ATP1440-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1440-2023  

Radicación  n.° 134209  

Acta  210.  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la  demanda de tutela promovida por el abogado Uriel  de Jesús Salcedo Figueroa,  por conducto de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 3º  Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad, de no ser  porque carece de legitimación en la causa por activa.  

ANTECEDENTES  

Del  confuso libelo, se extrae que Leoncio  Monsalve Aguirre  (q.  e. p. d.),  otorgó poder al abogado Uriel  de Jesús Salcedo Figueroa  para promover proceso ordinario laboral contra Transportes  Fluviales Bernardo Monsalve y Cia. Ltda. y la  Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol  S. A. con  el fin de que se declarara que existió un contrato  de trabajo verbal y las consecuencias que de éste derivaran.  

El  conocimiento correspondió al Juzgado  3º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla1  que, en sentencia de 28  de diciembre de 2007, absolvió a las demandadas; decisión  que fue revocada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla con proveído del 29  de noviembre de 2013, en el sentido de acceder a las pretensiones.  

Contra  tal determinación, el demandante promovió recurso  extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia con providencia CSJ SL5019-2019, 20 nov.  2019, rad. 67649, en el sentido de no casar la sentencia adoptada en  segunda instancia.  

Inconforme  con tal decisión, el  abogado Uriel  de Jesús Salcedo Figueroa,  por conducto  de  apoderado judicial, a quien le otorgó poder especial para  actuar, promovió  el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerado su derecho  fundamental al debido proceso, con  fundamento en que, al interior del referido proceso ordinario  laboral, en el que actuó como mandatario del trabajador  despedido, la Corporación accionada: “rechazó  los cargos de la demanda (a pesar de que el art 228 Constitución  impone la PREVALENCIA del derecho sustancial sobre la forma) y OMITIÓ  analizar los cargos formulados para realizar las obligatorias  PROTECCIÓN y RESTABLECIMIENTO de los derechos fundamentales y  humanos de los actores, ASÍ NO SE HAYA FORMULADO CARGO DE  CASACIÓN (…)”.  

Por  lo anterior, impetra que se conceda la dispensa constitucional y, en  consecuencia:  

“3.1.-  Sea  ordenado el proferimiento de NUEVA SENTENCIA de Casación, que  CORRIJA las violaciones anotadas precedentemente y PROTEJA y  RESTABLEZCA los derechos  fundamentales constitucionales, fundamentales y humanos del  trabajador demandante en el proceso ordinario laboral (hoy  tutelantes) y lesionados (…)  

3.3.-  Que se  requiera a los jueces y magistrados tutelados,  no volver a incurrir en las mismas violaciones de los aducidos  derechos sustanciales fundamentales constitucionales y humanos, de la  ley y la Constitución (arts 123, 230, 6 y 4 Constitución  Nacional)”. (Resalta y subraya propia del texto).  

La  demanda de amparo fue repartida a  esta Sala  de Decisión para ser tramitada como acción de tutela de  primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política  y desarrollada, a su vez, en el canon 1º del Decreto 2591 de  1991,  para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan  los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados  por la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta  de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente  a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

Este  mecanismo de amparo carece  de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional  el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente  vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo  preceptuado en el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según el  cual:  

«La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.».  

De  conformidad con la disposición citada, es claro que se  satisface el requisito de legitimación en la causa por activa  para promover acción de tutela en los eventos que es ejercida:  i)  directamente por la persona presuntamente afectada; ii)  por quien ostenta la representación legal o judicial del  titular del derecho; iii)  por conducto  de  apoderado; iv)  por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del  legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente2;  y, v)  por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el  Procurador General de la Nación, cuando la persona así  lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e  indefensión.  

Cuando  se ejerce por conducto  de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de anexar al libelo el poder  especial para el caso, en el que, a voces de lo considerado por la  Corte Constitucional (CC T–1025/2006)  es necesario: «que  se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de  identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la  persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la  acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y  garantizar»,  pues  no de otra manera puede establecerse que está legitimado  judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre  de otra persona.  

Por  su parte, en los eventos en que el mecanismo constitucional se  promueve por intermedio de agente oficioso, ha precisado la Corte  Constitucional (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/20213,  entre otras) que se deben cumplir 2 requisitos: i)  la manifestación expresa del agente de actuar como tal; y, ii)  la imposibilidad4,  física o mental, del agenciado de solicitar directamente el  amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir  de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción.  

