SP404-2023(63434)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP404-2023  

Radicación  63434  

Acta 176  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre dos veintitrés (2023).  

VISTOS:  

La Corte resuelve  el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  delegada contra la  decisión del 15 de febrero de 2023  del  Tribunal Superior de Ibagué que absolvió a la fiscal  OLGA NAVARRETE PARRA por el delito de prevaricato por acción.  

HECHOS:  

De acuerdo con la  acusación, la fiscal 41 Seccional del Líbano-Tolima  OLGA NAVARRETE PARRA, al terminar la práctica de pruebas en el  proceso que se seguía contra el investigador de la DIJIN James  Cantillo Carvajal por el delito de concusión, el 2 de agosto  de 2011, solicitó la absolución perentoria del  procesado pese a que los hechos sobre los cuales se fundamentó  la acusación no resultaban ostensiblemente atípicos,  como lo determina el artículo 442 de la Ley 906 de 2004. La  fiscal había iniciado su actuación en este proceso a  partir de la tercera sesión del juicio oral realizada el 20 de  junio de 2011, en reemplazo del fiscal Román Ignacio Guzmán  Lozano.  

El 1º de  marzo de 2012, al reiniciarse el juicio por haber sido declarada la  nulidad parcial, en la presentación de los alegatos finales la  fiscal NAVARRETE PARRA solicitó la absolución de  Cantillo Carvajal luego de llevar a cabo un análisis sesgado y  caprichoso de las pruebas incorporadas en el juicio, orientado  exclusivamente a favorecer al procesado, solicitud que debió  ser acatada por el juez en razón a que, para esa época,  la jurisprudencia de la Corte tenía señalado que dicha  solicitud equivalía al retiro de la acusación.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

            

1. Ante          el Juzgado Promiscuo Municipal del Líbano-Tolima con función          de Control de Garantías, el 31 de enero de 2019 la fiscalía          imputó cargos a OLGA NAVARRETE PARRA por el delito de          prevaricato por acción, en concurso homogéneo          (Artículo 413 del Código Penal). La imputada no aceptó          los cargos. Como medida cautelar se le impuso la prohibición          de enajenar bienes establecida en el artículo 97 de la Ley          906 de 2004.1  

            

2. El 26 de abril          de 2019, la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal          Superior de Ibagué presentó el escrito de acusación          por los mismos cargos imputados.2          La audiencia correspondiente se inició el 12 de junio          siguiente, pero fue suspendida con el fin de verificar un posible          impedimento del Magistrado ponente.3          El 20 de junio de ese mismo año, el Magistrado ponente          manifestó impedimento por la causal 4ª del artículo          56 de la Ley 906 de 2004.4          Al no haber sido aceptado el impedimento por los demás          integrantes de la Sala, se remitió el proceso a la Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.5          La Corte declaró infundado el impedimento el 27 de agosto de          2019.6          La audiencia de acusación se reanudó y finalizó          el 1 de octubre de ese mismo año.7  

            

Contra esta  decisión, presentó recurso de apelación la  Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.  

DECISIÓN  APELADA:  

El  Tribunal Superior de Ibagué dictó sentencia absolutoria  a favor de la fiscal OLGA NAVARRETE PARRA en aplicación al  principio in  dubio pro reo.  

El  Tribunal, inicialmente, realizó dos precisiones:  

La  primera, relativa a que no se presentó concurso homogéneo  de delitos, como se señaló en la acusación. Para  el Tribunal, las actuaciones calificadas como constitutivas de dos  delitos de prevaricato por acción, esto es, haber solicitado  inicialmente la absolución perentoria del procesado (2 de  agosto de 2011) y, después, en los alegatos de cierre, la  absolución (1º de marzo de 2012), no constituyen un  concurso homogéneo de conductas, pues los dos actos presentan  una unidad de acción. Explicó que, no obstante, la  solicitud de absolución perentoria y la absolución en  los alegatos de cierre tienen espacios procesales autónomos y  son de naturaleza jurídica disímil, conforme a la  situación fáctica delimitada en la acusación,  están unidos por un nexo de causalidad entre la una y la otra,  esto es, un plan único, al parecer orientado a favorecer al  patrullero  de la policía James Cantillo Carvajal.  

Por su parte, la  segunda precisión, se refiere a la solicitud del defensor de  excluir el testimonio de la investigadora del CTI Liliana Marcela  Arciniegas y los documentos incorporados con este. El Tribunal  concluyó que esta solicitud no es procedente por cuanto: (i)  en la adición al escrito de acusación, la fiscalía  incluyó como testigo de acreditación al investigador  Jorge Yesid Ortiz Perdomo y señaló que mediante este  testigo se incorporarían los documentos que fueron  descubiertos; (ii) al decretarse este testimonio, la defensa sólo  presentó recurso de reposición, el cual fue negado;  (iii) el 1º de abril de 2022, la fiscalía afirmó  que el testigo se jubiló y solicitó que, en su  reemplazo, se le permitiera “habilitar”  a la investigadora Liliana Marcela Arciniegas, quien también  había actuado en el caso y (iv) al interrogar a la defensa  sobre sí tenía alguna objeción ante este cambio,  no hubo objeción. Además, los documentos que fueron  allegados con su testimonio son de naturaleza pública, por lo  que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no se requería  que se incorporaran mediante un testigo de acreditación.  

A continuación,  y con el propósito de contextualizar el análisis del  caso, el Tribunal sintetizó los aspectos relevantes del  proceso realizado en contra del patrullero de la policía James  Cantillo Carvajal por el delito de concusión, en el que actuó  la fiscal OLGA NAVARRETE PARRA. Resaltó que los hechos  relevantes de la acusación se circunscribieron a que Cantillo  Carvajal, en su condición de patrullero de la Policía  adscrito a la SIJIN del municipio del Líbano, solicitó  a Jhon Jairo Molina Alfaro, la suma de un millón y medio de  pesos, como supuesta indemnización destinada a Germán  Torres Román, quien resultó lesionado en el accidente  de tránsito en que éste se vio involucrado.  Posteriormente, le rebajó la suma a un millón de pesos,  le exigió su pago y lo amenazó con capturarlo sino lo  hacía. Molina Alfaro, según la acusación, se  dirigió a la fiscalía en la que cursaba el proceso por  lesiones personales y contó lo que estaba sucediendo. Luego de  enterarse, a través del fiscal Gustavo Cruz Carvajal, que el  proceso se había archivado por desistimiento de la víctima  procedió a denunciar a Cantillo Carvajal, quien fue capturado  por integrantes de grupo GAULA momentos después de haber  recibido el millón de pesos de parte de Molina Alfaro, en una  cafetería cercana al Comando de la Policía del Líbano.  

El Tribunal,  igualmente, referenció la prueba testimonial y documental  recaudada en el proceso seguido contra Cantillo Carvajal. Además,  transcribió los aspectos relevantes de las peticiones de  absolución perentoria y absolución en los alegatos  finales, realizadas por la fiscal NAVARRETE PARRA. Resaltó,  que a continuación de la solicitud de absolución  perentoria, el juez procedió a darle la palabra a los demás  sujetos procesales, rechazó la solicitud de absolución  perentoria y dictó sentencia condenatoria contra Cantillo  Carvajal por el delito de concusión. Ante esto, la defensa  presentó una acción de tutela por violación al  debido proceso. Acción constitucional que fue resuelta  favorablemente por el Tribunal, que decretó la nulidad a  partir del rechazo de la petición de absolución  perentoria y ordenó que, al reanudar el juicio, las partes  presentaran sus alegaciones finales. En esta oportunidad, la fiscal  NAVARRETE PARRA solicitó la absolución del procesado,  con los mismos argumentos que fundamentó la anterior  solicitud. Ante la petición de la fiscalía, conforme al  criterio jurisprudencial vigente para ese entonces –que  señalaba que la petición de absolución se  equiparaba al retiro de los cargos y, por ende, tenía fuerza  vinculante—, el juez dictó sentencia absolutoria. Al ser  apelada esta decisión por el Ministerio Público, la  absolución fue confirmada por el Tribunal.  

A continuación,  la Corporación de primera instancia procedió a analizar  los aspectos objetivo y subjetivo del tipo penal de prevaricato por  acción por el que fue acusada la fiscal OLGA NAVARRETE PARRA.  

Respecto del  aspecto objetivo del tipo, concluyó que las pruebas señalaron  la materialización de la conducta, pues, la fiscal solicitó  la absolución perentoria sin que los hechos en los que se  fundó la acusación fueran ostensiblemente atípicos  y, además, no era viable solicitar la absolución del  procesado, pues las pruebas aportadas no sólo establecían  la materialidad del delito de concusión sino, además,  su responsabilidad penal.  

Precisó que  no sucede lo mismo respecto del aspecto subjetivo tipo, pues el  análisis ex ante, demostró que estas solitudes no  fueron llevadas a cabo como expresión de una voluntad  “direccionada  de manera inequívoca a trasgredir el ordenamiento jurídico”12,  esto  es, con el dolo exigido por el tipo penal de prevaricato por acción.  

El Tribunal  recordó que en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004,  se estableció que si finalizada la práctica probatoria  resultaban ostensiblemente atípicos los hechos en los que se  fundamentó la acusación, el fiscal o el defensor  podrían solicitar la absolución perentoria, y el juez  resolvería sin escuchar los alegatos de las partes o  intervinientes. Al tener en cuenta que las pruebas no señalaban  que los hechos por los que fue acusado Cantillo Carvajal eran  ostensiblemente atípicos, no se esperaría que la fiscal  solicitara la absolución perentoria, sin embargo, al examinar  los argumentos que presentó en sustento de su solicitud, se  observó, de una parte, su “ignorancia  supina”  respecto de esta figura procesal y, de otra, la equivocada valoración  probatoria que realizó.  

El primero en  reconocer estos dos aspectos, según el Tribunal, fue el juez a  cargo del proceso seguido en contra de Cantillo Carvajal, quien  afirmó que la argumentación de la fiscal fue  “fragmentaria  y sesgada del arsenal probatorio”  y, además, aseveró que tal actuar podría tener  explicación en el desconocimiento de la totalidad de prueba  por parte de la fiscal por haber llegado en forma tardía al  juicio, en reemplazo del anterior fiscal Román Ignacio Guzmán  Lozano.  

Estos aspectos, de  acuerdo con el Tribunal, también se evidencian al analizar la  actuación de la fiscal en la última sesión del  juicio oral, en donde se hizo evidente su inexperiencia frente al  sistema penal acusatorio, ya que: (i) en el interrogatorio que  realizó al testigo Germán Torres Román centró  sus cuestionamientos en el delito de lesiones personales atribuido a  Cantillo Castillo, lo que resultaba insustancial para ese específico  propósito plasmado en el alegato inicial presentado por el  anterior fiscal, a tal punto que el Juez interrogó al  Ministerio Público sobre sí tenía alguna  pregunta para el testigo que permitiera esclarecer el caso y, ante su  respuesta negativa, debió formular preguntas aclaratorias para  tratar de obtener datos relevantes con dicho fin; (ii) al interrogar  al patrullero de la policía Harvey Piñeres Sotelo,  quien aprendió en flagrancia a Cantillo Carvajal, le formuló  preguntas sobre aspectos que nada tenían que ver con la  captura y el juez debió intervenir nuevamente para recordarle  a la fiscal las reglas del contra interrogatorio, y (iii) finalmente,  cuando el defensor interrogó insistentemente al testigo Jhon  Jairo Molina Alfaro sobre las razones por las cuales no entró  al Comando de Policía del Líbano el día que se  citó con Cantillo Carvajal, la fiscal no hizo ninguna  objeción, por lo que el juez debió requerir al defensor  para que se abstuviera de continuar haciendo preguntas repetitivas, y  la fiscal interrumpió al Juez manifestando “la  verdad no me he podido ubicar”13.  

De otra parte,  resalta el Tribunal que la fiscal NAVARRETE PARRA desconocía  el precedente de la Corte Constitucional establecido al estudiar la  exequibilidad del artículo 442 de la Ley 906 de 2004, pues  este fallo había sido expedido un mes antes de realizar la  petición de absolución perentoria. Además, al  reinició del juicio, manifestó que su petición  había sido equivocada, pues de ello se percató al  revisar un fallo de la Corte, aunque sin precisar cuál. No  obstante la aceptación de su error, para el Tribunal, la  fiscal continuó realizando afirmaciones que demuestran su  incomprensión de la figura procesal, pues insistió en  que se equivocó al no tener en cuenta que la absolución  perentoria no procedía por atipicidad objetiva.  

Señaló  el Tribunal, que a lo anterior se sumó la inexperiencia de las  demás partes y del mismo Juez respecto de la absolución  perentoria establecida en el sistema penal acusatorio, que empezó  a regir en ese distrito judicial el 1 de enero de 2007, pues cuando  la fiscal NAVARRETE PARRA hizo la petición de absolución  perentoria, aun no se tenía claridad sobre la figura procesal  ni el procedimiento a seguir, como quedó demostrado con la  actuación del Juez que negó la petición y, sin  que las partes presentaran los alegatos finales, procedió a  condenar al procesado, situación que fue remediada con la  nulidad decretada al fallar la tutela interpuesta por la defensa.  

Igualmente, el  Tribunal indicó que tampoco observó intención  dolosa en la fiscal NAVARRETE PARRA cuando solicitó la  absolución del procesado en los alegatos finales, pues, antes  que revelar un comportamiento “caprichoso  o arbitrario, como lo consideraron la fiscalía y el Ministerio  Público”,  lo que advirtió fue una argumentación precaria y  confusa, la incomprensión del contexto fáctico y la  “desatinada”  valoración probatoria y, fundamentalmente, el convencimiento  errado relativo a que con la declaración de Molina Alfaro no  era posible derruir la presunción de inocencia de Cantillo  Carvajal.  

