SP439-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP439-2023  

Radicación  N° 61413  

Acta  205.  

Bogotá  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

La  Corte resuelve de fondo la demanda de casación interpuesta por  la defensa de BERNARDO  MELITÓN SIERRA RODAS,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre  de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio, mediante la cual confirmó el fallo  condenatorio emitido el 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el cual condenó  al acusado, como responsable del reato de Concierto  para delinquir agravado  (artículo 340, inc. 2, de la Ley 599 de 2000, modificado por  la Ley 733 de 2002).  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

Para  lo que interesa al asunto, BERNARDO  MELITÓN SIERRA RODAS,  alias “Junior  Contreras”,  integró voluntariamente las Autodefensas Unidas de Colombia,  Bloques Héroes del Llano y Héroes del Guaviare, durante  menos de un año, hasta cuando recibió la orden de  desmovilizarse  y, en efecto, lo hizo el 5  de abril de 2006.  El implicado realizó actividades de enfermero y de patrullero,  fue instruido militarmente y portó fusil. A cambio, recibió  remuneración mensual.  

Procesales  

El  5 de abril de 2006, la Fiscalía 7ª Especializada de la  Unidad Nacional contra el Terrorismo dispuso la investigación  previa y ordenó escuchar al implicado en versión libre,  la que rindió en ese mismo día, acompañado de  abogada defensora. Allí confesó su obrar delictivo. El  3 de enero de 2012, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad  Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados (UNFPD) de  Villavicencio ordenó la apertura de la instrucción en  contra del prenombrado, así como su vinculación  mediante indagatoria.  

El  25 de junio de 2012, el implicado rindió indagatoria en la que  confesó, por segunda vez, su pertenencia al referido grupo  armado ilegal y solicitó sentencia anticipada, no pudiéndose  materializar esto último, por cuanto no se pudo volver a  ubicar al procesado, a efectos de suscribir el acta contentiva de los  cargos respectivos, conforme los lineamientos del artículo 40  de la Ley 600 de 2000.  

El  14 de diciembre de 2016, la Fiscalía 130 Especializada de  Justicia Transicional de Villavicencio resolvió la situación  jurídica de BERNARDO  MELITÓN SIERRA RODAS,  absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención  preventiva respecto de la conducta atribuida, Concierto  para delinquir agravado.  

El  31 de julio de 2017, la Fiscalía 226 Especializada de la  Unidad Nacional de Justicia Transicional de Villavicencio declaró  el cierre de la fase de instrucción. El 20 de octubre de 2017,  calificó el mérito del sumario y profirió  resolución de acusación en contra del implicado, como  presunto autor de la conducta de Concierto  para delinquir agravado.  La decisión cobró ejecutoria el 14 de noviembre de  2017.  

En  firme la acusación, el asunto correspondió al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad  que avocó conocimiento y dispuso el traslado de que trata el  artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en auto de 2 de enero de  2018.  

El  9 de marzo de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria del juicio.  La audiencia pública de juzgamiento fue celebrada el 13 de  julio de 2018.  

Posteriormente,  el 14 de febrero de 2019, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió  sentencia, mediante la cual condenó a BERNARDO  MELITÓN SIERRA RODAS,  alias “Junior  Contreras”,  como autor penalmente responsable del reato de Concierto  para delinquir agravado,  a 60 meses de prisión y multa de 1.666,66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Con  base en las pruebas recaudadas -el  listado de desmovilizados, el trámite de la reintegración  a la vida civil del acusado y la confesión del implicado en la  diligencia de indagatoria-,  el juez singular halló acreditada su pertenencia activa a las  Autodefensas  Unidas de Colombia, Bloques Héroes del Llano y Héroes  del Guaviare,  por un lapso inferior a un año, así como su proceso de  reintegración ante la Agencia para la Reincorporación y  la Normalización, el cual no finalizó en debida forma.  

