AP2769-2023(63520)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2769-2023  

Radicación  N°. 63520  

Acta  171  

Bogotá,  D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria presentada por la  defensa del ciudadano colombiano JOSÉ  DANIEL MENDIGAÑO MORENO,  dentro del trámite de extradición formulado por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No.  1902 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos  de América por conducto de su Embajada, solicitó al  Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la  detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano colombiano JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO,  requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con  «tráfico  de drogas ilícitas y concierto para delinquir»,  de conformidad con la Acusación N°. 4:21CR291 (también  referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre  de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.  

2.  En virtud de dicha petición, la Fiscalía General de la  Nación emitió la resolución del 16 de noviembre  de 2022, a través de la cual, decretó la captura de  JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO, la cual se hizo efectiva  el 27 de enero de 2023, en Ipiales -Nariño.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”»,  adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000. Precisó,  además,  que en los  aspectos no regulados por la Convención el trámite debe  regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.  

5.  Esa  cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo1.  

6.  Esta  Corporación, mediante auto del 30 de marzo de 2023, requirió  a JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO para que designara  defensor, como en efecto ocurrió. Además, en dicho  proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.  

7.  Dentro  del término en mención, el Procurador  Primero Delegado para la Casación Penal informó que  revisados los documentos allegados en respaldo del pedido de  extradición, no observaba necesario solicitar prueba alguna y  se atenía a lo que dispusiera esta Corporación.  

8.  Por  su parte, la defensora de confianza de JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO  MORENO solicitó en primer término comunicar del trámite  de extradición a la organización no gubernamental  DECOPEX, que brinda apoyo a los colombianos pedidos en extradición.  

Además,  indicó que no se le ha respetado el debido proceso, respecto a  la plena identidad y el reconocimiento del fuero indígena de  su prohijado.  

Agregó  que en el caso de JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO se  cumplieron los 60 días de que trata el artículo 511 de  la Ley 906 de 2004, toda vez que fue capturado el 27 de enero de 2023  y la petición de extradición se radicó ante esta  Corporación el 30 de marzo siguiente, por lo que ha enviado  peticiones de libertad ante la Fiscalía General de la Nación  e instaurado acciones de habeas  corpus,  resueltas en contra de los intereses de su prohijado y por ello, se  debe conceder la libertad.  

Luego  de hacer un recuento histórico sobre la extradición  desde el año 1271 a. de C. en el mundo, el concepto y el  trámite en Colombia, refirió que MENDIGAÑO  MORENO es una persona indígena, que no cuenta con recursos  económicos, nunca ha viajado a Estados Unidos o México,  no tiene el alias de “tía” y no se le ha escuchado  en interrogatorio, para demostrar su inocencia.  

Por  otro lado, refirió que la Corte Constitucional ha amparado los  derechos de una persona que siendo indígena fue juzgada por la  jurisdicción ordinaria y con base en ello, presentó  como pruebas: i) copia del pasaporte del requerido, con el que  pretende demostrar que MENDIGAÑO MORENO no ha viajado a  Estados Unidos o a México; ii) solicitud presentada por las  autoridades del Playón Nasa Naya de Buenos Aires –  Cauca; iii) «archivo  de prueba de algunos documentos del expediente que reposa en la  Corte, a fin de demostrar vencimiento de términos» y;  iv) solicitud y decisión de habeas  corpus, presentada  desde el momento de la captura del solicitado.  

Además,  solicitó como pruebas: i) Oficiar a la Organización No  Gubernamental Fundación por la Defensa de los Colombianos  Pedidos en Extradición; ii) Oficiar al Ministerio del Interior  – ROM, para certificar la calidad de indígena de JOSÉ  DANIEL MENDIGAÑO MORENO; iii) Oficiar al Resguardo Indígena  Playón Nasa Naya de Buenos Aires – Cauca, «con  el fin de que constaten la solicitud de petición del comunero  a su resguardo indígena»; iv)  Oficiar a la «Corte  de los Estados Unidos (Texas), se sirvan enviar los audios  relacionados en el escrito de acusación en contra de mi  defendido», en  el que figure como «mediador,  traficante, distribuidor e inversionista».  

