AP2767-2023(64329)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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I.FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

II.Magistrado  ponente  

III.  

IV.  

V.AP2767-2023  

VI.Radicación  n°. 64329  

VII.Aprobado  según acta nº 171.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

1.  La Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento  en el proceso penal adelantado contra CLAUDIA  CAROLINNE RENDÓN UNAS,  por los delitos de prevaricato por acción en concurso  homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación  agravado por la cuantía en favor de terceros, con  circunstancias de mayor punibilidad.  

II.  HECHOS  

2.  Durante los años 2010 a 2013, CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN  UNAS, en ese entonces, Juez 3° Laboral del Circuito de  Buenaventura (Valle del Cauca), profirió  múltiples decisiones presuntamente contrarias a la ley y a los  pronunciamientos jurisprudenciales relativos al reconocimiento de  derechos laborales a docentes afiliados al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio.  

3.  En concreto, se le atribuye haber tramitado de ilegalmente cuatro  procesos ejecutivos laborales contra la  Nación – Ministerio de Educación – Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la  Previsora S.A., en los que, presuntamente, a cambio de recibir  grandes sumas de dinero profirió mandamientos de pago, dispuso  el embargo de varios dineros obrantes en las cuentas de las  demandadas que eran inembargables, al tiempo que dispuso el pago de  recursos públicos a favor de terceros, sin el cumplimiento de  los presupuestos legales para ello, y que de ese modo afectó  patrimonialmente al Estado.  

III.  ANTCEDENTES PROCESALES  

4.  El 1° de febrero de 2023, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se le  formuló imputación a CLAUDIA  CAROLINNE RENDÓN UNAS, en su condición de Juez 3°  Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle  del Cauca),  por la presunta comisión de prevaricato por acción en  concurso homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación  agravado por la cuantía en favor de terceros, con  circunstancias de mayor punibilidad, por hechos verificables en estos  asuntos:  

i)  Radicado 76-109-31-05-003-2010-0143-00, le atribuyeron 4 delitos de  prevaricato por acción (Art.  413 de la Ley 599 de 2000)  y un delito de peculado por apropiación agravado por la  cuantía a favor de terceros por valor de $1.417.807.712  (precepto  397, inciso 1º y 2º ibídem)  y  una circunstancia genérica de agravación punitiva por  la coparticipación criminal (artículo  58, numeral 10 ibídem).  

ii)  Radicado 76-109-3105-003-2011-0171-00, le atribuyeron 4 delitos de  prevaricato por acción (Art.  413 de la Ley 599 de 2000)  y un delito de peculado por apropiación agravado por la  cuantía a favor de terceros por valor de $1.921.982.265 y  una circunstancia genérica de agravación punitiva por  la coparticipación criminal (artículo  58, numeral 10 ibídem).  

iii)  Radicado 76-109-31-05-003-2012-0003-00 le atribuyeron 4 delitos de  prevaricato por acción (Art.  413 de la Ley 599 de 2000)  y un delito de peculado por apropiación agravado por la  cuantía a favor de terceros por valor de $5.324.272.970  (precepto  397, inciso 1º y 2º ibídem)  y  una circunstancia genérica de agravación punitiva por  la coparticipación criminal (artículo  58, numeral 10 ibídem).  

iv)  Radicado  76-109-31-05-003-2012-0068-00 le atribuyeron 4 delitos de prevaricato  por acción (Art.  413 de la Ley 599 de 2000)  y un delito de peculado por apropiación agravado por la  cuantía a favor de terceros por valor de $707.035.142  (precepto  397, inciso 1º y 2º ibídem)  y  una circunstancia genérica de agravación punitiva por  la coparticipación criminal (artículo  58, numeral 10 ibídem).  

4.1.  La implicada no aceptó los cargos endilgados.  

5.  Posteriormente, un delegado de la Fiscalía radicó  escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, autoridad que convocó audiencia de  formulación de acusación el 19 de julio de 2023.  

6.  Llegada la fecha, en desarrolló de la diligencia en comento,  la defensa impugnó la competencia del cuerpo Colegiado, pues,  a su juicio, quien debe adelantar el juzgamiento es la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga (Valle  del Cauca),  teniendo en cuenta que, en virtud del factor de competencia por  conexidad, debía conocer el juez del sitio donde ocurrió  el delito más grave, que en este caso es el de peculado  por apropiación agravado por la cuantía en favor de  terceros,  el cual, sostiene, se consumó en Buenaventura.  