Sobre  la prescripción de la acción penal, el A  quo  explicó que los hechos ocurrieron hasta el 5 de abril de 2006  (fecha de desmovilización), lo que significa que la resolución  de acusación tuvo que haber cobrado ejecutoria antes del 5 de  abril de 2018, para evitar la ocurrencia del mencionado fenómeno.  Es decir, el plazo correspondiente a 12 años, equivalente a la  pena máxima del punible de Concierto  para delinquir agravado (artículo  340, inc. 2, de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de  2002).  Sostuvo que la firmeza de tal determinación se presentó  el 14 de noviembre de 2017, por lo que, en esa fase instructiva, no  ocurrió el fenómeno prescriptivo.  

Con  todo, el fallador unipersonal refirió que el aludido reato es  constitutivo de delito de lesa humanidad, conforme al artículo  93 Superior, el Estatuto de Roma y varios pronunciamientos de la Sala  de Casación Penal (rad. 32022, del 21 de septiembre de 2009,  rad. 33039 del 16 de diciembre de 2010 y SP3240-2015, rad. 36828),  debido a que las  Autodefensas  Unidas de Colombia, Bloques Héroes del Llano y Héroes  del Guaviare, cometían ejecuciones extrajudiciales,  desapariciones forzadas y tortura. Así, consideró que  tal punible es imprescriptible.  

En  la tarea de dosificación de la pena imponible, el juez  singular advirtió que, para el momento de los hechos, la pena  del Concierto  para delinquir agravado  oscilaba entre 6 y 12 años de prisión y multa de 2000 a  20000 SMLMV. A continuación, estableció los cuartos  punitivos y se ubicó en el primero de ellos (72 a 90 meses y  2000 a 6500 SMLMV), tras constatar que no existían  circunstancias de mayor punibilidad. Fijó la pena en 72 meses  de prisión y multa de 2000 SMLMV, una vez valorada la gravedad  de la conducta, la intensidad del dolo y la finalidad inserta en  ello.  

Dada  la confesión del implicado en la diligencia de indagatoria, el  A  quo  redujo la pena en una sexta (1/6) parte (artículo 283 de la  Ley 600 de 2000). Por tanto, la estableció, finalmente, en 60  meses de prisión y multa de 1666.66 SMLMV. Por el mismo  tiempo, impuso la inhabilitación de derechos y de funciones  públicas.  

Estimó  “aconsejable”  la pena mínima de privación del derecho a la tenencia y  porte de armas (1 año), por la relación con el citado  delito, la que, al descontar la sexta (1/6) parte por la confesión,  la precisó en 10 meses. Negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria  

La  defensa interpuso recurso de apelación. En respuesta, la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio dispuso, en fallo de 10 de noviembre de 2021,  confirmar la  sentencia.  

En  contra de lo resuelto presentó demanda de casación la  defensa del acusado, en la que formuló un cargo principal y  otro subsidiario. El libelo se encontró ajustado, en proveído  del 30 de noviembre de 2022. Con base en el artículo 213 de la  Ley 600 de 2000, se ordenó correr traslado de la misma, por el  término de 20 días, al Procurador Delegado para la  Casación Penal.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Villavicencio descartó la postulación  de la defensa, atinente a la aplicación de los beneficios  jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, porque, además  de no haber sido un tema abordado en primera instancia, carecía  de competencia para ello, en tanto, según esa normatividad y  el Decreto 277 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz  es la única autoridad facultada para ese fin, desde que fue  implementada (15 de marzo de 2018).  

De  otro lado, el Ad  quem  sostuvo que el punible de Concierto  para delinquir agravado  atribuido  a  BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS,  como integrante voluntario de las Autodefensas  Unidas de Colombia, Bloques Héroes del Llano y Héroes  del Guaviare, es  de lesa humanidad, porque el “acuerdo  delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones  penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento  forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre  otras, que se perpetuaron contra la población civil y de forma  generalizada y sistemática al margen del rol que cada uno de  sus integrantes desempeñen dentro de la organización de  manera eventual”.  Se apoyó en el pronunciamiento AP2230-2018, 30 may. 2018, rad.  45110, así como en las decisiones AP, 10 ab. 2008; rad. 29472,  AP, 31 ag. 2011, rad. 36125; y AP, 7 nov. 2012, rad. 39665.  