Para el Tribunal,  también contribuyó a la confusión que presentó  la fiscal NAVARRETE PARRA, la insistencia del defensor respecto de  que Cantillo Carvajal actuó por razones “humanitarias”  al mediar en el pago de la indemnización a que tenía  derecho el lesionado Torres Román, insistencia que influyó,  “al  punto, podría inferirse, que terminó incautamente  alineándose en el mismo sentido de su contraparte”.15  Igualmente, la circunstancia de que, al parecer, el fiscal saliente  no haya ilustrado sobre el alcance de las pruebas a la fiscal  NAVARRETE PARRA, pues no recordó en su testimonio haberlo  hecho.  

Para el Tribunal,  la fiscalía no demostró el elemento subjetivo del tipo  ni aportó elementos que pudieran indicar que la fiscal  NAVARRETE PARRA actuó dolosamente, tales como la posible  existencia de un vínculo de amistad o de cualquier otra  naturaleza con el procesado Cantillo Carvajal, o que la fiscal haya  intervenido en otros procesos de similar naturaleza, con lo que se  podría demostrar su experiencia en el manejo de estos casos, o  que la actitud asumida hubiera sido diametralmente opuesta a la que  tuvo en este.  

Para el Tribunal,  entonces, no es posible alcanzar un conocimiento más allá  de toda duda razonable para condenar a la fiscal OLGA NAVARRETE PARRA  por el delito de prevaricato por acción por el que fue  acusada. Por ende, dictó sentencia absolutoria a su favor en  aplicación del principio indubio pro reo.  

EL  RECURSO DE APELACIÓN  

La  Fiscal 4ª delegada ante el Tribunal interpuso recurso de  apelación. Solicitó a la Corte revocar la sentencia  absolutoria y, en su lugar, emitir sentencia condenatoria contra la  fiscal OLGA NAVARRETE PARRA como autora del delito de prevaricato por  acción por el que fue acusada.  

Afirmó  que las solicitudes de absolución perentoria y de absolución  en los alegatos finales realizadas por la fiscal NAVARRETE PARRA, en  el proceso que se siguió contra James Cantillo Carvajal por el  delito de concusión, no sólo son objetivamente  contrarias a la ley, y así lo confirmó el Tribunal,  sino que, fundamentalmente, fueron llevadas a cabo de manera dolosa,  pues no es cierto que la fiscalía no aportó las pruebas  requeridas para demostrar que actuó con dolo. Agregó  que, al no existir tarifa probatoria ni prueba estándar para  la demostración del dolo, es necesario examinarlo a partir de  las circunstancias en que se materializó la conducta, como lo  señaló la Corte en el AP-5148 del 10 de agosto de 2016,  radicado 35.714.  

Señaló  que la tipicidad del delito de prevaricato por acción exige el  dolo como elemento subjetivo, esto es la decisión del agente  de apartarse deliberadamente de manera arbitraria y caprichosa de la  ley, y no un motivo constitutivo de corrupción, como  erradamente lo manifestó el Tribunal, al afirmar que no  advirtió motivo de corrupción en la actuación de  la procesada. Para sustentar este argumento, transcribió  apartes de la sentencia SP1401 del 27 de abril de 2022, emitida en el  radicado 51.918, y resaltó la indicación de la Corte  relativa a que, ante la dificultad de obtener pruebas directas sobre  la estructuración del dolo, se debe partir de elementos  objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión,  la complejidad del asunto, la calidad de las normas aplicables y la  trayectoria profesional del acusado, entre otros aspectos.  

Manifestó,  además, que no comparte las conclusiones y argumentos del  Tribunal, relativos a que no existió dolo en la actuación  de la fiscal NAVARRETE PARRA, pues, para el A quo, las peticiones de  absolución perentoria y absolución en los alegatos  finales se derivaron de su falta de conocimiento, su inexperiencia,  la inadecuada valoración probatoria y la confusión que  le originó la defensa al insistir en que Cantillo Carvajal  actuó por razones “humanitarias”.  

Para  la Fiscalía,  la fiscal NAVARRETE PARRA sí contaba con la experiencia y  conocimientos requeridos para el cargo, pues se estipuló que  ingresó como fiscal delegada ante los jueces penales del  circuito de la Dirección de Fiscalías en junio de 2008,  por lo que, para el 2011, cuando inició su intervención  en este proceso, tenía una experiencia específica de  más de tres años, y cuando realizó la petición  de absolución perentoria, de casi cuatro años. Además,  si bien es cierto que el pronunciamiento de la Corte Constitucional  sobre la exequibilidad del artículo 442 de la Ley 906 de 2004  fue emitido poco tiempo antes de la solicitud de absolución  perentoria, desde la sentencia C-11534 de 2005 dicha Corporación  ya había precisado el alcance del término  “ostensiblemente  atípico”,  razón por la cual, para el año 2011 la fiscal NAVARRETE  PARRA debía tener una comprensión de la figura procesal  a la que acudió.  

Igualmente,  no desconocía los aspectos fácticos del proceso ni el  contenido de las pruebas, pues no sólo afirmó que  escuchó los audios de las sesiones anteriores del juicio en  que no participó, sino que, además, conoció de  las exigencias de dinero que realizó Cantillo Carvajal a Jhon  Jairo Molina Alfaro, y tenía pleno conocimiento que esta  acción no se encontraba entre sus funciones de policía  judicial. También, como abogada, sabía en qué  momento una obligación resulta exigible, por lo que tenía  pleno conocimiento que la pretendida indemnización no era  “debida”.  Además,  como fiscal, tenía claro conocimiento que los integrantes de  la policía judicial no cobran indemnizaciones, ni hacen  llamadas por razones “humanitarias”,  ni presionan a los indiciados en accidentes de tránsito para  que las paguen, so pena de ser capturados.  

De  otra parte, señaló la apelante que la fiscal NAVARRETE  PARRA omitió y abandonó en forma deliberada su rol de  representante del ente acusador, pues faltó a su deber de  afianzar la prueba aportada por la fiscalía y, contrariamente,  orientó sus esfuerzos a desacreditar los testigos de cargo.  

Este  claro propósito, según la recurrente, quedó  demostrado:  

            

i. En          el interrogatorio realizado a Germán Torres, pues la fiscal          limitó su intervención a aquellos aspectos que          favorecían a Cantillo Carvajal, esto es, a los hechos que          denunció y a la solicitud que le hizo a éste para que          le colaborara en obtener el pago de una indemnización por el          accidente ocasionado por John Jairo Molina Alfaro, pero no formuló          cuestionamiento alguno sobre la atención hospitalaria que          recibió, como tampoco cuestionó que el testigo mintió          en sus declaraciones anteriores, obligando al juez a intervenir para          aclarar múltiples aspectos.  

            

ii. No          contrainterrogó al investigador Juan David de la Paz Álvarez,          ni al fiscal Gustavo Cruz Carvajal. Este último, fundamental          para consolidar la teoría del caso de la fiscalía.          Tampoco a los funcionarios de policía Diego Fernando          Figueroa, Yerson Polanía, ni Yuber Cuchivaqué, con          quienes podía aclarar aspectos vitales como sí estaban          facultados para conciliar, o sí tenían como costumbre          llamar a los indiciados para cobrarles dinero a favor de las          víctimas.  

            

iii. No          contrainterrogó a Viviana Morales, ni a Blanca Odilia          Larrarte, pues, mientras la primera afirmó que Molina Alfaro          había dicho que ayudaría a Cantillo Carvajal a cambio          de dinero, la segunda, por su parte, dijo que escuchó la          conversación entre Molina Alfaro y Cantillo Carvajal momentos          antes de su captura.  

            

iv. No          contrainterrogó al procesado Cantillo Carvajal, quien fue          llamado a declarar por parte de la defensa, cuando había          podido aclarar cuáles eran sus funciones y sí tenía          acceso al SPOA de la noticia criminal frente a la cual cumplió          sus funciones de policía judicial. Así como las          razones para no cumplir con la orden que le impartió el          fiscal 31 local, para no llevar a Germán Torres ante la          fiscalía, cuando supuestamente no le habían cumplido          con el acuerdo de pago, y continuar llamando a Jhon Jairo Molina          Alfaro con posterioridad a la presentación del informe al que          allegó el desistimiento de la víctima.  

            

v. Al          contrainterrogar al policía del GAULA Harvey Piñeres          Sotelo, centró sus esfuerzos en cuestionar la falta de          legalidad de las actividades que desarrolló para capturar a          Cantillo Carvajal.  

            

vi. Y,          finalmente, cuando testificó Jhon Molina Alfaro permitió          que la defensa le hiciera preguntas repetitivas y sugestivas, sin          realizar objeciones, y omitió el contrainterrogatorio pese a          que sabía que era testigo de cargo principal.  

También,  al realizar los alegatos finales descalificó y tergiversó  los testimonios de Molina Alfaro y del policía Piñeres  Sotelo, y justificó las manifestaciones llevadas a cabo por el  acusado Cantillo Carvajal, desarrollando un papel más de  defensor que de representante de la fiscalía. Y pese a que la  acusada tuvo oportunidad, antes de realizar sus alegatos finales, de  conocer la postura y el criterio del juez de conocimiento al emitir  la sentencia, relativa a que estaba probada la teoría del caso  de la fiscalía, después de decretada la nulidad que  afectó la sentencia, no reconsideró su postura de cara  a lo expuesto en el fallo, sino que, persistió en su actuar  consciente y caprichoso, orientado a buscar la absolución del  procesado. Persona que no le era desconocida, pues se demostró  que James Cantillo Carvajal era un funcionario adscrito a la SIJIN  que realizaba sus labores ante los fiscales del Líbano, entre  los que se encontraban la fiscal OLGA NAVARRETE PARRA, por lo que  existía un vínculo entre los dos, del que no se percató  el Tribunal.  

Según  la apelante, esto también se comprueba en los alegatos  finales, pues la fiscal NAVARRETE PARRA:  

            

i. reprochó          que Molina Alfaro no haya aportado las grabaciones sobre las          llamadas que, según manifestó, le hizo Cantillo          Carvajal, por lo que señaló que no se demostró          el constreñimiento realizado por éste. Ante la          circunstancia de tartamudeo de Molina Alfaro en la lectura de un          documento en el juicio, concluyó que mentía, aunque          éste había dicho que no podía leer de corrido y          se trataba de un joven de 19 años, de extracción          campesina y humilde, que laboraba como conductor de un vehículo.          Ante esta circunstancia, la fiscal NAVARRETE PARRA, afirmó          “había          dejado sin caso a la fiscalía”,          sin que esto resultara cierto, pues pese al intenso interrogatorio          de la defensa, se ratificó de su dicho.  

            

i. afirmó          que Harvey Piñeres Sotelo actuó por sí sólo          en actividades de investigación y asesoramiento, cuando su          labor se desarrolló en el marco de la legalidad, pues fue el          funcionario del GAULA encargado de recibir la noticia criminal sobre          el posible delito de concusión. También que éste          grabó la captura, pero el video no contaba con sonido, fue          editado y no fue sometido a la cadena de custodia. Con esta          afirmación, desconoció que el video fue descubierto          por el fiscal inicial junto con su cadena de custodia y fue          incorporado con el testimonio de Piñeres Sotelo.  

            

ii. cuestionó          a Molina Alfaro por no haber grabado la conversación llevada          a cabo en la cafetería antes de la captura, al señalar          que ella observó, en el video aportado sobre este hecho, que          éste tenía su teléfono móvil a la mano.          También que, pese a que Cantillo Carvajal le dijo a Molina          Alfaro que debía firmar el documento de conciliación,          éste se alejó del lugar, porque , según ella,          todo estaba programado para que fuera capturado, por lo que, en su          opinión, la captura fue inducida, desconociendo que fue un          procedimiento legal.  

iii. señaló          que no se probó dolo en el actuar de Cantillo Carvajal, pues          el dinero que pidió a Molina Alfaro estaba destinado a la          indemnización que éste debía con ocasión          de las lesiones que ocasionó en el accidente de tránsito.          Para justificar su actuar, la fiscal NAVARRETE ALFARO manifestó          que máximo podría estar incurso en una acción          disciplinaria, cuando como abogada y funcionaria de la fiscalía,          sabía que su actuar no fue lícito, ni la indemnización          era debida.  

            

iv. Y,          manifestó, además, que Cantillo Carvajal no estaba          obligado a saber que se había archivado el proceso por          lesiones personales que se seguía en contra de Molina Alfaro,          cuando por su conocimiento como fiscal, tiene claro el acceso de los          funcionarios de la policía judicial al sistema SPOA, donde se          registran las actuaciones de los casos, y Cantillo Carvajal conocía          del informe en que había anexado la manifestación de          desistimiento de Germán Torres Román.  

De  otra parte, la apelante indicó no compartir la manifestación  del Tribunal, relativa a que para demostrar el dolo era necesario  aportar procesos en los que haya participado anteriormente la  acusada, cuando, en su opinión, no son obligatorios, ni en  todos los casos resultan pertinentes. Como, según dijo, aquí  sucede, donde no sólo se acreditó objetivamente la  experiencia de la acusada, el conocimiento que tenía de las  normas y de los aspectos fácticos y jurídicos del  proceso, sino, fundamentalmente, que su intervención durante  el juicio y la valoración probatoria que realizó para  sustentar sus peticiones, indican la intención dolosa que tuvo  al solicitar la absolución perentoria y, posteriormente, la  absolución en los alegatos de cierre a favor del procesado.  

Finalmente,  la fiscalía indicó que la acusada no actuó bajo  el principio de “razón  suficiente”,  mediante el cual circunstancias extraordinarias requieren de  explicaciones razonables, sustentadas en las pruebas del proceso, que  expliquen el fenómeno materia de debate o desestimen con  suficiencia las hipótesis contrarias o rivales, como lo ha  señalado la Corte en reiterada jurisprudencia, de la cual citó  los fallos del 13 de febrero de 2008, radicado 21.844 y del 12 de  septiembre de 2012, radicado 36.824.  

LOS  NO RECURRENTES  

Aunque  en la audiencia de lectura del fallo, el representante del Ministerio  Público también interpuso recurso de apelación,  remitió al Tribunal escrito de desistimiento.  

Mediante  auto del 8 de marzo de 2023, el Tribunal concedió el recurso  de apelación interpuesto por la fiscal delegada y aceptó  el desistimiento del recurso por parte del representante del  Ministerio Público.  

