SP450-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado ponente  

SP450-2023  

Radicación  No. 55855  

Acta  No. 205  

Bogotá D.  C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. OBJETO DE          DECISIÓN  

Se resuelve el  recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ  EVELIS PALACIOS MENA en contra del fallo proferido el 27 de mayo de  2019 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la  sentencia absolutoria emitida el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Pacho (Cund.) y, en su lugar, lo condenó  por el delito de secuestro agravado.  

            

II. HECHOS  

El 30 de abril de  2010, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, JOSÉ  EVELIS PALACIOS MENA, para ese entonces sargento del Ejército  Nacional, arribó con aproximadamente 11 personas más a  la vereda Veraguas, ubicada en el municipio de Pacho (Cundinamarca),  al parecer con el propósito de hallar una “guaca”  o “caleta”  en una finca denominada Santa Bárbara.  

Para lograr su  cometido, simularon estar cumpliendo una orden de allanamiento y  registro emitida por un fiscal y privaron de la libertad durante  varias horas a los moradores del predio y a algunos vecinos que se  percataron de lo que estaba sucediendo, entre ellos, Víctor  Gabriel Ballesteros Sierra, Irene Cristancho Muñoz, Lilia  Marlén Rojas, Héctor Mauricio Hernández Olaya y  el menor de edad Juan Mauricio Hernández Rojas. Igualmente, a  tres niños que estaban en una casa ubicada justo al frente de  donde se produjo la retención.  

A los menores les  impidieron ir al colegio y a los adultos les prohibieron alejarse del  lugar, mientras varios integrantes del grupo se dedicaban a romper  paredes, pisos y techos.  

Aunque los  secuestradores despojaron a las víctimas de sus teléfonos  celulares, un menor de edad residente en una casa cercana logró  dar aviso a la Policía Nacional, antes de ser privado de la  libertad.  

La intervención  de los policiales acantonados en el municipio de Pacho (Cundinamarca)  puso fin al secuestro y permitió la incautación de los  revólveres, las pistolas, la subametralladora y los vehículos  utilizados por los perpetradores.  

III. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Cabe advertir que  las decisiones tomadas por la Fiscalía y varios de los  procesados a lo largo de la actuación dio lugar a la ruptura  de la unidad procesal. Por tanto, en adelante únicamente se  hará referencia a la situación de JOSÉ EVELIS  PALACIOS MENA.  

Por estos hechos,  el 28 de junio de 2010 la Fiscalía le imputó los  delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones, uso de documento público falso, secuestro  simple agravado (por  pertenecer al Ejército Nacional)  y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso privativo de las fuerzas armadas y  abuso de función pública.  Lo acusó en los mismos términos.  

El  13 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho  (Cundinamarca) decretó la preclusión frente a los  delitos de uso de documento público falso, fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y abuso de función  pública.  

Por tanto, la  actuación solo prosiguió por los delitos de secuestro  simple agravado y fabricación, tráfico y porte  de  armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.  

El 16 de marzo de  2018, el juzgado en mención absolvió al procesado por  los delitos referidos en el párrafo anterior.  

Lo anterior,  aunado a las versiones de los policiales que participaron en el  operativo que permitió la captura de los implicados, así  como la incautación de los vehículos y las armas de  fuego utilizadas para privar de la libertad a las víctimas.  

Sin embargo,  concluyó que no pudo demostrarse más allá de  duda razonable la responsabilidad penal de JOSÉ EVELIS PALACIO  MENA, en esencia porque: (i) fue retenido a cierta distancia de la  referida finca; (ii) el policial que dijo haberlo visto en el  lugar  de los hechos incurrió en múltiples contradicciones, lo  que mina su credibilidad; (iii) las víctimas no suministraron  información fidedigna sobre la participación de este  militar en los hechos objeto de juzgamiento, entre otras cosas porque  pudieron haberlo confundido con otro hombre de tez oscura que  participó en la retención ilegal; y (iv) el hecho de  que PALACIOS MENA haya contribuido a la indemnización de las  víctimas no puede tenerse como hecho indicador de su  responsabilidad.  