De  ese modo, ratificó que la mencionada conducta es  imprescriptible, pero precisó, de acuerdo con la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que, una vez la  persona es vinculada a la actuación, los términos  ordinarios de la acción penal empiezan a correr.  

Así,  afirmó que el término se interrumpió con la  ejecutoria de la resolución de acusación (14 de  noviembre de 2017), con lo cual inició el nuevo cómputo,  pero por la mitad del máximo de la pena (6 años), los  que, a la fecha de la emisión del fallo  (10 de noviembre de 2021)  “no  han transcurrido”  y, por tanto, “la  acción penal no ha prescrito”.  

Por  otra parte, el Tribunal explicó que, si bien es cierto, el  acusado “manifestó  su deseo de aceptar los cargos y acogerse a sentencia anticipada”,  también lo es que ello no se materializó a través  del trámite procesal establecido en el artículo 40 de  la Ley 600 de 2000, comoquiera que “ante  la no comparecencia del procesado, el ente acusador el 31 de julio de  2017, declaró el cierre de la investigación preliminar  y posteriormente calificó el mérito del sumario con  resolución de acusación”.  

Bajo  ese panorama, el Ad  quem  determinó que BERNARDO  MELITÓN SIERRA RODAS,  no  acudió a la diligencia de formulación de cargos,  oportunidad en la que “por  excelencia”  debió manifestar su inequívoca decisión de  acogerse a sentencia anticipada. En consecuencia, consideró  que la única rebaja a la que tiene derecho es la  correspondiente a la confesión, conforme lo dispone el  artículo 283 ibidem.  

El  fallador plural confirmó la negativa de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena consagrada en la Ley  1424 de 2010, porque la Agencia para la Reincorporación y la  Normalización informó al A  quo  que el implicado registra un estado de “investigación  por abandono al proceso de reintegración”,  aunado a que cuenta con sentencia condenatoria por el punible de  Concierto  para delinquir,  por hechos ocurridos el 30 de octubre de 2012, esto es, con  posterioridad a la desmovilización.  

También  ratificó la  negativa de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena establecida en la normatividad ordinaria (artículo  63 original de la Ley 599 de 2000), el cual exigía “que  la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3)  años”,  en tanto, como se relató, la sanción ascendió a  60 meses (5 años) de prisión.  

Igualmente,  confirmó la negativa de la prisión domiciliaria  (artículo 38 original de la Ley 599 de 2000), dado que la pena  mínima del Concierto  para delinquir agravado  (artículo 340, inc. 2, del C.P., modificado por la Ley 733 de  2002) supera los 5 años, esto es, se fija en 72 meses (6 años)  de prisión.  

A  la par, verificó que las disposiciones jurídicas  posteriores (artículos 23, 29 y 32 de la Ley 1709 de 2014) “no  le resultan favorables”.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  censor formula un cargo  principal  (estructurado en el cuerpo primero del numeral primero del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, consistente en la violación directa  de la ley sustancial por interpretación errónea de los  artículos 3 y 4 de la Ley 599 de 2000) y otro subsidiario  (fundamentado en el cuerpo segundo del numeral primero del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, referente a la violación indirecta  de la ley por falso juicio de existencia por omisión).  

Sin  embargo, ambos cargos contienen similar argumentación,  relativa a que BERNARDO  MELITÓN SIERRA RODAS satisfizo  los requisitos de carácter objetivo y subjetivo (artículo  38 original de la Ley 599 de 2000), para obtener la prisión  domiciliaria, de acuerdo con el cúmulo probatorio que reposa  en la actuación.  

Enfatiza  en que el implicado es un delincuente primario, que evitó  desgaste para la administración de justicia al confesar el  delito atribuido, en la etapa de instrucción, aunado a que no  representa peligro para la sociedad, está arrepentido,  corrigió su conducta y carece de antecedentes penales, lo que  conduce a determinar innecesaria la reclusión intramural.  

Arguye  que en otros casos de mayor entidad “se  concede el beneficio estando reunidos los requisitos y este de menor  entidad, donde no hay prueba que demuestre lo contrario a la  exigencia legal se restringe con el argumento de la pérdida de  confianza”.  (sic)  

En  ese orden de ideas, pide a la Corte que case el fallo para que se  otorgue al procesado la prisión domiciliaria, como sustitutiva  de la prisión.  

