SP452-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP452-2023  

Radicación  62893  

Acta 205  

Bogotá,  D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la demanda de casación presentada por la defensa de EDINSON  SUÁREZ ÁVILA contra la sentencia del Tribunal Superior  de San Gil, expedida el 22 de julio de 2022, que confirmó el  fallo condenatorio del Juzgado Primero Penal del Circuito de ese  municipio.  

HECHOS:  

Pasadas las  11:30 de la noche del 26 de diciembre de 2017, en la finca «Los  Anacales»  de la vereda San Antonio del municipio de Valle de San Juan  –Santander-, EDINSON SUÁREZ ÁVILA, quien vestía  prendas de uso militar, Eybar Israel Solano Gómez y José  Manuel Carrillo Erazo, previo acuerdo criminal, cortaron el servicio  de energía de la casa e ingresaron en forma arbitraria a la  vivienda en la que golpearon y amedrantaron a Efraín Santo  Medina, María Hermencia Sánchez Torres y a su hijo  Efraín Santos Sánchez.  

EDINSON SUÁREZ  ÁVILA se apoderó de la escopeta que Santos Medina  mantenía en su habitación y con ella amenazó a  la familia para que le entregara sus pertenencias, de manera que se  apoderó de $1.200.000 que estaban en la billetera de la  víctima y $4.000.000 debajo del colchón.  

Entre tanto,  Nelson Santos Ortega, quien vivía cerca de la finca de su  padre, se percató de lo que estaba sucediendo y se acercó  a la casa llevando consigo una escopeta calibre 20. Al llegar al  patio realizó un tiro al aire, pero EDINSON SUÁREZ  ÁVILA le disparó a la cabeza, de manera que falleció  en el lugar, momento que los asaltantes aprovecharon para huir y  esconder en la maleza el arma utilizada, un pasamontañas y  demás prendas de vestir. Abandonaron la motocicleta en que se  transportaban a un kilómetro de distancia.  

Con posterioridad,  Eybar Solano Gómez comunica a Alberto Monroy Días,  quien le había prestado la motocicleta, sobre su presunto  hurto, por lo que fueron a denunciar el hecho ante la Policía  del municipio de Charalá. Luego de ser hallada la motocicleta,  el 28 de diciembre siguiente, Solano Gómez confiesa su  participación en el crimen y lleva a los investigadores al  lugar donde escondieron los objetos utilizados. De igual forma, José  Manuel Carrillo Erazo se presentó voluntariamente ante las  autoridades policiales de Charalá.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. El 24 de enero  de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan,  la Fiscalía imputó a EDINSON SUÁREZ ÁVILA  y a Eybar Israel Solano Gómez la coautoría del delito  de homicidio agravado —arts. 103, 104-2 del C.P.—, hurto  calificado y agravado –arts. 239, 240-2 y 241-10 del C.P.-,  tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de  fuego –art. 365 C.P.-  y utilización de uniformes e  insignias –art. 346 C.P.-, en circunstancias de mayor  punibilidad del artículo 58-10 del Código Penal, cargos  que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa  de la libertad en centro de reclusión.  

2. Presentado el  escrito de acusación, la audiencia correspondiente se llevó  a cabo el 6 de julio de 2018 en el Juzgado Primero Penal del Circuito  de San Gil, autoridad que también adelantó la etapa  preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez  anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.  Conviene precisar que en la audiencia de acusación, el  procesado Solano Gómez pre acordó con la Fiscalía,  por lo que el juicio continuó exclusivamente contra SUÁREZ  ÁVILA.  

3. La sentencia,  proferida en primera instancia el 28 de agosto de 2019, lo condenó  como coautor de todos los delitos imputados y le impuso 42 años,  6 meses y 1 día de prisión, multa de 424.995 smmlv, así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena  de prisión.  

4. Ante apelación  de la defensa, el Tribunal Superior de San Gil, a través de la  decisión recurrida en casación, expedida el 22 de julio  de 2022, confirmó el fallo de primera instancia.  

LA DEMANDA:  

Consta de dos  cargos.  

En el primero,  con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, la demandante aduce la violación del debido  proceso por falta de motivación de la condena por el agravante  del artículo 104 numeral 2 del Código Penal porque la  sentencia sólo citó la norma sin analizar, en concreto,  cómo se infringió. Pide casar parcialmente el fallo y,  en su lugar, excluir esa agravante y redosificar la pena.  

En el segundo,  con apoyo en la causal tercera de casación, atribuye a la  sentencia un falso juicio de existencia por suposición puesto  que al sustentar la condena por el delito de tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego dedujo que EDINSON  SUÁREZ ÁVILA no tenía permiso para portar armas,  sin que se hubiese aportado en el juicio oral informe del CINAR que  verificara esa circunstancia. Ello porque ese documento fue decretado  como prueba, pero cuando el testigo de acreditación Elber  Laguado Gamboa rindió testimonio, no se le preguntó al  respecto ni se incorporó la correspondiente constancia  documental.  

