SP462-2023

NOVIEMBRE

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

SP462-2023  

Radicación  N° 55491  

Aprobado acta No.  209  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide  la  Corte la  impugnación  especial  promovida por la defensa de GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO y  el  recurso extraordinario de casación instaurado por el  Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla, contra  la sentencia que el 28 de febrero de 2019 dictó la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad, por cuyo medio revocó  la absolución que el 22 de febrero de ese mismo año  emitió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función  de conocimiento de Malambo (Atlántico) y en su lugar lo  condenó,  por primera vez, como autor responsable del delito de lesiones  personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad física  que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente y  perturbación funcional del órgano de la locomoción  de carácter permanente.  

ANTECEDENTES  PERTINENTES  

1. Fácticos.  

Por  el sentido de la decisión que adoptará la Sala, los  traerá a colación de la manera en que los consignó  la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de  Barranquilla y que replican en casi idénticos términos  los que plasmó el escrito de acusación:  

Cuenta la  carpeta que, siendo aproximadamente las 14:55 horas del 28 de Agosto  de 2013, en el departamento del Atlántico, vía  principal, en el km 73 más 300 metros aproximado del municipio  de Malambo en una vía curva, plana, con aceras, en un sentido,  de tres carriles de asfalto, colisionaron los vehículos: (i)  STJ-086, marca internacional, color rojo ladrillo, servicio público,  modelo 2013, conducido por el señor GUILLERMO LEÓN  MONTOYA PALACIO, de tipo tracto camión y (i) la motocicleta  placas SRA-66 A, marca honda, modelo 2007, conducida por el señor  LUIS MIGUEL VÁSQUEZ JULIO y en la que iba como pasajera o  parrillera la señora SINDI ESTHER PÉREZ MORENO;  resultando lesionados éstos dos últimos mencionados, en  especial la señora, a quien medicina forense le encontró,  entre otras lesiones: mecanismo traumático de lesión,  contundente, incapacidad definitiva de 150 días, secuela  médico legales de deformidad física que afecta el  cuerpo de carácter permanente, deformidad física que  afecta el rostro de carácter permanente, perturbación  funcional de órgano de la locomoción de carácter  permanente.  

2.  Procesales.  

2.1.  Por los hechos descritos la víctima formuló querella.   Tras el fracaso de la conciliación preprocesal adelantada el  11 de julio de 2014, la  Fiscalía citó a GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO  con el propósito de formular imputación en su contra,  pero ante la imposibilidad de que compareciera, en audiencia del 11  de noviembre de 2015 lo declaró contumaz.  

2.2.  Con posterioridad a aquel acto el procesado designó defensora  de confianza.  Así, concurrió, el  2  de marzo de 2016, ante el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal con función de control de garantías  de Malambo.   En aquella fecha la Fiscalía le formuló imputación  como  posible autor del delito de lesiones  personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad física  que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente y  perturbación funcional del órgano de la locomoción  de carácter permanente1.   No se allanó a los cargos.  Tampoco se solicitó la  imposición de medida de aseguramiento.  

2.3.  La acusación se presentó en los mismos términos  fácticos y jurídicos.  

2.4.  Agotado el rito procesal correspondiente, el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo dictó  sentencia,  el  22 de febrero de 2019, mediante la cual absolvió a MONTOYA  PALACIO, por duda, del delito endilgado.  

2.5.  Al desatar el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía,  en decisión del 28  de los mismos mes y año, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla revocó la providencia de primer grado para  condenar a GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO como autor del  delito de lesiones  personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad física  que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente y  perturbación funcional del órgano de la locomoción  de carácter permanente2.  

2.6.  Le impuso las penas de prisión por un plazo de 38,4 meses y  multa de 27,72 S.M.M.L.V.  Fijó la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo  término de la intramuros y le endilgó, como principal,  la sanción de privación del derecho a conducir  vehículos automotores, que determinó en 12,8 meses.  

2.7.  Le concedió, además, la suspensión condicional  de la ejecución de la condena por el mismo plazo de la  privativa de la libertad.  

2.8.  Contra la decisión de segundo grado la defensa de GUILLERMO  LEÓN MONTOYA PALACIO presentó impugnación  especial; por su parte, el Procurador 43 Judicial II Penal de  Barranquilla interpuso el recurso extraordinario de casación.  

2.9.  Sin embargo, en auto del 1º de marzo de 2019, el Tribunal  Superior de Barranquilla decidió «denegar  por improcedente la impugnación o apelación»  impetrada por la defensa.  Prosiguió con el trámite del  recurso de casación, que fue sustentado oportunamente por el  delegado del Ministerio Público.  

2.10.  Sometidas a reparto las diligencias en la Sala de Casación  Penal, con auto del 12 de agosto de 2021 se  admitió la correspondiente demanda y, al no haberse podido  celebrar la audiencia de sustentación oral del recurso, en  aplicación del Acuerdo 020 emitido por la Sala, se ordenó  correr traslado por un término común de 15 días  al demandante y a los no recurrentes para que presentaran sus  alegaciones a través de medios electrónicos.  

2.11.  Además, tras constatar que la defensa interpuso  y sustentó la  impugnación especial contra la primera condena emitida por el  Tribunal Superior de Barranquilla, en aras de salvaguardar el derecho  a la doble  conformidad  así como los principios  de prevalencia del derecho sustancial e instrumentalidad de las  formas procesales, se admitió  que, dentro del mismo término común de traslado  previsto para  los no  recurrentes,  el  procesado y su defensa adicionaran, sin  circunscribirse a las causales de casación,  los cuestionamientos dirigidos contra el fallo de segundo grado.  

LOS RECURSOS  

3.  La demanda  de casación.  

Fue  propuesta por el delegado del Ministerio Público en dos  cargos.  

3.1.   En el primero,  ataca el Procurador Delegado la sentencia de segunda instancia bajo  la violación directa de la ley sustancial por interpretación  errónea del  art. 120 del Código Penal.  

3.1.1.  Afirma, en desarrollo de la censura, que la pena de prisión  prevista en el art. 114-2 ejusdem aplicada por el fallador en el  proceso dosimétrico de la sanción contempla extremos de  48 a 144 meses.  Éstos, disminuidos «de  las cuatro quintas a las tres cuartas partes» según  lo expone el canon 120 por la modalidad culposa del delito, debían  fijarse, en concordancia con el art. 60 del Código Penal, en  9.6 meses el mínimo y 36 meses el máximo.  

3.1.2.  Pero el Tribunal delimitó el extremo mínimo del primer  cuarto en 38.4 meses, mismo en el que finalmente fijó la pena  definitiva.  Aplicó en realidad una rebaja de 1/5 parte,  cuando la intención de la norma es «que  la pena a irrogar es la correspondiente a la diferencia de restarle a  48 meses sus 4/5 partes (menos -38,4)»  con lo cual equivocadamente aumentó la sanción en 28,8  meses e infringió el principio de legalidad de la pena.  

3.1.3.  En igual yerro incurrió el Juez Colegiado al dosificar la  sanción de multa, que también disminuyó en 1/5  parte para fijarla en 27,728 s.m.m.l.v., cuando realmente ha debido  imponerla en cuantía de 6.92 s.m.m.l.v.  

3.1.4.  Solicita a la Corte, entonces, casar la sentencia en el aspecto  objeto de discusión para ajustar la condena a tales parámetros  y, por esa vía, modificar (i)  la  suspensión condicional de la ejecución de la condena a  un plazo de dos (2) años y (ii)  la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas al mismo término de la intramuros.  

3.2.  En el segundo  cargo,  bajo la violación directa de la ley sustancial, afirma el  casacionista que la sentencia aplicó  indebidamente la  rebaja prevista en el inc. 1º del art. 120 del Código  Penal a la pena de privación del derecho a conducir  automotores que contempla el inc. 2º de ese mismo canon.  

3.2.1.  Advierte que la sanción contenida en la norma opera como  principal y trae unos extremos mínimos y máximos  debidamente delimitados cuando se trata de delitos culposos (de 16 a  54 meses) que no han de ser disminuidos, pues lo previsto en el inc.  1º del art. 120 solo aplica cuando se trata de variar la  conducta, en general, de la modalidad dolosa a la culposa.  

3.2.3.  Por esa senda, infringió la sentencia el principio de  legalidad de la pena, por reducir la sanción «sin  sustento legal para dicha modalidad culposa».  

3.2.4.  Pide a la Corte que case parcialmente la decisión impugnada,  para que se readecúe la sanción de privación del  derecho a conducir vehículos automotores, determinándola  en 16 meses.  

4.  La impugnación especial.  

4.1.  Ante el Tribunal, la defensa del procesado GUILLERMO LEÓN  MONTOYA PALACIO impugnó la primera condena emitida contra su  representado3.  

4.2.  Afirma, en primer lugar, que su prohijado no fue «citado  para imputación» aun  cuando quedó constancia en el expediente de su dirección  de notificaciones; tampoco aportó el delegado Fiscal  «constancias  de envío y recibo»  de las comunicaciones respectivas, pero, a pesar de ello, fue  declarado en contumacia.  

4.3.  En segundo término, la sentencia condenatoria se limitó  a «especular  sobre las circunstancias de ocurrencia del accidente»,  pero no tuvo en cuenta, ni la forma en que ocurrieron los hechos, ni  las pruebas que fundaron su decisión.  

4.4.  Reprocha que el ad  quem,  simplemente, «desvirtuó»  las pruebas con las que el juez a  quo  absolvió a su representado, pero sin sustentar la  responsabilidad penal que declaró en su contra y sin que esa  «orfandad  probatoria» se  pueda suplir con la refutación del fallo de primera instancia  y, principalmente, el testimonio del agente de tránsito que  conoció los hechos y elaboró el croquis, así  como la experticia pericial aducida por la defensa, cuando con  aquellos medios de convicción se acredita que MONTOYA PALACIO  es inocente.  

4.5.  Califica como «pobres  argumentos»  los del Tribunal en cuanto desacreditó las pruebas de descargo  solo porque «fueron  realizadas para la defensa y pagadas por esta»,  pues abordaron un aspecto relevante, esto es, la velocidad a la que  transitaba el camión, que en el dictamen se planteó en  76 km/h pero que el fallo incrementó a «casi  100 km/h»  sin sustento alguno.  

4.6.  Además, la sentencia tampoco mostró, a partir de  «razones  físicas y científicas»,  los motivos por los que el dictamen pericial de la defensa resultaba  equivocado, y mal hizo al criticar su contenido solo porque provenía  de esa parte.  Mucho menos podía calificarlo de «amañado»,  pues de aceptarse tales argumentos, ninguna experticia sería  válida.  