El recurso de  apelación interpuesto por la Fiscalía activó la  competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que decretó  la prescripción de la acción penal por el delito de  tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo  de las fuerzas armadas y revocó la absolución por el  delito de secuestro simple agravado.  

Al igual que el  Juzgado, el Tribunal se refirió a la ausencia de dudas sobre  la ocurrencia del secuestro, ya que de ello dan cuenta los  testimonios de las víctimas, los relatos de los policiales que  pusieron fin a la retención ilegal y los múltiples  elementos incautados durante el operativo.  

Concluyó  que PALACIOS MENA hizo parte del grupo que llegó a la finca  Santa Bárbara con el propósito ya referido, toda vez  que: (i) no se discute que fue capturado mientras intentaba huir del  sitio de los hechos; (ii) cuando fue trasladado de nuevo a la finca  Santa Bárbara, fue señalado como uno de los  perpetradores del secuestro; y (iii) varias de las víctimas lo  reconocieron al verlo en las audiencias judiciales y en la notaría  donde se concretó la indemnización de perjuicios.  

Por tanto, le  impuso la pena principal de 256 meses de prisión, así  como multa equivalente a 1.066.66 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años, tras hallar  probada su participación en el delito de secuestro simple  agravado (artículos 168 y 170.5 del Código Penal).  Considero improcedentes la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

De  otro lado, decretó “la  preclusión de la actuación respecto al delito de  fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de  uso privativo de las fuerzas armadas”.  

El defensor de  PALACIOS MENA interpuso el recurso extraordinario de casación  en contra del fallo de segunda instancia.  

            

IV. LA DEMANDA DE          CASACIÓN  

Por la senda de la  causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley  906 de 2004, el censor sostiene que la condena es producto de la  violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho,  en la modalidad de falso raciocinio. Concretamente, plantea que el  Tribunal violó el principio de razón suficiente.  

Luego de enlistar  los temas abordados por los testigos de cargo y de trascribir algunos  apartes del fallo de segunda instancia, concluye que el Tribunal  “adecuó  sus respuestas al sofisma de petición de principio, el cual  enseña que (…) no se puede dar por probado lo que se  tiene que probar”.  

Después de  trascribir algunos fragmentos de los testimonios de cargo,  puntualmente, lo atinente a la identificación de PALACIOS  MENA, concluye que no se demostró más allá de  duda razonable la participación de su representado en los  hechos objeto de juzgamiento. Al respecto, el fallo de segunda  instancia es equivocado, porque  

El Tribunal  manifestó en consideración jurídica número  2.6 que si bien se aduce que la señora Adela Ortiz, respecto  de la cual se allegó una entrevista como prueba de referencia,  pudo haber confundido al procesado con el sargento Gustavo Ducuará  López, lo cierto, es que tal duda queda disipada con los  múltiples señalamientos…  

La crítica  en contra de la juez de primera instancia fue realizar una valoración  matemática de las contradicciones de los testimonios, sin  embargo para el Tribunal es acertado el señalamiento que hizo  en la entrevista ADELA ORTIZ porque está respaldada por  múltiples señalamientos, es decir si solo fuera un  señalamiento, si existía duda respecto al señor  Gustavo Ducuará López.  

Además  dicha señora en el juicio que se llevó a cabo en el  Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá reconoce al sargento  Ducuará como la persona que los estaba cuidando y en la misma  audiencia hace el señalamiento, toda vez que por orden del  juez hace que una vez señalado se identifique, identificándose  como el sargento Ducuará como la persona que los estaba  cuidando y en ningún momento hay dubitación de que haya  sido JOSÉ EVELIS PALACIOS.  