Igualmente,  v) que se oficie a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol, para que certifique si MENDIGAÑO MORENO  ha salido del país, que naciones ha visitado y por cuanto  tiempo desde el año 2020 a 2023; vi) Oficiar a Migración  Colombia para que certifique las salidas del territorio patrio por  parte del requerido; vii) Oficiar a la Policía Nacional,  Sijin, Dijin y «entes  encargados de realizar las labores de campo, si realizaron la plena  identificación»  de JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO y «si  conocían que el señor es comunero del resguardo desde  el año 2014 en Nariño y en el Cauca»;  viii) Oficiar a la Procuraduría y Fiscalía General de  la Nación, Contraloría General de la República y  Sijin si el requerido tiene antecedentes judiciales y ix) Requerir a  las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y de  Tránsito de Colombia (Pasto, Nariño, Cauca, etc), para  que informen si MENDIGAÑO MORENO desde el año 2020 ha  adquirido bienes sujetos a registro «a  fines de certificar su solvencia económica».  

Pidió  que una vez practicadas las pruebas, se emita concepto desfavorable  respecto de JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORRENO; se le  reconozca la calidad de indígena, se le traslade al Cabildo  Indígena del Playón Nasa Naya de Buenos Aires –  Cauca, se determine el vencimiento de términos y se ordene su  libertad inmediata, el archivo del proceso y la emisión del  paz y salvo correspondiente.  

De  otra parte, se adjuntó la solicitud incoada por las  autoridades ancestrales del Cabildo Indígena de Playón  Nasa Naya, a través de la cual piden el «cambio  de jurisdicción de la ordinaria a la especial indígena  del cabildo de Playón Nasa Naya y/o cumplimiento de medida de  aseguramiento en instalaciones del Centro de Armonización del  Cabildo Indígena Playón Nasa Naya, Municipio de Buenos  Aires».  

Lo  anterior, porque una vez capturado JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO  MORENO, sus familiares solicitaron al Cabildo su intervención  a efecto de que se le reconociera el fuero indígena, pues se  encuentra inscrito en el censo, vereda Río Mina del citado  resguardo, por lo que pertenece a dicha comunidad.  Además, él  y su familia prestan los servicios cuando son requeridos y al momento  de la captura se dedicaba al comercio, debiendo desplazarse a  diferentes lugares y regiones.  

Así  mismo, refirieron que los presuntos hechos por los que se investiga a  MENDIGAÑO MORENO tuvieron ocurrencia en los Departamentos de  Cauca y Nariño y en el citado Resguardo existe una autoridad  ancestral reconocida con sus Nejh  Wesx,  que ejerce sus usos y costumbres, de conformidad con el artículo  246 de la Constitución Política.  

Sostuvieron  que en el caso de JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO se  cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y  el Consejo Superior de la Judicatura para la aplicación del  fuero especial indígena, dado que el Cabildo Indígena  de Playón Nasa Naya es una autoridad indígena con  competencia territorial y personal y están dispuestos a asumir  el juzgamiento de los comuneros cuando cometen faltas que atentan  contra el derecho mayor, usos y costumbres, al igual que se  encuentran capacitados para reclamar el ejercicio de la jurisdicción  porque cuentan con la organización, reconocimiento comunitario  y capacidad de control social y en los trámites que han sido  remitidos por las instancias judiciales se ha respetado el debido  proceso.  

De  otro lado, indicaron que el centro carcelario en el que se encuentra  MENDIGAÑO MORENO no cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar sus derechos a la vida, salud e integridad, al igual  que el enfoque diferencial, cosa que no ocurre en su territorio, en  el que existen cuartos de sanación y reclusión dignos,  médicos tradicionales que realizan rituales de sanación,  integración y purificación y actividades según  sus usos y costumbres, trabajan la madre tierra y se encuentran bajo  vigilancia de la guardia indígena; participan de mingas,  reuniones y capacitaciones y reciben visitas de familiares y amigos;  la alimentación es preparada con los productos existentes en  la finca y servida por los integrantes de la guardia y cuando los  sancionados terminan de pagar la medida de aseguramiento o condena,  salen sin vicios y sanados para no volver a cometer faltas.  