4.7.  Iguales criticas formula a la apreciación que hizo el ad  quem del  croquis elaborado por el agente de tránsito.  Recuerda que el  policial no estuvo presente al momento de los hechos, pero sí  lo confeccionó con base en distintos hallazgos, como las  esquirlas producto de la colisión y el lugar donde estaba el  lago hemático, que se observaron, todos, en el centro de la  vía de tres carriles y que permitían inferir que allí  se produjo el choque.  

4.8.  En su criterio, no fue «caprichoso»  que el uniformado anotara como conductora de la motocicleta a Sindi  Esther Pérez Moreno, pues lo hizo con base en (i)  el  informe del primer respondiente; (ii)  los  testimonios de «las  personas que se encontraban en el sitio»,  quienes afirmaron que ella estaba recibiendo instrucciones de manejo;  (iii)  las  fotografías tomadas tras el accidente, que muestran al camión  en el carril central y (iv)  la  inexistencia de huellas de frenado o de arrastre que enseñen  que el camión transitaba a exceso de velocidad o que los  ocupantes de la moto fueron arrastrados al carril central.  

4.9.  Añade, que no se demostró que el tractocamión,  que circulaba por el centro, en una vía nacional, amplia y de  tres (3) carriles en un mismo sentido, invadiera el derecho para  colisionar la moto y luego «arrastrarla  hasta el carril central».    Si  en gracia a discusión se aceptara tal hipótesis,  tampoco consideró la sentencia que según el art. 94 del  Código Nacional de Tránsito Terrestre, la motocicleta  ha debido circular a no más de un metro de la orilla de la  vía, con lo cual, de resultar plausible la hipótesis de  la Fiscalía, «el  camión tuvo que meterse casi en la berma – 1 metro, para  atropellar la moto y volver a su carril central»,  donde finalmente fueron hallados los vehículos, según  las fotografías aducidas al proceso.  

4.10.  Califica como «mentiroso»  al testigo de cargo Francisco José Vásquez, quien dijo  haber observado «el  camión circular a 100 km/hora y a su conductor hablando por  celular».   No resulta lógico, (i)  que un camión cargado y que transitaba «en  una curva»  a esa velocidad no «hubiese  lanzado lejos a la moto y sus ocupantes»  tras golpearlos y (ii)  de  movilizarse a esa velocidad, no había manera de que el  deponente observara al conductor del camión hablando por  teléfono, a menos que le hiciera «seguimiento  antes de la colisión».  

4.11.  También escapa a las reglas de la lógica y de la  ciencia que el camión, a la velocidad a la que, según  el testigo Vásquez Rosario transitaba, volviera al carril  central sin dejar alguna clase de huellas de frenado que demuestren  que la colisión sucedió de la manera en que él  la narró.  

4.12.  Además, la observación adecuada de las fotografías  enseña que fue la motocicleta la que impactó al camión  en movimiento y se incrustó contra las dos llantas traseras,  pues si hubiese sido por «arrastre»,  aquella habría sido aplastada por el camión.  Con todo,  su defendido acepta que existió la colisión, pero no  fue ocasionada por un actuar imprudente o negligente de su parte.  

4.13.  Pide por esos motivos que se revoque la sentencia condenatoria  emitida en segunda instancia y que la Corte confirme la absolución  proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo.  

4.14.  Subsidiariamente, reclama que se avale el yerro en la tasación  de la pena impuesta a GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO al que se  refirió la demanda de casación.  

5.  Traslado adicional.  

5.2.  El  Fiscal 8º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia manifiesta,  en cuanto a la impugnación  especial,  que la sentencia de segunda instancia satisface el estándar  previsto en el art. 381 de la Ley 906 de 2004, por lo cual comparte  tanto la apreciación probatoria, como los razonamientos  jurídicos que llevaron al Tribunal a emitir condena contra  GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO.  

Afirma,  de otra parte, que tienen vocación de prosperar los cargos de  la demanda de casación, pues en verdad el Tribunal interpretó  erróneamente el  contenido del art. 120 del Código Penal y tal yerro incidió  directamente en el quantum  de las sanciones impuestas.  Ha debido fijar el fallador, tanto el  mínimo del primer cuarto como la sanción definitiva en  9.6 meses de prisión y 6.92 salarios de multa, con la  consecuente disminución del período de prueba que se  fijó al otorgarle la suspensión condicional de la  ejecución de la sanción.  

Igual  sucede con el segundo cargo de la demanda de casación.   Inobservó el juez colegiado que la rebaja prevista en el inc.  1º del art. 120 de la Ley 599 de 2000 no opera para la sanción  principal de privación del derecho a conducir vehículos  automotores establecida en el inc. 2º ejusdem, lo cual, en su  criterio, implica que aquella deba quedar en 16 meses y no en el  plazo de 12,8 determinado por el Tribunal.  

5.3.  El apoderado de la víctima no se pronunció dentro del  traslado4.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

6.  Según  lo dispuesto en los artículos 32-1 y 185 del Código de  Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Penal, dictar fallo de casación en el  proceso seguido contra GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO por el  delito de lesiones  personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad física  que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente y  perturbación funcional del órgano de la locomoción  de carácter permanente.  

Además,  conforme al artículo 235-2 de la Constitución (modif.  A.L. 01/2018), también debe resolver las impugnaciones de las  primeras sentencias condenatorias proferidas por los Tribunales  Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

7.  Delimitación  del debate  

7.1. En estricta  sujeción del principio de prioridad,  abordará la Corte, en primer lugar, los fundamentos de la  impugnación  especial postulada  por la defensa de GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO y, de no  prosperar aquel mecanismo, analizará los dos cargos formulados  en la demanda de casación que instauró el delegado del  Ministerio Público, que se dirigen a controvertir,  exclusivamente, la tasación punitiva.  

7.2. Para abordar  los contenidos de la impugnación  especial,  la Sala traerá  a colación los siguientes temas: (i)  los  referentes jurisprudenciales que delimitarán el debate; (ii)  los  fundamentos de las decisiones emitidas en las instancias; (iii)  examinará  si los medios de convicción que soportaron la primera condena  dictada por el Tribunal son suficientes para  alcanzar el estándar de conocimiento para condenar fijado en  el artículo 381 del C.P.P.,  y así, garantizar la doble  conformidad judicial.  

8. Reglas  jurisprudenciales aplicables  

8.1. La  reglamentación de la prueba testimonial en la Ley 906 de 2004  

8.1.1. La ley 906  de 2004 regula diversos aspectos de la prueba testimonial.  Dentro de  ellos, el  artículo 402 enseña que «el  testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en  forma directa y personal hubiere tenido la ocasión de observar  o percibir».  Dijo  la Sala al respecto en CSJ SP3221 – 2021:  

(i)  para la regulación de la prueba de referencia, pues se orienta  a que los testigos se refieran “únicamente”  a lo que pudieron observar o percibir, mas no a lo que otras personas  les hayan contado (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre muchas  otras); (ii) ello, acentúa la obligación de que el  testigo, en virtud de las preguntas que le sean formuladas, explique  las circunstancias bajo las cuales pudo observar o percibir los  hechos incluidos en su declaración; (iii) esto último,  no solo es trascendente para la valoración de la prueba, sino  que, además, constituye un requisito para que una persona  pueda declarar, pues solo así puede cumplirse lo dispuesto  expresamente por el legislador en el artículo 402, que, valga  reiterarlo, está estrechamente ligado a la materialización  del derecho a la confrontación, que ha sido objeto de un  copioso desarrollo jurisprudencial (CSJSP, 25 ene 2017, Rad, 44950;  CSJSP, 20 mayo 2020, Rad. 52045, entre muchas otras); y (iv) es  responsabilidad de la parte que solicitó el testimonio,  formular las preguntas necesarias para demostrar que el testigo “tuvo  la ocasión de observar o percibir directa y personalmente”  los hechos”, lo que será más o menos complejo,  según las particularidades del caso.  

8.1.2. Otro  aspecto trascendente, en cuanto se refiere a la prueba testimonial,  impone  a la  parte que solicita el testimonio la carga de formular las preguntas  necesarias para que el testigo le transmita la información al  juez.  

8.1.3. Aquella  exigencia, de conformidad con la citada decisión CSJ  SP3221 – 2021 no  solo se desprende de lo expuesto en el artículo 391 de la Ley  906 de 2004 acerca de los fines y la dinámica del  «interrogatorio  directo»,  y de lo establecido en el artículo 397 ejusdem,  esto es, que el juez solo puede formular preguntas aclaratorias, sino  que, además, es inherente a un sistema de corte adversativo,  como el regulado en la Ley 906 de 2004 (Como  puede consultarse en CSJSP, 23 marzo 2011, Rad. 34412; CSJSP, 16 oct  2013, Rad. 39257; CSJSP, 4 feb 2009, Rad. 29415; CSJSP, 22 marzo  2017, Rad. 43665; entre otras).  

8.1.4. En  síntesis, la parte que solicita el testimonio es responsable  de que el declarante, de un lado, explique las circunstancias bajo  las cuales pudo observar o percibir los hechos; y de otra, que haga  una narración clara y completa de los mismos.  

8.2. La  incorporación de dictámenes periciales o conceptos  técnicos.  

8.2.1. Ampliamente  se ha referido la Sala a la regulación de la prueba pericial  en la Ley 906 de 2004.  En la decisión CSJ SP2232 –  2021, hizo el siguiente resumen de esa reglamentación, que por  su relevancia para la solución del caso se trae a  consideración:  

En primer  término, el artículo 405 establece que “la prueba  pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que  requieran conocimientos científicos, técnicos,  artísticos o especializados”.  

Según  esta norma, la intervención del perito se justifica por los  aportes que pueda hacer a la luz de una determinada disciplina, lo  que se contrapone a la idea de que el experto pueda comparecer al  juicio oral a dar opiniones infundadas o del mismo nivel de las que  podría emitir un lego basado en su intuición.  

El nuevo  ordenamiento procesal penal, a diferencia de los que le precedieron,  incluye normas orientadas a que el perito explique suficientemente su  opinión, lo que en buena medida depende del interrogatorio que  debe realizar la parte que solicita la prueba.  

Así, el  artículo 417 consagra las “instrucciones” para  interrogar al perito, que abarca aspectos estructurales, como los  siguientes:  

En primer  lugar, los antecedentes que permiten catalogar a alguien como perito,  que abarca el conocimiento: (i) “teórico sobre la  ciencia, técnica o arte en que es experto”; (ii) en el  uso de instrumentos, cuando es el caso; y (iii) práctico “en  la ciencia, técnica, arte, oficio o afición  aplicables”.  