En  este asunto, en el encabezado del libelo se precisó:  

“JORGE  LUIS PABÓN APICELLA, mayor de edad, domiciliado y residenciado  en Barranquilla (…), identificado con cédula de  ciudadanía #17198188 de Bogotá, con tarjeta profesional  de Abogado  #9637,  actuando:  

a).-  en virtud de poder especial otorgado en NOMBRE y REPRESENTACIÓN  de URIEL  DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA (cc  #8.680.167 de Barranquilla // Res: (…) municipio de Soledad  (Atlco),  quien recibió poder especial principal del actor (Leoncio  Monsalve Aguirre)  para demandar y gestionar como abogado en el proceso ordinario  laboral  0800-1310-5008-2001-0-0573-00,  seguido  contra las empresas ‘Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y  Cía Ltda’ y ‘Empresa Colombiana de  Petróleos’-Ecopetrol (hoy Ecopetrol SA) puntualizando  que, por su ejercicio como abogado/apoderado (el poder consta en el  expediente), tiene derecho a percibir HONORARIOS, teniendo en cuenta  que el ejercicio profesional como abogado es típicamente  ONEROSO,  por lo cual personalmente posee  también interés jurídico suficiente para pedir  protección de tutela;  

b).-  AGENCIANDO  los DERECHOS AJENOS (art  10,  Dcto 2591 de 1991) del referido LEONCIO  MONSALVE AGUIRRE,  actualmente fallecido (q.e.p.d.) y pidiendo para su sucesión,  identificado en vida con cédula de ciudadanía que  consta cabalmente en el expediente y de número #2.488.815  de Buenaventura,  puntualizando que desconozco la ubicación y existencia actual  de sus sucesores y cónyuge supérstite, quien figura  como actor o demandante e identificado en el proceso ordinario  mencionado 0800-1310-5008-2001-0-0573-00;  puntualizando que su última dirección conocida fue (…)  de B/quilla. Teléfono (…). Las informaciones recaudadas  indican que Leoncio Monsalve Aguirre está muerto.  Publicaciones efectuadas en Facebook.com (Google), solicitando la  concurrencia de la cónyuge supérstite y herederos, no  han dado resultado alguno; resaltando que los derechos de este  trabajador cuentan con la ESPECIAL PROTECCIÓN del Estado (los  jueces integran al Estado)”. (Resalta y subraya propia del  texto).  

A  partir de ese panorama, se tiene que: i)  el titular del derecho al debido proceso cuyo amparo se invoca en  este escenario es Leoncio  Monsalve Aguirre,  demandante en el proceso laboral fundamento de la presente acción  de tutela;  ii)  la decisión que se cuestiona en este escenario constitucional  es la adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación dentro del referido asunto; iii)  en el libelo se aseguró que aquel falleció, sin que  fuese informado cuándo ocurrió el deceso y tampoco fue  aportado el registro civil de defunción o prueba idónea  que lo acreditara; y, iv)  en relación con los familiares de aquel, se afirmó que  no se cuenta con datos de ubicación o contacto.  

Por  las razones esgrimidas, quien afirmó haber actuado como el  apoderado judicial de Leoncio  Monsalve Aguirre  (q.  e. p. d.)  en dicha actuación, esto es, el abogado Uriel  de Jesús Salcedo Figueroa,  consideró que ostenta legitimación en la causa por  activa para promover la presente acción de tutela y sacar  avante sus pretensiones (ut  supra pág. 3).  Para tal efecto, allegó poder especial conferido a un  profesional del derecho, que satisface los presupuestos establecidos  por la Corte  Constitucional (CC T–1025/2006)  para promover este mecanismo de amparo.  

No  obstante, en atención a que el titular de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados era Leoncio  Monsalve Aguirre,  no hay lugar a alegar  que Uriel  de Jesús Salcedo Figueroa sufrió  o en la actualidad sufre  un  menoscabo de sus derechos o que el fallo cuestionado hubiese  transgredido directamente alguna de sus prerrogativas superiores.  

Al  respecto, la Corte Constitucional al  resolver un caso similar al presente, guardadas las proporciones,  señaló  (CC T-249/1998):  

«(…)  [E]l ejercicio de la garantía constitucional de la cual se  viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos  fundamentales de las personas, se deriva de la condición de  sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la  existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una  personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien  no tenga la condición de persona – natural o jurídica –  propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que  éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las  tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.”5.  Además,  esa especie de subjetividad jurídica sólo estará  vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia  jurídica de la respectiva persona.  

De  manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “La  existencia de las personas termina con la muerte” (art.  94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como  el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento  se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de  derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de  los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los  herederos o legatarios.  