Sobre esa base,  reitera su postura sobre la incorrección de los argumentos del  juzgador de segundo grado, en orden a señalar que  

El razonamiento  del Tribunal, enfocado únicamente en darle fortaleza al  señalamiento de Adela Ortiz en su entrevista con los múltiples  señalamientos que hicieran los demás testigos, es caer  en petición de principio o argumento circular, al introducir  en las premisas una proposición que depende de aquella que se  discute.  

Esa verdad  asumida por el Tribunal como probada, en el intento de probarla lo  hace cometer petición de principio, al razonar  incorrectamente, los argumentos que elaboró son equivocados,  reitero porque da por probado lo que se intentó probar, que  era la presencia de JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA en la finca y su  participación en el hecho objeto de juzgamiento.  

Al explicar la  trascendencia del yerro que le atribuye al Tribunal, sostiene que su  defendido fue condenado a pesar de la existencia de “otra  u otras posibilidades (…) de lo que pudo pasar el pasado 30 de  abril de 2010”,  lo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos  168 y 170 del Código Penal, ya que los planteamientos  factuales de la Fiscalía no pasan de ser una simple hipótesis.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo confutado, para que  recobre vigencia el fallo absolutorio emitido en primera instancia.  

            

IV. SUSTENTACIÓN          Y RÉPLICAS  

El demandante  reitera lo expuesto en la demanda. Agrega:  

Por su parte, la  Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de justicia pide  desestimar las pretensiones del censor.  

Resalta que la  condena emitida por el Tribunal está debidamente sustentada,  como quiera que varias de las víctimas señalaron a  PALACIOS MENA como uno de los partícipes en la retención  ilegal, a quien pudieron ver en el sitio de los hechos y, luego, se  enteraron de su nombre cuando fue trasladado de nuevo al sitio en  calidad de capturado y cuando se reunieron con él en una  notaría para concretar la reparación de los perjuicios.  

Por demás,  resalta los yerros en que incurrió el impugnante al sustentar  el cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en la  modalidad de falso raciocinio.  

En el mismo  sentido se pronuncio el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal.  

Luego de resaltar  los yerros de la demanda, concluye que los argumentos del censor son  inadmisibles, incluso si se admite que los requisitos de la casación  deben ser flexibilizados para garantizar el derecho a la doble  conformidad.  

Coincide en que el  Tribunal expuso con claridad los fundamentos de la condena, atinentes  a la captura del procesado cerca al sitio de los hechos, cuando  intentaba huir de las autoridades de policía, y a los  señalamientos directos que hicieron las víctimas que lo  reconocieron como coautor del secuestro y partícipe de la  reparación que se concretó posteriormente en una  notaría de la región.  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

                              

1. Cuestión                  previa    

Como el Tribunal  emitió la primera condena en contra del procesado, la Sala  analizará a fondo las premisas fáctica y jurídica  del fallo confutado, con el fin de garantizarle el derecho a la doble  conformidad.  

                              

2. Delimitación                  del debate    

En este caso no se  discute que el 30 de abril de 2010, aproximadamente a las 6:30 de la  mañana, aproximadamente 12 personas, armadas con pistolas,  revólveres y una subametralladora, llegaron a la vereda  Veraguas, ubicada en el municipio de Pacho (Cundinamarca), con la  finalidad de encontrar una “guaca”  en la finca Santa Bárbara.  

Tampoco, que con  esa finalidad: (i) adujeron estar a cargo de una orden de registro y  allanamiento emitida por la Fiscalía General de la Nación;  (ii) retuvieron por varias horas a los moradores del predio en  mención, así como a algunos vecinos; (iii) privaron de  la libertad a varios menores de edad; y (iv) les retuvieron sus  teléfonos celulares mientras se dedicaban a romper pisos,  paredes y techos, con  la finalidad ya indicada.  

En esto coinciden  plenamente el Juzgado y el Tribunal. Además, estos aspectos no  fueron cuestionados por el impugnante.  

Así,  resulta suficiente con precisar que todos los testigos que  comparecieron al juicio oral, sin excepción, coinciden en que  estos hechos tuvieron ocurrencia.  