Por  otra parte, indicaron que el Cabildo adelantó averiguaciones  en las que se estableció que el indígena JOSÉ  DANIEL MENDIGAÑO MORENO es requerido para comparecer a juicio  o extraditado al Estado de Texas en los Estados Unidos de América,  lo cual rechazan de manera rotunda, pues el Convenio 169 de la  O.I.T., la Declaración de las Naciones Unidas sobre los  Derechos de los Pueblos Indígenas y la Constitución  Política son garantes de la protección y defensa de la  dignidad y de los derechos humanos, sobre todo, para proteger la  diversidad étnica y por ende, se debe consultar al Cabildo  Indígena Playón Nasa Naya, si es pertinente y aprueba  la extradición del requerido.  

En  ese contexto, solicitaron suspender las actuaciones que se adelantan  ante la jurisdicción ordinaria y remitir de manera inmediata  al Cabildo Indígena Playón Nasa Naya de Buenos Aires –  Cauca el presente trámite, para que solucionen el litigio, al  igual que dejar a su disposición a JOSÉ DANIEL  MENDIGAÑO MORENO y en caso de no acceder a la aludida  petición, remitir el expediente a la Corte Constitucional y/o  Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima el conflicto  positivo de competencia y hasta que ello no se resuelva, se traslade  a MENDIGAÑO MORENO al Centro de Armonización del  aludido resguardo, para que cumpla la medida preventiva o de  aseguramiento impuesta con fines de extradición y en todo  caso, se emita concepto desfavorable al requerimiento efectuado por  la autoridad foránea.  

CONSIDERACIONES  

1.  De la remisión de la actuación al Resguardo Indígena  del Playón Nasa Naya.  

El  Resguardo Indígena del Playón Nasa Naya de Buenos Aires  – Cauca, solicitó la remisión del expediente de  extradición a la autoridad tradicional, al aducir que, JOSÉ  DANIEL MENDIGAÑO MORENO pertenece a esa comunidad étnica.  Agregó que, en caso de no accederse a tal pretensión,  debían remitirse las diligencias a la Corte Constitucional y/o  Consejo Superior de la Judicatura para que se definiera a quien  compete el trámite del asunto.  

La  extradición es un mecanismo de cooperación jurídica  internacional que tiene como propósitos principales evitar la  impunidad y la investigación, juzgamiento y sanción,  especialmente, de aquellos delitos de naturaleza transnacional.  

Además,  en pretérita oportunidad esta Corporación indicó  que la extradición:  

Se  soporta, principalmente, en los principios aut  dedere aut judicare2  y de soberanía  nacional  y no tiene carácter sancionatorio, tratándose, en  verdad, de un procedimiento mixto  complejo3  que,  en todo caso, ha de desarrollarse con observancia del debido proceso  y los derechos fundamentales inherentes a la persona solicitada bajo  tal trámite.  

La  obligación internacional de extraditar  propende, además, por contribuir a la convivencia pacífica  y al fortalecimiento de relaciones de ayuda y cooperación  mutuas entre las naciones; de ahí que, cuando un Estado, en  ejercicio de tal prerrogativa, decide no conceder la extradición,  habrá de cumplir la carga que refleja el axioma aut  dedere aut judicare,  esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes  nacionales.  

Igualmente,  conforme con lo establecido en el artículo 35 de la  Constitución Política, la extradición «se  podrá solicitar, conceder u ofrecer, de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto, con la ley».  

En  desarrollo de dicha norma constitucional, la Ley 906 de 2004,  estableció el trámite de extradición, en su  artículo 492 ibídem,  que indica que «la  oferta o concesión de la extradición es facultativa del  gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte  Suprema de Justicia».  

Además,  el procedimiento fue analizado por la Corte Constitucional en la  sentencia C-460/08, en la que claramente indicó:  

En  el trámite de extradición intervienen dos ramas del  poder público, la Ejecutiva y la Judicial, la primera por  participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de  Justicia, y del Presidente de la República, mientras  que por la Judicial actúan  el Fiscal General de la Nación, quien decretará la  captura del requerido y la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que  emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición,  que obliga al Gobierno si es negativo y, de ser favorable a la  solicitud del país requirente, deja al Ejecutivo en libertad  de obrar según la conveniencia nacional. El  análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia,  Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación  de la extradición, comprende la verificación del  cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la  Constitución, principalmente en cuanto no se trata de la  extradición por la comisión de delitos políticos;  ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo  01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por  nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la  Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación  requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas  proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión  perpetua4.  (Negrilla  fuera de texto).  

