AP3476-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP3476-2023  

Radicación  n.° 60.231  

CUI  81794600122620190010801  

Aprobado acta  n.° 215  

Pereira,  Risaralda, (17) de noviembre  de  dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

Con  el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la  idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación  presentada por el defensor de Joel  Parra Ferreira  contra la sentencia dictada por Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  el 21 de junio de 2021. Esta decisión confirmó la  sentencia emitida, el 10 de junio de 2020, por el Juzgado Penal del  Circuito de Saravena, Arauca y condenó a Parra  Ferreira  como autor del delito de feminicidio agravado.  

II. HECHOS  

1.- En primera y  segunda instancia, los falladores dieron por probado que Joel  Parra Ferreira1  y Carolina  Correa Meche2  convivieron  alrededor de dieciocho años. En el marco de esa unión  tuvieron dos hijos3.  La  relación estuvo rodeada de episodios sistemáticos de  violencia física y psicológica, así como de  amenazas de muerte.  

2.-  El 2 de julio de 2019, aproximadamente veinte días después  de que Carolina  Correa se  marchara de la casa, Joel  Parra  Ferreira la  contactó y, con la excusa de que vería a sus hijos, la  llevó a un paraje localizado en la vía que conduce al  Municipio de Puerto Rondón (Arauca) y allí le propinó  múltiples heridas con arma cortopunzante que le ocasionaron la  muerte.  

III.  ANTECEDENTES  PROCESALES  

3.-  El 5 de julio de 2019, en  audiencia preliminar concentrada llevada a cabo bajo la dirección  del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Tame (Arauca), se legalizó la captura de  Joel  Parra Ferreira.  Allí,  la Fiscalía le formuló imputación como autor del  delito de feminicidio agravado  (artículos 104A, literal a) y 104B, literal g), con remisión  al 104 -numeral 1- del Código Penal), cargo que Parra  Ferreira  aceptó.  En  consecuencia, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

4.-  El 23 de octubre siguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito de  Saravena, con sede provisional en la ciudad de Arauca, se surtió  la audiencia de individualización de pena y sentencia.  

5.-  El fallo se profirió y se hizo público el 10 de junio  de 2020, cuando la juez de conocimiento, basada en el allanamiento  voluntario, condenó a Parra  Ferreira a  la pena principal de 375 meses de prisión y a la accesoria,  por igual término, de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.  

6.-  En esa misma decisión se negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

7.-  La providencia, apelada por la defensa, fue confirmada en su  integridad por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 21 de  junio de 2021.  

8.-  La defensa de Parra  Ferreira recurrió  en casación.  

IV.  LA  DEMANDA  

9.-  Luego de identificar los sujetos procesales y sintetizar la actuación  surtida, en la demanda se describe el interés para recurrir en  casación. En concreto, se indica que, dado que la providencia  de segunda instancia vulnera «el  derecho material» y  Parra  Ferreira  «tiene  derecho a que se le haga justicia respetando sus garantías y  derechos fundamentales» la  decisión debe ser revisada.  En  lo relacionado con los fines de la casación, en el texto de la  demanda se afirma que se persigue la efectividad del derecho material  y el respeto de las garantías del procesado, toda vez que no  hay congruencia con la imputación, pues, se dejó de  aplicar el artículo 57 y se emplearon indebidamente los  preceptos 104A y 104B, todos del Código Penal.  

10.-  A partir de lo anterior, se proponen cuatro cargos que, en términos  generales, pueden resumirse de la siguiente manera:  

            

a. Primero          –          causal segunda  

11.-  El fallo posee un «vicio  de nulidad» por  falta de congruencia con la acusación, que en este caso es la  misma imputación, en la medida en que la pena de prisión  se fijó en 125 meses más que el quantum  prometido  en la audiencia de allanamiento.  

12.-  En particular, el ad  quem se  equivocó al examinar el audio de la imputación, pues la  Fiscalía y el juez de garantías le informaron al  entonces indiciado, de modo claro, que, de aceptar cargos, se haría  merecedor a una rebaja del 50%, por lo que la sanción  privativa de la libertad quedaría en 250 meses.  