En efecto, las  víctimas narraron la llegada de los perpetradores a bordo de  cuatro vehículos, así como las acciones que realizaron  para someterlos durante varios horas. Lo anterior, dicen al unísono,  les impidió movilizarse libremente y realizar sus actividades  cotidianas.  

Así, por  ejemplo, Víctor Gabriel Ballesteros Sierra, vecino del lugar,  dijo que se disponía a conseguir 20 mil pesos para que su  esposa, que estaba embarazada, pudiera ir donde el médico.  Asegura que fue retenido por el grupo que realizaba el “operativo”  en la finca Santa Bárbara, lo que le impidió entregarle  el dinero a su compañera, a pesar de que les pidió a  los captores que se lo permitieran.  

En el mismo  sentido se pronunciaron Héctor Mauricio Hernández  Olaya, Liliam Marlén Rojas y Ronald Rodríguez Ortiz.  Los dos primeros, quienes hicieron alusión a la privación  de la libertad, a la imposibilidad de realizar las actividades  cotidianas y al hecho de que los niños no pudieron acudir a la  escuela. El último de los citados señaló que uno  de los menores fue amenazado con un arma de fuego, para evitar su  traslado al centro educativo.  

De igual, forma,  la señora Adela Ortiz, cuya declaración fue admitida  como prueba de referencia a raíz de su deceso, se refirió  a la privación de la libertad, a la indignación que  ello le causó y al hecho de que su hijo y otros dos menores no  pudieron acudir al colegio, a pesar de que les pidió a los  captores que lo permitieran en atención a que se celebraba el  día del niño.  

De otro lado, los  policiales que participaron en el operativo se refirieron con  amplitud a las capturas, a la incautación de múltiples  armas de fuego y varios vehículos, así como al hecho de  que los perpetradores trataron de convencerlos de que estaban  realizando una diligencia judicial.  

La contundencia de  las pruebas presentadas para acreditar los aspectos en mención  explica por qué los mismos no han sido objeto de controversia.  

Así, el  debate se limita a la participación de JOSÉ EVELIS  PALACIO MENA en los hechos materia de juzgamiento.  

                              

3. Lo                  que se demostró en el juicio oral    

El policial Daniel  Alberto Saavedra Rodríguez declaró que esa  mañana  fueron enterados de que lo que estaba sucediendo en la finca Santa  Bárbara, ubicada en la vereda Veraguas.  

Inmediatamente, se  dispuso el operativo, en el que participaron varios uniformados. El  desperfecto mecánico de uno de los carros dio lugar a que él  y dos de sus compañeros se quedaron relegados. Ante esa  situación, luego de verificar que el supuesto procedimiento  adelantado en la referida finca era ilegal, se dispusieron a arribar  al sitio de los hechos, con un permanente contacto con los policiales  que llegaron primero.  

Gracias a ello, se  enteró de la fuga de varios de los sujetos que perpetraron la  retención ilegal, uno de los cuales era de raza negra.  

Poco después,  se percató de la presencia de un sujeto con esas  características, que intentó huir por una “maraña”  al notar la presencia de la patrulla. Emprendieron la persecución  y lograron capturarlo junto a una quebrada.  

Espontáneamente,  el retenido dijo ser sargento del Ejército Nacional, provenir  de la finca Santa Bárbara (señaló el lugar) y  adujo que “lo  habían engañado”.  Al retenido le fue incautada una pistola. Debe  recordarse que las declaraciones espontáneas deben ser  valoradas, conforme lo ha sostenido pacíficamente la Sala  (CSJSP714, 9 marzo 2022, Rad. 2022, entre muchas otras).  

En todo caso, el  sujeto era “foráneo”,  esto es, no residía en la referida vereda.  

El capturado fue  identificado como JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA.  