Adicionalmente,  efectúa una “petición  especial”,  para que se declare la prescripción del delito por el que ha  sido juzgado, en tanto, en su criterio, al haber confesado, la pena  máxima del punible de Concierto  para delinquir agravado  se reduce a 10 años, lo que significa que, una vez quedó  ejecutoriada la resolución de acusación (14 de  noviembre de 2014), el término que debe contarse nuevamente  corresponde a 5 años, los que ya fenecieron. En consecuencia,  pide:  

(…)  se realice la redosificación de la pena la cual quedaría  en 40 meses, solicitando se conceda el SUBROGADO PENAL DE LA  SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PARA  MI DEFENDIDO (…), comprometiéndose a cumplir con las  obligaciones descritas en el artículo 63 del C. penal,  igualmente solicito que la caución que se imponga sea de  carácter juratoria teniendo en cuenta por la actual crisis  económica por la que atraviesa. (sic)  

CONCEPTO  DEL PROCURADOR  

El  delegado del Ministerio  Público  mostró conformidad con el fallo recurrido. Por tanto, pide no  casarlo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de  casación interpuesto contra la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  el 10  de noviembre de 2021,  conforme  se desprende del artículo 75.1 de la Ley 600 de 2000.  

Previo  a analizar el fondo del asunto, en este caso se estima imprescindible  hacer dos precisiones.  

(i)  La Corte ha sostenido que, cuando la demanda de casación ha  sido admitida se deben examinar de fondo los cargos propuestos por el  recurrente, con independencia de las imprecisiones de forma que  puedan exhibirse en su formulación, pues, la  admisión del libelo supone la superación de los  defectos advertidos en su confección.  Y,  

(ii)  La Corporación ha interpretado la demanda de casación  con aplicación del principio de caridad,1  de manera que los temas a los cuales se hizo mención al  momento de su resumen, son los que de forma más coherente y  racional pudieron extraerse de ella.  

Como  quiera que, si bien, el demandante presenta dos cargos, es lo cierto  que en curso de ellos aborda tres temas y pretensiones distintas –(i)  prescripción de la acción penal; (ii) violación  de garantías en sede de la aceptación de cargos; (iii)  derecho al sustituto de prisión domiciliaria- las cuales,  estima pertinente examinar en forma separada la Corte, de la  siguiente manera.  

            

i. Prescripción          de la acción penal  

De  entrada, la Corte verifica que la presente actuación no está  prescrita, habida cuenta que el punible de Concierto  para delinquir agravado  endilgado a BERNARDO  MELITÓN SIERRA RODAS,  fue cometido hasta el 5 de abril de 2006, cuando se desmovilizó  de las Autodefensas  Unidas de Colombia, Bloques Héroes del Llano y Héroes  del Guaviare.  

En  ese orden de ideas, se advierte que el ilícito en mención  tiene fijada una pena máxima de 12 años de prisión  (artículo  340, inc. 2, de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de  2002), lo cual significa que en la fase de instrucción el  Estado poseía facultades para adelantar el trámite,  hasta el 5 de abril de 2018.  

En  esa etapa, el órgano persecutor ejerció adecuadamente  su actividad, en tanto, como se detalló en los antecedentes  procesales, el 20  de octubre de 2017 profirió resolución de acusación  en contra del implicado, como presunto autor de la conducta de  Concierto  para delinquir agravado,  la que cobró ejecutoria el 14 de noviembre de 2017, esto es,  cerca de 5 meses antes de cubrirse el plazo de prescripción.  

En  la fase de juzgamiento ha ocurrido algo similar, en la medida en que,  ejecutoriado el pliego de cargos -14 de noviembre de 2017-, el  cómputo empezó correr de nuevo, pero a partir de esa  última fecha y hasta por la mitad del máximo de aquella  pena (artículo 86 del C.P.), esto es, 6 años, los que  no han transcurrido, pues, de acuerdo con lo decantado, el plazo que  se tiene para proseguir con la actuación llega hasta el 14 de  noviembre de 2023.  