13.-  En ese orden de ideas, la demanda solicita que se case el fallo  impugnado y se decrete «la  nulidad de lo actuado por la causal ya señalada».  

            

b. Segundo          –          causal primera  

14.-  El juez plural incurrió en un «error  de derecho» por  falta de aplicación de una norma, debido a que negó la  configuración de la ira o intenso dolor como circunstancia de  menor punibilidad, prevista en el artículo 57 del Código  Penal.  

15.-  Sobre este cargo se argumenta que durante el proceso se constató  que Carolina  Correa Meche  «provocó»  al acusado con la relación sexual sostenida con otra persona y  registrada en un video y, si bien esa relación sexual tuvo  lugar días antes de la muerte de la víctima, lo cierto  es que fue consecuencia de un «raptus  emotivo» que  perduró en el tiempo, como se desprende de lo dicho por Parra  Ferreira  en el interrogatorio. Así, para el casacionista, aunque la  magistratura señaló que para configurar la ira no se  exige una relación de concomitancia entre el comportamiento  provocador y la conducta punible, la decisión se produjo en  contravía de este criterio.  

            

c. Tercero          –          causal primera  

16.-  La judicatura incurrió en un «error  de derecho»,  al aplicar en forma indebida el artículo 104A, pues no está  probado que la muerte de Carolina  Correa Meche hubiere  ocurrido por el hecho de ser mujer.  

17.-  Aunque el Tribunal adujo que se predicaban las circunstancias  previstas en los literales a, b y e (la demanda no precisa la norma),  la sentencia olvidó indicar los elementos de soporte. En ese  orden de ideas, pide casar la sentencia, «hacer  caso omiso a la aplicación del art. 104A» y  acudir al artículo 103, reconociendo el estado de ira.  

18.-  El juzgador incurrió en un «error  de derecho»  por aplicación indebida del artículo 104B -literal g-,  que remite al 104-1 del Código Penal porque, según lo  reconoció el ad  quem,  la víctima y el victimario no eran compañeros  permanentes al momento de los hechos. Es más, según la  demanda, la hermana de la víctima afirmó que Joel  Parra Ferreira  y Carolina  Correa Meche estaban  separados desde hacía 7 años.  

19.-  Con base en lo anterior, reclama casar la sentencia impugnada y  suprimir  esta  circunstancia de agravación.  

V.  CONSIDERACIONES  

20.- La  Sala inadmitirá la demanda presentada porque no cumple con las  exigencias formales y sustanciales requeridas para darle curso y  tampoco evidencia la necesidad de superar los defectos para cumplir  con alguno de los fines de la casación. Estas son las razones:  

21.-  El  sistema procesal penal regulado por la Ley 906 de 2004 prevé,  como forma de terminación anticipada del proceso, el  allanamiento a cargos, instituto orientado a lograr eficacia y  eficiencia en la administración de justicia «mediante  el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el  imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que  habría de imponérsele si el fallo se profiere como  culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el  Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y  juzgamiento» (cfr.  CSJ SP, 20  oct. 2005, rad. 24026).  

22.-  Dado lo anterior, la jurisprudencia ha sido particularmente estricta  en señalar, con base en el artículo 293 de la Ley 906  de 2004, que cuando la persona a quien se le imputa la comisión  de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre,  consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que  ello entraña, está compelida a respetar tal  determinación y, por ende, a sustraerse de toda  impugnación posterior que busque deshacer sus efectos.  

23.- En esos  eventos hay una renuncia mutua de las partes.  Así, mientras la Fiscalía desiste de continuar con la  investigación y, por supuesto, de hallar más evidencias  sobre el delito y las circunstancias que rodearon su comisión,  el incriminado se abstiene de ejercer su derecho a no auto  incriminarse y a tener un juicio oral, público, contradictorio  y con la práctica de pruebas, en los términos del  artículo 8 -literal k) del Código de Procedimiento  Penal (CSJ  SP367-2021, rad. 48015).  

24.-  De allí que, luego de que el juez de garantías constate  que esa aceptación fue libre, consciente y voluntaria, no hay  lugar a retractación, como tampoco a alegar causales de  justificación o inculpabilidad. Proceder de modo contrario,  constituye una afrenta al principio de lealtad y buena fe procesal  que rige la actuación4.  

