53 ibídem.  

15          Folios          46 al 51, ibídem.  

16          Folio          60 al 62, ibídem.  

17          Folios          66 y 67, ibídem.  

      

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