Ahora  bien, para soportar su tesis, el demandante asevera que la sanción  establecida para el delito atribuido, debe ser reducida en su  punibilidad, pues, el procesado confesó su intervención  en el mismo.  

Sin  embargo, advierte la Sala, que el encartado haya confesado la  existencia del delito y su responsabilidad, y que tal comportamiento  procesal hubiese sido tenido en cuenta, junto con otros elementos de  juicio, para la emisión de la sentencia condenatoria, en modo  alguno significa que  dicha situación afecte positiva o  negativamente la consolidación del fenómeno  prescriptivo, en tanto, como lo ha reiterado de forma pacífica  la Corte, por corresponder ello a una situación posdelictual,  no tiene ninguna incidencia en la determinación de los límites  de pena fijados por el legislador y solo opera una vez que se ha  individualizado la sanción en concreto.  

Por  consecuencia de lo anotado la única consecuencia favorable  para el acusado fue cristalizado en la imposición de las penas  principales y accesorias (artículos 280 a 283 de la Ley 600 de  2000), que fueron reducidas en un sexta (1/6) parte.  

En  consecuencia, se insiste, en el presente asunto no ha tenido  ocurrencia el fenómeno de la prescripción.  

            

ii. Violación          de garantías en sede de aceptación de cargos  

Aunque  el censor no formuló cargo concreto respecto a la sentencia  anticipada que pidió BERNARDO  MELITÓN SIERRA RODAS  en la diligencia de indagatoria, la Corte infiere que, en el fondo,  el comentario del recurrente envuelve una aparente irregularidad  procesal.  

Ante  ello, basta manifestar que el implicado se asumía principal  interesado en la aplicación de dicha figura jurídica  (artículo 40 de la Ley 600 de 2000), con la consecuente  obtención de la disminución de la pena “hasta  en una tercera parte”,  y, por ende, debió procurar su concreción, si de verdad  estaba interesado en acudir a la figura.  

De  lo que se sigue que, si ese era su real propósito, el  encausado debió requerir oportunamente a la fiscalía  para que convocara a la correspondiente diligencia de formulación  de cargos, pues, acorde con la forma en que el instituto se regula  dentro del trámite de la Ley 600 de 2000, cuando la intención  de aceptación de cargos opera antes de que sea emitida la  resolución de acusación, se obliga un trámite  previo de elevación de cargos, en el que la Fiscalía  concreta el delito o delitos por los cuales adelanta su investigación  y el procesado manifiesta de forma expresa si los acepta o no. El  acta que condensa el trámite, opera como resolución de  acusación para motivar la intervención del juez  competente (CSJ SP488-2016, 27 en. 2016, rad. 38151).  

Incluso,  el encausado bien pudo controvertir el pliego de cargos, exponer esa  circunstancia e insistir en la aplicación de la referida  institución jurídica, dado que su simple solicitud en  la diligencia de indagatoria, per  se,  no conduce a que se emita automáticamente sentencia  anticipada.  

Es  más, tal y como el Tribunal lo sostuvo, el procesado no  acudió a la diligencia de formulación de cargos para  sentencia anticipada, oportunidad en la que debió manifestar  su inequívoca decisión de acogerse a esa institución  procesal.  

Por  consiguiente, la fiscalía no tenía alternativa  diferente a la de proseguir con el trámite ordinario de la  actuación, hasta concluir con la resolución de  acusación, que facultó la intervención del juez  (CSJ  SP488-2016, 27 en. 2016, rad. 38151).  

Las  condiciones y requisitos que reviste el trámite de la  sentencia anticipada, desde el momento de la manifestación de  su acogimiento por parte del procesado, tienen un definido propósito  de preservar sus derechos, en tanto, tal procedimiento, si bien  allana el interés del Estado por obtener una pronta y cumplida  justicia, compromete las garantías fundamentales estructuradas  en torno a las formas propias del juicio.  

Por  eso, es necesario que el implicado haga una manifestación  inequívoca de su decisión de acogerse al mecanismo de  sentencia anticipada (CSJ  SP488-2016, 27 en. 2016, rad. 38151).  