25.-  Esta última situación se evidencia en el presente caso  con las censuras dos, tres y cuatro, propuestas por el libelista,  pues allí amonesta al Tribunal porque (i)  no  reconoció el estado de ira, (ii)  no  se dan los supuestos del delito de feminicidio y (iii)  no  se acreditó la circunstancia de agravación punitiva del  artículo 104-1 del Código Penal (la condición de  compañera permanente de la víctima).  

26.-  En esta instancia, esas demandas revelan una clara recisión a  la manifestación que -tal cual lo constató el Tribunal  en su sentencia- de manera libre, consciente, voluntaria y  debidamente informada hizo Parra  Ferreira en  la audiencia de imputación, cuando, acompañado por su  defensor de confianza y luego del receso otorgado por el Juez que la  dirigió, decidió allanarse plenamente y sin ningún  tipo de cuestionamiento u observación, a los cargos formulados  por la Fiscalía.  

27.-  En relación con el primer  cargo, el actor solicita la declaratoria de nulidad por violación  del principio de congruencia. Dicho  axioma constituye un límite para el Estado a la hora de  definir el proceso penal e implica que solo se puede condenar a una  persona por los cargos que, efectivamente, en forma clara y  específica se le hayan formulado en la acusación, la  que, en casos como este, se remite a la imputación.  

29.- Si en  casación se denuncia una falencia de esa índole, por  vía de la causal segunda, es imperioso que el actor acredite  su ocurrencia e indique cuál fue la garantía o el  derecho violentado, la trascendencia de la infracción y la  consecuencia que, tras su constatación, acarrea dicha  situación al proceso penal. De allí que, si se reclama  la declaratoria de nulidad, habrá de atenerse a los principios  que la rigen y, por supuesto, especificar desde qué estadio  procesal habrá de retrotraerse la actuación.  

30.- En este caso,  nada de ello hizo el casacionista, quien solo se limitó a  copiar algunos apartes -que no su integridad en lo que corresponde-  de lo ocurrido en la audiencia de imputación y a pedir  escuetamente el decreto de nulidad, sin precisar las actuaciones que  debería abarcar la nulidad solicitada, lo que bastaría  para inadmitir su requerimiento.  

31.- Con todo, es  fácil evidenciar que ninguna incongruencia existió,  pues la Fiscalía imputó a Parra  Ferreira  la autoría en el delito de feminicidio agravado, conforme a su  descripción en los  artículos 104A -literales a) y e)- y 104B -literal g)-, con la  circunstancia de agravación del precepto 104 -numeral 1- del  Código Penal, a partir de los hechos acaecidos el 2 de julio  de 2019 y, por idénticos sucesos y conducta punible, la  autoridad judicial de conocimiento emitió sentencia  condenatoria, que fue ratificada integralmente el ad  quem.  

32.-  De otra parte, si lo que, al parecer, quiso delatar el demandante es  un posible vicio en el consentimiento por razón de la  información suministrada respecto de la pena a imponer, la  cual tilda de equivocada debe esta Sala, luego de revisar el  expediente, hacer las siguientes precisiones:  

33.-  En primer lugar, que el asunto fue objeto de análisis en la  segunda instancia y allí el Tribunal fue claro en señalar  que no existió tal desacierto, toda vez que, pese a que el  delegado fiscal, en la audiencia preliminar, mencionó que, por  razón de la rebaja de pena prevista en el artículo 351  de la Ley 906 de 2004, la sanción principal partiría de  250 meses de prisión, lo cierto es que nunca prometió  que a Parra  Ferreira se  le impondría exactamente ese quantum  punitivo,  pues, de hecho, más adelante, le recordó -aspecto que  también puso de presente el Juez de garantías- que, por  estarse ante el injusto de feminicidio, «en  caso de optar por el allanamiento a cargos, resultaba aplicable la  Ley 1761 de 2015, que limitaba la detracción del castigo en un  medio».  