Al  correrse el traslado correspondiente de la apelación  presentada por la fiscalía, los sujetos procesales guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES:  

            

1. Competencia:  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer del recurso de apelación presentado  por la Fiscal 4ª delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué,  por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada  en primera instancia por un Tribunal Superior.  

            

2. El delito de          prevaricato por acción:  

Respecto del  delito por el que fue acusada la fiscal OLGA NAVARRETE PARRA, el  artículo 413 del Código Penal establece:  

ARTICULO  413. PREVARICATO POR ACCION:  El servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses.  

El  tipo penal presenta como elementos: (i) un sujeto activo calificado,  que para este caso corresponde a un servidor público; (ii) un  ingrediente normativo consistente en que el servidor público,  en ejercicio de sus funciones, profiera resolución, dictamen o  concepto, entendiéndose como tal, cualquier acto  administrativo o providencia judicial, auto o sentencia y (iii) que  tal decisión o concepto sean contrarios a la ley, esto es, que  contravenga el ordenamiento legal de forma clara, ostensible o  notoria.  

Sobre  este último elemento, la Corte ha dicho que la actuación  debe ser ostensible y manifiestamente ilegal, es decir, que violente  de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma  dependiendo de su complejidad interpretativa, pues no pueden ser  tenidas como prevaricadoras las actuaciones reprochadas como  desacertadas que fueron tomadas partir de una adecuada valoración  probatoria y un análisis detallado de la norma aplicable.  

«…para  que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora,  debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es  decir,  “violentar  de  manera  inequívoca el texto y el sentido  de la norma”, dependiendo siempre de su grado de complejidad,  pues resulta comprensible que del grado de dificultad para  la   interpretación de su sentido o para su aplicación  dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal,  de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como  prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de  desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un  concienzudo examen del material probatorio y en el análisis  jurídico de las normas aplicables al caso”.  

Se concluye,  entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del  funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley,  debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma  clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del  simple capricho, de la mera arbitrariedad, como  cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y  jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del  marco normativo.»16.  

También  ha señalado, que no se incurre en este delito cuando se  presenta una simple disparidad o controversia respecto de los medios  de convicción, siempre y cuando dicha la valoración no  desconozca de manera grave las reglas de la sana crítica, pues  la persuasión racional, como elemento esencial, permite una  cierta libertad al servidor público que no permitía el  sistema de tarifa legal. Esta libertad relativa, sin embargo, no  puede conllevar la ausencia de apreciación de los medios  probatorios o una apreciación “torcida  y parcializada”.  

De  esta manera lo ha señalado:  

“Como  tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los  medios de convicción puede ser erigida en motivo de  contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera  grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues  no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial  de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor,  contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.  

Sin  embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación  torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de  valoración o la omisión de los oportuna y legalmente  incorporados a una actuación, en consideración a que  por su importancia probatoria justificarían o acreditarían  la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito  suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.  

Así  las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión  judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que  hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los  cuales -según lo dicho- tienen origen en la voluntad y  conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un  error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido  al apreciar un medio de prueba.”17  

De  otra parte, al tener en cuenta que el delito de prevaricato por  acción solo admite la modalidad dolosa, es decir, que la  conducta haya sido conocida y querida por el servidor público,  quien de manera consciente decide lesionar el bien jurídico de  la administración pública, “no  se configura cuando la decisión, aunque sea contraria a la  ley, es el resultado de la inexperiencia, desidia, impericia,  ignorancia, o ausencia de algún propósito criminal de  quien la profiere  (…)”18.  

            

3. Sujeto          activo calificado y tipicidad objetiva.  

                              

1. En                  el presente caso no existe discusión alguna respecto de la                  calidad de funcionario público de OLGA NAVARRETE PARRA: Tal                  hecho fue objeto de estipulación probatoria. Se tiene así,                  que se dieron por probados y, por tanto, excluidos del debate                  procesal, los siguientes hechos: (i) que OLGA NAVARRETE PARRA fue                  nombrada en provisionalidad en el cargo de fiscal delegada ante los                  Juzgados Penales del Circuito el 23 de junio de 2008, cargo del                  cual se posesionó el 4 de agosto de ese mismo año;                  (ii) que estuvo encargada como Fiscal 41 adscrita a la Unidad de                  Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito con                  sede en Líbano-Tolima, durante los periodos comprendidos                  entre el 13 de enero al 6 de febrero de 2009, y del 28 al 31 de                  diciembre de 2009 y, (iii) que fue trasladada como Fiscal 41                  Seccional con sede en el Líbano- Tolima a partir del 1º                  de julio de 2011, cargo que ejercía para la época de                  los hechos.    

                              

2. Tampoco                  existe debate alguno respecto del aspecto objetivo del tipo penal                  de prevaricato por acción, por el que fue acusada la fiscal                  OLGA NAVARRETE PARRA. Delito que, como bien lo señaló                  el Tribunal, se materializó en dos actos, el primero al                  solicitar la absolución perentoria (2 de agosto de 2011) y                  el segundo la absolución en los alegatos finales (1º de                  marzo de 2012), actos que presentan unidad de acción, esto                  es, una única intención de favorecer al procesado                  Cantillo Carvajal.    

Para  establecer este aspecto, dado el desarrollo mismo del proceso que se  siguió contra el patrullero Cantillo Carvajal que culminó  con sentencia absolutoria, el Tribunal debió analizar  previamente el proceso. Para hacerlo, no sólo reseñó  la prueba recaudada en el juicio, sino, también, los  argumentos presentados por la fiscal NAVARRETE PARRA para solicitar  la absolución perentoria y la absolución en los  alegatos de cierre.  

Al  examinar las pruebas aportadas a ese proceso, el Tribunal estableció,  en primer lugar, que la calidad de servidor público de James  Cantillo Carvajal no sólo fue objeto de estipulación  probatoria, sino que, adicionalmente, fue corroborada por el fiscal  Gustavo Cruz Carvajal, quien en su testimonio afirmó que el  funcionario de la policía estaba asignado como investigador a  su despacho. Y, en virtud de esta asignación, llevó a  cabo las actividades ordenadas en el programa metodológico  orientadas a esclarecer el presunto delito de lesiones culposas  materializado por Jhon Jairo Molina Alfaro, cuya víctima fue  Germán Torres Román.  

Concluyó,  igualmente, que las pruebas recaudadas en el juicio indicaban  claramente que James Cantillo Carvajal materializó el delito  de concusión, pues, prevalido de sus funciones, constriñó  a Jhon Jairo Molina Alfaro para que le entregara un millón de  pesos, bajo la amenaza de capturarlo, a sabiendas de que el proceso  que se seguía en su contra había sido archivado.  

Para  el Tribunal, el temor de Molina Alfaro determinó que acudiera  a la Fiscalía 31 para averiguar sobre su caso, en donde fue  atendido por el fiscal Cruz Carvajal, quien al escuchar su  manifestación relativa a que Cantillo Carvajal le estaba  exigiendo dinero bajo amenaza de capturarlo, verificó en los  registros y confirmó que el caso por lesiones culposas había  sido archivado por desistimiento de la víctima. Al presumir,  entonces, que podía estar en presencia de un delito de  extorsión, contactó a Molina Alfaro con el policía  asignado al grupo GAULA Harvey Piñeres Sotelo.  

Además,  si bien inicialmente la exigencia económica estaba destinada a  Germán Torres Román, según lo corroboró  Molina Alfaro, para el Tribunal Cantillo Carvajal no actuó con  fines humanitarios y altruistas, sino con la intención de  obtener un provecho ilícito prevalido de su cargo, pues: (i)  seis semanas antes de que se presentara Molina Alfaro a la Fiscalía  31, Cantillo Carvajal había entregado al fiscal un informe  anexando la entrevista en la que Torres Román manifestó  que desistía del proceso, en razón a que fue  indemnizado parcialmente, ya que estaba curado de las lesiones y no  quería más problemas; (ii) le rebajó la suma  inicial de millón y medio de pesos a un millón,  demostrando capacidad negociadora propia; (iii) entre sus funciones  de policía judicial no se encontraba la de intermediar o hacer  gestiones para solucionar anticipadamente los conflictos, como lo  confirmó el fiscal Cruz Carvajal y, (iii) sí el dinero  era para Torres Román, Cantillo Carvajal no lo citó al  sitio en donde recibió el millón de pesos por parte de  Molina Alfaro, y directamente recibió el dinero, como quedó  evidenciado en el video incorporado al proceso sobre su captura.  

De  otra parte, indicó el Tribunal que la captura en flagrancia de  Cantillo Carvajal fue ajustada a la ley y no se trató de un  montaje “contra  CANTILLO CARVAJAL para capturarlo, máxime si se tiene en  cuenta que tanto el constreñimiento ilícito  actualizador del reato como la noticia criminis fueron pretéritos  al procedimiento válidamente diseñado para su  aprehensión ”.19  

Igualmente,  que los testimonios presentados por la defensa de Gina Viviana  Morales González, Ana Insulina Vargas Balaguera, novia y amiga  de Cantillo Carvajal, respectivamente, así como el de Blanca  Larrarte Hernández, propietaria de la cafetería en  donde se llevó a cabo su captura, no ofrecieron ningún  aporte que debilite la fuerza demostrativa de los restantes medios  cognitivos de cargo. Además, que los testimonios de Germán  Torres Román, Diego Figueroa (investigador que realizaba las  funciones de secretaría en la Unidad de Investigación  Criminal del Líbano) y de James Cantillo Carvajal  “no merecían credibilidad alguna”. Y,  finalmente, que el testimonio del investigador Gerson Orlando Polanía  Bastidas sólo aportó que el fiscal Cruz Carvajal, ante  la pregunta de cómo se debía proceder cuando las partes  en conflicto manifestaran su deseo de conciliar, éste les  indicó que debían consignar dicha circunstancia en el  informe, lo que, en ningún momento, según lo precisó  el Tribunal, constituyó la asignación de una facultad  de intermediación para resolver conflictos.  

El  Tribunal, entonces, concluyó que las solicitudes de absolución  perentoria y de absolución en los alegatos de conclusión  realizadas por la fiscal OLGA NAVARRETE PARRA, objetivamente son  contrarias a la ley, pues las pruebas indicaban claramente que James  Cantillo Carvajal sí había materializado el delito de  concusión.  

            

4. El          problema para resolver:  

Al  tener en cuenta que la inconformidad de la Fiscal 4ª delegada  ante el Tribunal apelante se centró en la conclusión  del A quo relativa a que no hubo dolo en el actuar de la fiscal  NAVARRETE PARRA, el problema a resolver, entonces, es si las  solicitudes de absolución perentoria y de absolución en  los alegatos finales realizadas por ésta obedecieron a su  “ignorancia  supina”, respecto  de la primera figura procesal, y a la desacertada valoración  probatoria, según lo concluyó el Tribunal, o, si, por  el contrario, se derivaron de su actuar caprichoso, la omisión  consciente de sus deberes  y la tergiversación de las pruebas,  con el propósito de favorecer los intereses del acusado James  Cantillo Carvajal, como lo sostuvo la recurrente.  

            

5. El          elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción.  

El  elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción,  se estructura a partir del conocimiento del actor sobre la conducta  descrita en el tipo penal y su voluntad de ejecutarla. Por ello, ha  dicho la Corte que un juicio justo a un servidor judicial para  determinar si su conducta constituye un delito de prevaricato por  acción, parte de diferenciar con acierto los componentes de  dicha ilicitud y su demostración en el caso concreto. Sin  embargo, ante la dificultad de contar con prueba directa del  ingrediente subjetivo del tipo, debe llevarse a cabo un análisis  de los hechos que con su obrar exteriorizó el funcionario,  pues estos permiten inferir su intención, el conocimiento y la  estructuración subjetiva de su proceder.  

La  Corte ha expresado que:  

“Para  emprender dicha tarea, debe recordarse que en sucesos como los que  constituyen el objeto de este proceso, la prueba de la intención,  el conocimiento, el propósito, el ánimo, la  estructuración subjetiva del proceder ilícito, se  encuentra en los hechos que con su obrar exterioriza el procesado y  es a partir de estos que debe decidirse si desde el punto de vista  del dolo y la culpabilidad hay prueba para condenar o no.  

El  ordenamiento jurídico colombiano para establecer el  ingrediente subjetivo de la conducta ilícita no prevé  una tarifa legal de prueba, por tanto, la información  suministrada por los medios de convicción allegados debe  constituir el fundamento para dar por demostrado en el caso concreto  los supuestos objetivos y subjetivos de la infracción penal.  En este orden de ideas, no es contrario a derecho que un mismo  elemento de prueba sustente la materialidad del prevaricato y a su  vez aporte datos a partir de los cuales se valore y acredite el dolo  o la reprochabilidad de la conducta.  

Acerca  de la prueba del dolo, por ejemplo, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia ha dicho:  

“La  intención se debe deducir de los factores demostrados,  generalmente los objetivos, pues no se puede ocultar la dificultad  que existe para obtener pruebas directas sobre el aspecto subjetivo.  En consecuencia, circunstancias como la vasta trayectoria y  experiencia profesional en el ámbito de administrar justicia  que poseía el procesado, la manera minuciosa y disfrazada como  se llevó a cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley  penal, las explicaciones ofrecidas con base en hechos que  procesalmente fueron inexistentes, ocultados o tergiversados, son  razones que permiten atribuir la acción como voluntaria e  intencional”.20  

            

6. La          actuación del fiscal Román Ignacio Guzmán          Lozano.  

                              

1. Al                  fiscal Román Ignacio Guzmán Lozano le correspondió                  inicialmente el caso seguido contra el                  investigador de la SIJIN James Cantillo Carvajal. Actuó en                  la audiencia concentrada de legalización de captura e                  imputación que se realizó el 24 de septiembre de 2010                  ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Líbano. Igualmente,                  formuló la acusación el 5 de noviembre de 2010.                  También participó en la audiencia preparatoria                  realizada el 21 de enero de 2011, y en las dos primeras sesiones                  del juicio oral, efectuadas el 24 de febrero y el 3 de marzo de                  2011.    