La acreditación  del experto es un paso necesario, pero no suficiente para que el  dictamen cumpla los estándares legales, claramente orientados  a su confiabilidad.  

La norma en  mención consagra el deber de indagar sobre los fundamentos  técnico científicos, de tal suerte que al perito se le  debe preguntar por: (i) “los principios científicos,  técnicos o artísticos en los que fundamenta sus  verificaciones o análisis y grado de aceptación”;  (ii) “los métodos empleados en las investigaciones y  análisis relativos al caso”; (iii) “si en sus  exámenes o verificaciones utilizó técnicas de  orientación, de probabilidad o de certeza”; y (iv) “la  corroboración o ratificación de la opinión  pericial por otros expertos que declaran también en el mismo  juicio”.  

En la decisión  CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637, la Sala hizo un recorrido por su  propia línea jurisprudencial, en orden a precisar el verdadero  sentido y alcance del deber de expresar el fundamento técnico  científico del dictamen. Así, concluyó que  aunque no es exigible que toda opinión experta esté  basada en principios científicos ampliamente consolidados, sí  es indispensable que se exprese el fundamento de la opinión,  así como la “confiabilidad” o “aceptabilidad”  de “los principios científicos, técnicos o  artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o  análisis”.  

De esta manera,  se le garantiza a la contraparte el derecho a controvertir el  dictamen y se le brindan elementos de juicio al juzgador para valorar  la opinión experta en su justa dimensión.  

Los aspectos  indicados en los párrafos precedentes deben ser considerados  al momento de la valoración del dictamen, según lo  dispone expresamente el artículo 420 ídem.  

Se tiene  entonces que el legislador reguló expresamente los siguientes  aspectos de la prueba pericial: (i) la acreditación de la  formación, conocimientos y experiencia del perito, de lo que  depende su aceptación como tal, bajo los parámetros  establecidos en el artículo 408; (ii) la “calidad”  o “confiabilidad” de los referentes técnico  científicos del dictamen, bien que se trate de teorías  consolidadas o de “prueba novel”; (iii) el deber de  explicar los hechos del caso a la luz del respectivo referente  técnico científico; (iv) la aclaración de si las  técnicas utilizadas son de orientación, probabilidad o  certeza, lo que claramente incide en la fuerza demostrativa de la  opinión; y (v) los deberes de las partes para el cumplimiento  de estos aspectos.  

Esta temática  ha sido abordada por la Sala en diversas ocasiones (CSJSP, 11 jul  2018, Rad. 50637, entre otras). En el fallo en mención se hizo  hincapié en las diferencias entre los componentes fáctico  y técnico científico del dictamen, para precisar que el  primero debe acreditarse con apego al debido proceso, mientras que el  segundo debe sujetarse a las reglas expuestas en precedencia.  

En esta línea,  se dejó sentado que: (i) en ocasiones el perito es testigo de  los aspectos factuales sobre los que recae el estudio, como sucede  con el médico legista que inspecciona el cadáver y  conceptúa sobre la causa de la muerte; (ii) cuando el análisis  se realiza sobre una declaración, y la parte pretende  incorporarla como prueba testimonial, debe someterse a la respectiva  reglamentación, especialmente la atinente a la prueba de  referencia; (iii) si el perito no presenció los aspectos  fácticos sobre los que emite la opinión (por ejemplo,  la extensión de la huella de frenada, la ubicación  final de los vehículos, etcétera), los mismos deben  acreditarse con apego a las reglas de la prueba testimonial,  documental, etcétera; y (iv) lo anterior, para evitar que bajo  el ropaje de la prueba pericial se incorpore información  relevante para la solución del caso, sin que se respete el  proceso como es debido.  

8.3. Las  hipótesis alternativas plausibles y su incidencia en la  verificación del estándar “más allá  de duda razonable”.  

8.3.1. En  decisiones CSJ SP5462 – 2021; CSJ SP3221 – 2021 y CSJ SP,  4 dic 2019, Rad. 55651, sobre este tema se reiteró que:  

El  procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción  de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de  duda razonable. Sin ningún ánimo reduccionista, la  jurisprudencia ha establecido que existe  duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis  alternativa, que  si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la  acusación, sí debe  encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser  catalogada como “verdaderamente plausible”  (CSJSP,  12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras. Énfasis agregado).  

8.4.  La adecuada delimitación de los hechos jurídicamente  relevantes en el proceso penal  

8.4.1.  La Corte ha consolidado una pacífica línea  jurisprudencial en la que ha destacado la importancia de delimitar,  de manera adecuada y concreta los hechos jurídicamente  relevantes que definirán la estructura del proceso y,  particularmente, porque a partir de aquellos se habrá de  determinar el tema de prueba.  

8.4.2. Aquellos,  como recientemente explicó la Sala, son presupuestos fácticos  que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico  previsto por el legislador en el Código Penal.  En otras  palabras, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su  correspondencia con la norma penal.  

8.4.3. Así  lo explicó la Corte, entre otras, en CSJ SP372 – 2021 y  CSJ SP2042 – 2019 al reiterar lo dicho en CSJ SP5660–2018  de la siguiente manera:  

En el ámbito  penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su  correspondencia con los presupuestos fácticos de la  consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 [m]arzo 2017, Rad.  44599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente:  (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación  de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de  los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la  procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el  fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación  o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el  respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre  hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios  de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la  acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la  obligación de relacionar las evidencias y demás  información recopilada por la Fiscalía durante la fase  de investigación –entendida en sentido amplio–, lo  que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de  acusación (ídem)…  

(…)  

En el acápite  anterior se dejó sentado que la relevancia jurídica de  los hechos objeto de imputación, acusación y  juzgamiento depende de su correspondencia  con la respectiva norma penal. Sin embargo, esa correspondencia no  implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa fáctica  de la imputación o acusación (el primero) y de la  sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal,  pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se  tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría  sustancialmente el derecho de defensa, por la simple razón de  que resulta difícil, sino imposible, defenderse de una  abstracción.  

En este ámbito,  la labor del fiscal, al realizar el “juicio de acusación”,  y la del juez, al establecer la premisa fáctica de la  sentencia, abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los  siguientes: (i) la debida interpretación de la norma penal,  que, finalmente, se traduce en la determinación de los hechos  que, en abstracto, fueron previstos por el legislador; (ii) la  delimitación de los hechos del caso objeto de análisis;  (iii) la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos  bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o  no en la respectiva descripción normativa; y (iv) la  constatación del estándar de conocimiento que hace  procedente cada una de esas decisiones –“probabilidad de  verdad”, “convencimiento más allá de duda  razonable”, etcétera–.  

9.  Fundamentos de las decisiones de instancia.  

9.1. El  fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo.  

9.1.1. Trajo a  colación el contenido de los testimonios recibidos en el marco  del juicio oral y las pruebas documentales incorporadas.  

9.1.2. Luego  advirtió, que estaba probado con tales medios de convicción  que Sindy Esther Pérez Moreno sufrió lesiones que le  generaron incapacidad médico legal de 150 días con  deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo de carácter  permanente y perturbación funcional del órgano de la  locomoción, también permanente.  

9.1.3. Añadió,  que las pruebas arrimadas por la Fiscalía permitían  «inferir  que existe responsabilidad»  de MONTOYA PALACIO en el accidente de tránsito, pero aquellas  resultaban desvirtuadas por las que arrimó la defensa, en  especial, la experticia introducida con el perito forense.  

9.1.4. Destacó  que todos los medios de convicción «sirven  para impugnar la credibilidad de la contraparte»,  lo cual genera «más  dudas que certeza de la responsabilidad o no del imputado»  como sucede, particularmente,  con  el  informe policial de accidente de tránsito que no pudo  desvirtuar la Fiscalía y  los  testimonios aducidos, los cuales no enseñan en qué  consistió la violación al deber objetivo de cuidado  endilgada a MONTOYA PALACIO.  

9.1.5. Concluyó  que «las  pruebas examinadas no entregan ese alto grado de convicción  más allá de toda duda»,  y, por consiguiente, absolvió al acusado.  

9.2.1. Revocó  la absolución dispuesta por el fallador de primera instancia  al hallar satisfecho el estándar para condenar establecido en  el art. 381 del Código de Procedimiento Penal,  particularmente, por las deficiencias probatorias (i)  del  croquis del accidente elaborado por el agente de tránsito y  (ii)  el  dictamen pericial que la defensa introdujo a través de un  experto en el que se daba cuenta de la eventual velocidad de los  vehículos involucrados y la causa del accidente, entre otros  aspectos que, para evitar repeticiones innecesarias, serán  traídos a colación en páginas posteriores.  

9.2.2. En  consecuencia, condenó a GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO  por la conducta objeto de acusación, en los términos  previamente reseñados.  

10. Análisis  del caso sometido a estudio de la Sala.  

10.1. La  doble conformidad de la condena emitida en segunda instancia.  

10.1.1. Ha de  establecerse en el caso, si el implicado infringió el deber  objetivo de cuidado o si,  desde la perspectiva de la imputación objetiva, creó un  riesgo jurídicamente desaprobado y si ese riesgo se concretó  en el resultado.  

10.1.2. En materia  de delitos imprudentes, compete a la Fiscalía, desde el acto  de formulación de la imputación, concretar en qué  consistió la acción u omisión que incrementó  el riesgo jurídicamente permitido.  No significa aquello  enunciar de forma detallada «las  normas de tránsito que se consideran infringidas por parte del  implicado, máxime porque no toda infracción  del deber de cuidado se concreta en violaciones a disposiciones de  esa naturaleza»,  pero  sí, por lo menos, que precise con claridad «cómo  se pasó por alto dicho deber objetivo de cuidado, esto es,  cuál fue la desatención, omisión, negligencia,  impericia o violación de normas que condujo al resultado  dañoso» (CSJ  SP3790 – 2022).  

10.1.3. Además,  «advertido  el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa  específica acción u omisión que incrementa el  riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente  relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural  del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente,  que debe defenderse el imputado o acusado» (CSJ  SP4792-2018).  

10.1.4. De entrada  y sin que ello incida en la decisión que adoptará la  Corte, ha de destacarse, en primer lugar, que la alegación de  la defensa encaminada a criticar la contumacia  del  acusado carece de trascendencia  para  invalidar la decisión.  Basta decir al respecto, que, aunque  así se declaró a MONTOYA PALACIO en la sesión de  audiencia preliminar del 11 de noviembre de 2015, el 2 de marzo de  2016 concurrió, con su defensa, a la vista de formulación  de imputación y a partir de esa fecha ejercitó la  contradicción respectiva.  