Solicita, en  consecuencia, casar parcialmente, absolver por este delito y  redosificar la pena.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

1.        La  defensa -parte recurrente-.  

Reitera sin  mayores modificaciones los argumentos expuestos en la demanda.  

2. El  Procurador Delegado.  

Frente al primer  cargo considera que la sentencia sólo transcribió la  norma que contiene el agravante, esto es el artículo 104-2 del  Código Penal, sin explicar las razones de su procedencia,  defecto sustancial que afecta el debido proceso y que, a su parecer,  impone declarar probado el reproche para casar parcialmente el fallo  y redosificar la pena impuesta.  

Respecto del  segundo cargo refiere que el sistema penal colombiano no establece  tarifa legal para probar la ausencia de permiso para portar armas de  fuego, luego con la prueba testimonial era posible determinar, como  lo hicieron las instancias, que EDINSON SUARÉZ ÁVILA no  tenía autorización de autoridad competente para portar  el arma con que le disparó al occiso. En consecuencia, el  cargo no se probó y, por ello, debe mantenerse la decisión  adoptada por las instancias respecto de este delito.  

3. El Fiscal  Delegado ante la Corte Suprema  

Considera que le  falta razón a la demandante respecto del primer reproche  porque en el fallo de primera instancia, que conforma una unidad  inescindible con el de segunda instancia, se explicaron las razones  por las que concurría el agravante imputado por la Fiscalía,  esto es, porque el homicidio de Nelson Santos se cometió para  facilitar, consumar y asegurar el producto del hurto, es decir, el  dinero que había en la casa del asalto, lo cual fue  debidamente argumentado, explicado y decidido por las instancias –  folios 16 y 19 entre otros-. Por tanto, el cargo no debe prosperar.  

Respecto de la  segunda censura señala que el principio de libertad probatoria  permite demostrar los elementos del delito -carencia de permiso de  autoridad competente- con elementos diferentes a la certificación  del CINAR. En este caso la escopeta era del padre del occiso, por  manera que no era posible que EDINSON SUÁREZ ÁVILA  tuviera permiso para portarla. Además, la defensa no ofreció  la más mínima prueba que demostrara que tenía  esa autorización. La legalidad de la decisión, en  consecuencia, es incuestionable, de suerte que no se debe casar la  sentencia impugnada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Como  la demanda se declaró ajustada a las exigencias previstas por  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala la analizará  al margen de las deficiencias que presenta, con el objetivo de  resolver los problemas jurídicos propuestos frente a los fines  del recurso de casación, esto es, garantizar la eficacia del  derecho material, el respeto de las garantías de quienes  intervinieron en la actuación y la reparación de los  agravios inferidos a las partes.  

1.  En el primer cargo el recurrente pretende que se case parcialmente la  sentencia para redosificar la pena excluyendo la circunstancia de  agravación punitiva contenida en el numeral 2º del  artículo 104 del Código Penal porque, a su criterio,  los falladores de instancia no indicaron las razones por las que  concurría la agravante, situación que vulnera el  proceso como es debido, dada la falta de motivación.  

Pues bien, la  motivación de las providencias constituye garantía  fundamental en la medida que permite a los sujetos procesales conocer  los fundamentos racionales de lo decidido. Por ello, la determinación  judicial debe ser coherente, lógica, soportada en las pruebas  del proceso y en la correcta hermenéutica de las normas  jurídicas a efectos de garantizar el derecho de defensa, pues  sólo cuando se conocen sus razones es posible controvertirla.  

Al respecto, la  Corte tiene dicho que cuatro son las situaciones que pueden dar lugar  a la nulidad de la sentencia por violación al deber de  motivación:  

i) Ausencia  absoluta de motivación, cuando el juzgador omite precisar los  fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la  decisión  

ii) Motivación  incompleta o deficiente, en los eventos en que omite analizar  cualquiera de esos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no  es posible determinar su fundamento.  

iii) Motivación  equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, cuando los  argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen  recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la  motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con  la decisión tomada en la parte resolutiva.  

iv) Motivación  sofística, aparente o falsa en los casos en que la motivación  contradice en forma grotesca la verdad probada.  

El defensor afirma  que la causal de agravación del numeral segundo del artículo  104 del Código Penal no fue motivada, esto es, que no se  explicó las razones por la que concurría esa agravante.  Esa crítica, sin embargo, carece de fundamento como quiera que  la sentencia de primera instancia, que conforma una unidad  inescindible con la proferida por el Tribunal Superior de San Gil, sí  argumentó la agravación del homicidio cometido por el  procesado.  