34.-  Es más, la colegiatura trajo a colación que -como con  acierto y precisión lo recalcó el funcionario judicial  que dirigió esa audiencia- la pena a imponer solo corresponde  determinarla al juez de conocimiento.  

35.-  La Corte, después de escuchar el registro de audio contentivo  de la sesión de formulación de imputación,  corroboró que el delgado fiscal explicó con claridad al  indiciado que, por razón de la causal de agravación  endilgada, la pena a imponer oscilaría entre 500 a 600 meses  de prisión. Además, se le expresó que, si se  allanaba a cargos, habría lugar a aplicar la rebaja del  artículo 351 de la Ley 906 de 2004; e inmediatamente después,  refirió que ello solo podría ser en un medio, por  virtud del precepto 5 de la Ley 1761 de 2015. Así lo  exteriorizó:  

Es  ahí donde me remito, señor Juez a lo establecido en la  Ley 1761 del año 2015, en el artículo 5° de esa  ley, sobre preacuerdos “la persona que incurra en el delito de  feminicidio, solo se le podrá aplicar un medio del  beneficio  de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (…)  y entonces ese artículo 351 establece sobre la modalidades  (sic)  de  la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de la  formulación de imputación, compartan, comportan, perdón  una rebaja de hasta de la mitad de la pena imponible.5  

36.- En seguida,  el juez otorgó un término para que el defensor de  confianza -que fue otro diferente al que ahora promueve la demanda-  hablara con Parra  Ferreira.  Pasado ese lapso, preguntó al último si había  entendido los términos de la imputación, a lo cual  asintió. Posteriormente, lo ilustró entonces sobre la  posibilidad de allanarse y en ese instante le mencionó la  viabilidad de una mengua de hasta el 50%, aunque luego aludió  con énfasis en la restricción punitiva de la Ley 1761  de 20156.  

37.- Cabe recordar  que dicha normativa, en su artículo 5, dispone que a «[l]a  persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá  aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de  la Ley 906 de 2004».  

38.- Así  las cosas, dada la insuficiencia de la censura la acusación  planteada sobre este tema no tiene vocación de prosperidad.  

39.- Ahora bien,  aunque lo expuesto en los párrafos 22 a 26 de esta providencia  sería suficiente para inadmitir las acusaciones contenidas en  los cargos segundo, tercero y cuarto, esta Corporación  evidencia que están defectuosamente postulados, por lo cual  tampoco pueden ser admitidos.  

40.- En efecto, un  reparo por la senda de la causal primera, violación  directa de la ley sustancial,  impide hacer cualquier cuestionamiento sobre (i)  los  hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, y (ii)  la  forma en que allí se valoraron las pruebas, en tanto la  discusión debe girar, únicamente, en torno a aspectos  de pleno derecho. Por ende, es forzoso que quien interponga el  recurso de casación, apoyado en argumentos eminentemente  jurídicos, acredite que el juzgador, al aplicar la ley,  incurrió en alguno de los siguientes vicios: (i)  exclusión  evidente, (ii)  aplicación  indebida, o (iii)  interpretación  errónea.  

41.-  El recurrente desatendió por completo esas exigencias. Inició  diciendo que se estaba ante un error de derecho, el cual se predica  cuando se delata una infracción indirecta. Posteriormente  expuso que que se dejó de aplicar el artículo 57; que  se aplicó en forma indebida el artículo 104A y se  aplicó erróneamente el artículo 104 B (segundo,  tercero y cuarto cargo respectivamente). Sin embargo, esta  Corporación encuentra que ignoró la realidad que  contiene la sentencia, con lo cual violentó el principio de  corrección material, pues formuló una serie de  acusaciones contra el fallo a partir de un discurso que no guarda un  correlato con las consideraciones consignadas por el Tribunal en su  decisión.  

42.-  Este proceder se aleja por completo del motivo de impugnación  elegido, y está basado en reparos ausentes de fundamento  jurídico que se alejan de los postulados de sustentación  suficiente y crítica vinculante, que rigen la casación.  