10.1.5. De otra  parte, observa la Corte que la Fiscalía no especificó,  en este caso, cuál fue la acción – o la omisión  – a través de la cual GUILLERMO LEÓN MONTOYA  PALACIO incrementó el riesgo.  En otras palabras, la  delimitación de los hechos  jurídicamente relevantes  no abarcó todos los ingredientes de la norma penal, como se  pasa a explicar.  

10.1.5.1. Así,  en el acto de formulación de la imputación, delimitó  como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:  

… desde  este momento adquiere la calidad de imputado toda vez que existen  elementos materiales probatorios y evidencia física de las  cuales se puede inferir razonablemente que es autor material de la  conducta punible de lesiones personales culposas.  

Los hechos  fácticos y jurídicos por los cuales esta fiscalía  hace imputación contra el mencionado sr. Tienen que ver con el  informe de fecha agosto 29 de 2013 suscrito por el sr. Arnaldo  Ramírez Muñoz en el cual da cuenta del accidente  ocurrido el 28 de agosto a las 14 horas donde colisionaron el  vehículo camión … conducido por el señor  MONTOYA PALACIO y el vehículo motocicleta conducido por el sr.  Luis Miguel Vásquez Julio.  Igualmente, la presente indagación  se inició con base a la denuncia impetrada por Sindy Esther  Pérez Moreno en la cual manifiesta que ese día 28 de  agosto siendo aproximadamente las 2 pm ella  iba de parrillera en una motocicleta de placas SRA66 donde iba en su  vía normal. Un camión de placas STJ-086 conducido por  GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO, le pito duro, le (inaudible)  el carril donde la moto perdió el equilibrio y ellos cayeron  al suelo  quedando ella totalmente inconsciente.  

Teniendo en  cuenta los anteriores elementos, la fiscalía como consecuencia  del desarrollo del programa metodológico adelantó la  presente indagación y obtuvo elementos materiales probatorios  y evidencia física la cual acreditan la existencia del hecho y  la responsabilidad del indiciado…5  

10.1.5.2. A  renglón seguido, dio lectura casi integral de la entrevista  recaudada  a Francisco José Vásquez Rosario y le atribuyó a  MONTOYA PALACIO la conducta de lesiones personales culposas, en los  términos previamente reseñados.  

10.1.6. En la  audiencia de formulación de la acusación el Fiscal  procedió a dar lectura al escrito de cargos, cuyo contenido en  cuanto a las circunstancias fácticas delimitó así:  

La presente  investigación se inició con base al informe de fecha  agosto 29 de 2013, que presentara el agente de tránsito, señor  ARNALDO RAMIREZ, quien señala que siendo aproximadamente las  14.55 horas del 28 de agosto 2013, tuvo conocimiento del accidente  ocurrido en la vía, Km 73 más 300 metros aproximado de  Malambo, en la cual colisionaron los vehículos de placa  STJ-086, marca internacional, color rojo ladrillo, conducido por el  señor GUILLERMO LEON MONTOYA PALACIO y residente en la calle  283 # 29a.13 de Santa Rosa de Osos, resultando lesionado la señora  CINDY PEREZ MONO (sic),  residente en la calle 6 # 39-04, B. Mesolandia de Malambo y el señor  LUIS MIGUEL VASQUEZ JULIO residenciado en la carrera 37a # 4-45 de  Mesolandia, quedando hospitalizados ambos, la muchacha en la clínica  Campbell y el joven en la clinica Jaller. Igualmente, la joven CINDY  PEREZ, también presentó su querella respecto a los  hechos en la cual resultó victima indicando, que el 28 de  agosto del año 2013, siendo las dos de la tarde, iba  de parrillera en la motocicleta de placa SRA-66a, marca Honda, modelo  2007, conducida por el señor LUIS MIGUEL VASQUEZ JULIO, donde  iban en su vía normal, luego un señor de un camión  de placa STJ-086, marca internacional, color rojo ladrillo, de  servicio público, modelo 2013 y conducido por el señor  GUILLEMO LEON MONTOYA PALACIO, les pitó duro y el señor  de la moto perdió el equilibrio, la cual se cayeron, que ella  quedó inconsciente en la vía,  que no se había acercado a colocar la denuncia ya que estuvo  interna e incapacitada por el embarazo, una pierna inmovible, y  además tenía embarazo de alto riesgo, que al momento de  los hechos tenía cuatro meses de embarazo, que además  por el accidente perdió unos dientes, tuvo lesiones  personales.  

10.1.7. Como bien  se ve, en ambos actos procesales, con principal sustento en el  informe de accidente de tránsito elaborado por el agente  Arnaldo Ramírez, la Fiscalía da cuenta de la colisión,  pero no explica qué especifica infracción al deber  objetivo de cuidado materializó MONTOYA PALACIO y por esa vía  incurrió en significativos errores en la estructuración  de las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes.   Le bastó expresar en aquellos actos que el camión «les  pitó duro y el señor de la moto perdió el  equilibrio, la cual se cayeron»  pero además de esa acción, per  se,  la delegada Fiscal no delimitó, ni acreditó qué  hecho  jurídicamente relevante fue  el constitutivo de la violación al deber objetivo de cuidado o  cuál fue la desatención, omisión, negligencia,  impericia o violación de normas atribuida al acusado y que  produjo el resultado.  

10.1.8. Solo en  los alegatos de apertura y conclusión expuso que el accidente  ocurrió por cuenta de que el conductor del camión tomó  la vía semicurva a alta velocidad, «muy  cerrada»  y, por esa razón, «invadió  el carril derecho por donde se movilizaban las víctimas de los  hechos y los embistió»  lanzándolos «hacia  el carril derecho por donde ellos venían»,  lo que se produjo, según dijo, porque el acusado venía  «hablando  por teléfono y a alta velocidad en el momento de los hechos».  

10.1.9. Incluso,  el Tribunal, en la síntesis fáctica de los sucesos  tampoco especificó cuál había sido el deber  infringido.  Solo en los considerandos de su decisión hizo eco  de la hipótesis postulada por la delegada Fiscal en las  alegaciones y, a partir de aquellos planteamientos, afirmó que  el procesado afectó los deberes previstos en los arts. 556  y 60 parágrafo 2º7  del Código Nacional de Tránsito Terrestre.  

10.1.10. Así,  lo expuesto en líneas precedentes enseña que (i)  la  fiscalía incurrió en significativos errores en la  estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes; (ii)  esa  falencia significó que, desde el momento de la imputación  – con un yerro refrendado en la acusación –, no se  especificara qué hecho jurídicamente relevante  configuró la violación al deber objetivo de cuidado;  (iii)  la  judicatura, en el caso concreto, no puede dictar una condena por  hechos que no constan en la acusación, al punto que, obrar en  sentido contrario significaría la evidente lesión del  principio de congruencia; (iv)  tampoco  es posible variar lo ocurrido y probado, como intentó el  Tribunal, en atención a que no solo se viola el citado axioma,  sino que se pasa por alto la esencia de los nuevos hechos; y (v)  la  solución del asunto pasa, entonces, por la absolución  del enjuiciado (así como también procedió la  Sala en CSJ SP372 – 2021).  

10.1.11. Aunado a  aquel error, las incidencias del proceso muestran que la  determinación de la premisa fáctica del fallo de  segundo nivel estuvo incidida por múltiples errores en la  valoración de la prueba, mismas que lo llevaron a emitir  condena con fundamento en que el procesado conducía de manera  imprudente y con exceso de velocidad cuando ocasionó el  resultado lesivo, aunque de ninguna manera planteó la Fiscalía  ese supuesto en la acusación. Aquellos aspectos, como se verá,  resultan determinantes para la solución del caso.  

10.1.12. Por ende,  se hace necesario, a continuación, analizar si los medios de  convicción recaudados son o no suficientes  para  ratificar la primera condena emitida por el Tribunal.  

10.1.13. En este  caso no se discute: (i)  que sobre  las 2:55 p.m. del 28 de agosto de 2013, a la altura del km 73+300m de  la vía nacional que conduce de Barranquilla a Santo Tomás,  en cercanías al municipio de Malambo (Atlántico),  colisionaron el tractocamión de placas STJ-086, marca  international, conducido por GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO y  la motocicleta de placas SRA-66, en la que se transportaban Luis  Miguel Vásquez Julio y Sindi Esther Pérez Moreno  (víctima);  y (ii)  que a raíz de ese incidente, Pérez Moreno sufrió  incapacidad médico legal de 150 días y como secuelas,  deformidad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter  permanente y perturbación funcional del órgano de la  locomoción, también permanente.  

10.1.14. Sobre  estos aspectos coinciden plenamente las pruebas de cargo y descargo.  

10.1.15. A lo  largo del proceso el debate se ha reducido a la causa del accidente.   Frente a este tema se han tejido las siguientes versiones: (i)  la Fiscalía sostuvo en un primer momento que el conductor del  camión «pitó  duro» y  que por tal razón se produjo el accidente y, en un segundo  escenario, que el procesado, al parecer por conducir a velocidad  excesiva, en una semicurva invadió el carril derecho por el  que transitaba la motocicleta y la arrolló con sus llantas  traseras; (ii)  la defensa plantea, por su parte, que la víctima recibía  clases de conducción en esa vía, perdió el  control de la motocicleta, invadió el carril central por donde  transitaba el camión y lo golpeó, justamente, en las  llantas traseras sin que el conductor de este último notara en  el momento aquel suceso, pues por el carril izquierdo una furgoneta  de estacas había golpeado su espejo retrovisor, lo que lo  obligó a detenerse 100 metros más adelante, ante el  estallido de los neumáticos.  

10.1.16. La  hipótesis de la acusación se sustenta en los  testimonios de (i)  Sindi  Esther Pérez Moreno, (ii)  Luis  Miguel Vásquez Julio, ocupantes de la motocicleta, así  como en la de (iii)  Francisco  Vásquez Rosario, testigo presencial del suceso y (iv)  parcialmente,  la ofrecida por el agente de tránsito Arnaldo Ramírez,  quien además elaboró el croquis del accidente de  tránsito.  

10.1.17. Por su  parte, la tesis exculpatoria tiene como respaldo (iv)  la  versión del acusado; (v)  la  del mencionado agente de tránsito y (vi)  la  del testigo experto, Diego Manuel López, por cuyo conducto se  incorporó el informe técnico pericial de reconstrucción  del accidente de tránsito.  