Así, por  ejemplo, en el folio 16 párrafo tercero señaló  que fue agravado «en  razón a que el homicidio se produjo para asegurar el producto  de la conducta punible pues ya se habían apoderado de unos  bienes y necesitaban huir además de para generar la impunidad  en el caso para el actor y los coparticipes pues no querían  que se conociera quiénes eran por lo que requería  igualmente darse a la fuga».  

Siendo ello así,  contrario a lo aseverado por el demandante el fallo si indicó  las razones por las que se configuraba el agravante, pues no se  limitó a transcribir el texto de la norma, sino que explicó  que el homicidio se cometió para asegurar el apoderamiento del  dinero hurtado y la impunidad de los asaltantes.  

El cargo no  prospera.  

2.  En el segundo reproche el demandante aduce la concurrencia de un  falso juicio de existencia por suposición puesto que la  condena por el delito de tráfico, fabricación o porte  de armas de fuego se produjo sin que la Fiscalía demostrara  que EDINSON SUÁREZ ÁVILA carecía de permiso para  portar armas de fuego de defensa personal con la certificación  expedida por el Centro de Información Nacional de Armas  –CINAR- del Ministerio de Defensa o por cualquier otro medio de  prueba.  

Sobre la prueba  del elemento normativo «el  que sin permiso de la autoridad competente» del  artículo 365 del Código Penal, la Corte tiene dicho que  el ordenamiento jurídico no establece un único medio  para su demostración -tarifa legal positiva-, sino que acoge  el criterio de libertad probatoria en virtud del cual dicho supuesto  se puede acreditar a través de cualquier instrumento con  aptitud para hacerlo, incluida la prueba indiciaria.  

En este caso, los  juzgadores de instancia acudieron al análisis del contexto  fáctico para deducir la ausencia del permiso de autoridad  competente en cabeza de EDINSON SUÁREZ ÁVILA para  portar el arma de fuego con que ultimó a Nelson Santos, al  señalar que aquél «se  apoderó de un arma que era de propiedad de Efraín  Santos y por tanto de la misma no poseía permiso ni de porte  ni de tenencia ni de ningún otro tipo, arma que se demostró  existía con los testimonios de Efraín Santos Medina,  quien al preguntarle si sabía de quién era esa arma de  fuego responde que «la arma de fuego si era de la finca ahí  de la finca mía» que se encontraba ubicada en el lado de  la cabecera de su cama y que la guardaba hacía muchos años  y siempre andaba con munición. María Hermencia Sánchez  comunica que en el cuarto que dormía su esposo había un  arma de fuego explica: «si, tenía una carabina de 5  tiros que siempre la cargaba para ir a sus potreros y todo, él  tenía su carabina que es de 5 tiros con la que hicieron el  hecho».  

De igual forma,  reseñó la sentencia los testimonios de Gonzalo Santos,  Alison Arley Sánchez y Sonia Milena Santos que corroboraron la  existencia de la referida arma, así como que era de propiedad  de Efraín Santos Medina. Por ende, no pertenecía a  EDINSON SUÁREZ ÁVILA, quien no podía tener  permiso expedido por la autoridad competente –CINAR- para  portarla.  

En esas  condiciones, acudiendo al sistema de libertad probatoria del artículo  373 de la Ley 906 de 2004, fue debidamente demostrado el mencionado  ingrediente normativo, sin que obre prueba en contrario que así  lo desvirtúe, por lo que claramente, a través del  análisis del material probatorio acopiado, las instancias  establecieron, no sólo la materialidad del delito contra la  seguridad pública, sino la responsabilidad del sentenciado.  

En consecuencia,  el cargo no prospera.  

3. Casación  oficiosa.  

En orden a  preservar la legalidad de la pena, la Sala oficiosamente casará  la sentencia y procederá a hacer el ajuste correspondiente,  dado que al procesado se le impuso como pena accesoria la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 42 años 6 meses y un día, sin  atender los criterios legales de dosificación, yerro que no  fue corregido en segunda instancia.  

En efecto, de  acuerdo con el artículo 51 del Código Penal, «la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas tendrá una duración de cinco a veinte  años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo  52».  Siendo ello así, la pena máxima imponible respecto de  dicha sanción es de 240 meses y no la establecida por las  instancias. Ello, además, porque los delitos atribuidos al  procesado no versan sobre el patrimonio económico del Estado,  única excepción a dicha regla.  

En consecuencia,  la Sala casará oficiosamente la sentencia exclusivamente en lo  referente a la pena accesoria.  

En virtud de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero.  No  casar la  sentencia del Tribunal Superior de San Gil, expedida el 22 de julio  de 2022, que confirmó el fallo condenatorio del Juzgado  Primero Penal del Circuito de ese municipio.  

Segundo.  Casar  oficiosamente  la citada sentencia exclusivamente para fijar la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas en 240 meses.  

Contra esta  determinación no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *