AP2945-2023(60257)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado  Ponente  

AP2945-2023  

Radicación  No. 60257  

Aprobado  acta No. 183  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso examinar la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por Miguel Bienvenido Torres de la Hoz y Cleotilde  Gertrudis de la Hoz Barrios, víctimas reconocidas en el  proceso, contra la sentencia de 15 de febrero de 2021, por la cual el  Tribunal Superior de Barranquilla, al revocar la de primer grado,  absolvió a RAMIRO JAVIER PÉREZ CORRALES, JOHNATTAN  ENRIQUE ARIZA SANDOVAL y SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ del cargo  de perturbación sobre la posesión de inmueble, si no  fuera porque ambos carecen de legitimidad para sustentar el recurso  extraordinario.  

HECHOS  

De  acuerdo con la acusación, Cleotilde Gertrudis de la Hoz  Barrios es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 17 No. 35 –  44 de Barranquilla, en el cual, además de la casa de  habitación que comparte con su hijo Miguel Bienvenido Torres  de la Hoz, hay un apartamento.  

Aproximadamente  en el año 2013, la nombrada habría permitido a RAMIRO  JAVIER PÉREZ CORRALES, JOHNATTAN ENRIQUE ARIZA SANDOVAL y  SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ, familiares suyos, ocupar el aludido  apartamento de manera gratuita por cuatro meses. Aquéllos, sin  embargo, habrían rehusado abandonarlo cuando llegó la  fecha convenida; y, según la Fiscalía, habrían  desplegado actos repetidos de violencia física y verbal contra  la propietaria del predio y su hijo. En ese contexto, el 2 de mayo de  2017 ARIZA SANDOVAL supuestamente ingresó a la habitación  de aquélla y, tras amenazarla de muerte para que cesara en sus  intentos de desalojarlos, rompió a golpes la puerta.  

ANTECEDENTES  

1.  Estos hechos fueron denunciados por Miguel Bienvenido Torres de la  Hoz y Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios. El 25 de julio de 2018,  luego de intentada sin éxito la conciliación, la  Fiscalía trasladó a RAMIRO JAVIER PÉREZ  CORRALES, JOHNATTAN ENRIQUE ARIZA SANDOVAL y SANDRA ISABEL SANDOVAL  DE LA HOZ, así como a su defensor, el escrito en el que los  acusó como coautores del delito de perturbación de la  posesión sobre inmueble, definido en el artículo 264 de  la Ley 599 de 20001.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado  Quinto Penal Municipal de Barranquilla, el cual, una vez agotado el  procedimiento abreviado, profirió la sentencia de 30 de junio  de 2020, por la que condenó a los antes nombrados por el  delito citado a las penas de 16 meses de prisión (cuya  ejecución suspendió condicionalmente)  y multa de 6.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes2.  

3.  Esa decisión fue apelada por el defensor. El Tribunal Superior  de la misma ciudad, al resolver la alzada, consideró que  existen dudas razonables sobre la comisión del delito  investigado; en consecuencia, mediante fallo de 15 de febrero de  2021, revocó la providencia de primer grado para, en su lugar,  absolver a los procesados3.  

4.  Contra esa determinación, Miguel Bienvenido Torres de la Hoz  interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual  sustentó también personalmente con un escrito signado  en conjunto con Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios4.  Allí, de manera informal y sin precisar la causal invocada,  alegan, entre otras cosas, cuyo sentido no es del todo claro, que el  Tribunal Superior de Barranquilla profirió una decisión  «contraria  a la ley» al  absolver por duda a los procesados.  

CONSIDERACIONES  

1.  La casación es un recurso de naturaleza extraordinaria.  De ello se derivan varias consecuencias, por ejemplo, que su  procedibilidad es reglada y está regida por exigencias  técnicas y formales puntuales. De igual modo, que existen  condiciones sobre la legitimidad para sustentarlo distintas de las  que rigen los recursos ordinarios.  

En  ese sentido, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala  que «están  legitimados para recurrir en casación los intervinientes que  tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si  fueren abogados en ejercicio».  La  conformidad de esa regla con la carta política fue examinada y  afirmada por la Corte Constitucional al estudiar el artículo  222 del Decreto Ley 2700 de 1991, que es sustancialmente idéntico  al recién citado. Esto consideró:  

