STP13190-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP13190-2023  

Radicación  N°. 134064  

(Aprobado  Acta nº 212)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.-  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la  Profesional Universitaria adscrita a la Oficina Jurídica y de  Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, en su condición  de accionado, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 20231,  mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales  del demandante CAMILO ISAZA HERRERA y le ordenó al Consejo  Nacional Electoral y al Magistrado Cristian Ricardo Garzón  Romero, que en el término de 48 horas resuelva de manera  clara, completa y de fondo la petición elevada por el  demandante el 6 de julio de 2023.  

2.-  Da cuenta el demandante que el 8 de mayo de 2023 elevó una  petición ante la Comisión Nacional Electoral, en la que  preguntó sobre la legalidad de una publicidad que parecía  comicial, efectuada en Barichara (Santander), además solicitó  a la entidad el manejo confidencial de sus datos personales, con el  fin de evitar problemas en ese municipio.  

3.-  Indicó que el 6 de julio de los cursantes, la Comisión  Nacional Electoral le remitió una comunicación en la  que se expuso su nombre, como quiera que esa corporación  emitió un auto, suscrito por el magistrado Cristian Ricardo  Garzón Romero, en el que plasmó que él había  presentado una queja, cuando en su sentir tal afirmación no  corresponde a la realidad.  

4.-  Por consiguiente, el 6 de julio del año que avanza radicó  una nueva petición, misma que reiteró el 29 de ese mes  y el 1º de agosto, en la que solicitó al accionado que  explicara las razones por las cuales expusieron su nombre en el auto  y que por ese suceso esperaba tomaran las medidas necesarias para  protegerlo.  

5.-  Denuncia el actor que a la fecha de la interposición de la  acción tuitiva no ha recibido respuesta alguna por parte de la  Comisión Nacional Electoral, por tanto, considera que la  accionada vulneró su derecho fundamental de petición.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

6.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó  que la situación planteada en la queja por el señor  CAMILO ISAZA HERRERA subsiste, dado que la entidad accionada no  emitió pronunciamiento alguno frente a la solicitud que el  accionante presentó el 6 de julio de 2023, incluso, en el  desarrollo de este trámite constitucional no se obtuvo  respuesta por parte de la Corporación demandada.  

7.-  Por lo anterior, el fallador de primera instancia otorgó el  amparo y, en consecuencia, ordenó:  

«al  Consejo Nacional Electoral y al Magistrado CRISTIAN RICARDO GARZÓN  ROMERO, que de manera coordinada y dentro de la órbita de sus  competencias, en el término improrrogable de cuarenta y ocho  (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta  decisión, resuelvan de manera clara, completa y de fondo la  petición presentada por CAMILO ISAZA HERRERA el 6 de julio de  2023.»  

IV.  IMPUGNACIÓN  

8.-  Comunicado el sentido del fallo, una Profesional Universitaria  adscrita a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del  Consejo Nacional Electoral lo impugnó fundamentó su  inconformidad en que el 24 de agosto de 2023 remitió respuesta  del axial a la magistratura de primera instancia, en la que solicitó  declarar la ausencia de vulneración por hecho superado, pues  mediante oficio No. CNE-S-2023-005254-DM2-131 del 23 de agosto de  2023, dio contestación a la solicitud de información  que elevó el actor, la cual se remitió en la misma  calenda a la dirección electrónica dispuesta por el  actor como medio de notificación.  

9.-  Por lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido en  sentencia de primera instancia y en su lugar negar el amparo  constitucional, toda vez que se emitió respuesta de la  petición elevada por el accionante.  

V.  CONSIDERACIONES  

10.-  De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito judicial de Bogotá, de quien es su superior  funcional.  

11.-  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá la posibilidad de acudir a la acción  de tutela para reclamar ante los jueces la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares en los  casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el  afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

12.-  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo. Si  encuentra que la sentencia carece de fundamento, procederá a  revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula  el trámite constitucional.  

De  la carencia actual de objeto por hecho superado  

13.-  La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite  de la acción de tutela se presenta una situación que  disipa el objeto por el cual se interpuso este mecanismo  constitucional, al punto que torne inviable o inane el  pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia  actual de objeto. Esta circunstancia se  caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir  materialmente el juez, carecería de sentido.  

Caso  en concreto  

15.-  Revisada la demanda de tutela,  sus anexos, así como el memorial de impugnación  remitido por la entidad demandada, se evidencia la configuración  de carencia actual de objeto por hecho superado como pasa a verse:  

15.1.-  El 23 de agosto de la corriente anualidad, mediante oficio No.  CNE-S-2023-005254-DM2-131 el magistrado Cristian Ricardo Quiroz  Romero dio respuesta a la solicitud elevada por el señor  CAMILO ISAZA HERRERA, en el siguiente sentido:  

«[…]  dentro del cuerpo normativo de la Ley 1437 de 2011, concretamente en  el Procedimiento Administrativo General que orienta las actuaciones  administrativas del Consejo Nacional Electoral, no existe ninguna  norma relacionada con la posibilidad de aplicar la reserva de  identidad del quejoso […]  

15.2.-  Esta Colegiatura evidenció que en la misma fecha la mencionada  contestación se remitió vía correo electrónico  a la dirección dispuesta por el accionante como medio de  notificación «isazahcamilo@gmail.com».  

15.3.-  Ante tal situación se hace necesario precisar que el auto que  asumió el conocimiento de la acción tuitiva data del 14  de agosto de 2023, en el cual se otorgó un término de  24 horas para ejercer los derechos de defensa y contradicción,  no obstante, pese a que no se puede precisar la fecha de notificación  en razón a que no consta en el expediente el correspondiente  soporte de envío, esta Sala evidencia que la respuesta se  remitió para conocimiento del Colegiado de primera instancia  en la misma fecha del fallo, es decir, el 24 de agosto de 2023, de  ahí que el Tribunal no haya podido advertir que la vulneración  del derecho demandado por CAMILO ISAZA HERRERA había cesado  ante de la emisión de la sentencia en primera instancia.  

16.-  De ese modo, como durante el trámite de la acción  tuitiva se demostró que la Comisión Nacional Electoral  respondió a la solicitud que fuera elevada por el promotor de  la acción, lo procedente será revocar el fallo  impugnado; en su lugar, se declarará la solicitud de amparo  improcedente por carencia actual de objeto dado que se concretó  hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Revocar el  numeral primero y segundo del fallo impugnado; en su lugar declarar  improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por  hecho superado de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el  expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLAND ANOVA GARCÍA  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de octubre de 2023.      

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