Al llegar al lugar  de los hechos, varios de los moradores señalaron al retenido  como uno de los sujetos que los habían privado de la libertad  y que lograron huir al notar la presencia de los policiales  acantonados en el municipio de Pacho (Cundinamarca).  

Durante el  contrainterrogatorio, el defensor se limitó a formular una  pregunta, orientada a constatar si fue la señora Adela Ortiz  quien señaló al retenido, a lo que el testigo contestó  que fueron ella “y  Héctor”.  

Así, no se  discute que: (i) PALACIOS MENA fue capturado cerca del lugar de los  hechos; (ii) para ese entonces era sargento del Ejército  Nacional –su  versión ante los policiales fue corroborada con los datos  aportados al proceso-;  (iii) en ese momento, espontáneamente aceptó provenir  de la finca Santa Bárbara; (iv) intentó huir al notar  la presencia de la patrulla policial; (v) portaba una pistola;  y  (vi) no pertenecía a la comunidad de la vereda Veraguas, ni su  presencia en el sitio tiene una explicación diferente a su  participación en los hechos objeto de juzgamiento. Además,  dio a entender que sí participó en el “operativo”,  pero que lo hizo engañado con otras personas.  

El testimonio del  policial Saavedra es creíble, toda vez que: (i) su relato es  coherente y rico en detalles; (ii) fue corroborado por sus compañeros  de trabajo; (iii) también encuentra respaldo en las versiones  de las víctimas; y (iv) no se avizoran razones para mentir con  el propósito de perjudicar a otro uniformado (sargento  del Ejército Nacional),  a quien no conocía.  Además, según se indicó,  la defensa no impugnó su credibilidad.  

En cuanto a los  factores de corroboración, se tienen los siguientes:  

El policial  Jeison Peñalosa Lozano, uno de los primeros en llegar al sitio  de los hechos, asegura haberle informado a su compañero que se  “habían  volado”  varios de los secuestradores, entre ellos uno afro descendiente.  

Por su parte, el  señor Víctor Gabriel Ballesteros Sierra, luego de  narrar su retención cuando se aprestaba a entregarle 20 mil  pesos a su esposa (embarazada), hizo énfasis en que pudo ver  el rostro de uno de los hombres que custodiaba la casa de su vecina  Adela Ortiz.  

Dijo estar seguro  de que esa persona es la misma que pudo ver luego en las audiencias,  así como en la notaría donde se reunieron para  concretar la indemnización de perjuicios, lo que le permitió  enterarse de que se llama JOSÉ EVELIS PALACIOS.  

En el mismo  sentido declaró el señor Héctor Mauricio  Hernández Olaya, otra de las víctimas.  

Tras referirse a  la manera como él, su esposa y su hijo fueron privados de la  libertad, dijo que pudo ver a JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA cuando  éste bajó de la casa de la señora Adela Ortiz,  cuyos ocupantes también fueron privados de la libertad.  

Se enteró  de la identidad del procesado, porque lo volvió a ver poco  después, cuando fue regresado al lugar de los hechos en  calidad de capturado, luego de intentar huir al notar la presencia de  los policiales del municipio de Pacho. Aseguró estar  completamente seguro de que se trata de la misma persona.  

Relata, además,  que se encontró de nuevo con PALACIOS MENA en una notaría  donde se concretó la indemnización a las víctimas.  En esa oportunidad, dice, le preguntó: “mi  sargento, por qué hizo eso”,  a lo que el procesado le respondió que actuó como  “gancho  ciego”.  

Al respecto, no es  admisible lo que plantea el Juzgado en el sentido de que la alusión  al encuentro en la notaría implica valorar en contra del  procesado su decisión de participar en el proceso  indemnizatorio.  

No. El dato es  relevante porque permite confirmar que el sujeto que los testigos  vieron en el lugar de los hechos, durante la privación de la  libertad y, luego, cuando fue regresado a la finca en calidad de  capturado, responde al nombre de JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA.  