10.1.18. Si se  considera de manera aislada cada una de las tesis ofrecidas, no  existen razones para otorgarle mayor crédito a alguna de  ellas, pues ambas son compatibles con la ocurrencia del suceso.  En  efecto, ante el dato irrefutable de la colisión, es igualmente  probable, bien que la misma haya ocurrido porque la motocicleta  invadió el carril central por el que, en la hipótesis  defensiva, circulaba el camión, o que haya sido el conductor  del rodante quien ingresó a la vía que le correspondía  a la moto ocupada por la afectada.  

10.1.19.  Ello  hace necesario, ahora, traer a colación el material probatorio  que se recaudó en el proceso.  

10.2. Las  pruebas recaudadas en el juicio.  

10.2.1. El  testimonio de la víctima, Sindy Esther Pérez Moreno.  

10.2.1.1.  Manifestó que sobre la 1:30 p.m. llamó a Luis Miguel  Vásquez Julio, mototaxista, para buscar una orden médica  que requería, «que  era hasta las 2 de la tarde que lo entregaban… salió el  muchacho y nos llevó, cuando iba cogiendo de la curva, o sea,  vemos  que el que el camión nos invade el carril  por donde nosotros íbamos.  Íbamos nosotros por la vía,  por el carril derecho, cuando íbamos cogiendo ya la vía,  un camión pita, yo lo miro y ya lo tenía encima…  ya de ahí no me acuerdo de más nada».  

10.2.1.2. Recalcó  que era Vásquez Julio quien conducía la motocicleta y  que la colisión se produjo en una semicurva por la que  transitaban, en el carril derecho.  

10.2.1.3. Además,  a pregunta de la Fiscalía sobre la presencia en la vía  de otros automotores, afirmó que «en  ese momento no había nadie» y  ratificó que solo circulaban el camión y la  motocicleta.  

10.2.1.4. Al ser  contrainterrogada por la defensa, explica que no pudo observar desde  qué distancia el camión había invadido el  carril, solo «que  cuando lo observo, ya lo observo muy cerca, en el momento del pito;  porque el pita, pero no ya lo tenía encima».  

10.2.2. El  conductor de la motocicleta, Luis Miguel Vásquez Julio.  

10.2.2.1. Refrenda  que es mototaxista de profesión y que siempre condujo él  la moto.  Sobre el suceso explicó lo siguiente:  

… [Sindy  Esther Pérez]  me llamó para que la recogiera allá en el barrio  Mesolandia y cuando veníamos por aquí por la Fuerza  Aérea, por ahí por la Fuerza Aérea, de Fruit  Costa, por la curva, yo iba en mi carril derecho y cuando sentí  fue el pito del camión y hasta ahí no se más  nada, me llevó por delante.  

10.2.2.2. A  pregunta de la Fiscalía, informó que no podía  responder por qué carril se desplazaba el camión antes  del choque, «pues  yo no lo vi, yo  lo que sentí fue en la parte de atrás  y me llevó»,  tampoco conoció a qué velocidad iba, «porque  yo venía delante de él».   Además, afirmó que no sufrió ninguna lesión  y que circulaba en la motocicleta a 30 kilómetros por hora.  

10.2.2.3. Sobre la  causa del accidente, afirmó que «yo  venía por ahí por Fruit Costa y como allí hay  una curva, no sé, de pronto el muchacho no me vio y me pudo  llevar por ahí»,  pero recalca que en ningún momento dejó de circular por  el carril derecho.  Además, desconoce en qué sector de  la vía cayó, «si  fue para el centro o fue para la derecha».   Ratifica que la colisión se dio «en  el carril derecho».  

10.2.2.4. Dijo  también, a pregunta del Fiscal, que no observó otros  vehículos en la vía distintos al camión y que  solo chocó con la motocicleta.  

10.2.3.  Francisco José Vásquez Rosario.  

10.2.3.1. Afirmó  haber observado el accidente.  Relató que es vendedor de  helados y conoce a la víctima, Sindy Esther Pérez  Moreno.  Acerca de la colisión dijo:  

Testigo:  Yo venía del Esfuerzo  para el Concord,  tipo 1:45 para 2 de la tarde, cuando ocurrió el accidente  frente a Fruit Costa. Ya, yo  venía a unos 20 – 30 metros cuando ocurrió el  accidente: yo me acerqué, porque eso estaba solo en ese  momento.  Yo me acerqué a darle primeros auxilios los que estaban  accidentados, en ese momento me di cuenta que era una vecina de por  allá… el  camión venía manejando, a alta velocidad, se distrajo,  venía bueno hablando por celular,  como esa es una curva la cogió muy cerrada, cuando quiso  reaccionar ya le había pegado a la motocicleta.  

Fiscal:  Preguntado, díganos ¿por  qué carril iba la motocicleta  al momento de los hechos, si iba centrada o muy pegada al carril del  centro? (sic) contestó.   

Testigo:  Iba  pegada al carril derecho, ya, cuando eso coletea  es que la llanta trasera les pega y los echa para el centro a la  moto,  que ellos salen volando en el momento del impacto.   

Fiscal:  Diga el declarante ¿A  qué velocidad aproximada se desplazaba el camión?   

Testigo:  Venía  como a unos 100 km ese camión, aproximadamente.  

Fiscal:  Preguntado, díganos si usted observó quién venía  conduciendo la motocicleta al momento de los hechos.   

Testigo:  Venía  el señor mototaxista, venia, era el que venía  conduciendo la moto.   

Fiscal:  ¿Y la señora Cindy en qué puesto de la moto se  encontraba?   

Testigo:  Venía  de parrillera.  

Fiscal:  Preguntado, según lo que usted observó ¿a qué  se debió…? ¿cuáles  fueron las causas de los hechos? ¿Por  qué se produjo la colisión entre el vehículo  camión y la motocicleta?   

Testigo:  Eso  fue descuido del chofer porque venía hablando por el celular,  se descuidó y perdió el equilibrio, cuando se sintió,  sintió fue el coletazo ya a la moto, se pegó mucho al  andén,  porque eso es una curva, una S ahí.  

Fiscal:  Preguntado, díganos si usted observó si en algún  momento de los hechos la motocicleta invade el carril por donde venía  el camión.  

Testigo:  En  ningún momento.   

Fiscal:  Preguntado, según su criterio, en el supuesto caso que la moto  invadiera el carril del camión ¿qué cree usted  que hubiera pasado?  

Testigo:  Se  hubieran matado automáticamente porque si los coge de frente  los mata de una un camión (sic).  

Fiscal:  Preguntado, diga el declarante, si usted observó dónde  se produjo el punto de impacto o colisión.  

Testigo:  Eso  fue la curva, frente a Fruit Costa, esa es una curva que estás  cerrada y la cogió muy cerrada la curva y…   

Testigo:  Se  da por el carril derecho donde se desplazaba la motocicleta.   

Fiscal:  Preguntado, explíquenos, una vez que se produce la colisión  ¿Qué pasa con la motocicleta por donde se transportaba  la víctima de los hechos?  

Testigo:  La  motocicleta quedó toda partida porque la llanta del camión  le pasó por encima y el camión paró a unos 100  metros aproximadamente, porque se le explotó una llanta al  camión.  

(…)  

Fiscal:  Preguntado, explícanos si aparte de los hechos observados por  usted, en el entorno del camión, usted observó otro  vehículo, como una camioneta en el carril izquierdo…   

Testigo:  En ningún momento hay otra camioneta.  

(…)  

Fiscal:  O sea, esta pregunta no la he hecho yo; díganos cuando el  camión impacta la moto con la llanta de atrás, ¿dónde  cayeron los ocupantes? O cuando el camión impacta la moto  ¿dónde cayeron los ocupantes de la motocicleta?   

Testigo:  De  2 mts a 3 mts cayeron ellos con el impacto, donde no sea así  lo hubiera matado  la….   

Fiscal:  Pero en ¿en  qué parte cayeron  en el carril central o?   

Testigo:  En  el carril derecho.   

Fiscal:  Preguntado, diga el declarante, si usted observó -después  de la colisión- ¿dónde  quedó la motocicleta  donde se movilizaban las víctimas de los hechos?   

Testigo:  Quedó  en el centro la motocicleta, porque el camión con las llantas  de atrás la arrastró hacia el centro.   

(…)  

Fiscal:  Preguntado, diga el declarante sí cerca de donde cayó  la motocicleta observó  algún lago hemático  o sangre. Contestó   

Testigo:  La  sangre quedó ahí en la orilla,  cuando el impacto, ahí donde quedó la señora  Sindy8.  

10.2.3.2. Al ser  contrainterrogado por la defensa, expresó lo siguiente:  

Defensa:  Gracias señoría. Don Francisco Vázquez, diga  usted ¿por dónde… si… usted tiene un  vehículo para vender los helados ¿verdad? es un  triciclo ¿su triciclo por donde circulaba en la vía?   

Testigo:  Por el andén de la vía yo me subo   

Defensa:  ¿En qué sentido Barranquilla-malambo,  malambo-Barranquilla?   

Testigo:  Del Esfuerzo al Concorde, o sea de Barranquilla pa´  Malambo.  

Defensa:  ¿Usted vio la trayectoria anterior al accidente del camión?   

Testigo:  Sí la vi. (…) Circulaba por la 30, avenida del batallón  para acá.  

(…)  

Defensa:  Disculpe ¿El camión venía por el carril  derecho?   

Testigo:  El camión se cerró, es una curva ahí, él  se cerró ahí, cogió la curva muy cerrada.   

Defensa:  Mi  pregunta anterior era si usted alcanzó a ver el camión  por dónde venía antes del accidente.   

Testigo:  O sea, yo la alcanzo a ver cuando él me pasa al lado.  

Defensa:  ¿Usted  el alcanzó a ver en qué carril?   

Defensa:  Los  señores de la moto dentro de su carril ¿por dónde  circulaban? ¿pegado la berma, al centro del carril, a la  izquierda?   

Testigo:  Iban  pegados a la Berma.   

(…)  

Defensa:  Diga  usted ¿Con qué parte del vehículo colisiona a la  moto?  

Testigo:  Colisiona  la moto con la parte trasera.   

Defensa:  Y  ¿hacia dónde sale despedida la moto exactamente?   

Testigo:  La  moto se la lleva abajo el carro le pasa por encima y la deja por el  centro del carril, en el centro.  

(…)  

Defensa:  A  cuántos metros después del accidente quedaron los  lesionados y la moto  

Testigo:  Los  lesionados quedaron como a dos metros, tres metros y la  moto quedó en el centro porque el camión la arrastró.  

Defensa:  ¿Cómo  cuántos metros alcanza a arrastrar el camión la moto,  según su decir no?  

Testigo:  Como unos tres metros, dos  metros, porque el camión para como a 100 porque a el camión  se le explota la llanta, como a 100 metros paró, como vi cómo  se explotó la llanta tuvo que parar porque como iba a cargo  del camión.   