43.- Téngase  en cuenta que, frente al estado de ira,  también  discutida en el recurso de apelación, la colegiatura explicó,  con sustento en jurisprudencia de esta Sala, la imposibilidad de su  reconocimiento, en la medida en que, si bien en el interrogatorio el  procesado manifestó que cometió el hecho con «ira»,  lo cierto es que ello es, por sí solo, insuficiente para  admitir la atenuante en comento, en la medida en que no se verifican  las condiciones para el efecto.  

44.- Frente a este  punto, la decisión recurrida fue precisa en indicar que el  incriminado observó el video de carácter sexual entre  Carolina  Correa Meche  y su nuevo compañero sentimental días antes de los  hechos materia de juzgamiento. De otra parte, que Parra  Ferreira cometió  el ilícito «con  premeditación y planeación, puesto que, fue el mismo  encartado quien en el interrogatorio que rindió, manifestó  que había tomado la decisión de causar la muerte de  compañera “5 días atrás”».  

45.- Al respecto,  la Juez a  quo  también descartó la ira -que alegó el nuevo  abogado en la audiencia de individualización de pena y  sentencia- tras considerar que en el aludido interrogatorio el  indiciado relató haber tomado la decisión «de  acabar con la vida de la señora Carolina Correa Meche cinco  días atrás», lo  que indica que su comportamiento fue «absolutamente  premeditado», tanto  que él mismo condujo a la víctima al lugar remoto  «indicándole  que la estaba llevando a ver a sus hijos cuando su propósito  real era el de acabar con su vida».  

46.- Aquí  es importante señalar que ninguna crítica seria y  debidamente argumentada -que se ha debido encauzar por la causal  tercera- hizo el demandante a los razonamientos anteriores, los que,  valga anotar, esta Corte no encuentra razonablemente justificados.  

47.- El libelista  acusa al juez plural de aplicar en forma indebida el artículo  104A del Código Penal, toda vez que -en criterio del defensor-  no se probó que la muerte de Carolina  Correa Meche  ocurriera por su condición de mujer y no se acreditaron las  circunstancias previstas en ese precepto.  

48.- Al margen de  la equivocación del actor en la elección de la causal  de casación -ha debido encaminar la censura por la vía  de la violación indirecta, indicando cuál fue el error  de hecho cometido por el juzgador, ya sea un falso juicio de  existencia, de identidad o un falso raciocinio-, el letrado pasó  inadvertido que la magistratura fue explícita en punto de que,  con los elementos materiales probatorios y evidencia física  exhibidos por la Fiscalía, se pudo evidenciar el entorno  físico exigido para la configuración del punible de  feminicidio, la animadversión del acusado frente a su pareja,  los antecedentes de violencia y la instrumentalización y  dominio que Parra  Ferreira ejercía  sobre Carolina  Correa Meche.  

49.- Obsérvese  que el Tribunal refirió cómo, del relato suministrado  por la hermana de la víctima, Felsomina  Correa Meche,  en sus versiones del 3 y 8 de julio de 2019, se validó que,  dentro de la relación de pareja que existió entre  Carolina  y Parra  Ferreira  se configuró un ciclo de violencia física y  psicológica; así mismo, los episodios de intimidación  física y las numerosas amenazas de muerte, previas a los  hechos, de parte del último hacia la hoy occisa.  

50.- Así se  consignó en el fallo:  

[Ella] narró  que el procesado “siempre ha sido un tipo violento”,  consecuencia de ello, puntualizó que “el señor  Joel la [a Carolina] agredía física, moral y  sexualmente” y, posteriormente reiteró que “ella  [Carolina] me comentaba que Joel en algunas ocasiones la maltrataba  psicológicamente y físicamente” (…)  

El primero de  ellos, referido en ambas entrevistas, en el que Parra  Ferreira, si  bien no le causó ningún daño en la integridad a  la agraviada, “le llegó a disparar con arma de fuego en  los pies”, evento que fue relatado por la víctima a su  hermana María Irene.  

El segundo, se  produjo durante el embarazo del segundo hijo de la víctima y,  fue narrado a la entrevistada, quien recordó que el inculpado  “la golpeó en repetida (sic) ocasiones para que perdiera  él (sic) bebé.  

