STP10529-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP10529-2023  

Radicación  n°. 132927  

Acta  175  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de la sociedad TECNOLOGÍA  EN SANEAMIENTO AMBIENTAL LTDA,  contra  el fallo proferido el 15 de agosto del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual negó la demanda formulada contra la FISCALÍA  96 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y  la PROCURADURÍA  378 JUDICIAL PENAL I del  mismo distrito judicial,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y  a la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  El apoderado judicial de la sociedad TECNOLOGÍA EN SANEAMIENTO  AMBIENTAL LTDA, acudió a la acción de tutela en procura  del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

3.  Para el efecto, argumentó que, en abril de 2021, instauró  denuncia contra Armando Beltrán, la cual fue asignada a la  Fiscalía 96 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá, bajo el radicado No. 2021-52840.  

4.  Afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda  constitucional, no se había proferido ninguna decisión  de fondo, pese a que se superó el término establecido  en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.  

5.  De otro lado, refirió que pidió a la Procuraduría  General de la Nación la vigilancia especial del proceso en  mención, por lo que se asignó a la Procuradora 378  Judicial Penal I, quien no ha contestado la petición  presentada el 1° de diciembre de 2022.  

6.  Por lo anterior, invocó la protección de los derechos  en mención y en consecuencia, que ordenara a la autoridad  accionada emitir una decisión de fondo en la indagación  No. 2021-52840.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

7.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó,  en primer término, que respecto de la Fiscalía 96  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá no se  advertía que la mora en tramitar el proceso No. 2021-52840 no  se encontraba injustificada, pues el ente acusador ha emitido órdenes  a policía judicial y se encuentra dentro del término  establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, toda vez  que la actuación se adelanta por la presunta comisión  de los delitos de «falsedad  documental, fraude procesal y administración desleal».  

7.1.  Respecto de la Procuraduría 378 Judicial I, adujo que se  presentaba la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez  que, mediante oficio del 8 de agosto de 2023, respondió la  solicitud incoada por el demandante.  

7.2.  De otro lado, desvinculó a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá, a la Procuraduría General  de la Nación y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Bucaramanga, debido a que «no  tienen competencia para violar o satisfacer derechos del accionante».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

8.  Fue presentada por el apoderado judicial de la sociedad TECNOLOGÍA  EN SANEAMIENTO AMBIENTAL LTDA, quien indicó que presentaba  inconformidad con la negativa del amparo respecto de la Fiscalía  96 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y  la Desvinculación de la Dirección Seccional de  Fiscalías.  

8.1.  Frente a la primera autoridad indicó que sí existía  mora injustificada, pues la Fiscalía solo había emitido  2 órdenes a policía judicial y desde la presentación  del informe de investigador no había emitido pronunciamiento  alguno.  

8.2.  Respecto a la aludida desvinculación refirió que, si la  Fiscalía accionada cuenta con más de mil  investigaciones, ello obedece a la distribución excesiva que  hace la Dirección Seccional de Fiscalías.  

8.3.  En ese contexto, pidió la revocatoria parcial del fallo  impugnado, para que se ordene a la Fiscalía 96 Seccional  adelantar las actividades de investigación para evitar la  prescripción de los delitos denunciados.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

9.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,  modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto  333 de 2021, concordante con el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

10.  En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial  o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

10.1.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

10.2.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley  para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

10.3.  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

10.4.  Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar  que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

11.  En el presente evento, el apoderado judicial de la sociedad  TECNOLOGÍA EN SANEAMIENTO AMBIENTAL LTDA acudió a la  acción de tutela, por cuanto la Fiscalía 96 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá no ha impartido  el trámite correspondiente a la denuncia instaurada contra  Armando Beltrán, radicada bajo el No. 2021-52840, por la  presunta comisión de los delitos de falsedad en documento  privado y administración desleal.  

11.1.  Sobre el particular, informó la Asistente de la Fiscalía  96 Delegada que el citado proceso se encuentra activo, se realizó  el programa metodológico y se emitieron órdenes a  policía judicial, cuyos informes de investigador obran en la  actuación.  

11.2.  Además, que cuenta con 2.100 procesos a cargo y la Fiscal del  caso ha atendido a los sujetos procesales que han acudido  personalmente al Despacho, sin que el hoy accionante hubiese  procedido a ello.  

12.  Con tal panorama, se advierte, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que no se ha cumplido el término de dos (2)  años establecido en el parágrafo 1 del artículo  175 de la ley 906 de 20041,  para adelantar la etapa de indagación asignada a la Fiscalía  96 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,  pues el proceso se adelanta por un concurso de conductas punibles.  

13.  Además, el ente acusador informó las actuaciones  realizadas e indicó que cuenta con 2.100 casos activos, por lo  que no se puede afirmar que la tardanza  en concluir la etapa investigativa sea imputable a la omisión  en el cumplimiento de alguna de las funciones del fiscal al que le  fue asignado el caso, pues, como bien dijo, realizó el  programa metodológico y emitió las órdenes a  policía judicial.  

14.  De manera que le  asistió razón a la primera instancia al aplicar al caso  la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar,  en este caso, la violación de los derechos invocados por el  actor, en tanto es claro que a la denuncia por él instaurada  se le ha impartido el trámite correspondiente, por lo que en  dicho aspecto se confirmará la decisión impugnada.  

15.  Finalmente, en relación con el argumento del accionante  relativo a que no era procedente la desvinculación de la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, debe  indicar la Sala que la mora no se predica de dicha dependencia y que  corresponde a cada Fiscalía adelantar las actuaciones  pertinentes en los procesos que tienen a cargo.  

16.  Así las cosas, razón le asistió a la primera  instancia al no acceder a las pretensiones del accionante, por lo que  se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Artículo 175. Duración de los procedimientos.          (…) Parágrafo.          La Fiscalía          tendrá un término máximo de dos años          contados a partir de la recepción de la noticia criminis para          formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la          indagación. Este término máximo será de          tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando          sean tres o más los imputados. Cuando se trate de          investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces          penales del circuito especializado el término máximo          será de cinco años.  

      

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