Defensa:  Y  la señora Cindy, después del impacto ¿hacía  donde la lanza?   

Testigo:  Ella  quedó en la orilla  (…)  del  carril derecho (…)  Pega,  pegada no quedó, pegadita en la berma ahí quedó.  

(…)  

Defensa:  ¿cuándo  fijó usted su vista al, a los carriles digamos, que estaban a  su izquierda? ¿En qué momento usted mira para allá?   

Testigo:  Yo  miro que vengo pendiente,  por el andén vengo pendiente ya, cuando el camión va en  el centro él coge la curva y se pega, yo me di de cuenta  porque el pasa frente a mí.  

Defensa:  ¿Antes  del accidente usted ya tenía puesta su atención sobre  lo que pasaba en la vía los carros de adelante, de atrás,  todo?  

Testigo:  Sí,  porque yo vengo manejando de frente y voy pendiente a lo que va  adelante.  

10.2.3.3. Con ese  testigo, el fiscal introdujo, además, dos fotografías  que él tomó del suceso.  Según lo describió  el declarante y lo corrobora la Sala, en una se observa a Sindy  Esther Pérez Moreno en el suelo, con lesiones en el rostro y  sin casco; en la otra, la motocicleta luego del accidente.  Ambas  fueron tomadas en primer plano, lo que impide establecer la ubicación  en la vía de la víctima o del velocípedo9.  

10.2.3.4. En  punto del testigo, ha de reprocharse que la Fiscalía, al  practicar el interrogatorio, no haya tenido en cuenta los aspectos  medulares de la prueba testimonial, a saber: (i)  la explicación de las circunstancias bajo las cuales el  testigo pudo percibir los hechos; (ii)  la aclaración sobre cuáles aspectos fueron percibidos y  cuáles corresponden a sus inferencias; y (iii)  la necesidad de que hiciera un relato claro de los sucesos, en orden  a que los juzgadores pudieran acceder a la información y, a  partir de ello, realizaran la respectiva valoración, bajo los  parámetros expuestos en el numeral 8.3. de esta providencia y  en  el entendido de que este testigo eventualmente resultaría útil  para demostrar un hecho indicador, consistente en que (iv)  el  procesado le imprimía alta velocidad al tractocamión  antes de ocurrido el choque y (v)  iba  distraído hablando por celular, de lo que podría  inferirse que mantenía esa conducta imprudente para cuando  colisionó con el motociclista.  A aquellos supuestos, a pesar  de sus deficiencias el Tribunal les confirió absoluta validez  por sobre la experticia técnica que pretendió  determinar la velocidad, como se verá más adelante.  

10.2.3.5. Incluso,  resulta reprochable que ninguno de los sujetos procesales ahondara  sobre dos puntos relevantes, esto es, establecer (i)  si  la víctima, al momento del accidente, portaba o no el casco  como elemento de protección, no solo por cuenta de  la  gravedad de sus lesiones sino porque el conductor de la motocicleta  no sufrió alguna afectación, como lo explicó en  el juicio y (ii)  si  el conductor del camión en realidad conversaba o no por  celular cuando ocurrió el accidente, pues Vásquez  Rosario solo mencionó que lo vio  en  esa acción, cuando manejaba a «100  km/h» y  nada se indagó al respecto.  

10.2.4. Arnaldo  Ramírez Muñoz, agente de tránsito que elaboró  el croquis del lugar de los hechos.  

10.2.4.1. El  delegado Fiscal le indagó por los elementos incluidos en el  croquis.  Dentro de ellos, la inclusión de un lago hemático  que, según su directa percepción, observó «en  el carril del centro, entre el carril del centro y el carril de la  derecha, en la línea blanca, casi cerca de la línea  blanca, pero del lado del carril del centro. Tal y cual como está  plasmado en el croquis».  

10.2.4.2. Acto  seguido, le puso de presente una de las fotografías tomadas  por el testigo Vásquez Rosario en torno a la visibilidad de la  huella hemática.  Dijo el testigo que «sí  es observada la lesionada y la huella temática. Pero la  fotografía está muy corta  para, y la línea amarilla, no se sabe si está del lado  derecho o el lado izquierdo. Yo  la plasmé del lado donde la encontré del  lado del carril del centro».  

10.2.4.3.  Insistentemente le preguntó la Fiscalía «si  hubo alteración de la escena de los hechos»,  pero expresó que aquello podía conocerlo solo el primer  respondiente, pues «ellos  son los que me entregan a mí y cuando ellos me entregaron ahí  no hubo acordonamiento ni nada».  

10.2.4.4. Indagado  como testigo común  por  la defensa, explicó pormenores adicionales del informe de  tránsito.  Narró que allí consignó lo  siguiente:  

Venía  la motocicleta por toda la vía y el parrillero se intercambió  con el conductor y quien empezó a manejar. Es que no entiendo  casi la letra, a manejar fue la muchacha del accidente, ya que la  moto se empezó a ir hacia la izquierda. Cuando llegamos se los  llevó la ambulancia.  

10.2.4.5. Explicó  que no le constaba esa hipótesis. La consignó en  aquellos términos porque así se lo manifestó «el  primer respondiente, ya que fue él la primera autoridad de  llegar al lugar de los hechos».  

10.2.4.6. Añadió  que en el experticio hecho al camión no encontró golpes  en su parte frontal.  Solo «en  la parte lateral derecha, las llantas traseras ahí fueron  donde encontré los daños».   Explicó, en concreto, que «ese  daño consistió en que impactó, los dos vehículos  impactaron en esa parte en la llanta trasera de la motocicleta, en la  parte trasera del vehículo en la llanta exactamente».  

10.2.4.7. Refirió  el testigo, que los «arrastres  y  huellas  de frenado» generalmente  quedan en la vía y que él, como croquista, podía  observarlos, pero en el caso concreto no evidenció alguna de  esas señales, porque de ser así «lo  hubiera plasmado y se hubiera evidenciado en la fotografía que  están como prueba»10.  

10.2.4.8. A  pesar de la lacónica descripción de lo sucedido, la  Fiscalía no le formuló preguntas orientadas a  establecer (i)  la  razón por la que ubicó el lago hemático en el  carril central, (ii)  las  características del tráfico vehicular en la zona; y  (iii)  el  parámetro por el que ubicó a la motocicleta, en su  posición final, en el carril central, a 4,40 metros del andén,  ni (iv)  las  razones de ausencia de huellas de arrastre o frenado.  

10.2.4.9. Por  demás, el servidor público explicó que plasmó  en el croquis, a partir de la información allegada por el  primer respondiente, que la causa probable del accidente fue la de  «impartir  enseñanza automovilística sin autorización».   Sin embargo, la Fiscalía no convocó al primer  respondiente al  proceso para que verificara aquellos datos.  

10.2.4.10. Desde  esa perspectiva, la conclusión que plasmó el uniformado  como causa  del  accidente no encuentra respaldo en los medios de convicción  debidamente aducidos al trámite.  Como el testigo reconoció,  solo percibió directamente,  al arribar al lugar de los hechos (i)  la  ubicación del lago hemático; (ii)  la  inexistencia de huellas de arrastre o frenado en cercanías al  accidente; (iii)  la  posición final de los vehículos involucrados y (iv)  el  estado de los mismos y las zonas de impacto en cada uno de ellos.  No  le consta (v)  quien  conducía la motocicleta, ni (vi)  una  supuesta alteración  de  la escena de los sucesos.  

10.2.4.11. Resulta  entonces especulativa su conclusión en cuanto a que el  accidente se ocasionó porque Sindy Esther Pérez Moreno  recibía clases de manejo en la vía, en esencia porque  es de  oídas,  pues se fundó en lo que le dijo el primer respondiente, quien,  a su vez, se la transmitió con base en lo que a él le  dijo el acusado, y que, en todo caso, fue carente por completo de  explicaciones técnicas sobre la forma en que pudo producirse  la colisión.  

10.2.5. GUILLERMO  LEÓN MONTOYA PALACIO se refirió, de manera breve, a lo  sucedido.  

10.2.5.1. Explicó  que la motocicleta impactó «en  la mitad»  de los dos ejes traseros del camión, al punto que se  «incrustó»  entre las dos llantas de la zona trasera derecha.  

10.2.5.2. Afirma  que vio la moto, unos «10  o 15 metros»  antes, cuando arrancó «bruscamente»  e interpretó que la mujer que la conducía «estaba  aprendiendo a manejar».   En ese instante, otro vehículo que transitaba por el carril  derecho se le cruzó, intempestivamente, al carril del medio,  lo obligó a maniobrar a la izquierda y colisionó su  retrovisor con una camioneta de estacas que iba por ese carril.   Cuando se detiene para observar lo sucedido con el espejo es que el  conductor del carro particular que lo «cerró»  le manifiesta que «había  matado»  a los de la moto y, sorprendido, observó las llantas  estalladas y a los accidentados, algunos metros atrás.  

10.2.5.3. Agregó  que no pudo golpearlos con la zona delantera del camión por la  naturaleza de los daños ocasionados y que el accidente pudo  producirse más bien porque la moto, al arrancar bruscamente,  esquivó al auto particular y, sucesivamente, invadió el  carril central colisionando de  frente contra  las llantas traseras del camión.  

10.2.6. Por  conducto del testigo Diego Manuel López, físico  forense, la defensa introdujo el informe técnico pericial de  reconstrucción del accidente que ese experto elaboró.  

10.2.6.1. En  términos generales y luego de acreditar su experiencia y  conocimientos en la materia, se refirió a los métodos  utilizados en la elaboración de aquella experticia e hizo una  explicación sobre su contenido.  

10.2.6.2. Al  respecto manifestó, a pregunta de la defensa, que según  el croquis del accidente que utilizó como insumo para elaborar  su concepto, el camión contaba con una trayectoria pre-impacto  ubicado en el carril central, mientras que la motocicleta mostró  «una  trayectoria diagonal, del carril derecho al carril central».  

10.2.6.3. A  renglón seguido, explicó qué modelos físicos  empleó para determinar la velocidad de los vehículos  involucrados. Adujo que, a partir de aquellas fórmulas, «pudo  determinar la velocidad del camión, no se pudo determinar la  velocidad de la moto, la  velocidad de la moto no era muy alta,  el rango de velocidad del camión está entre 54 y 67  km/h».  

10.2.6.4. Fue  contrainterrogado por la Fiscalía, en punto de que explicara  la razón por la que plasmó que la causa del accidente  había obedecido a que la motocicleta perdió el control  al encontrarse lado a lado con el camión, cuando esa versión,  añadió el Fiscal, se extrajo de lo dicho por Guillermo  González, supuesto testigo del suceso que no concurrió  al juicio oral.  Afirmó el delegado, que así «su  informe pierde objetividad».  