En la primera  sesión del juicio oral, el fiscal Guzmán Lozano expuso  la teoría del caso, la que, de manera sintética,  consistió en que la fiscalía probaría, con  fundamento en los testimonios de Jhon Jairo Molina Alfaro, Harvey  Piñeres Sotelo, Gustavo Cruz Carvajal y Germán Torres  Román, que el investigador de la SIJIN James Cantillo  Carvajal, de manera consciente y voluntaria, abusando de su cargo y  funciones, procedió a constreñir, mediante amenaza de  captura, a Jhon Jairo Molina Alfaro para que le hiciera entrega de un  millón de pesos. El fiscal afirmó, igualmente, que  Castillo Carvajal fue capturado en flagrancia el 23 de septiembre de  2010, cuando recibió de Molina Alfaro el dinero que le había  solicitado. A continuación, se inició la práctica  de pruebas solicitadas por la fiscalía.  

Rindió  testimonio, en primer lugar, el integrante del grupo GAULA de la  Policía Harvey Piñeres Sotelo, quien, al responder las  preguntas que le hizo el fiscal Guzmán Lozano, afirmó  que recibió la noticia criminal de Jhon Jairo Molina Alfaro,  al día siguiente de que éste le manifestó al  fiscal Gustavo Cruz Carvajal sobre el constreñimiento del que  lo venía haciendo objeto de James Cantillo Carvajal. Aseveró  que le brindó asesoría sobre lo que debía decir  cuando éste lo llamara y sobre cómo debía  ubicarse para poder filmar el procedimiento cuando le entregara el  dinero. Contó cómo se produjo la captura y, través  de su testimonio, se incorporó la filmación respectiva.  

En las horas de la  tarde de ese mismo día, rindió testimonio Jhon Jairo  Molina Alfaro. En respuesta al interrogatorio formulado por el fiscal  Guzmán Lozano, aseveró que con ocasión del  accidente de tránsito que había tenido con Germán  Torres Román, el investigador asignado al caso James Cantillo  Carvajal le venía exigiendo un millón de pesos como  pago de la indemnización de los perjuicios causados por las  lesiones que sufrió Torres Román, pues si no lo hacía,  lo capturaría. Afirmó que ante el temor que sintió,  se dirigió a la Fiscalía para averiguar si existía  una orden de captura en su contra y le contó al fiscal lo que  venía sucediendo, quien, luego de examinar en el sistema, le  indicó que su caso había sido archivado por  desistimiento de la víctima. Confirmó las  recomendaciones que le había hecho Piñeres Sotelo y  cómo se realizó el procedimiento de captura.  

                              

2. En la 2ª                  sesión del juicio oral, llevada a cabo el 3 de marzo de                  2011, declaró Yina Carolina Hueso Galvis, integrante del                  grupo GAULA de la Policía. Al responder las preguntas que le                  realizó el fiscal Guzmán Lozano, afirmó que                  prestó los servicios de seguridad en el operativo en el que                  fue capturado Castillo Carvajal, junto con el teniente Murcia, y                  observó cuando Molina Alfaro le hizo entrega de un dinero a                  Cantillo Carvajal, quien lo recibió.    

A continuación,  declaró el fiscal 31 Gustavo Cruz Carvajal. Al ser interrogado  por el fiscal Guzmán Lozano, manifestó que Molina  Alfaro se presentó a su oficina para averiguar si tenía  orden de captura por el proceso que se le seguía por lesiones  culposas, en razón a que el investigador James Cantillo  Carvajal le había exigido la entrega de un millón de  pesos porque, si no, “le  iban a librar una orden de captura”.21  Señaló que al verificar en los registros, le informó  que el caso había sido archivado por desistimiento del  lesionado, por lo que llamó al integrante del grupo GAULA  Harvey Piñeres Sotelo, pues todo indicaba que se trataba de  una extorsión. Al ser contrainterrogado por el defensor sobre  sí le había asignado funciones a Cantillo Carvajal para  llevar a cabo conciliaciones, el fiscal contestó que éste  no tenía como función realizar conciliaciones, ni le  impartió una orden verbal para hacerlo.  

7.  La actuación de la fiscal OLGA NAVARRETE PARRA.  

7.1.  La fiscal OLGA NAVARRETE PARRA inició su actuación en  el proceso, a partir de la 3ª sesión del juicio oral  llevada a cabo el 20 de junio de 2011, en reemplazo del fiscal Román  Ignacio Guzmán Lozano, quien actuó hasta 2ª sesión  del juicio oral que se realizó el 24 de febrero de ese mismo  año.  

Esta  sesión, se inició con  el testimonio de Germán Torres Román, quien, al  contestar el interrogatorio que le realizó la fiscal NAVARRETE  PARRA, afirmó que cuando sucedió el accidente, Molina  Alfaro lo llevó hasta el hospital y con el seguro de la moto  se atendieron los gastos correspondientes. Indicó que formuló  denuncia penal contra Molina Alfaro porque no lo indemnizó.  Dijo que al enterarse que habían designado como investigador a  Cantillo Carvajal, lo buscó y éste se comprometió  a citarlos, tanto a él como a Molina Alfaro. Afirmó que  cuando se hizo la reunión, él le pidió millón  y medio de pesos por los perjuicios a Molina Alfaro, pero después  le dijo que le diera un millón, suma que éste aceptó  pagar. Como éste no lo llamó para pagarle, buscó  a Cantillo Carvajal para que lo ayudara y él hizo varias  llamadas a Molina Alfaro. La fiscal NAVARRETE PARRA indicó que  no tenía más preguntas. Entonces, el Juez interrogó  al testigo para aclarar lo sucedido. En primer lugar, le preguntó  a Torres Román sí recordaba haber rendido una  entrevista a Cantillo Carvajal, y éste dijo que no. El Juez le  recordó que en el proceso aparecía la entrevista, y  Torres Román le contestó que en esa ocasión  indicó que éste se comprometió a darle un  dinero, pero después de realizada la entrevista, no le entregó  dinero alguno. El Juez lo interrogó sobre sí Molina  Alfaro aportó el seguro del vehículo para cubrir los  gastos. Torres Román contestó que no. Agregó que  en razón a que andaba en una moto prestada, cuando llegaron  los agentes de tránsito, le pidieron los papeles, pero él  no tenía pase ni el seguro de la moto, por lo que éstos  le manifestaron que no tenían nada que hacer. Ante esto, llamó  a un amigo para que le prestara el seguro de otra moto, con la que lo  atendieron en el hospital.  

Terminados los  testimonios solicitados por la fiscalía, se inició la  práctica de las pruebas decretadas a la defensa. Declaró,  entonces, José David de la Paz Álvarez, investigador  privado contratado por la defensa, mediante el cual se incorporaron  los documentos relacionados con el accidente de tránsito, la  historia clínica de Torres Román y el trámite  adelantado ante la fiscalía. La fiscal NAVARRETE PARRA no  contrainterrogó.  

Se continuó  con el testimonio del fiscal Gustavo Cruz Carvajal, testimonio común  decretado para la fiscalía y la defensa, al igual que los de  Jhon Jairo Molina Alfaro y Harvey Piñeros Sotelo. El defensor  centró su interrogatorio en las actividades realizadas por el  fiscal con ocasión de la denuncia presentada por Torres Román,  como también en establecer cómo había sido la  actuación de Cantillo Carvajal en otro caso que éste  también investigó, en el cual, según dijo, había  utilizado un formato entregado por el fiscal para realizar  conciliaciones en los casos a su cargo. Ante la respuesta de Cruz  Carvajal de que los investigadores no tenían como función  la de propiciar o realizar conciliaciones, el defensor procedió  a interrogar al fiscal sobre las razones por las cuales había  ordenado el archivo del caso seguido contra Molina Alfaro, y a  cuestionar su legalidad. La fiscal NAVARRETE PARRA objetó  argumentando que ese no era el tema de ese proceso. El Juez la  declaró procedente. El defensor continuó interrogando  al fiscal respecto del trámite que le dio a ese caso, la razón  por la cual no llamó a Cantillo Carvajal para aclarar lo que  manifestó Molina Alfaro, y si le había comunicado a  Cantillo Carvajal que el caso había sido archivado. La fiscal  NAVARRETE PARRA nuevamente objetó las preguntas, lo hizo en  tres ocasiones más. Todas las objeciones fueron declaradas  procedentes por el Juez. La fiscal NAVARRETE PARRA no  contrainterrogó.  

Luego de un  receso, declaró Diego Fernando Figueroa, quien afirmó  laborar como investigador y ejercer, para la época de los  hechos, entre otras funciones las de la secretaría de la  Unidad de la SIJIN del Líbano. Al contestar el interrogatorio  de la defensa, señaló que los fiscales envían  oficios informando sobre los casos y, cuando están los  investigadores, se socializa la información, pero en otras  ocasiones no. Indicó que otros compañeros y el jefe de  la Unidad también reciben los documentos. Aseveró que  en el caso relacionado con las lesiones culposas que tenía  Cantillo Carvajal, no le socializó la información a  éste porque no se encontraba en el lugar. La fiscal NAVARRETE  PARRA lo contrainterrogó y le preguntó si le había  comunicado la información sobre el archivo del caso a Cantillo  Carvajal. El testigo ratificó que recibió la  documentación remitida por el fiscal en este caso, pero no le  comunicó a Cantillo Carvajal porque no se encontraba, y  después se le olvidó. La Fiscal NAVARRETE PARRA no hizo  más preguntas. El Juez con el fin de aclarar varias de las  respuestas, realizó algunas preguntas a Diego Fernando  Figueroa. Le preguntó, inicialmente, que cómo  identificaba los casos y a qué investigador le correspondía,  si afirmó que en la relación de casos no se consignaban  los nombres del indiciado ni de la víctima. Éste  contestó que la relación es verificada por cada  investigador, quien identifica los que le corresponden. El Juez  preguntó si el caso se identifica por el número y cómo  supo que se trataba del caso de lesiones culposas que estaba a cargo  de Cantillo Carvajal. El testigo señaló que se dio  cuenta después de la captura de Cantillo Carvajal, cuando  revisó el oficio que él había recibido, pero  insistió en que no le comunicó a Cantillo Carvajal que  habían ordenado el archivo del caso.  

Seguidamente,  declaró el subintendente Yuber Uchibaque Patarroyo, quien dijo  laborar para la Unidad de Investigación de la SIJIN del  Líbano. Ante los interrogantes formulados por el defensor,  afirmó que laboró durante 20 días para el fiscal  Cruz Carvajal y después continuó con la Fiscalía  41. Aseveró que el ayudante del fiscal Cruz Carvajal, en una  oportunidad, le informó sobre la existencia de un formato que  se podía anexar a la investigación cuando la víctima  manifestaba su deseo de conciliar, facilitando así los  trámites y el archivo de las diligencias. Sobre el día  en que fue capturado Cantillo Carvajal, aseveró que  inicialmente el sargento hizo una reunión y después los  demás compañeros salieron a desayunar. En esos  momentos, según dijo, llegó un muchacho a preguntar por  Cantillo Carvajal y le indicó que se había ido a  desayunar, pero al manifestarle que lo esperara en la oficina, éste  le dijo que lo haría afuera, en la esquina. La fiscal  NAVARRETE PARRA le manifestó al Juez que no  contrainterrogaría.  

La sesión  continuó con el testimonio de Gina Viviana Morales González,  quien afirmó conocer a James Cantillo Carvajal, con el que  tiene una relación sentimental. El defensor la interrogó  sobre sí supo de la captura de Cantillo Carvajal y el motivo.  La testigo indicó que ese día éste la llamó  y le dijo que fue capturado, pero ella sabe que fue por un mal  procedimiento. El defensor le preguntó la razón por la  que consideró que era por un mal procedimiento. La fiscal  NAVARRETE PARRA objetó la pregunta argumentando que no es  procedente preguntarle a la testigo su opinión. El Juez indicó  que la pregunta era especulativa y declaró procedente la  objeción. El defensor insistió en la pregunta, y la  testigo manifestó que cuando se encontraban con Cantillo  Carvajal en la puerta del hotel en donde viven, llegó un  mecánico de nombre Leonardo, quien le aseveró a  Cantillo Carvajal que Molina Alfaro le había dicho que quería  ayudarlo, pero le solicitaba una suma de dinero a cambio, y le dejó  un número de teléfono para que lo llamara. Agregó  que, posteriormente, fue Molina Alfaro en dos oportunidades, en las  que ella escuchó cuando le decía a Cantillo Carvajal  que él no quería lo que pasó, que la persona que  había organizado todo había sido Piñeres Sotelo,  que él quería retractarse, pero que Cantillo Carvajal  debía pagarle a un abogado para evitar que lo enviaran a la  cárcel. La fiscal NAVARRETE PARRA contrainterrogó. Le  preguntó a la testigo si conocía a Molina Alfaro y a la  persona de nombre Pedro, de quien ella dijo que fue un día a  su casa con él. La testigo señaló que conoció  a Molina Alfaro el primer día que fue hasta el lugar donde  vivía a visitar a Cantillo Alfaro y, además, que a  Pedro lo conoció desde antes porque era un conductor con el  cual ella viajaba. La fiscal no hizo más preguntas.  

Para terminar la  sesión de la mañana, se recibió el testimonio de  Ana Insulina Vargas Balaguera, quien aseveró tener un  hospedaje en donde residía Cantillo Carvajal, sitio en que  también tomaba su alimento. A la pregunta del defensor sobre  sí se enteró de la captura de Cantillo Carvajal, la  testigo manifestó que, ese día, éste fue a  desayunar y rato después de que se fue, se enteró que  había sido capturado. Agregó que un mecánico de  nombre Leonardo, le dijo que conocía a Molina Alfaro y se  comprometió a hablar con él. Indicó que, días  después, el mecánico le informó que Molina  Alfaro quería ayudar a Cantillo Carvajal, pero si le daba  dinero. Aseveró que posteriormente, vio a Molina Alfaro  hablando con Cantillo Carvajal y ella le manifestó que dijera  la verdad, ante lo que este le contestó que quien había  “embalado”  a Cantillo Carvajal había sido Piñeres Sotelo. La  fiscal NAVARRETE PARRA contrainterrogó. Preguntó por el  apellido del mecánico Leonardo. La testigo contestó no  saberlo. La fiscal no hizo más preguntas.  