El tercero,  ocurrió pocos días antes de los hechos objeto de  investigación, cuando la víctima tomó la  decisión salir del hogar en el que convivían, data en  la que “hubo un percance, el (sic) como que la correteó  con un cuchillo”, suceso que llegó a oídos de la  entrevistada por Michael, hijo de Carolina  Correa Meche  

Aunado a estos  episodios de violencia física, en sus relatos, la declarante,  puso en conocimiento que los maltratos del investigado alcanzaron  otros ámbitos, puesto que, “el señor Joel tenía  varias amante (sic), ella se sentía despreciada por este señor  que siempre la mantenía bajo su dominio, refirió que  incluso en su presencia “siempre hablaba mal de mi hermana  carolina (sic) y, la víctima había sido objeto de  numerosas amenazas de muerte por parte de Parra  Ferreira.  

51.- El demandante  también atribuyó al Tribunal la aplicación  indebida del artículo 104B -literal g), que remite al 104  -numeral 1- del estatuto sustantivo, bajo el argumento que víctima  y victimario no eran compañeros permanentes y se habían  separado hacía siete años.  

52.- Aquí,  el casacionista ignoró que el ad  quem, al  dar respuesta a una crítica semejante elevada en la apelación,  fue  reflexivo en expresar que el propio acusado, en la entrevista rendida  inicialmente, manifestó que la convivencia con Carolina  fue  de 18 años, los que se prolongaron «hasta  hace más o menos 20 días». Así  mismo, pasó inadvertido que -lo aquilató el juez  plural-, según lo contado por Felsominia  Correa Meche, la  pareja seguía  viviendo  en el mismo lugar «mi  hermana dormía con los niños y Joel dormía en la  otra habitación».  

53.-  Adicionalmente, el Tribunal puntualizó que la circunstancia de  agravación descrita en el numeral 1 del precepto 104 no solo  alude a cónyuges o compañeros permanentes, sino «a  todas las demás personas que de manera permanente se hallaren  integradas a la unidad doméstica» y,  en este caso, conforme se puso de presente en la audiencia de  individualización de pena y sentencia, Parra  Ferreira y  Carolina  Correa Meche tenían  en común dos hijos menores de edad. De ahí que  -concluyó- la separación de cuerpos producida 20 días  antes a la ocurrencia de los hechos, «tampoco  tiene la entidad suficiente para considerar que se produjo una  ruptura de la relación, que conlleve a la inaplicación  de e[s]a disposición normativa».  

54.- Finalizó  el juzgador aduciendo que ese «contexto  de discriminación, dominación y subyugación al  que se había visto sometida la agraviada, mientras compartía  residencia con Parra Ferreira, continuó vigente y se extendió  incluso con posterioridad a la decisión de Carolina Correa  Meche de vivir en un lugar diferente».  

55.- El jurista no  hizo ningún cuestionamiento a las reflexiones antedichas, lo  que impide a esta Corporación hacer un mayor pronunciamiento  al respecto.  

Conclusión  

56.- Por los  motivos expuestos, se inadmitirá la demanda y, al amparo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas  definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas  en AP3481-20147,  es procedente la insistencia.  

57.-  Ahora, la  Corte, atendiendo los propósitos del recurso extraordinario,  tiene sentado (cfr.  CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242,  entre otros)  que, sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación  (CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383), puede actuar oficiosamente cuando  evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material,  preservar o restaurar las garantías de los intervinientes,  reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la  jurisprudencia.  

59.- Por  consiguiente, una vez agotado el trámite de una eventual  insistencia, la actuación habrá de regresar al despacho  ponente para adoptar la decisión que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda  de casación presentada por el defensor de Joel  Parra Ferreira contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Arauca.  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Vencido dicho  término, el expediente debe regresar  al despacho para proferir sentencia oficiosa, según el  considerando 9 de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

Myriam  Ávila Roldán   

Fernando  Bolaños Palacios   

Gerson  Chaverra Castro   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

2          De          35 años para la fecha de los hechos.  

3          De 14 y 8 años para la fecha de los hechos.  

4          Artículo          12 ibidem.  

5          Récord          43:46 y ss.  

6          Récord          1:11:29 Id.  

7          Radicado 42597.  

      

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