10.2.6.5. El  testigo contestó que «la  secuencia, la dinámica del accidente y las causas que aquí  indicamos, son resultado de la utilización del método  científico, de las leyes de la física, de la evidencia  técnica y objetiva»  y agregó que las versiones sobre el suceso:  

… hacen  parte del proceso investigativo y de la contextualización del  mismo, pero no se constituye como elemento objetivo de juicio ni  herramienta para la realización de cálculos numéricos  o planteamiento de la dinámica del accidente, lo que quiere  decir acá es que nosotros los reconstructores utilizamos  técnicas con rigor científico, no utilizamos las  versiones para hacer nuestras secuencias, nuestras dinámicas o  conclusiones, por lo que anoté anteriormente, nosotros no  podemos, nuestros cinco sentidos no nos permite plasmar realmente lo  que ocurre en menos de dos segundos.  

10.2.6.6. Nada más  indagó la Fiscalía sobre aquellos puntos.  

10.2.7. Así  pues, el análisis en contexto de los medios de convicción  incorporados al proceso muestra, como líneas atrás se  indicó, que las dos hipótesis factuales ventiladas a lo  largo de la investigación son igualmente plausibles, razón  suficiente para predicar la existencia de duda  razonable,  según lo explicado en el numeral 8.4.  

10.3. Los  errores en que incurrió la sentencia de segundo grado  

10.3.1. Desde la  reseña fáctica, el fallo del Tribunal relató lo  sucedido en los mismos términos planteados por la Fiscalía  en la imputación y la acusación.  No obstante, tal y  como se reprochó de aquellos actos, el juez de segundo nivel  tampoco delimitó adecuadamente los hechos  jurídicamente relevantes que  se debían adecuar al tipo penal y, por esa vía, no  especificó en qué consistió la infracción  al deber objetivo de cuidado endilgada a MONTOYA PALACIO y de qué  manera incrementó el riesgo jurídicamente permitido  para la producción del resultado.  

10.3.2.  Destacó  el fallo que la información recaudada resulta «aparentemente  confusa» y  precisó que lo documentado en el croquis no se observaba  «revestido  de la mejor buena fe posible»  en aras de esclarecer  la  causa del accidente.  

10.3.3. Sin  embargo, le atribuyó mayor credibilidad a la tesis del  delegado Fiscal, a partir de argumentos como los siguientes:  

10.3.3.1. En torno  a la causa  del accidente:  

… el  policial no se preocupó por aclarar en forma fehaciente con  los presuntos testigos en el lugar del hecho, sino que procedió  evidentemente a colocar en forma arbitraria a la joven como  conductora de la motocicleta a la víctima principal, porque  fue la primera información que obtuvo, dejando entrever como  causa probable del accidente y atribuyéndosele al vehículo  que anota como No 2, en una atribución audaz y arbitraria  dice: impartir enseñanza automovilística sin  autorización; es decir, en una versión, para ese  momento, traída de los cabellos, porque como lo sostuvo la  Fiscalía se trata de una carretera del de orden nacional o  departamental, de doble calzada, y de tres carriles, en cada una de  ellas, véase esa  es la vía amplia del departamento, incluso es una de las más  congestionadas,  es decir, está constituida dentro de las rutas nacionales como  una de las de diseño más amplio en su categoría,  lo anterior como hecho notorio y las fotografías visibles a  folios 152 y siguientes de la carpeta principal  

(…)  

… el  conductor del camión se trasladaba en forma descuidada o  rápida, es decir, luchando por posesionarse lo más a  sus anchas posible en la carretera, y en esa lucha por el espacio,  que suele suceder en los vehículos y los carriles y la  velocidad, tropieza intempestivamente con el lugar de este vehículo  que el mismo se permitió precisar como la liviana motocicleta  proyectándola metros adelante para finalmente disparándola  producir los golpes que generaron las lesiones personales de la  víctima principal,  ya sabemos y lo reconoce el conductor que el camión arrolló  la motocicleta, claro ya habían salido disparados sus  ocupantes, afortunadamente para ellos, pero fue en ese percance.  

(…)  

…ningún  debate o duda podría surgir en torno a la participación  del señor MONTOYA PALACIO en la conducta punible pues su  actuar fue peligroso para con la señora que estaba embarazada  pues el  del camión se sale del carril y golpea la moto,  y catalogado como estereotipado riesgoso, de suerte que, la no  observación de las normas de tránsito y el chocar al  motociclista, tenia entidad suficiente para lesionar a la señora  SINDI, e incluso al otro ocupante de la motocicleta, que no demandó,  ni denunció, razón por la que no existe favorecimiento  o incitación a un comportamiento delictivo o a una conducta  arriesgada frente a un sujeto que conocía los riesgos a los  que se enfrentaba, ello además pues la acción típica  fue desplegada únicamente por el procesado.  

10.3.3.2.  En  cuanto a la velocidad  de los automotores, dijo el Tribunal:  

… se  trata de una vía amplia sin lugar a dudas, dentro de la que es  probable que, los vehículos automotores de carga pesada y de  importante cilindraje o tamaño, generan también por su  inercia alta velocidad, tanto así que el  informe técnico de accidente, que también se discutió  en las audiencias, elaborado por una firma privada contratada por la  defensa reconoce que el vehículo tipo camión se  trasladaba por lo menos a una velocidad entre 54 y 67 km/h, sobre la  velocidad de la motocicleta no se atreve a especular  y dice que no se puede calcular…  

(…)  

… si  el perito privado, contratado por la defensa, con un propósito  y para producir un efecto procesal deliberado reconoce y admite una  velocidad probable hasta de 67 km/h en el vehículo tipo  camión, que es el de su interés, bien podemos aproximar  que la velocidad podía ser de 20 a 30 km/h más, esto  es, alcanzando los 100 km/h, claro porque este tipo de peritos le  interesa producir efecto ventajoso o favorecedor de los intereses de  su cliente…  pero no es el caso especular con velocidades, iba rápido, esa  es la conclusión y eso es lo que dicen los testigos y es usual  y es normal en un camión absolutamente nuevo… del año  2013 (…) No  explica por qué la velocidad de la motocicleta debía  ser muy baja.  

10.3.4. Sin  perjuicio de las premisas que de modo contradictorio fueron  planteadas en la sentencia sobre esas temáticas, el Tribunal  parece dar a entender que el camión era conducido por  GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO a casi 100 km/h, y en su  trayectoria, desde el carril central invadió el carril  derecho, golpeó a la motocicleta y la proyectó «metros  adelante» pero,  al mismo tiempo, la aplastó con sus llantas.  

10.3.5. Desde  esa perspectiva, se observa que la sentencia de segundo nivel  incurrió en los siguientes yerros: (i)  no explicó, con base en los medios de convicción  debidamente incorporados, cómo pudo el camión golpear  con su costado derecho a la motocicleta, proyectarla  metros adelante y, a la vez, aplastarla  sin considerar que en el croquis fue posicionada finalmente en el  carril central; (ii)  aunque  la Fiscalía no demostró, pericialmente, a qué  velocidad transitaba el camión, supuso,  quizás a partir de lo dicho por el testigo Francisco Vásquez  Rosario,  que ese vehículo circulaba a 100 km/h; (iii)  desacreditó  el contenido de la experticia de la defensa que fijó la  velocidad del automotor entre 54 y 67 km/h, a partir de una falacia  ad  hominem11  y, por esa vía, incurrió en violación indirecta  de la ley sustancial por falso  raciocinio ante  la infracción del principio lógico de razón  suficiente.  

10.3.6. Ello  es así, porque el ad  quem partió  de suponer que, en su ejercicio probatorio, la defensa no tiene  vocación de aducir al proceso medios de convicción que  sean favorables a sus intereses. Esa, sin embargo, no es una razón  válida para desacreditar las pruebas de descargo o desvirtuar  su credibilidad.  De avalar esa premisa, la defensa solo podría  aportar al debate pruebas que le favorezcan a la contraparte  (Fiscalía), lo que va en contravía no solo del  postulado lógico enunciado, sino de la garantía  constitucional del debido proceso.  

10.3.7. En  adición, la credibilidad de la prueba pericial no estriba en  qué sujeto procesal la aporta (Fiscalía o defensa),  sino en la “calidad”  o “confiabilidad”  de los referentes técnico-científicos que la  fundamentaron y, principalmente, en el método y la  confiabilidad de la técnica que se utilizó en su  elaboración y resultados.  Ello, según lo expuesto por  la Sala en el numeral 8.3.  

10.3.8. Pero la  Fiscalía, en ejercicio del contradictorio, no controvirtió,  ni mostró yerros en la elaboración del dictamen y el  Tribunal, por su parte, tampoco enseñó una razón  valedera para desmontar los fundamentos de la experticia en aras de  justificar con suficiencia qué le impedía otorgar  crédito a ese medio de convicción. Simplemente le bastó  afirmar que con él se buscaba «producir  efecto ventajoso o favorecedor de los intereses de su cliente».  

10.3.9. De igual  manera, el ad  quem (iii)  especuló  sobre la capacidad del camión para circular por la vía  a la velocidad que estimó  (100  km/h).  Para tal efecto aseveró que se trataba de un rodante  de modelo reciente, pero la Fiscalía no incorporó un  concepto técnico que diera cuenta de las características  y el estado de funcionamiento mecánico de dicho vehículo  y tampoco determinó si para el momento de la colisión  contaba o no con carga adicional que le permitiera circular a esa  velocidad.  Incurrió entonces el Tribunal en un falso  juicio de existencia por suposición en  ese punto.  

10.3.10. Sobre el  estado final de la motocicleta dijo la sentencia:  

… según  estos peritos, el camión no tocó la motocicleta, se  pregunta la Sala si es que acaso estos peritos no observaron las  fotografías visibles a folios 157 que hacen parte del informe  de tránsito, en donde se observa la chatarra absoluta en que  quedó convertida, en una masa retorcida de hierro y plástico,  con abolladuras que muestran que fue pisoteada, arrollada y estripada  por las llantas del pesado tractocamión…  

10.3.10.1. En  este aspecto el Tribunal plasma conclusiones en un campo técnico  que son inentendibles y ajenas al material probatorio debidamente  aducido al proceso, pues afirma que la moto quedo, en sus términos,  estripada  por  las llantas del camión, lo que expone a partir de los  registros fotográficos tomados por el agente de tránsito  que llevó a cabo la experticia correspondiente, pero no  considera el concepto técnico elaborado, justamente, a partir  de esas fotografías, en el que ese uniformado si bien plasmó  como «daños  ocasionados: pérdida total»,  refirió, en cuanto al «funcionamiento  eléctrico y mecánico: llantas en buen estado, el  sistema eléctrico y el funcionamiento mecánico está  en buen estado».  