En las horas de la  tarde de ese mismo día, declaró Blanca Odilia Larrarte  Hernández, propietaria de la cafetería en donde se  produjo la captura de Cantillo Carvajal. El defensor la interrogó  sobre este hecho. La testigo afirmó que Cantillo Carvajal  llegó con un amigo ese día y le pidieron dos tintos.  Agregó que cuando se los fue a pasar, el otro señor le  dijo que tenía un millón y le dijo que lo recibiera,  pero Cantillo Carvajal le dijo que no, que se lo diera él  mismo al “otro  señor”.  Indicó que en ese momento se fue a atender a otra mesa, pero  como a Cantillo Carvajal lo llamaron, le dijo que le anotara los  tintos y ante la manifestación de ella que no fiaba, sacó  un billete de mil pesos para pagarle los tintos, momento en el cual  lo capturaron. El defensor solicitó autorización para  mostrarle el video de la captura, con el fin de que ella reconozca si  allí está presente. La testigo reconoció que  allí se observa cuando ella está sirviendo los tintos,  y repite lo ya manifestado. La Fiscal NAVARRETE PARRA indicó  que no haría uso del contrainterrogatorio.  

7.2. La sesión  del juicio oral del 7 de julio de 2011 se inició con el  testimonio del policía adscrito al grupo GAULA Harvey Piñeres  Sotelo, quien ya había declarado como testigo de cargo. El  defensor orientó su interrogatorio a cuestionar el  procedimiento de captura y la asesoría brindada por Piñeres  Sotelo a Molina Alfaro. Ante las respuestas de Piñeres Sotelo,  relativas a que la asesoría fue únicamente sobre  instrucciones de qué hacer cuando lo llamara Cantillo Carvajal  y dónde debía ubicarse para poder filmar el  procedimiento, como también, que, en estos casos, después  de realizada la captura se realiza la audiencia de legalización  correspondiente, y así se hizo, el defensor reiteró  que, en dichos casos, se requería una orden de un Juez con  función de Control de Garantías para adelantar la  captura. Y calificó el procedimiento de captura como un  montaje en contra de su defendido. Al hacer uso del  contrainterrogatorio, la Fiscal NAVARRETE PARRA orientó las  preguntas a cuestionar la legalidad de la captura de Cantillo  Carvajal, como lo venía haciendo el defensor. Esto obligó  al juez a intervenir de la siguiente manera:  

“[Juez]:  Señora Fiscal, le recuerdo que usted está  contrainterrogando.  

[Fiscal]:  Sí, por eso  

[Juez]:  El contrainterrogatorio debe reducirse al tema a que se ha referido  el testigo en esta oportunidad, en el interrogatorio directo que le  ha efectuado la defensa. Por otra parte, he de asumir que la señora  Fiscal ya escuchó el registro de la declaración  inicial, el testimonio que rindió el señor Piñeres  como testigo de cargo.  

[Fiscal]:  Sí  

[Juez]:  No se trata de repetir aquí el interrogatorio como testigo de  cargo, sino, de contrainterrogar sobre los temas a los que se ha  referido puntualmente la defensa.  

[Fiscal]:  Claro que sí, su señoría y es que la defensa se  está refiriendo al procedimiento de captura, al señor  Piñeres, al asesoramiento, que yo le estoy preguntando que,  sin haber recibido una noticia criminal, y allá va mi  pregunta. ¿quién le dio número del caso? y  ¿cuándo se lo dio la fiscalía? Y no más  preguntas.  

[Testigo]:  El reporte de denuncia se le da al señor fiscal, perdón  al doctor Román, allá se da el reporte de denuncia y  allá es donde se expide el respectivo número de SPOA  para hacer el procedimiento nosotros, porque, como vuelvo y digo, el  día anterior del procedimiento en flagrancia, se recepciona la  correspondiente denuncia, su señoría.  

[Fiscal]:  ¿le dieron número antes o después del  asesoramiento? ¿cuándo le dio la fiscalía el  número?  

[Testigo]:  Nosotros ya habíamos asesorado.  

[Fiscal]:  ¿cuándo le dio el número la fiscalía para  este caso, señor Piñeres?  

[Testigo]:  No recuerdo la fecha, si no estoy mal el 22, el día de la  denuncia penal.”22  

La Fiscal no  continuó contrainterrogando.  

7.3. En la sesión  del 19 de julio de 2011 rindió nuevamente testimonio Jhon  Jairo Molina Alfaro, pero esta vez, para la defensa. El defensor  realizó preguntas repetitivas relacionadas con la fecha en que  se dirigió a la fiscalía para averiguar si tenía  orden de captura, y la asesoría que le brindó Piñeres  Sotelo. El Juez debió intervenir para recordarle que Molina  Alfaro ya había declarado anteriormente sobre estos aspectos y  el defensor le manifestó que el propósito de dichas  preguntas era que la fiscal NAVARRETE PARRA pudiera observar el  comportamiento del testigo. El Juez le indicó que las pruebas  se practican básicamente para la posterior valoración  del juez, no para que algún sujeto procesal en especial, en  este caso la fiscal, quien, cuando se recibió la declaración  del fiscal Cruz Carvajal, no sólo confirmó que tenía  las copias de los audios de las declaraciones anteriores, sino,  fundamentalmente, que ya las había escuchado.  

Al insistir el  defensor en las preguntas, la fiscal NAVARRETE intervino y manifestó  su incomodidad por lo que estaba sucediendo. Señaló que  el interrogatorio de la defensa tiene como finalidad sustentar su  caso, por lo que no ve claro porqué no puede referirse al  tema. El juez le manifestó que sí puede referirse a los  temas, pero no insistir en preguntas que ya fueron respondidas por  los testigos.  

Así  sucedió:  

“[Fiscal]:  Yo  tengo una inquietud, me disculpa que pida la palabra.  

[Juez]:  Si,  señora Fiscal.  

[Fiscal]:  Pues  me incomoda, estoy incomoda un poquito por lo que está  sucediendo. Hasta donde yo tengo entendido, la defensa está  haciendo uso del interrogatorio ¿cierto? Y el interrogatorio  que hace precisamente es para poder apoyar su caso, entonces, no sé  hasta donde él no pueda referirse al, a tratar temas que  fueron objeto del interrogatorio  

[Juez]:  Los  temas si los puede tratar, respecto a los temas los puede tratar,  pero estamos hablando de otras cosas distintas  

[Fiscal]:  Si  yo, o sea, no se me vaya a malentender, si no que yo lo hago en  virtud a qué, a las reglas del debido proceso, porque la  verdad que no me he podido ubicar.  

[Juez]:  Señora  fiscal para, en orden que se ubique en este caso, el señor  Jhon Jairo Molina Alfaro ya rindió declaración bajo  juramento, fue interrogado por parte del fiscal y fue  contrainterrogado por el señor defensor en su oportunidad y  dentro del contrainterrogatorio que hizo el defensor, incluyó  preguntas como la que ha formulado en esta oportunidad dos veces.  Entonces si ya lo contrainterrogó respecto a esos puntos y el  señor Jhon Jairo Molina ya respondió, no hay razón  para que nuevamente lo vuelva a interrogar sobre los mismos puntos  haciéndole exactamente la misma pregunta”.23  

Pese a esta  aclaración, el defensor continuó interrogando al  testigo sobre sí sabía que iban a filmar la captura y  las razones por las que no ingresó al Comando de Policía  ese día. El Juez intervino, nuevamente, para recordarle al  defensor que esas preguntas ya habían sido contestadas por el  testigo.  

A continuación,  el defensor, con el fin de refrescar memoria, solicitó que se  le permitiera utilizar la entrevista que rindió el 23 de  septiembre de 2010 Molina Alfaro, a quien interrogó sobre si  recordaba la hora en que la había rendido. Como éste  manifestó que no, el defensor le solicitó que leyera la  entrevista, pero el testigo afirmó que se le dificultaba la  lectura. Ante la insistencia y la presión del defensor para  que leyera la hora que allí se indicaba, el testigo dijo:  “8.45  de la mañana”.  El defensor le preguntó, que si considera que recordar lo  sucedido cuando rindió la entrevista, era más fácil  que recordarlo en el momento en que declaraba en el juicio. Como el  testigo no entendió la pregunta, la fiscal NAVARRETE sugirió  al defensor reformularla. El defensor insistió en la pregunta,  y el Juez le recomendó evitar controvertir con el testigo,  pues le recordó que está testificando por solicitud de  la defensa. El defensor, nuevamente, insistió en la pregunta,  pero indicándole al testigo que con el paso del tiempo no se  recuerdan bien las cosas. La fiscal NAVARRETE PARRA objetó la  pregunta por sugestiva. El juez aceptó la objeción. El  defensor le preguntó que si, cuando se reunió en la  cafetería con Cantillo Carvajal, éste le dijo que todo  quedaba solucionado. La fiscal NAVARRETE objetó la pregunta  por estar induciendo la respuesta. El Juez declaró procedente  la objeción. El defensor interrogó al testigo sobre sí  le había manifestado a su amigo el mecánico, que  Cantillo Carvajal lo había amenazado. La fiscal NAVARRETE  objetó la pregunta, por estar induciendo la respuesta. El  Juez, la declaró procedente.  

El defensor  preguntó al testigo si había pagado la indemnización  que le debía a Torres Román. El Juez le aclaró  al defensor que en el proceso no existía base probatoria para  demostrar la existencia de una obligación en ese sentido. El  defensor reclamó al Juez por estar haciendo objeciones, pues  indicó que estas deben ser realizadas por la fiscal. El  defensor interrogó al testigo sobre si había  atropellado a Torres Román, y si se había comprometido  a darle algún dinero. Molina Alfaro contestó que sí  lo había atropellado, pero nunca le ofreció dinero  alguno. El defensor lo interrogó, además, sobre en qué  momento fue asesorado por Piñeres Sotelo para la realización  del operativo. La fiscal NAVARRETE PARRA objetó la pregunta  por repetitiva. Pero el defensor continuó preguntando, y el  testigo le manifestó que el asesoramiento se produjo después  de que él le manifestó al fiscal lo que venía  sucediendo. La fiscal NAVARRETE PARRA no hizo uso del  contrainterrogatorio.  

Seguidamente  declaró James Cantillo Carvajal, quien renunció a su  derecho a guardar silencio. Al contestar las preguntas del defensor,  afirmó que (i) no le exigió dinero a Molina Alfaro ni  lo amenazó con una orden de captura; (ii) lo que hizo fue  intentar que Molina Alfaro y Torres Román arreglaran el  conflicto que se presentó con ocasión del accidente de  tránsito; (iii) si bien es cierto presentó un informe  con la entrevista realizada a Torres Román, quien afirmó  que desistía, no pensó que el fiscal archivara el caso,  ni tampoco fue informado por éste de ese hecho; (iv) cuando ya  se había olvidado del asunto, Molina Alfaro lo llamó y  lo invitó a una cafetería para que hablaran y allí  le dijo que tenía un millón de pesos para entregárselo  a Torres Román; (v) él le dijo que le entregara  directamente el dinero a Torres Román, pero éste  procedió a contar el dinero, lo dejó encima de la mesa  y le dijo que iba a parquear el carro y ya volvía, y, (iv)  como Molina Alfaro no regresó, tomó el dinero y en esos  momentos fue capturado, sin saber por qué. Afirmó,  igualmente, que después de la captura, Molina Alfaro fue hasta  el sitio en donde él vivía, en el que estaba cumpliendo  con la detención domiciliaria, y le dijo que quien lo había  “embalado”  era Piñeres Sotelo. Además, le exigió la suma de  dos millones de pesos para retractarse. La fiscal NAVARRETE PARRA no  contrainterrogó.  

7.4. Al terminar  la práctica de pruebas, el 2 de agosto de 2011, la fiscal  NAVARRETE PARRA solicitó la absolución perentoria a  favor del procesado James Cantillo Carvajal. Si bien adujo como  fundamento de la petición que no se probó que Cantillo  Carvajal hubiera actuado con dolo, afirmó que a través  de los testimonios de Jhon Jairo Molina Alfaro, Harvey Piñeres  Sotelo, Germán Torres Román, así como los de la  defensa, luego de los interrogatorios y contrainterrogatorios por  ella realizados, se estableció que no existió  constreñimiento alguno ni amenaza por parte de Cantillo  Carvajal a Molina Alfaro.  

Lo que se probó,  según dijo, es que Molina Alfaro no le pagó la  indemnización debida a Torres Román derivada del  accidente de tránsito, en el que éste último  resultó gravemente lesionado, razón por la cual la  víctima promovió un proceso penal por lesiones  personales en su contra. Proceso cuya investigación le fue  asignada a Cantillo Carvajal por el fiscal Gustavo Cruz Carvajal, a  quien le había correspondido. El investigador Cantillo  Carvajal, según la fiscal, con el fin de colaborarle a Torres  Román llamó a Molina Alfaro para que le pagara la  indemnización a que estaba obligado. Además, al  parecer, debido a la confusión originada por los formatos  entregados por el fiscal Cruz Carvajal a los investigadores, Cantillo  Carvajal realizó una intermediación en la que Molina  Alfaro se comprometió al pago de un millón de pesos a  Torres Román, quien, ante esto, rindió una entrevista  en la que afirmó que desistía del proceso. Dicha  entrevista fue remitida por Cantillo Carvajal con un informe al  fiscal Cruz Carvajal, quien tomó la decisión de  archivar el caso y no se la comunicó al investigador.  