«…  el  legislador, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo  150 de la Constitución para “hacer las leyes”,  puede establecer quiénes tienen legitimación para  presentar cualquier demanda, incluida también la de casación,  por una parte; y, por otra parte, declarada ya la inexequibilidad  parcial de los artículos 1º y 6º de la Ley 553 de  2000, en la forma que quedó señalada, el citado  artículo 5 de dicha ley, que modifica el 222 del Código  de Procedimiento Penal, no puede ser entendido aisladamente, sino en  el contexto de la citada ley, como queda luego de la sentencia C-252  de 2001, y en conjunto con el resto del mencionado código, en  el cual se establece en el artículo 137 que “el  sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la  sustentación del recurso de casación”.  Esto  significa, entonces, que al procesado le asiste, siempre, el derecho  al ejercicio de la defensa material y que, en consecuencia, si al  defensor corresponde la defensa técnica no es inconstitucional  que a él se le atribuya por la ley la facultad de presentar,  en nombre y representación del procesado la demanda para  sustentar el recurso extraordinario de casación, lo cual, en  todo caso, no puede entenderse en el sentido de que el procesado  pierda por ello el derecho a la interposición del recurso,  pues son dos fases distintas,  en la doctrina universal, la interposición y la sustentación  de cualquier recurso, si bien en algunas ocasiones pueden ser  simultaneas, cual sucede por ejemplo en la llamada acción de  revisión en el procedimiento penal, o recurso extraordinario  de revisión en el procedimiento civil»5.  

De  lo anterior se sigue, entonces, que cualquier interviniente con  interés puede interponer  el  recurso extraordinario de casación, pero su sustentación  sólo  está permitida a quienes tengan la condición de  abogados titulados. Así lo ha sostenido pacífica y  reiteradamente esta Sala6.  

2.  En este asunto, no se discute que Miguel Bienvenido Torres de la Hoz  tenía interés para interponer el recurso extraordinario  de casación contra la sentencia de segunda instancia, la cual,  en tanto comprende una decisión contraria a los intereses de  la Fiscalía y las víctimas reconocidas, le irrogó  a aquél un perjuicio procesal.  

Sin  embargo, de la revisión preliminar del trámite se  observa que ni él ni Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios son  profesionales del derecho.  En efecto, en la carpeta obran sendas entrevistas rendidas ante la  Fiscalía por uno y otra en la que informaron que sus  respectivos grados de escolaridad son «segundo  de bachiller»7  y  «tercero  elemental»8.  Esa información fue confirmada en sus testimonios9.  

3.  En esas condiciones, no hay lugar a examinar los presupuestos de  lógica y debida argumentación de la demanda, la cual,  en tanto presentada por intervinientes sin legitimación para  sustentar el recurso extraordinario de casación, habrá  necesariamente de inadmitirse.  

4.  Contra este auto, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la  Sala10,  procede el recurso de reposición.  

5.  Desde que la carpeta contentiva de las diligencias llegó a la  Corte para el estudio de la demanda de casación interpuesta  contra el fallo de segunda instancia, Miguel Bienvenido Torres de la  Hoz ha radicado varios escritos en los que ha realizado  consideraciones sobre el caso y aportado algunos elementos de  conocimiento.  

En  memorial de 16 de noviembre de 2022 alegó que la apelación  promovida por la defensa contra el fallo primer grado fue  extemporánea, presentó críticas a los  razonamientos de la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla y  allegó copia de algunas piezas procesales. Luego, en escrito  de 1° de marzo de 2023, remitió copia un acta de  conciliación de 15 de febrero de 2019 y cuestionó que  ese elemento no haya sido tenido en cuenta por el ad  quem. Finalmente,  el 23 de mayo del mismo año adjuntó algunos elementos  novedosos y manifestó que el delito atribuido a los procesados  no debió ser el de perturbación de la posesión  sobre inmueble sino «usurpación».  

Sin  embargo, nada puede considerar la Sala sobre esas alegaciones y  medios de conocimiento. De una parte, porque el trámite de  casación, conforme se encuentra establecido en la  jurisprudencia11,  no contempla una fase probatoria ni permite la aducción de  nuevos elementos de juicio; de otra, porque la ausencia del  presupuesto procesal de la legitimación para sustentar el  recurso extraordinario impide cualquier pronunciamiento sustancial  sobre el caso juzgado por las instancias.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

NO  ADMITIR, por falta de legitimación, la demanda de casación  presentada por Miguel Bienvenido Torres de la Hoz y Cleotilde  Gertrudis de la Hoz Barios, conforme la parte motiva de esta  decisión.  

Contra este auto procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Fs. 2 y ss., c. 1.  

2          Fs. 172 y ss., c. 1.  

3          Fs. 10 y ss., c. 2.  

4          Fs. 74 y ss., ibidem.  

5          Sentencia C – 260 de 2001.  

6          Al respecto, CSJ AP, 25 nov. 2015, rad. 45897.  

7          F. 27, c. 1.  

8          F. 24 ibidem.  

9          Sesiones de 1° de noviembre y 12 de diciembre de 2019.  

10          Entre otras, CSJ AP, 2 mar. 2022, rad. 59077; CSJ AP, 28 abr. 2021,          rad. 56101; CSJ AP, 10 mar. 2021, rad. 54364; CSJ AP, 10 feb. 2021,          rad. 51440; CSJ AP, 18 nov. 2020, rad. 58047; CSJ AP,          1          ago.          2007,          rad. 27477;          CSJ AP, 15          sep. 2010, rad. 33858.  

      

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