No  obstante, la falta de interés de BERNARDO  MELITÓN SIERRA RODAS,  en ese puntual aspecto, se traduce en un desistimiento tácito  de tal figura, con lo cual se afirma que la supuesta irregularidad  -alegada  tímidamente por el censor-  fue convalidada por el obrar del encartado.  

Por  ende, se recalca, la única rebaja a la que el encartado tiene  derecho es la correspondiente a la confesión (artículo  283 ibidem), la que efectivamente se materializó.  

            

iii. La          prisión domiciliaria  

Para  efectos de responder la crítica principal planteada por el  demandante, la  Corte advierte que la pena mínima fijada para el delito de  Concierto  para delinquir agravado  (artículo 340, inc. 2, del C.P., modificado por la Ley 733 de  2002) asciende a 6 años de prisión, esto es, supera los  5 años exigidos por el artículo 38 original de la Ley  599 de 2000, en aras de facultar acceder al sustituto de la prisión  domiciliaria.  

El  panorama no cambia con la expedición de la Ley 1709 de 2014,  en tanto, el artículo 23 ibidem, por un lado, favorece al  acusado, en tanto exige que “la  sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o  menos”  (tres  años más que la normatividad original), pero, el  artículo 32 ejusdem, por  otro lado, lo desfavorece, en cuanto, establece la prohibición  expresa de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, para el punible de  Concierto para delinquir  agravado.  

En  este punto, es necesario recordar que al aplicación de la  nueva normatividad opera dentro de su contexto y fines, razón  por la cual, so pena de representar una indeseada tercera ley, ajena  a la actividad del funcionario judicial, no es factible valerse  apenas del apartado normativo más favorable, referido al mayor  monto de pena que permite el beneficio, desconociendo que, a la par,  el legislador entendió que en el necesario balanceo,  determinados delitos, pese a registrar cubierta la exigencia  temporal, no permiten acceder al sustituto,  

Es  esta la razón por la cual, aunque la pena fijada en la nueva  normatividad permite aspirar al beneficio, en el mismo sendero, el  tratarse de un delito de concierto para delinquir termina por  impedirlo.  

La  situación permanece inamovible con la expedición de las  Leyes 1773 de 2016 y 1944 de 2018, porque consagran la mencionada  prohibición para ambos mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad.  

En  suma, el procesado no satisface los requisitos de carácter  objetivo para acceder a la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión carcelaria, ni a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Tal  situación torna insustancial el estudio de las pruebas a las  que se refiere el censor, las cuales apuntan al supuesto cumplimiento  de los requisitos de orden subjetivo, porque cada una de esas figuras  impone el lleno absoluto de los requisitos legales, incluidos, desde  luego, los del orden objetivo.  

El  demandante invoca el principio de igualdad como argumento para  solicitar la concesión de la prisión domiciliaria, pero  omite mencionar las decisiones en las cuales se otorgó tal  sustituto a personas que estaban en las mismas condiciones del aquí  acusado, es decir, en momento alguno proporcionó el parámetro  de comparación para demostrar la vulneración del  aludido axioma fundamental.  

En  consecuencia, una vez desestimadas las razones que gobiernan las tres  pretensiones consignadas en la demanda por el recurrente, la Corte  advierte que no se casará la sentencia impugnada.  

Ello,  además, atendido que el examen del trámite procesal y  de lo consignado en los fallos, permite asumir cubiertas las  exigencias legales e inexistente algún tipo de irregularidad  que afecte garantías de las partes.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

NO CASAR la  sentencia recurrida.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Acorde con la jurisprudencia de la Sala, el principio de caridad          propio de la filosofía analítica comporta que el          intérprete, como receptor del lenguaje común empleado          por otro, suponga dentro de la comprensión y comunicación          lingüística que las afirmaciones son correctas a efectos          de desentrañar el sentido de las censuras. De esta forma, el          fallador judicial hará caso omiso de los errores, exponiendo          cada postura jurídica desde la perspectiva más          coherente y racional posible (CSJ AP, 9 de sept. de 2015, rad.          46235).  

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