STP9357-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

STP9357-2023  

Radicación  n°. 132646  

(Aprobado  Acta nº 170)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

2.  Al presente trámite fue vinculado como tercero con interés  el Centro de Servicios Administrativos de ese despacho.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:  

«El  accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario El Barne, refiere que el 11 de abril de  2023 solicitó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la libertad condicional,  petición que fue reiterada el “6” de junio de  2023, sin obtener respuesta alguna. Con fundamento en lo relatado, el  actor solicita que se ordene al Juzgado accionado que le conceda la  libertad condicional, de conformidad con las peticiones radicadas en  ese sentido. Como pruebas presenta: i) peticiones con pase del Área  de Jurídica del referido penal del 11 de abril y 8 de junio de  2023, dirigidas al Juzgado Sexto de EPMS de Tunja, ii) solicitud de  fecha 8 de junio de 2023, dirigida al Área de Jurídica  del Establecimiento Penitenciario El Barne y iii) oficio No.  2023EE0072187, dirigido al Juzgado ejecutor accionado».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja indicó que:  

i)  En  cuanto a las actuaciones realizadas por el Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, en  tanto las solicitudes presentadas por el actor los días 11 de  abril y 6 de junio de 2023 fueron puestas en conocimiento del juzgado  ejecutor el 12 de julio de la misma anualidad, con fin de que se  provea lo de su cargo.  

ii)  Con respecto al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja negó el amparo constitucional invocado,  luego de concluir que la autoridad judicial demandada ha actuado con  diligencia en el proceso de vigilancia de ejecución de la pena  impuesta al accionante y frente a la tardanza del juzgado en resolver  la solicitud de libertad condicional, indicó que se advertía  justificada dado el cúmulo de peticiones que recibe ese  despacho, a lo cual incluso debió implementar un sistema de  turnos para atenderlas en estricto orden de ingreso.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Fue propuesta por el accionante, sin argumentos adicionales a los  expuestos en el libelo primigenio.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en  concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior  funcional.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  Ahora  bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción,  uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación  u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un  particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva  violación de los derechos fundamentales que se alegan como  conculcados.  

9.  Es  así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o  presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo  de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio  del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción,  atentaría contra el principio de la seguridad jurídica  y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio  de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario  pretermitiera los trámites y procedimientos que señala  el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención  de determinados objetivos específicos, para acudir  directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus  derechos.  

10.  Al  respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en  pronunciamientos como SU 975 de 2003, T-883 de 2008, T- 130 de 2014,  y T-141 de 2021 en señalar que «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado…».  

11.  En  conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo  constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u  omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de  tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una  vulneración de los derechos fundamentales.  

12.  Hechas  las anteriores consideraciones y confrontados los elementos de juicio  aportados a la tutela con la respuesta del Juzgado 6° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no hay  duda, como bien lo señaló el Tribunal, que en este caso  no se ha presentado tardanza o retraso injustificado por parte del  accionado para resolver la solicitud de libertad condicional del  accionante, o por lo menos la amenaza seria y actual de sus derechos  fundamentales.  

13.  En  efecto, la  congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales  y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

14.  Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas  oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen las  autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a  su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse  una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al  debido proceso o de acceso a la administración de justicia.  

15.  La Corte Constitucional frente a la dilación  injustificada ha  establecido:  

«(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se  justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con  diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles  e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le  permitan cumplir con los términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».3  (Negrillas  fuera de texto).  

16.  Entonces,  no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de  derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de  diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca  un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención  del juez de tutela4.  

18.  Ello por cuanto  no  es posible afirmar que el tiempo transcurrido entre su presentación  (11  de abril y 6 de junio de 2023) y  la radicación de la tutela (6  de julio de 2023)5,  obedezca  al incumplimiento negligente o deliberado del Juzgado 6° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por lo  siguiente: i) para resolver sobre la procedencia o improcedencia del  subrogado, el juzgado pidió al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Tunja la documentación correspondiente y  certificados de calificación de conducta del sentenciado; ii)  cuando la entidad penitenciaria remitió esa información,  el Centro de Servicios Administrativos no logró enviarla de  inmediato al despacho accionado, por cuanto se encontraba en «proceso  de digitalización de expedientes»,  lo cual es de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura y  de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico; iii)  durante el trámite del recurso de impugnación, el  referido Centro de Servicios manifestó que el 12 de julio de  2023 logró remitir al juzgado la solicitud de libertad  condicional del libelista.  

19.  Además de lo anterior, el despacho accionado informó  sobre la alta carga laboral que afronta y la implementación de  un sistema de turnos para atender de manera adecuada las peticiones  que recibe al interior de los distintos procesos que tiene a su  cargo.  

20.  Bajo  ese contexto, se  puede afirmar que, si bien se presenta una tardanza en la resolución  de la solicitud elevada por el accionante al interior de su proceso  de ejecución de penas, dicha demora se advierte justificada  toda vez que la autoridad judicial demostró un accionar  diligente, de acuerdo con sus capacidades, y el tiempo transcurrido  no obedece a un actuar caprichoso, excesivo o desconocedor de los  derechos fundamentales del quejoso.  

21.  Si bien el impugnante refirió que cumple con los requisitos  previstos en la norma para acceder al subrogado penal que reclama,  desde ya advierte la Sala que dicho planteamiento deberá ser  resuelto por el juez natural de su causa, pues abordar un estudio de  fondo en sede de tutela resulta improcedente por desconocimiento del  principio de subsidiariedad.  

22.  Así las cosas, lo procedente será confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de          agosto de 2023.  

2          Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la          impugnación el juez remitirá el expediente dentro de          los dos días siguientes al superior jerárquico          correspondiente.  

3          C.C. T-1154/04.  

4          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

5          Según          acta de reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.      

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