7.  Al respecto, advirtió que de conformidad con el AP2976-2020 la  mencionada conducta es de ejecución instantánea y se  agota cuando “el  bien público es objeto de un acto externo de disposición  o de incorporación al patrimonio del servidor público o  de un tercero, que evidencia el ánimo de apropiárselo”;  de ahí que, dicha conducta acaeció en Buenaventura,  pues fue el lugar donde  los abogados que fungieron como demandante en los distintos procesos  ejecutivos que adelantó la juez acusada, cobraron ante el  Banco Agrario de esa urbe, las sumas de dinero giradas por el Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la  Previsora S.A.  

8.  Sin perjuicio de lo anterior, argumentó que, en caso de no  acogerse dicho criterio, entonces debía asignarse la  competencia al juez del lugar donde ocurrió el mayor numero de  delitos, los cuales también acaecieron en Buenaventura (Valle  del Cauca), por  ser la sede judicial de la autoridad que emitió las 16  decisiones tachadas de prevaricadoras.  

9.  El delegado del ente persecutor arguyó que, contrario a lo  afirmado por el defensor, “el  lugar de los cobros de los dineros que fueron apropiados se tomó  como preferencia el sitio desde donde se apropiaron los recursos,  respecto de los cuales tuvo esa disponibilidad jurídica la  juez encausada”.  

9.1.  Por ende, arguyó que debe tenerse en cuenta que el Ministerio  de Educación y la Fiduciaria la Previsora S.A., tienen  ubicadas sus respectivas cuentas en la ciudad de Bogotá, de  manera que la apropiación de los recursos y los títulos  respecto de los cuales tuvo la disponibilidad jurídica CLAUDIA  CAROLINA RENDÓN UNAS, quien, entre otras, es la persona  acusada en esta actuación y no los sujetos no aforados que  eventualmente puedan tener responsabilidad penal según los  actos en que hayan incurridos.  

9.2.  Sostuvo que desde los hechos jurídicamente relevantes  atribuidos a la implicada se estableció que las decisiones  prevaricadoras emitidas por la juez y el consecuente peculado por  apropiación en favor de terceros que generaron las mismas,  incidieron en Bogotá, por haberse afectado las cuentas  inembargables de la Nación -Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-.  

9.3.  En efecto, la conducta de peculado por apropiación en favor de  terceros es la conducta más grave, y la misma se concretó  en esta urbe, al haberse afectado las víctimas en cuanto a la  apropiación de recursos del Estado.  

10.  El delegado del Ministerio Público se opuso a la impugnación  promovida por la defensa bajo los mismos argumentos del delegado de  la Fiscalía.  

11.  La apoderada de la Fiduprevisora -Ministerio de Educación  Nacional- pidió que no se accediera a la postulación de  la defensa, en atención a que la Corte Suprema de Justicia, en  otro asunto, de similares características al examinado, asignó  la competencia al Tribunal Superior de Bogotá.  

12.  Escuchadas a las partes, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá que presidía la diligencia no estuvo  de acuerdo con la postulación elevada por la defensa.  

Sobre  el particular, reseñó que, en virtud del factor de  competencia por conexidad, debía permanecer la competencia en  esa Corporación debido a que en Bogotá ocurrió  el delito más grave, esto es, el de peculado  por apropiación en favor de terceros,  en atención a que la afectación de los recursos  públicos de las entidades involucradas, tienen asentadas sus  cuentas en este Distrito Capital.  

13.  Ante la controversia suscitada por las partes, el Tribunal dispuso la  remisión  de las diligencias a esta Corporación, para que defina la  competencia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

14.  Según los lineamientos establecidos en los artículos 32  -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala  pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en  atención a que el debate involucra a la Sala Penal de los  Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y  de Buga.  

15.  Previo  a resolver la controversia suscitada, es oportuno recordar que la  Sala de Casación Penal en auto AP2863-2019 del 17 de julio,  dentro del radicado 556161,  varió su jurisprudencia en torno al trámite de la  impugnación de competencia que debe surtirse frente al  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese  sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a  esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario  judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:  

16.  El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y  dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos  procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la  competencia es cualquiera de estos últimos deberá  correrse traslado a los demás convocados para que expongan su  criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.  