Después,  como Molina Alfaro incumplió lo pactado, Torres Román  se comunicó nuevamente con Cantillo Carvajal para que lo  ayudara, y éste volvió a llamarlo. Algunos días  más tarde, Molina Alfaro llamó a Cantillo Carvajal y le  pidió reunirse para que hablaran. Cuando se encontraron,  Molina Alfaro no quiso entrar a las oficinas del Comando de la  Policía, pero invitó a Cantillo Carvajal a una  cafetería ubicada al frente de la institución. Allí,  Molina Alfaro sacó un millón de pesos destinado a  Torres Román, ante lo cual, Cantillo Carvajal le indicó  que se lo entregara directamente, según Cantillo lo manifestó  durante el juicio y lo corroboró la propietaria de la  cafetería, pero Molina Alfaro salió del lugar  momentáneamente, dejando el dinero encima de la mesa, con la  excusa de ir a parquear el carro, momento en el cual integrantes del  grupo GAULA capturaron a Cantillo Carvajal. Para la fiscal, las  pruebas demostraron que la captura fue “inducida”  por Molina Alfaro y el video que se grabó sobre este hecho fue  editado y no fue grabado con audio para evitar que se escuchara la  conversación sostenida entre Cantillo Carvajal y Molina  Alfaro. Según la fiscal, no existió delito alguno, sólo  una desafortunada actuación de Cantillo Carvajal que, como  máximo, podía acarrearle una investigación  disciplinaria.  

7.5. Reiniciado el  juicio luego de la nulidad declarada por el Tribunal al fallar la  tutela presentada por el defensor, a partir de que el Juez negó  la absolución perentoria y, por consiguiente, la nulidad de la  sentencia condenatoria dictada en contra de James Cantillo Carvajal  por el delito de concusión, el 1 de marzo de 2012 la fiscal  NAVARRETE PARRA presentó las alegaciones conclusivas, en las  que solicitó la absolución de Cantillo Carvajal.  

Previamente, la  fiscal manifestó que su actuación en el proceso se  inició cuando ya se había avanzado el juicio oral, pero  al revisar los audios de las audiencias practicadas se percató  que, en un comienzo, como se indicó en la teoría del  caso, existían serios indicios sobre la responsabilidad de  James Cantillo Carvajal. Sin embargo, con el desarrollo del juicio se  estableció que en su actuar no existió dolo, razón  por cual, al no estar presente el elemento subjetivo del tipo penal,  solicitó la absolución perentoria. No obstante, según  dijo, al revisar una sentencia de la Corte, se percató que la  absolución perentoria sólo procede por atipicidad  objetiva, por lo que su solicitud fue equivocada.  

8. El análisis  de la actuación de la fiscal OLGA NAVARRET PARRA en el  proceso.  

El análisis  ex ante de la actuación de la fiscal NAVARRETE PARRA, así  como de las solicitudes y argumentos que presentó para  sustentar las peticiones de absolución perentoria y de  absolución en los alegatos finales, determina que la Sala se  aparte del criterio del Tribunal, pues advierte que está  probada la existencia del elemento subjetivo del tipo penal de  prevaricato por acción y no es cierto que su actuación  se derivó de su “ignorancia  supina”  respecto de la figura procesal y de la inadecuada valoración  probatoria.  

En efecto,  inicialmente, debe precisarse que la funcionaria, para la época  de los hechos, no era novel en el cargo. Si bien, como se estipuló,  provisionalmente había ejercido las funciones como Fiscal 41  adscrita a la Unidad de Fiscalías delegadas ante los Jueces  Penales del Circuito del Líbano-Tolima en los periodos  comprendidos entre  el 13 de enero al 6 de febrero de 2009, y del 28 al 31 de diciembre  de 2009, y fue trasladada a ese cargo a partir del 1º de julio  de 2011, lo cierto es que fue incorporada en provisionalidad a la  Fiscalía el 23 de julio de 2008 en el cargo de Fiscal delegada  ante los Jueces Penales del Circuito, cargo del cual tomó  posesión el 4 de agosto de ese mismo año. Tampoco  desconocía el procedimiento penal acusatorio, pues, de acuerdo  con lo indicado por el Tribunal, este empezó a regir en ese  distrito judicial a partir del 1  de enero de 2007, esto es, ya operaba este procedimiento cuando  ingresó a la Fiscalía.  

Desde el inicio de  su actuación, en la 3ª sesión del juicio oral, la  fiscal NAVARRETE PARRA demostró su intención de  favorecer al investigador adscrito a la SIJIN James Cantillo  Carvajal, pues el interrogatorio que le realizó a Germán  Torres Román se centró en establecer que: (i) éste  había sido víctima en el accidente de tránsito  que tuvo con Jhon Jairo Molina Alfaro; (ii) a precisar que al no  haber sido indemnizado por las lesiones que sufrió, debió  formular una denuncia penal en su contra y (iii) al asignarle el caso  al investigador Cantillo Carvajal, lo buscó y le pidió  su ayuda para que Molina Alfaro le entregara la suma de un millón  de pesos que había aceptado pagar. Ante la precariedad de su  interrogatorio, el Juez debió hacer preguntas para aclarar lo  sucedido. De esta manera, lo interrogó sobre si había  rendido una entrevista en la que manifestó su voluntad de  desistir del caso. Ante la respuesta negativa de éste, el Juez  le precisó que la entrevista obraba en el proceso, por lo que  aceptó haberla rendido, pero insistió en que Molina  Alfaro no le había dado el dinero a que se había  comprometido. Igualmente, el Juez interrogó sobre sí al  ser llevado por Molina Alfaro al hospital, éste presentó  el seguro de vehículo para garantizar su atención y, el  testigo, aclaró que como la moto que conducía era  prestada, no tenía los papeles, ni licencia de conducción,  razón por la cual los agentes de tránsito le  manifestaron que no había nada que hacer. Y, aseveró  que, por esta razón debió solicitarle a un amigo el  seguro de su moto, con el que fue atendido.  

También  demostró su intención, cuando la defensa interrogó  al fiscal Gustavo Cruz Carvajal, pues a pesar de haber objetado las  preguntas en las que la defensa cuestionó el archivo del caso,  el no haber llamado a Cantillo Carvajal para aclarar lo que decía  Molina Alfaro y no informarle sobre el archivo del asunto, la fiscal  no contrainterrogó al testigo para aclarar las dudas que había  intentado generar la defensa, ni para ratificar que éste no  había autorizado a Cantillo Carvajal para hacer  conciliaciones.  

Igualmente, lo  hizo al limitar el contrainterrogatorio de Diego Fernando Figueroa, a  confirmar que no le había informado la orden de archivo del  caso a Cantillo Carvajal, y no aclarar cómo supo que en el  informe enviado por la fiscalía se encontraba el caso asignado  a Cantillo Carvajal, si la relación no contenía los  nombres de la víctima ni el indiciado. Circunstancia esta que  obligó al Juez a realizar preguntas aclaratorias, que  permitieron establecer que el testigo revisó el documento con  posterioridad a la captura de Cantillo Carvajal, aunque siguió  insistiendo no haberle comunicado a Castillo Carvajal sobre el  archivo del caso.  

Además, al  insistir en no contrainterrogar a los demás testigos  presentados por la defensa, como sucedió cuando declaró  Gerson Orlando Polanía Bastidas, pese a que el testigo  manifestó que en una reunión de los investigadores  Cantillo Carvajal, Yuber Uchibaque y él con el fiscal Gustavo  Cruz Carvajal, éste les informó que, ante la  posibilidad de un desistimiento de la víctima, debía  consignarse su manifestación en la entrevista y les mostró  un formato que debían utilizar en estos casos. E, igualmente,  al no contrainterrogar al testigo Yuber Uchibaque, a pesar de que  éste ratificó lo afirmado por Polanía Bastidas  y, adicionalmente, manifestó que antes de la captura de  Cantillo Carvajal, se había presentado a la oficina de la  policía un muchacho preguntando por él, quien ante la  respuesta de que se había ido a desayunar y la indicación  que podía esperarlo en la oficina, le manifestó que lo  esperaría afuera. Afirmación que contradecía lo  afirmado por Molina Alfaro de no haber entrado al Comando de la  Policía ese día, pues sentía temor de ser  capturado.  

Posteriormente, en  la sesión de ese mismo día, la fiscal NAVARRETE PARRA  siguió demostrando su intención de favorecer a Cantillo  Carvajal, al limitar su contrainterrogatorio a aspectos  intrascendentales después de que declararon Gina Viviana  Morales González y Ana Insulina Vargas Balaguera, la primera  novia de Cantillo Carvajal y la segunda propietaria de la residencia  en donde se hospedaba y tomaba los alimentos Castillo Carvajal. A  Morales González sólo le preguntó cuándo  conoció a Molina Alfaro y a la persona que ella señaló  como su amigo de nombre Pedro, pese a que esta había  manifestado que Molina Alfaro le envió un mensaje a través  del mecánico de nombre Leonardo, en el que le indicaba que  quería ayudarlo, pero debía darle dinero a cambio. Y,  además, que, en dos ocasiones, Molina Alfaro había  visitado a Cantillo Carvajal, una de estas con su amigo Pedro y, en  ambas, le había dicho que todo lo que pasó fue  organizado por Piñeres Sotelo y que el quería  retractarse, pero necesitaba que Cantillo Carvajal le pagara un  abogado para evitar que fuera a la cárcel con ocasión  de la retractación. Por su parte, al contrainterrogar a Vargas  Balaguera, le preguntó el apellido del mecánico  Leonardo, cuando esta había manifestado que Leonardo había  hablado con Molina Alfaro y éste le manifestó que  ayudaría a Cantillo Carvajal si le daba dinero, como también  que cuando se reunió Molina Alfaro con Cantillo Carvajal, le  había afirmado que quien lo había “embalado”  era Piñeres Sotelo.  

De igual manera,  al no contrainterrogar a Blanca Odilia Larrarte Hernández,  propietaria de la cafetería en donde fue capturado Cantillo  Carvajal, pese a que manifestó haber escuchado cuando éste  le dijo a Molina Alfaro que le entregara directamente la plata al  “otro señor”,  esto es, sin precisar a quién se referían.  

También,  cuando el 7 de julio de 2011 testificó para la defensa el  integrante del GAULA Harvey Piñeres Sotelo, pues no lo  contrainterrogó, sino que interrogó sobre el  asesoramiento que le hizo a Molina Alfaro y cuestionó la  legalidad de la captura de Cantillo Alfaro, como lo había  hecho inicialmente la defensa. Ante este actuar, el Juez debió  intervenir y recordarle que estaba haciendo uso del  contrainterrogatorio, pese a lo cual la fiscal insistió en que  el testigo le respondiera si el asesoramiento había sido hecho  antes o después de la noticia criminal.  

Además,  cuando el 19 de julio de 2011 testificó para la defensa Jhon  Jairo Molina Alfaro, la fiscal NAVARRETE PARRA ya que intervino para  avalar el derecho de la defensa a realizar preguntas reiterativas  relacionadas con la asesoría que le brindó Piñeres  Sotelo. Ante lo cual, el Juez debió aclararle que el testigo  ya había contestado las preguntas no sólo en esa  audiencia, sino, cuando declaró anteriormente en el juicio y  fue contrainterrogado por el defensor, pero pese a la intervención  del Juez, el defensor continuó cuestionando a Molina Alfaro  respecto a sí sabía que iban a filmar el procedimiento  de captura y las razones por las que no ingresó al Comando de  la Policía ese día. Y, aunque, al continuar el  interrogatorio de la defensa, la fiscal NAVARRETE PARRA objetó  algunas preguntas, no lo hizo cuando el defensor interrogó al  testigo sí había pagado la indemnización que le  debía a Torres Román, lo que motivó al Juez a  intervenir y aclararle al defensor que no había base  probatoria que demostrara la existencia de esa obligación, por  lo que era una suposición que hacía la defensa. La  fiscal, además, no contrainterrogó al testigo para  aclarar los aspectos que intentó poner en duda la defensa,  esenciales en la teoría del caso de la fiscalía, pues  se trataba del principal testigo de cargo.  

Finalmente, la  fiscal NAVARRETE PARRA demostró su intención de  favorecimiento al no contrainterrogar a James Cantillo Carvajal, pese  que dijo no haber constreñido, amenazado con una orden de  captura o pedido dinero a Molina Alfaro. Además, que sólo  medió, por solicitud de Torres Román, para que  arreglaran el conflicto que se presentó con ocasión del  accidente de tránsito, y no fue informado que el caso que  estaba investigando en contra de Molina Alfaro por las lesiones  culposas, había sido archivado. Y, fundamentalmente, que  Molina Alfaro lo llamó para hablar con él y el día  que se encontraron, lo invitó a tomar tinto en una cafetería  y le dijo que tenía un millón de pesos para entregarle  a Torres Román, pero como él le indicó que se lo  entregara directamente, Molina Alfaro contó el dinero, lo dejó  encima de la mesa y salió con la excusa de parquear el carro,  momento en el que él fue capturado sin saber por qué.  

La actuación  de la fiscal NAVARRETE PARRA, entonces, no fue casual ni fue el  producto de su inexperiencia, se trató de una estrategia  orientada, de un parte, a omitir actuar, cuando debía hacerlo  para aclarar y fortalecer los medios probatorios que demostraban la  teoría del caso de la fiscalía, ante las dudas que  pretendía establecer la defensa técnica y, de otra, a  actuar con el fin de contribuir a restarle credibilidad a los  testimonios de Jhon Jairo Molina Alfaro y Harvey Piñeros  Sotelo, cuando los interrogó la defensa, allanando así  el terreno para solicitar, al término de la práctica de  pruebas, la solicitud de absolución perentoria del procesado  Cantillo Carvajal.  

En el afán  de favorecer a Cantillo Carvajal, la fiscal NAVARRETE PARRA afirmó  que no cometió delito alguno, pese a que las pruebas  demostraban todo lo contrario. Al argumentar la solicitud de  absolución perentoria, puso en duda el procedimiento de  captura, pese a que esta fue declarada como legal por el Juzgado  Promiscuo Municipal del Líbano con funciones de Control de  garantías el 31 de enero de 2019 y contra dicha decisión,  la defensa sólo manifestó como inconsistencias las  circunstancias relativas a que se recluyó en un calabozo que  no tenía condiciones higiénicas y no le fue  suministrada la alimentación oportunamente, como se pudo  constatar al escuchar la Sala el audio de esta diligencia.  

De esta manera lo  manifestó:  

“El  señor James Cantillo fue puesto en una situación de  flagrancia por el mismo Jhon Jairo Molina Alfaro, y esta delegada no  puede desconocer tal situación, su señoría. Jhon  Jairo Molina Alfaro es muy claro y dijo, el día 13 de  septiembre me llamó Cantillo y le dijo que hasta el día  15 de septiembre le daba plazo para entregarle el dinero, situación  que no se corroboró. Sin embargo, le debemos creer que lo  llamó, hasta dónde James Cantillo se preocupó  por este dinero, nunca más lo volvió a llamar, se  despreocupó, tanto así que el 22 estuvo en una  capacitación, le puso cita para el 23 y efectivamente él  acudió, pero ¿a dónde acudió? Nos lo  mostró el video, su señoría, un video  entrecortado que la fiscalía tiene que pronunciarse al  respecto, un video que no tiene secuencia, un video que nos muestra  pedazos y apartes, si efectivamente él fue allá, hasta  el frente del comando de policía donde lo llevó, donde  lo arrastró Jhon Jairo Molina Alfaro, por que el mismo Jhon  Jairo Molina Alfaro dice, yo efectivamente fui el que lo llamé,  él no me volvió a llamar, él lo llamó, le  puso su cita ¿para qué?, porque tenía un  operativo planeado, planificado para dar con la captura, tanto así  que, su señoría, pudo observar en el video la forma en  que se sentaron, no se escuchó, nosotros no escuchamos qué  paso, pero si se sentaron en el sito visible que le habían  indicado. Se vio cuando él contó el dinero, se vio  cuando él se paró, y finalmente sí reconocer que  Cantillo le había dicho que tenía que ir hasta el  Comando, hasta la SIJIN a firmar un documento, aunque no es muy  claro, un documento, un desistimiento, algo así, pero sí  lo viene a corroborar la señora tendera…”. 24  

Igualmente,  distorsionó el testimonio de Molina Alfaro, al punto, que  concluyó que éste debía una indemnización  al lesionado Torres Román y, al negarse a pagarla, debió  intervenir Cantillo Carvajal con el propósito de que le  cancelara la obligación, aunque, según afirmó,  éste actuó movido por el corazón y dicha  actuación, a lo sumo, podía generarle una investigación  disciplinaria, pues la realizó bajo el entendido que  debía  buscar que las partes acordaran un arreglo pacífico al  conflicto, según se lo había indicado el fiscal del  caso Gustavo Cruz Carvajal. La fiscal NAVARRETE PARRRA, de esta  manera, desconoció la afirmación que escuchó del  fiscal Cruz Carvajal, durante el juicio, relativa a que los  investigadores no tenían esa función, ni él los  había autorizado para promover o realizar conciliaciones.  También, que el mismo Juez, cuando el defensor interrogó,  en presencia de la fiscal NAVARRETE PARRA, a Molina Alfaro si había  pagado la indemnización que le debía a Torres Román,  claramente precisó que no existían bases probatorias  para referirse a una indemnización, por lo que la defensa, al  mencionarla, hacía una suposición.  

Esto afirmó  la fiscal NAVARRETE PARRA:  

“Jhon  Jairo Molina Alfaro nunca indemnizó ni reparó a Germán  Torres Román, esto, que Jhon Jairo Molina Alfaro  efectivamente, y como autor de una conducta punible, y que asumió  como tal, delito de lesiones personales, efectivamente era deudor de  Germán Torres Román, por cuanto no le canceló  suma de dinero alguna…  

(…).  Aquí se creyó siempre que el señor Jhon Jairo  Molina Alfaro fue un individuo que actuó de buena fe.  Desafortunadamente, su señoría, y para esta delegada,  salvo mejor criterio, lo que, luego de escuchar los audios que dan  cuenta de los testimonios arrimados al caso, que luego personalmente  interrogué tanto al señor Germán Torres Román,  como al Dr. Gustavo Cruz Carvajal, y contrainterrogué a los  testigos de la defensa, la fiscalía ha entendido o esta  delegada entiende que, si bien es cierto, o si bien pudo ser cierto,  que el señor James Cantillo Carvajal llamó al señor  Jhon Jairo Molina Alfaro, lo hizo ¿con qué propósito?,  como así nos lo deja ver Germán Torres Román,  con el propósito de colaborarle para el cobro de un dinero que  Jhon Jairo Molina Alfaro le debía por cuestión de  indemnización…  

Jhon  Jairo Molina Alfaro, no, nunca indemnizó. Quizá la  conducta del señor James Cantillo Carvajal fue una conducta,  que no, o un tratamiento, o una situación o una actividad que  él no debió desarrollar, pero también, su  señoría, de acuerdo a la exposición del aquí  Fiscal 31, que no quedó muy clara tampoco, se dio a entender  hasta dónde la permisibilidad con unos formatos, que tampoco  quedó muy claro, la forma cómo debían proceder  los policiales. Parece que él les había dado unas  funciones, fue lo que se dejó entredicho, porque esto no  aclaró, algunas funciones, y el mal proceder en cuanto a, si  bien es cierto no era obligatorio notificarle los archivos de las  diligencias, pero sí se deben comunicar…  

Si  bien es cierto, su señoría, no debió haber  procedido de esta manera, quizá esté incurso en una  situación disciplinaria”.25  

La fiscal,  finalmente, para cimentar su intención de favorecer a Cantillo  Carvajal, resaltó que éste no constriñó a  Molina Alfaro y, si le exigió dinero, fue el que éste  se había comprometido a pagar como indemnización debida  a Torres Román.  

La Sala, entonces,  advierte que la fiscal NAVARRETE PARRA no tenía confusión  respecto a los requisitos exigidos para solicitar la absolución  perentoria, como lo señaló equivocadamente el Tribunal,  pues si bien adujo la ausencia de dolo en la conducta del procesado,  como elemento subjetivo del tipo penal de concusión, lo cierto  es que en su argumentación dejó en claro que el delito  no existió y que la actuación de Cantillo Alfaro, si  acaso, podía generarle una posible investigación  disciplinaria, es decir, intentó demostrar que los hechos por  los que se hizo la acusación eran ostensiblemente atípicos,  pese a que los medios de convicción señalaban lo  contrario. Argumentación que reafirmó, al señalar  que la captura de éste fue “inducida”  por Jhon Jairo Molina Alfaro y asesorada por Piñeres Sotelo.  

Así lo  afirmó:  

“[A]quí  no se demostró el constreñimiento, el único que  vino y dijo que lo estaba llamando, que estaba pidiendo dinero, que  fue un decir, que ahí hubo una declaración inclusive  que ni quizo, ni quería leerla, con el argumento de que no  sabía leer rápido, ¿por qué?, porque al  parecer él sabía lo que estaba haciendo, engañando  a la justicia, mire hasta donde nos hizo llegar a un juicio de estos,  y la fiscalía le creyó, y lo repito, la fiscalía  por ese acusó, por eso presentó la teoría del  caso, pero ya escuchándola aquí, empezó a  tartamudear, a querer irse por las nubes, dejando a la fiscalía  sin caso. Cierto es que, de todas maneras, el dinero, en el evento de  ser cierto que el señor Cantillo en alguna medida le solicitó  el dinero, no era para él, pero no era un dinero indebido  tampoco, es que él lo debía con ocasión de la  comisión de un delito que genera responsabilidad económica.  Esas son las clases de obligaciones del delito, es indemnizar, es  pagar, entonces no estamos frente a un objeto ilícito sí  así lo miramos.  

(…)  

Y  fue precisamente por ausencia de demostración de ese tipo  subjetivo que lleva a esta delegada hoy a invocar, haciendo notar que  el señor Cantillo, repito, podría estar incurso en una  situación de falta disciplinaria, más no un proceder  delictivo. Yo no me refiero, su señoría, ya a la  declaración de Harvey Piñeres, pues aquí ya, de  todas maneras, se observó cuál fue el procedimiento que  el llevó, como fue que de manera él mismo fue el que  hizo la grabación, la guardó no sé dónde,  en el escritorio, en el bolso, y luego aquí vino a exhibirnos,  así sea como una prueba demostrativa, lo que repito, una  evidencia recortada, con varios días que tuvo desde el día  14 de septiembre que empezó a asesorar al señor Jhon  Jairo Molina Alfaro, y viene el 23 a capturar a James Cantillo. Cómo  es que en todos esos días que transcurrieron no fue capaz de  conseguir una cámara que sirviera y hacer un procedimiento  adecuado.”26  

Con la solicitud  realizada en los alegatos de conclusión, la fiscal NAVARRETE  PARRA, entonces, garantizó la absolución de Cantillo  Carvajal, ya que, de una parte, al conocer la sentencia condenatoria  dictada por el Juez en su contra –afectada con la declaración  de nulidad por la omisión del Juez de correr traslado para los  alegatos finales después de negar la solicitud de absolución  perentoria—, sabía el mérito probatorio otorgado  por el Juez a los medios de convicción allegados durante el  juicio y, de otra, tenía pleno conocimiento que, para esos  momentos, la jurisprudencia de la Corte señalaba como  vinculante la petición de absolución que realizara la  fiscalía, al considerarla como el equivalente al retiro de la  acusación.  

Le asiste la  razón, entonces, a la Fiscal 4ª delegada ante el Tribunal  Superior de Ibagué en su disenso, pues , como se comprobó,  no existe duda sobre el aspecto subjetivo del tipo penal de  prevaricato por acción, esto es, que la fiscal NAVARRETE PARRA  de manera dolosa solicitó la absolución perentoria y  después la absolución en los alegatos finales, para  favorecer al funcionario investigador James Cantillo Carvajal, quien  laboraba para los fiscales delegados ante los Jueces Penales del  Circuito de Líbano, Unidad de la Fiscalía en la que  ella también trabajaba, a pesar de que los medios de prueba  aportados al proceso indicaban claramente la materialidad del delito  de concusión y la responsabilidad de Cantillo Carvajal como su  autor.  

Por lo tanto, al  ser la conducta endilgada a la fiscal NAVARRETE PARRA no solo típica  desde su aspecto objetivo sino subjetivo, continuara la Sala  analizando los demás presupuestos establecidos en el artículo  9º del Código Penal y 381 de la Ley 906 de 2004.  

9. De la  antijuridicidad y culpabilidad  

Para la Sala, la  conducta desarrollada por la fiscal NAVARRETE PARRA es antijurídica,  ya que, con su actuar, lesionó de manera grave el bien  jurídico tutelado de la administración pública  afectando los principios reguladores de la función pública  como los de legalidad, igualdad, moralidad, transparencia, eficacia e  imparcialidad con la que corresponde actuar a los servidores  judiciales en quienes la Fiscalía General de la Nación  y la sociedad depositan su confianza, con la expectativa de que sus  decisiones estén libres de intereses externos y sujetas a los  lineamientos legales y probatorios.  

En  el comportamiento desarrollado por la acusada, además, no se  evidencian los presupuestos objetivos y subjetivos que configuren una  causal de justificación, con capacidad de  enervar tanto el desvalor de la acción como de resultado  advertido anteriormente.  

Determinada la  existencia del injusto en la conducta contra la administración  pública realizada por la fiscal NAVARRETE PARRA, la Sala  analizará la culpabilidad, en sus tres elementos, esto es, la  imputabilidad o capacidad de culpabilidad, conocimiento de la  antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta.  

En dicho orden, se  tiene que la fiscal OLGA NAVARRETE PARRA, para el momento de los  hechos, no padecía trastorno mental que le impidiera  comprender la ilicitud de sus actos y comportarse conforme a derecho.  Por ende, conforme a dicha comprensión, no es posible predicar  que estamos frente a inimputable por diversidad socio cultural o que  se trate de una persona inmadura psicológicamente.  

En cuanto al  conocimiento de la antijuricidad, la Sala precisa que los servidores  públicos del Estado están obligados a proteger los  derechos de los ciudadanos, como también los intereses de la  administración pública, pues de no hacerlo contrarían  el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, en el caso  presente no cabe duda de que la fiscal NAVARRETE PARRA conocía  que su comportamiento era antijurídico, o al menos tenía  todas las posibilidades para actualizar su conocimiento, con lo que  se satisface la exigencia dogmática habida cuenta que el  conocimiento de la antijuridicidad que se exige es potencial y no  actual.  

En lo relacionado  con la exigibilidad de otro comportamiento, como elemento final del  juicio de culpabilidad, la Sala advierte que la fiscal NAVARRETE  PARRA tenía la posibilidad de comportarse conforme a derecho,  pues tratándose de una profesional del derecho con funciones  relacionadas con la  administración de justicia, con experiencia en el área  penal, estaba en condiciones de optar por una decisión  compatible con el ordenamiento jurídico y acorde a lo que  señalaban los elementos de convicción allegados durante  el juicio, pero como no lo hizo, su  conducta  resulta claramente reprochable y digna de la imposición de una  pena. .  

En  tales términos, al estar probada más allá de  toda duda la materialidad del delito y la responsabilidad de la  acusada, la Sala revocará la sentencia absolutoria dictada por  el Tribunal Superior de Ibagué y, en su reemplazo, emitirá  sentencia condenatoria contra la fiscal OLGA NAVARRETE PARRA como  autora responsable del delito de prevaricato por acción, pues  de manera dolosa solicitó la absolución perentoria y,  posteriormente, la absolución en los alegatos finales de James  Cantillo Carvajal, contrariando los medios probatorios que  demostraban que era autor del delito de concusión por el que  fue acusado.  

10.  Dosificación punitiva.  

El artículo  413 del Código Penal, para el delito de prevaricato por  acción, establece una de prisión de 48 a 144 meses de  prisión, sanción pecuniaria de 66,66 a 300 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 meses  a 144 meses.  

Al dividir el  rango de la pena de prisión en cuartos, conforme lo establece  el artículo 61 del estatuto penal, se tiene que: el cuarto  mínimo oscila entre 48 y 72 meses; el segundo, entre 72 meses  y un día, y 96 meses; el tercero entre 96 meses y un día,  y 120 meses, y el cuarto, entre 120 meses 1 día, y 144 meses.  

Por su parte,  respecto de la multa, tasada en salarios mínimos mensuales  legales vigentes, el cuarto mínimo oscila entre 66,66 y  124,995; el segundo, entre 124,996 y 183,33; el tercero, entre 183,34  y 241,665 y, el cuarto, entre 241,666 y 300.  

Y, finalmente, en  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, el cuarto mínimo oscila entre 80 y 96 meses;  el segundo, entre 96 meses y un día, y 112 meses; el tercero,  entre 112 meses y 1 día, y 128 meses, y cuarto entre 128 meses  y un día, y 144 meses.  

En razón a  que en la acusación no se imputaron circunstancias genéricas  de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del  Código Penal y  concurre a favor de la procesada OLGA NAVARRETE PARRA la de menor  punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 55 de  ese mismo Código, derivada de la ausencia de antecedentes, la  Sala, atendiendo los presupuestos del inciso 2º del artículo  61 del estatuto penal, se moverá para efectos de concretar la  pena, en el cuarto mínimo, esto es, entre 48 y 72 meses de  prisión, multa de 66,66 a 124, 995 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y de 80 a 96 meses de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

De otra parte, con  el fin de imponer la pena y de acuerdo a lo exigido en inciso 3º  del artículo 61 del Código Penal, la Sala advierte la  gravedad significativa de la conducta materializada por la fiscal  NAVARRETE PARRA, pues se le había confiado las funciones de la  fiscalía como ente acusador y, no obstante ello, contra lo  probado en el proceso, solicitó la absolución  perentoria y, posteriormente, la absolución en los alegatos  finales del investigador judicial James Cantillo Carvajal por el  delito de concusión. Con este actuar no sólo socavó  la legitimidad del orden jurídico y el equilibrio por el que  debe propender la función judicial, sino, además,  garantizó la impunidad frente al delito materializado por el  investigador judicial.  

Además,  el dolo de la enjuiciada se acentuó por el capricho y la  sinrazón prevalente en su accionar, pues desconoció las  funciones de su cargo y la obligación de valorar los medios  probatorios allegados durante el juicio de conformidad con las reglas  de la sana crítica.  

Ante este  panorama, se impondrá a  OLGA NAVARRETE PARRA las penas principales de 48 meses de prisión,  multa  en el equivalente a 66,66  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, penas acordes con la vulneración del bien  jurídico tutelado y el menoscabo a la imagen pública  que permite transmitir a la sociedad confianza en sus instituciones.  

Igualmente, al  tener en cuenta que la conducta materializada guarda una relación  directa con el cargo desempeñado de Fiscal por OLGA NAVARRETE  PARRA y constituyó un abuso del derecho, conlleva la  imposición de la pena accesoria de la pérdida del  empleo o cargo público, de que trata el numeral 2º del  artículo 43 del Código Penal. Igualmente, de  conformidad con lo reglado en el artículo 45 del mismo  estatuto penal, la pérdida del cargo público conlleva  la inhabilitación para ejercer otro cargo igual de la misma  naturaleza hasta por cinco (5) años. Al tener cuenta que la  misma debe tasarse en el sistema de cuartos, esto es entre un (1) día  y el máximo de mil ochocientos (1800) días, y la pena  principal se tasó el primer cuarto, la Sala cuantificará  la inhabilitación para ejercer un cargo igual de la misma  naturaleza a la procesada por trescientos sesenta y cinco (365) días,  eso es, un (1) año.  

11. De los  mecanismos sustitutivos de la pena.  

11.1 De la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

De conformidad con  el artículo 63 del Código Penal, modificado por el  artículo 4º de la Ley 890 de 2004 –normas vigentes  para la época de los hechos–, la ejecución de la  pena privativa de la libertad se suspenderá por un período  de dos a cinco años, siempre que concurran los siguientes  requisitos:  

1. Que la pena  impuesta sea de prisión que no exceda de tres años.  

2. Que los  antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así  como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos  de que no existe necesidad de ejecución de la pena.  

3. El pago total  de la multa.  

Al tener en cuenta  que la pena a imponer es de 48 meses de prisión, es claro, que  no se cumple con el elemento objetivo, por lo que no es necesario  verificar los demás presupuestos.  

Ahora bien, si  bien la Ley 1709 de 2014, en su artículo 29, amplió el  límite punitivo a 4 años de prisión, lo podría  conllevar a su aplicación por favorabilidad, lo cierto es, que  esa misma ley modificó el artículo 68A del Código  Penal, el cual prohíbe  de manera expresa conceder la suspensión condicional de la  ejecución de la pena cuando se procede, entre otros punibles,  por delito doloso contra la administración pública,  como lo es el de prevaricato por acción.  

Por ende, en este  caso, no es procedente otorgar la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

11.2. De la  prisión domiciliaria.  

Frente a este  sustituto la Sala advierte que no es procedente dar cabida a los  lineamientos de la Ley 1709 de 2014, pues al modificar el artículo  38 del Código Penal, prohibió expresamente la concesión  de esta clase de beneficios tratándose de conductas como la  investigada, por tanto, acogerá retroactiva y favorablemente  el original artículo 38 de la Ley 599 del 2000.  

En ese sentido,  como la pena mínima de prisión señalada para el  delito de prevaricato  por acción  es inferior a cinco (5) años, se cumple el requisito objetivo  señalado en el artículo 38 del Código Penal.  

En lo que  respecta al requisito subjetivo, contenido en el numeral 2º del  citado artículo 38, la Sala ha sido reiterativa en considerar,  con relación a los delitos de  prevaricato  por acción  realizados por funcionarios judiciales, que son conductas que  encierran una inusitada gravedad, dadas las expectativas sociales  cifradas en quienes administran justicia y en la transparencia,  probidad y honestidad que de ellos se espera y que, por lo tanto,  demandan una condigna consecuencia punitiva,  «pues no de otra manera consigue restablecerse la afrenta al  ordenamiento jurídico, así como las expectativas  cognitivas de los miembros de la sociedad en sus funcionarios  judiciales»27.  

No obstante, debe  decirse que aparte de la severidad de la sanción, propia de la  determinación judicial de la pena,  el juicio en torno al desempeño personal, laboral, familiar o  social del sentenciado debe llevarse a cabo de manera concreta frente  a las peculiaridades de la conducta realizada y a sus condiciones  personales, a fin de que el juez pueda pronosticar con acierto que no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena, de modo que se responda a la  ejemplificación y la motivación negativa que ella  genera (efecto disuasivo), así como al afianzamiento del orden  jurídico (fin de prevención general positiva).  

Bajo esas  condiciones, encuentra la Sala que, sin perderse de vista la gravedad  del comportamiento realizado ni minimizarse lo que significó  para la comunidad el que incurriera en la conducta que se le  reprocha, nada  indica que la procesada puede afectar la tranquilidad social, ni  incumplir su pena en el lugar de su residencia, máxime cuando  no existe prueba que permita advertir que no haya observado una  ejemplar conducta a nivel social y familiar, pues ni siquiera  gravitan en su contra comprobados antecedentes penales o sanciones  disciplinarias en el ejercicio de sus funciones que, por años,  ha desempeñado en la Fiscalía General de la Nación.  

Así las  cosas, la Sala considera que desde el punto de vista de las funciones  de la pena previstas en el numeral 4º del Código Penal,  no se observa necesario ni proporcionado que se ejecute la pena  privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, dado  que los fines de prevención especial o de reinserción  social pueden cumplirse en el lugar de su residencia, más  cuando la procesada ha venido asumiendo un comportamiento que en nada  desdice de su integración a la sociedad, razón por la  cual se le concederá la prisión domiciliaria bajo la  obligación de cumplir con lo que se le manda en el numeral 3º  del artículo 38 de la ley 599 de 2000, previa caución  por la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Para  el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, se dispondrá  que el Tribunal de cumplimiento a lo dispuesto en el ya mencionado  inciso 3º del artículo 38 del Código Penal, esto  es, cite a OLGA NAVARRETE PARRA para que garantice mediante la  caución prendaria ordenada el cumplimiento de las obligaciones  dispuestas en la mencionada disposición. Para ello deberá  suscribir la correspondiente diligencia de compromiso. Luego  comunicara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC  dicha decisión para su correspondiente control; decisión  que se materializara una vez cobre ejecutoria la presente sentencia.  

12.  La doble conformidad.  

La Corporación  frente a dicha garantía ha establecido:  

[…] el  Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto estriba en  “implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la  primera sentencia condenatoria”, no sólo delineó  las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los   aforados mencionados en el art. 235 de la Constitución, sino  que instituyó una garantía fundamental, en cabeza de  toda persona condenada penalmente, a que la declaratoria de  responsabilidad penal sea corroborada (doble conformidad de la  sentencia condenatoria).  

(…)  

Ello muestra  que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación está  atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El derecho a  impugnar el primer fallo de condena es una protección  reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia,  concretado en la garantía de la doble conformidad, igualmente  prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P.”  

En  ese contexto, OLGA NAVARRETE PARRA tiene  derecho  a impugnar la presente sentencia, por ser la primera de carácter  condenatorio.  

Para tales  efectos, deberá  integrarse la Sala de decisión en aplicación del  numeral 7° del artículo 235 de la Constitución  Política, modificado por el art. 3º del A.L. 01 de 2018,  para que se garantice que, a través de una Sala integrada por  tres magistrados de la Sala de Casación Penal, que no hayan  participado en la presente decisión, sea definida la doble  conformidad judicial de la primera condena, proferida por los  restantes magistrados de esta Sala.  

Así las  cosas, la Sala que adopta la presente decisión únicamente  está integrada por seis de los nueve magistrados titulares.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia emitida el 15  de febrero de 2023  por el Tribunal Superior de Ibagué mediante la cual absolvió  a OLGA  NAVARRETE PARRA.  

SEGUNDO:  CONDENAR a  OLGA  NAVARRETE PARRA,  identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.634.108  expedida en Bogotá, y demás condiciones civiles y  personales conocidas en autos, a la pena principal de cuarenta y ocho  (48) meses de prisión,  multa en el equivalente a sesenta y seis, sesenta y seis (66,66)  salarios mínimos legales mensuales vigentes y ochenta (80)  meses  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, como autor responsable del delito de prevaricato por  acción. Así mismo, imponer las penas accesorias de la  pérdida del cargo de fiscal desempeñado por la  procesada y la de inhabilitación para ejercer un cargo público  de la misma naturaleza por un (1) año.  

TERCERO:  Declarar que OLGA  NAVARRETE PARRA  no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

CUARTO.  SUSTITUIR a OLGA  NAVARRETE PARRA la  pena privativa de la libertad por la PRISION  DOMICILIARIA en  el lugar de su residencia, bajo la obligación de cumplir con  lo que se le ordena en el numeral 3º del artículo 38 de  la ley 599 de 2000, previa caución para su cumplimiento por la  suma de 2 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. El  trámite pertinente se debe surtir ante el Tribunal de primera  instancia.  

QUINTO:  Advertir que, por haberse condenado a OLGA  NAVARRETE PARRA  por primera vez, está en posibilidad de activar el mecanismo  especial de impugnación previsto en el Acto Legislativo Nº  01 de 2018, en los términos señalados en el numeral 7  de  la parte motiva de esta decisión.  

Una  vez resuelta la solicitud de doble conformidad de la sentencia  condenatoria, si llegare a activarse tal mecanismo de impugnación,  devuélvase al tribunal de origen.  

NOTIFIQUESE Y  CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Archivo magnético primera instancia, cuaderno control de          garantías, folios 29 y 30.  

2          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal 1,          folios 2 al 11.  

4          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal 1,          folios 51 a 53.  

5          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal 1,          folios 56 a 65.  

6          Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal 1,          folios 5 al 13.  

7          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal 1,          folios 70 al 73.  

8          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal 1,          folios 84 y 85.  

9          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal 1,          folios 98 a 101.  

10          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal 2,          folios 39 a 43, 49 a 55, 59 a 64, 68 a 72, 78 a 82, 85 a 88, 91 a          94, 105 a 109 y 117 a 122, respectivamente.  

11          Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal 2,          folios 137 a 247.  

12          Archivo magnético          primera instancia, cuaderno principal 2, folio 220.  

13          Sesión del juicio oral del 7 de junio de 2011, minuto          00.19.10.  

14          Archivo magnético Primera Instancia, Cuaderno Principal 2,          folio 236.  

15          Archivo magnético Primera Instancia, Cuaderno Principal 2,          folio 237.  

16          SP, 13 agos 2003, rad. 19.303; SP, 20 ene 2016, rad. 46.806;          SP4620,13          abril 2016, rad. 44.697 y SP3434, 11 agos 2021, rad. 57286, entre          otros.  

17          CSJ AP5374-2021, Rad. 58790, SP3187, 24 agos 2022, rad. 60463, entre          otros.  

18          CSJ SP1371-2022, rad. 58077.  

19          Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 2,          folio  

20          CSJ, 3 de ago. 2005, rad. 22.112; SP1872-2019, rad. 54205, SP4789. 2          dic. 2020, rad. 54622 y SP3187, 24 agos. 2022, rad. 60463, entre          otros.  

21          Minuto 19.40  

22          Archivo Magnético 19, evidencia número 9, sesión          juicio oral 7 de julio de 2011, minutos 0.17.02 a 0.19.29.  

23          Archivo Magnético 19, evidencia número 10, sesión          juicio oral 18 de julio de 2011, minutos 013.37 a 0.15.29.  

24                    Sesión          del juicio oral del 2 de agosto de 2011, minuto 0.13.43 a 0.15.48.  

25          Sesión          del juicio oral del 2 de agosto de 2011, minuto 0.07.32 a 0.13.33.  

26                    Sesión          del juicio oral del 1 de marzo de 2012, minuto 0.15.55 y ss.  

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