No  se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su  naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los  derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el  patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en  dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales,  quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia  humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo  de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las  características de inalienables, inherentes y esenciales al  ser humano».  

En  ese mismo proveído, consideró:  

«Al  dar aplicación a los criterios expuestos, la Sala estima que,  en el presente caso, no se dan los presupuestos propios de la agencia  oficiosa en materia de tutela, pues el titular de los derechos  pretendidos falleció con anterioridad al ejercicio de la  acción, sin que existiera poder alguno de su parte, otorgado  con anterioridad a dicho suceso o proveniente de sus herederos, para  el cabal ejercicio de la correspondiente acción en la defensa  de los derechos fundamentales invocados.  

A  lo anterior se agrega que, como ya se observó, la finalidad  que persigue la acción de tutela es la de restablecer los  derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el  goce efectivo o, así mismo, evitando se produzca su  vulneración cuando se trata de una amenaza, cuya existencia  física le permitirá al sujeto destinatario de las  medidas de tutela, la protección de los consiguientes derechos  solicitados. Así pues, el fallecimiento de la persona hace  improcedente el amparo de los derechos por la vía tutelar, en  relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza  son esenciales e inherentes a su condición humana.  

Debe  subrayarse que, la acción de tutela requiere de un uso  razonable, lógico y concordante con la finalidad atribuida en  la Carta Política de 1.991; por tal motivo, no es posible  legitimar la acción de quien invocando la calidad de apoderado  en proceso diferente al de tutela o de agente oficioso, pretende  obtener la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la defensa de su representado, cuando éste  falleció con anterioridad, sin que sus presuntos herederos  hubieren legitimado la correspondiente representación  judicial.  

(…)  

Finalmente,  se observa que tampoco es posible la identificación clara de  los sucesores del causante, ni de la declaración de voluntad  para asignar al demandante su representación judicial para que  en nombre de aquellos pudiese promover la correspondiente acción  de tutela, como lo exige perentoriamente el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1.991».  

La  anterior postura resulta aplicable a este asunto, por lo que, en  consecuencia, no se dará trámite a la demanda de amparo  promovida por  el abogado Uriel  de Jesús Salcedo Figueroa,  dado que carece de legitimación en la causa por activa para  peticionar la protección del derecho al debido proceso de  Leoncio  Monsalve Aguirre  (q.  e. p. d.)  y, a pesar de que el accionante refiere que acude directamente dado  el deceso de aquel y ante la falta de datos de contacto de sus  familiares con vocación hereditaria, esas razones no lo  legitiman por activa.  

Sobre  este aspecto, esta Corporación ha señalado (CSJ  STP9428-2022, 14 jul. 222, rad. 124664):  

«(…)  [N]o traslada a favor del profesional del derecho que lo representó  en el proceso contencioso administrativo de reparación  directa, la titularidad de los derechos que se verían  involucrados con la omisión que se cuestiona por la senda  constitucional -debido proceso, acceso a la administración de  justicia-, pues a lo sumo serán exigibles por quienes lo  sucedan procesalmente o resulten beneficiarios de la obligación  insoluta por razón de la sucesión por muerte.  

(…)  

Situación  que incluso, requiere que sea reconocida por parte de la autoridad  competente y, en todo caso, no habilita al abogado que actúe  dentro del trámite ordinario a extender su poder con el fin  invocar amparos constitucionales en nombre, bien sea del causante que  deviene en un imposible jurídico6  o de quienes acuden en sucesión procesal, pues estas personas  deberán habilitarlo mediante el otorgamiento de poder especial  que le permita agenciar sus derechos fundamentales.  

Y  revisada la actuación, tampoco se cuenta con poder de persona  de quien se indique adquirió esa condición.».  

En  el anterior contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar  de plano la demanda.  

La  presente decisión es pasible de impugnación y envío  a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo  establecido en la sentencia CC T-313/2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.  RECHAZAR  la  demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este  proveído.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Proceso identificado con el radicado No. 08001310500820010057300.  

2          Decreto 2591 de 1991:          «Artículo 10. Legitimidad e interés. (…)          Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos          cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de          promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá          manifestarse en la solicitud».  

3          «Al          respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente          oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y          pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.          En este sentido, ha precisado que no es una condición          esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una          relación formal entre quien actúa como agente y aquel          cuyos derechos se agencian».  

4          CC SU-388/20222: «(…)          su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de          personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de          debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».  

5          CC T-269/1993.  

6          Cfr. CC T-249/1998 y T-176/2011      

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