17.  Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir  coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto,  éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez,  examinará si les asiste o no razón. En caso negativo,  enviará la actuación al órgano judicial  competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.  

18.  Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales  habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente  al órgano judicial autorizado para definir la competencia.  

20.  En  orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación,  debe considerarse que la formulación de imputación y el  escrito de acusación se postularon bajo la existencia de un  concurso de conductas punibles.  De ahí que para el caso haya  de acudirse a la figura jurídica de la conexidad,  que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una  misma cuerda2,  en los términos señalados en el artículo 52 de  la Ley 906 de 2004, según el cual:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

21.  Lo anterior, porque en este caso, los hechos materia de investigación  se remiten a una pluralidad  de ilicitudes que,  de acuerdo con el escrito de acusación se advierten ejecutados  en las ciudades de Buenaventura y Bogotá.  

22.  De ahí que, lo primero a dilucidar es la competencia funcional  atendiendo al concurso de conductas punibles contra la administración  pública, evidenciándose que aquellas no tienen  asignación especial de competencia. Por tanto, correspondería  en principio su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  36 del Código de Procedimiento Penal3.  

23.  No obstante, en razón a que la implicada que a la fecha de  comisión de los hechos fungía como Juez 3° Laboral  del Circuito de Buenaventura, y que las conductas punibles por las  que se le formuló imputación y se radicó escrito  de acusación, fueron cometidas en ejercicio de sus funciones,  el conocimiento del proceso corresponde, conforme a las disposiciones  del artículo 34 numeral 2º ibídem4,  a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial.  

24.  En ese orden, aparentemente en cualquiera de los Tribunales de Bogotá  o Buga podría recaer la competencia para conocer la presente  actuación.  

25.  Por lo anterior, debe acudirse al segundo factor, que se define por  el territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito  más grave.  

Para  ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley  el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo  el entendido de que entre tales categorías existe una relación  directamente proporcional5».  

26.  Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido  en el artículo 397, inciso 1º del Código Penal, el  injusto de mayor gravedad corresponde al delito de peculado por  apropiación agravado por la cuantía en favor de  terceros, cuya pena de prisión oscila entre 96  y 405 meses de prisión,  y multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere los  50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes6.  

Esa  conducta es más grave, en términos punitivos, que las  que contempla el Código Penal para el ilícito de  prevaricato por acción que tiene una pena de 48 a 144 meses de  prisión y multa de 66.66 a 300 salarios mínimos legales  mensuales vigentes (artículo  413 ibídem7).  

De  otra parte, frente al delito de peculado por apropiación  agravado por la cuantía en favor de terceros se indicó  lo siguiente en el escrito de acusación:  

[…]  Se afirma con probabilidad de verdad que durante los años 2010  a 2013, en las ciudades de Bogotá y Buenaventura, la acusada  CLAUDIA CAROLINNE RENDON UNAS en su calidad de Juez 3 Laboral del  Circuito de Buenaventura, ejerciendo funciones de conocimiento en  cuatro (4) procesos ejecutivos labores, se apropió en favor de  terceros particulares, de la suma de cuatro títulos con los  siguientes valores $1.417.807.712 + $1.921.982.265 + $ 5.324.272.970  + $ 707.035.142 para un total de nueve mil trescientos setenta y un  millones cero noventa y ocho mil cero ochenta y nueve pesos con  cuatro centavos ($9.371.098.089,4), de cuentas de la Nación  inembargables correspondientes al Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Ministerio de Educación Nacional, a través  de múltiples decisiones manifiestamente contrarias a la ley  emitidas por la acusada en el ejercicio de sus funciones, en su  calidad de Juez de la República.  

[…]  En este caso, la acusada CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS, ocupó  el cargo de Juez 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, para  la época en que se tramitó el proceso ejecutivo laboral  y en razón a la investidura que tenía, debió  tramitar con observancia de los principios de imparcialidad y  autonomía las actuaciones que eran repartidas a su despacho o  las que recibió de su antecesora, entre ellas, este proceso  ejecutivo laboral.  