Por demás,  debe advertirse que estos testimonios son creíbles, por lo  siguiente: (i) los declarantes aseguran que pudieron ver las  características físicas del procesado, ya que el  pasamontañas que tenía solo le cubría parte de  la frente y la cabeza; (ii) esa percepción se facilitaba por  la iluminación del lugar –los  hechos ocurrieron a partir de las 6:30 de la mañana-  y por el contacto que pudieron tener con los secuestradores, ya que  estos deambularon por todo el lugar; (iii) el retorno de PALACIOS  MENA al lugar de los hechos, en calidad de capturado, ocurrió  poco después de su huida, lo que les permitió  percatarse de que se trataba de la misma persona; y (iv) no existen  razones para que quisieran mentir con el propósito de  perjudicarlo, ya que, según sus propias palabras, fue la  persona que más aportó para la reparación de las  víctimas.  

Además,  debe considerarse que el señor Mauricio Hernández dijo  que en la notaría se refirió a PALACIOS MENA como  sargento, para preguntarle por las razones de su conducta, a lo que  este dio a entender que no sabía de la ilegalidad del  procedimiento. Esta situación amerita los siguientes  comentarios:  

En primer lugar,  el procesado, desde su captura, se atribuyó el rango de  sargento, lo que fue corroborado con la información aportada  al proceso sobre su vinculación al Ejército Nacional.  

Además, la  coartada que expuso ante el testigo Hernández es exactamente  la misma que insinuó durante su captura, momento en el que  aceptó provenir de la finca donde ocurrieron los hechos, pero  dio a entender que “había  sido engañado”.  

En cuanto a dicha  hipótesis alternativa (el  procesado sí participó en los hechos pero lo hizo sin  tener conocimiento de la ilegalidad del “operativo”),  la Sala encuentra que es del todo inaceptable, toda vez que: (i) la  defensa no aportó pruebas que la sustenten; (ii) el operativo  era claramente ilegal, porque no de otra forma se hubiera justificado  la retención de niños y adultos, así como la  incautación de los celulares; (iii) los policiales que  declararon en el juicio dieron cuenta de las verificaciones que  hicieron sobre la legalidad del procedimiento, obteniendo como  respuesta que ninguna autoridad judicial, policial o militar había  dispuesto o apoyado el operativo; (iv) de haber estado convencido de  la legalidad del registro, no tendría por qué haber  huido cuando los policiales llegaron a la finca; y (v) por las mismas  razones, no existía justificación para que se adentrara   en  “una  maraña”  cuando fue interceptado por la patrulla que finalmente lo capturó  cerca de una quebrada.  

Sumado a lo  anterior, no estaba debidamente uniformado cuando fue retenido, lo  que descarta que hubiera podido creer que se trataba de un  procedimiento oficial. Ello, sin perjuicio de las labores que  desarrollaron en la finca, donde se dedicaron a romper los pisos, las  paredes y el techo.  

Lo expuesto por  los testigos Víctor Ballesteros y Héctor Mauricio  Hernández coincide con lo expuesto por Liliam Marlen Rojas y  Ronald Rodríguez Ortiz, igualmente víctimas de la  retención ilegal.  

En este orden de  ideas, aunque algunos testigos pudieron incurrir en imprecisiones  sobre los lugares donde vieron a JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA, lo  que es entendible si se tiene en cuenta que declararon 8 años  después de ocurridos los hechos, las pruebas practicadas  durante el juicio oral demuestran más allá de duda  razonable que el procesado participó conscientemente en un  “operativo”  ilegal, orientado a buscar una “guaca”  o “caleta”,  para lo que amedrentaron con armas de fuego a las víctimas, a  quienes mantuvieron privadas de su libertad por varias horas.  

En todo caso, no  se avizoran otras hipótesis que permitan explicar los datos  expuestos en precedencia, al punto que pueda hablarse, como lo hace  el censor, de la existencia de duda razonable sobre la  responsabilidad penal del procesado.  

Sobre la  calificación jurídica, debe resaltarse lo siguiente:  

Como ya se indicó,  no se discute que el 30 de abril de 2010, en horas de la mañana,  un grupo de personas, armadas con armas de fuego, llegó hasta  la finca Santa Bárbara con el propósito de buscar  una  “guaca” o “caleta”.  

Tampoco, que con  ese fin retuvieron a los moradores del lugar, así como a  varios de sus vecinos, a quienes les impidieron su libre  movilización, así: (i) a los niños se les  impidió ir a la escuela, (ii) uno de ellos no pudo ir a  ordeñar una vaca, lo que se requería con urgencia para  evitar que el animal se enfermara; (iii) otro, no pudo ir a llevarle  un dinero a su esposa, que requería con urgencia para acudir  al médico.  

Sin duda, ello  encaja en el delito de secuestro simple, previsto en el artículo  168 del Código Penal, tal y como lo concluyeron el Juzgado y  el Tribunal. Este aspecto no fue rebatido por el censor.  

Es igualmente  claro que, para ese entonces, JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA estaba  adscrito al Ejército Nacional, en el rango de sargento. Por  tanto, debe considerarse la circunstancia de agravación  prevista en el artículo 170, numeral 5º, ídem, que  dispone el respectivo incremento punitivo “cuando  la conducta se realice por persona que sea servidor público o  que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado”.  

Para garantizar el  principio de non  reformatio in pejus,  la Sala no se pronunciará sobre la viabilidad de incluir,  además, la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 1º de la norma en cita, a pesar de que es claro que el  secuestro afectó a varios menores de 18 años.  

                              

4. Respuesta                  a la demanda de casación    

Como es sabido,  una vez admitida la demanda de casación debe proferirse un  fallo de fondo, independientemente de las falencias argumentativas.  Ello, adquiere mayor relevancia cuando el estudio del fallo confutado  es necesario para garantizar el derecho a la doble conformidad.  

Por ello, en el  anterior numeral la Sala se ocupó de analizar los presupuestos  fácticos y jurídicos de la condena, para garantizar el  derecho en mención.  

En cuanto a los  argumentos expuestos por el demandante, la Sala los encuentra  inadmisibles, por lo siguiente:  

Sobre la falacia  de petición de principio, el censor se limita a afirmar que el  Tribunal dio por sentado el aspecto objeto de discusión, esto  es, que JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA participó en el  secuestro perpetrado el 30 de abril de 2010, bajo las condiciones  anotadas en precedencia.  

Elude por completo  lo que expuso el Tribunal sobre la captura de PALACIOS MENA en  inmediaciones de la finca donde ocurrieron los hechos, cuando intentó  eludir una patrulla policial. Igualmente, que el retenido portaba un  arma de fuego,  y, espontáneamente, aceptó que venía  de la finca Santa Bárbara y dio a entender que lo habían  engañado.  

En la misma línea,  le restó importancia al señalamiento directo que  hicieron varias víctimas, quienes aseguran haberlo visto en el  lugar de los hechos, mientras se estaba perpetrando el secuestro, y,  luego, tuvieron contacto con él en una notaría donde se  materializó la reparación a las víctimas.  

En lugar de  explicar por qué lo anterior resulta insuficiente para  concluir que PALACIOS MENA participó voluntariamente en la  retención de varias personas con el propósito de  facilitar la búsqueda de una supuesta “guaca”,  el memorialista se limita a cuestionar la valoración del  testimonio de la señora Adela Ortiz, que fue aportado como  prueba de referencia.  

Aunque es cierto  que la versión de dicha señora no resulta concluyente  en cuanto a la participación del procesado en los hechos  objeto de juzgamiento, entre otras cosas porque los interrogatorios  no se orientaron a esclarecer lo concerniente a la participación  de PALACIOS MENA, también lo es que las demás pruebas  practicadas durante el juicio oral demuestran más allá  de duda razonable que el procesado hizo parte del grupo que sometió  a los moradores de la finca Santa Bárbara y a algunos vecinos  que tuvieron el infortunio de presenciar lo que estaba sucediendo.  