10.3.10.2. Ello,  al margen de que, verificadas las fotografías a las que se  refirió el ad  quem, que  fueron debidamente aducidas al proceso,  no observa la Corte que la motocicleta quedara convertida en una  «masa  retorcida de hierro y plástico» ni  mucho menos que hubiese sido «pisoteada,  arrollada y estripada» por  el camión.   La Fiscalía, por su parte, tampoco aclaró ese aspecto  en aras de determinar si, efectivamente, el camión aplastó  a  la motocicleta.  

10.3.10.3. El  punto bajo análisis muestra igualmente plausible la hipótesis  defensiva según la cual la motocicleta quedó incrustado  entre  las dos llantas traseras derechas del eje posterior del camión.  Basta contrastar el mencionado registro fotográfico con el  concepto técnico practicado al tractocamión e  igualmente aducido al debate con el agente de tránsito, quien  registró como únicos daños de ese automotor los  ubicados en las «vigías  de aire de llantas trasero lado derecho, ambas llantas traseras»  (tema  sobre el cual, no sobra añadir, nada dijo el Tribunal).  

10.3.11. Del mismo  nivel es lo que plantea la sentencia sobre el desarrollo del  accidente, pues si bien afirma que el camión estaba «luchando  por posesionarse lo más a sus anchas posible en la carretera»  y  por ende invadió  el carril derecho para tropezar  con  la motocicleta, «proyectándola  metros adelante para finalmente disparándola producir los  golpes que generaron las lesiones personales de la víctima»,  no considera (i)  que  los testigos de cargo afirmaron que no vieron otros vehículos  distintos al camión y a la motocicleta en la vía; (ii)  que  no se acreditó la presencia de huellas de frenado en alguno de  los carriles; (iii)  aunque  la motocicleta fue supuestamente arrastrada  del  carril derecho al central, no se acreditaron documental o  pericialmente señales de arrastre en esa o alguna otra  trayectoria; (iv)  a  pesar de ello, se registró –  con el croquis y en base a las fotografías tomadas por el  agente de tránsito –  como posición final de la motocicleta y del camión el  carril central; (v)  el  lago hemático fue hallado y registrado en el carril central,  muy cerca a la motocicleta; y (vi)  la  ubicación del lago hemático y de los vehículos  involucrados de la manera en que se reflejaron en el croquis no se  aviene a lo expuesto por la tesis de la Fiscalía, en cuanto  aseguró en el juicio, a partir de lo dicho por los testigos de  cargo, que la motocicleta circulaba por el carril derecho, casi a la  orilla, a 30 kilómetros por hora.  

10.3.12. De otro  lado, el Tribunal les otorgó credibilidad a los testigos de  cargo sin tener en cuenta la vaguedad de sus relatos, propiciada por  los deficientes interrogatorios realizados por la Fiscalía.   En ese sentido, Sindy Esther Pérez Moreno recordó que  cuando observó al camión «ya  lo tenía encima» y  Luis Miguel Vásquez Julio expresó que «yo  lo que sentí fue en la parte de atrás»,  lo que bien podría acompasarse a  un  golpe frontal.  Sin embargo, una colisión así, según  las experticias mecánicas resultaba improbable porque, se  insiste, los daños del camión quedaron registrados,  únicamente, en las «vigías  de aire de llantas trasero lado derecho, ambas llantas traseras»,  según informó en el juicio el agente de tránsito.  

10.3.13. De igual  manera es lo que se extrae del dicho del testigo Francisco José  Vásquez Rosario. No logró demostrar el Fiscal si en  verdad el declarante presenció el momento exacto del accidente  o se limitó a expresar sus conjeturas al respecto a partir de  lo que realmente pudo observar.  Recuérdese que el testigo  afirmó que antes del choque había observado al camión  avanzando «a  unos 100 km» y  a su conductor hablando por celular pero no se esclareció si  era o no posible que, a esa velocidad, percibiera aquella acción.   Además, expresó que la víctima cayó en  la orilla, cuando el lago hemático fue hallado en el centro,  junto a la moto, y destacó que esta última fue  arrastrada  al  carril central, cuando no existe evidencia que permita verificar que  así sucedió.  

10.3.14. En  contraste, si bien GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO aseveró  que otro vehículo lo cerró  y  por ello debió maniobrar en acción con la que golpeó  a una furgoneta de estacas, los testigos de cargo desacreditaron su  dicho en cuanto aseveraron, casi al unísono, que en la vía  solo circulaban para el momento de la colisión el camión  y la motocicleta.  Ello, al margen de que el Tribunal, sin respaldo  probatorio y sin considerar la prueba recaudada como si de un falso  juicio de existencia por suposición se  tratara, afirmó que todo se trató de  la «competencia  por el espacio de la vía»,  en una de las zonas «una  de las más congestionadas».  

10.3.15. Igual  comentario merece la tesis, indemostrada,  de  la alteración  de la escena de los hechos que la Fiscalía, tímidamente  y para desacreditar lo dicho por su propio testigo en el juicio –  el agente de tránsito Arnaldo Ramírez –  intentó esbozar en el debate, pero a la que el Tribunal acudió  para debilitar la credibilidad, tanto del declarante como del croquis  del accidente que con él se introdujo.  Al margen de que no se  comprobó probatoriamente una situación de esa  naturaleza y de que, por el contrario, en el proceso existen  elementos que corroboran lo dicho por el agente de tránsito –  principalmente, el registro fotográfico del lago hemático  en el centro del carril y la posición final de los vehículos  involucrados –.  

10.3.16. Tampoco  especificó la Fiscalía, pericialmente, cuáles  eran las características de la vía. Los testigos  afirmaron que todo sucedió en una curva,  y así lo adujo el Tribunal, pero en ocasiones también  expuso, de manera consonante con la experticia defensiva, que se  trataba de una semicurva.  

10.3.17. Y si bien  la Corte, a partir del material fotográfico recaudado observa  que podría tratarse de una semicurva  con ligera desviación de derecha a izquierda, tampoco explicó  pericialmente la Fiscalía si, bajo las leyes de la física,  las características de la vía hacían plausible  que, a partir de la colisión del camión invadiendo el  carril derecho en trayectoria de izquierda a derecha, lanzara a la  motocicleta hacia la izquierda, esto, es, al carril central donde  finalmente quedó ubicada, junto al lago hemático.  

10.4.  Conclusiones.  

10.4.1. La  Fiscalía no especificó en los juicios de imputación  y acusación los hechos  jurídicamente relevantes constitutivos  de la infracción al deber objetivo de cuidado.  Aseveró,  en principio, que todo se produjo porque el conductor del camión  «pitó  duro»  pero aquel supuesto no fue acreditado, como tampoco que el camión  se hubiese atravesado  para  ocasionar la colisión y, por esa vía, cuál fue  la regla de tránsito que infringió el procesado.  

10.4.2. Las  pruebas practicadas durante el juicio, con las falencias ya  indicadas, les brindan idéntico respaldo a las dos hipótesis  factuales ventiladas a lo largo de la actuación por la  Fiscalía y la defensa, tal y como lo concluyó el  fallador de primera instancia.  

10.4.3. Esa razón  es suficiente para predicar la existencia de duda razonable en el  caso.  Sin embargo, todo indica que esto no fue advertido por el  Tribunal, por los errores de hecho en que incurrió, en las  modalidades de falso juicio de identidad, falso juicio de existencia  y falso raciocinio, tal y como se acaba de explicar.  

11. Decisión.  

11.1. Por los  motivos plasmados en esta providencia, se revocará el fallo  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en  orden a que recobre vigencia la sentencia absolutoria proferida en  primera instancia, con las aclaraciones hechas a lo largo de este  proveído.  

11.2. De otro  lado, por sustracción de materia no se emitirá  pronunciamiento sobre la demanda de casación formulada por el  delegado del Ministerio Público, pues discute exclusivamente  el proceso dosimétrico de la pena.  Ello al margen de que con  facilidad se advierte que el Tribunal, en efecto, cometió  múltiples yerros al tasar las penas impuestas al procesado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  atendiendo  el principio de doble conformidad judicial, la sentencia proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de  febrero de 2019,  en orden a que recobre vigencia la decisión emitida por  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico),  que ABSOLVIÓ  a  GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO del  delito de lesiones  personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad física  que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente y  perturbación funcional del órgano de la locomoción  de carácter permanente,  con  las aclaraciones hechas a lo largo de este proveído  

ORDENAR  al juzgado de primera instancia la cancelación de cualquier  anotación o medida que afecte los derechos del procesado por  cuenta de este asunto.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículos          111, 112, 113 y 114 del Código Penal.  

2          Aclaró          el fallador de segundo grado, que como las lesiones personales          objeto de acusación no concursaban entre sí, emitiría          la condena por el comportamiento que contemplaba la pena más          grave, esto es, el previsto en el art. 114 inc. 2º del Código          Penal.  

3          Aunque          la Corte, al admitir la demanda de casación, permitió          al acusado y a su defensora que adicionaran          por vía de impugnación especial los cuestionamientos          dirigidos contra el fallo de segundo grado sin          circunscribirse a las causales de casación,          guardaron silencio dentro del correspondiente término de          traslado, aun cuando fueron debidamente notificados del auto e,          incluso, la defensora de GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO acusó          recibo de la correspondiente comunicación, mediante correo          electrónico.  

4          Ver          constancia secretarial del 22 de septiembre de 2021.  

5          Record          05’38”          y siguientes del registro de audiencia de formulación de          imputación.  

6          ARTÍCULO          55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN.          Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor,          pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no          obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe          conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que          le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que          les den las autoridades de tránsito.  

7          ARTÍCULO          60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS.          (…)          

PARÁGRAFO          2o.          Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una          calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención          por medio de las luces direccionales y señales ópticas          o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el          tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos          o peatones.  

8          Récord          1h24’25” a 1:40:50 de la sesión de audiencia de          juicio oral adelantada el 27 de abril de 2018.  

9          Cfr. a folio          112 del C.O. 1.  

10          Se          refiere el testigo a las fotografías que el mismo tomó          como respaldo del croquis y que por su conducto se introdujeron al          juicio (ver fl. 152 C. O. 1).  

11          Consistente en un argumento que, en lugar de presentar las razones          adecuadas o pertinentes contra una opinión determinada,          pretende refutar tal opinión censurando a la persona que la          sostiene.      

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