En  ejercicio de esta labor, le correspondió librar mandamiento de  pago frente a la reforma de la demanda, decretar embargos, ordenar  seguir adelante con la ejecución del crédito, aprobar  las liquidaciones y ordenar el pago de títulos judiciales al  abogado demandante en detrimento de las arcas del patrimonio  económico del Ministerio de Educación Nacional-Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad de  naturaleza pública.  

Además,  cabe recordar que en la audiencia celebrada el 19 de julio de la  corriente anualidad, el delegado de la Fiscalía precisó  que “el  lugar de los cobros de los dineros que fueron apropiados se tomó  como preferencia el sitio desde donde se apropiaron los recursos,  respecto de los cuales tuvo esa disponibilidad jurídica la  juez encausada”;  esto es, la ciudad Bogotá, por encontrarse ubicadas la sede de  las cuentas inembargables de las entidades públicas afectadas.  Razón que conllevó al ente acusador a radicar el  escrito de acusación en esta urbe.  

27.  Ahora, respecto al delito de peculado por apropiación ha dicho  esta Corporación que es «de  los llamados de resultado, en tanto su consumación se verifica  precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el  acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se  apodera de ellos» [CSJ  SP647-2017, Rad. 43044, AP684-2018, Rad. 52124, AP4873-2017, Rad.  50505, AP3263-2017, AP174-2018, Rad. 51856,  AP3557-2018,  Rad. 53343 y CSJ, AP1538-2020, Rad. 57794, AP2856-2022, RAD. 61596].  

28.  Así las cosas, es la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá la que debe continuar adelantando la actuación  seguida contra CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS, toda vez que  según el escrito de acusación, el delito de peculado  por apropiación tuvo lugar en esta capital cuando las  diferentes entidades bancarias -con sede en esta ciudad- ejecutaron  las órdenes impartidas por el juez 3º Laboral del  Circuito de Buenaventura con respecto a los dineros obrantes en las  cuentas del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio.  

Lo  anterior, en atención a que la apropiación de los  recursos se efectuó con el desembolso realizado inmediatamente  después de esas decisiones judiciales, razón por la  cual se le asignará el conocimiento de la presente causa a la  colegiatura citada (conforme  lo ha sostenido esta Sala en casos similares, entre ellos, proveídos  CSJ, AP3263-2017, Rad. 50271, AP174-2018, Rad. 51856, AP3557-2018,  Rad. 53343, y AP898-2023 Rad. 63443).  

En  consecuencia, se dispondrá, la devolución del  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  -al que le correspondió por reparto el proceso-, para lo de su  cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR que  la competencia para  conocer de la actuación adelantada contra  CLAUDIA  CAROLINNE RENDÓN UNAS  corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por  lo que se dispone la devolución de las diligencias a esa  colegiatura, para lo de su cargo.  

Segundo:  INFORMAR  esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Postura que ha sido          reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples          decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020,          Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017,          AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad.          57924.  

2          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera          concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la          existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de          conductas punibles, en los siguientes términos: «1.          El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se          impute a una persona la comisión de más de un delito          con una acción u omisión o varias acciones u          omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a          una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han          realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la          impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de          otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de          uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de          actuar de los autores o partícipes, relación razonable          de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

3          Artículo          36. De los jueces penales del circuito.          Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1. (…)          2. De los procesos que no tengan asignación especial de          competencia.  

4          Las          salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial          conocen:          

1.          […]          

2.          En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces          del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad,          municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores          provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y          municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público          en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los          jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los          delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón          de ellas. […].  

5          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

6          “ARTÍCULO          397. PECULADO POR APROPIACIÓN. <Ver Notas de Vigencia en          relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011>          <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de          2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas          aumentadas es el siguiente:> El servidor público que se          apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de          empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes          o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya          administración, tenencia o custodia se le haya confiado por          razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá          en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270)          meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el          equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales          mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de          derechos y funciones públicas por el mismo término.          

Si          lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos          legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en          la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil          salarios mínimos legales mensuales vigentes”.  

7          “ARTÍCULO          413. PREVARICATO POR ACCIÓN. <Ver Notas de Vigencia en          relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011>          <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de          2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas          aumentadas es el siguiente:> El servidor público que          profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente          contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y          ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y          seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios          mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta          (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.      

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