Como se indicó  en el numeral anterior, los señalamientos directos que  hicieron Víctor Gabriel Ballesteros Sierra y Héctor  Mauricio Hernández Olaya, entre otros, quienes aseguran haber  visto el rostro de PALACIOS MENA mientras contribuía a la  acción ilegal y haberlo reconocido cuando lo llevaron  capturado y, posteriormente, cuando se reunieron con él en una  notaría para concretar la reparación de los perjuicios,  coinciden plenamente con el hecho de que este sargento del Ejército  Nacional fue capturado cerca de la finca donde ocurrieron los hechos,  con un arma de fuego en su poder, sin perjuicio de que intentó  huir cuando notó la presencia de la patrulla policial y aceptó  espontáneamente haber estado en el lugar de los hechos, aunque  dio a entender que fue víctima de un supuesto engaño.  

De otro lado,  igualmente sin ningún desarrollo, el memorialista da a  entender que existen otras hipótesis plausibles, que generan  duda razonable sobre la participación de su defendido en el  secuestro de varias personas.  

Sin embargo, no  dedica ni una línea a explicar cuáles son esas  hipótesis y cuáles los fundamentos que permitan  catalogarlas como verdaderamente plausibles.  

El censor tenía  la carga de explicar, por ejemplo, de qué otra forma podría  explicarse la presencia del militar en inmediaciones de la finca  donde ocurrieron los hechos, máxime si se tiene en cuenta que  el policial que lo capturó dejó en claro que era un  “foráneo”,  esto es, que no hacía parte de esa comunidad.  

Igualmente, debía  explicar por qué su representado huyó de la finca  cuando notó la presencia de los policiales e intentó  eludir la patrulla que se dirigía al sitio para apoyar las  múltiples capturas y la incautación de las armas de  fuego y demás elementos utilizados por los perpetradores.  

Finalmente, tenía  la carga de explicar por qué resultan inverosímiles las  versiones de quienes señalaron directamente a PALACIOS MENA  como uno de los coautores del secuestro, y por qué podría  cuestionarse la versión del policial que asegura haberlo  capturado en las condiciones ya anotadas.  

El defensor elude  por completo estas cargas argumentativas, toda vez que, como ya se  dijo, se limita a cuestionar solo uno de los testimonios de cargo (el  aportado como prueba de referencia)  y  a trasgredir el principio de corrección material, pues  asegura que el Tribunal dio por sentada la participación de  PALACIOS MENA en los hechos ya referidos, sin considerar que la  condena se fundamenta en la presencia del procesado en el sitio de  los hechos y en los señalamientos directos  realizados por las  víctimas.  

Finalmente,  menciona supuestas inconsistencias en la descripción del  procesado, pero no tiene en cuenta que: (i) los testigos de cargo no  fueron impugnados frente a este aspecto en particular; (ii) dijeron  estar seguros de que el sujeto que vieron prestando diversas  funciones durante la retención ilegal es el mismo que fue  retornado al sitio de los hechos en calidad de capturado y coincide  con quien estuvo en la notaría donde se materializó la  reparación a las víctimas; (iii) a PALACIOS MENA le fue  incautada un arma pequeña, por lo que es posible que la misma  no hubiera sido detectada por las víctimas; (iv) los  declarantes no tenían razones para mentir, pues no conocían  al procesado y, además, éste fue quien más  contribuyó a su reparación integral; y (v) los  testimonios fueron recibidos alrededor de 8 años después  de ocurridos los hechos, por lo que es entendible que presenten  algunas inconsistencias, aunque, en lo medular, no admiten reparos.  

Por lo expuesto,  la pretensión del demandante será desestimada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

No casar  el fallo condenatorio proferido el 27  de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Cundinamarca en contra de  JOSÉ EVELIS PALACIOS MENA.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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