Aclarado  lo anterior, para el presente caso, advierte la Sala que la  pretensión del Resguardo Indígena del Playón  Nasa Naya de Buenos Aires – Cauca, resulta abiertamente  improcedente, toda vez que la actuación de esta Corporación  se encuentra delimitada por lo establecido en los artículos  490 y siguientes de Ley 906 de 2004 y culmina con la emisión  del concepto favorable o desfavorable, a lo que se suma que, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la única  autoridad colombiana competente para adelantar dicho trámite.  

Además,  esta Corte no adelanta proceso de tipo judicial contra JOSÉ  DANIEL MENDIGAÑO MORENO, como para que pueda plantearse un  conflicto de jurisdicciones como el que, de manera errónea  pretendió formular la comunidad ancestral.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha indicado que la configuración  de un conflicto de tal naturaleza, requiere la concurrencia de tres  presupuestos a saber:  

i)  objetivo ii) subjetivo; y iii) normativo. El presupuesto objetivo,  exige la existencia de un proceso judicial que suscite la  controversia. El presupuesto subjetivo supone que al menos dos  autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones  soliciten conocer del caso. Finalmente, se encuentra el presupuesto  normativo, “a partir del cual es necesario que las autoridades  en colisión hayan manifestado, a través de un  pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional  o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de  la causa”. Estos  requisitos son concomitantes, de forma que, no  habrá un conflicto de jurisdicciones cuando se advierta la  carencia de alguno de los anteriores.5  (Negrilla  fuera de texto).  

En  el presente evento, se reitera, el trámite de extradición  que adelanta esta Corporación contra JOSÉ DANIEL  MENDIGAÑO MORENO es de tipo judicial y su competencia se  encuentra claramente delimitada en la Ley, luego no hay lugar a  impartir trámite a la petición incoada por el Resguardo  Indígena Playón Nasa Naya, como indicó la Corte  en decisión CSJAP2631-2022, Rad. 61321, al exponer que:  

(i)  el  trámite de extradición no es un proceso penal  ordinario, por lo que no es viable, en sede de extradición,  que se plantee una especie de «conflicto de jurisdicciones»,  bajo los términos del numeral 11 del artículo 241 de la  Carta Política, adicionado por el artículo 14 del Acto  Legislativo 02 de 2015; (ii)  en  la fase judicial de la extradición no se investiga ni juzga  al solicitado, como para que pueda oponerse la eventual calidad foral  indígena que pudiese eventualmente ostentar; y (iii)  como  se explicó en precedencia, a esta Corporación compete,  de manera exclusiva y excluyente, la verificación de los  requisitos constitucionales y legales para emitir el concepto de  rigor, sin que la Corte Suprema de Justicia pueda opinar acerca de la  presunta responsabilidad penal de la persona requerida en  extradición.  

Por  lo anterior, la solicitud de traslado del presente trámite de  extradición al Resguardo Indígena del Playón  Nasa Naya será negada.  

2.  De la solicitud probatoria  

En  ese orden, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán  las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales  aspectos, es decir:  

(i)  las previsiones constitucionales sobre la materia;  

(ii)  la  validez formal de la documentación presentada;  

(iii)  la demostración plena de la identidad del solicitado;  

(iv)  el principio de la doble incriminación;  

(v)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y,  

(vi)  la  prohibición de doble juzgamiento6  así como las que con aquellas se relacionen.  

Así,  la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas  que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente  en relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

De  manera que, los aspectos ajenos a tales parámetros que se  propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito  la verificación de cuestiones extrañas al mismo,  resultan impertinentes.  

2.  De las pruebas que se decretan  

2.1.  En  el presente evento la defensora de confianza de JOSÉ DANIEL  MENDIGAÑO MORENO solicitó que se oficiara a la Fiscalía  General de la Nación y a la Sijin para que informen si el  requerido tiene antecedentes judiciales.  

Dichas  postulaciones resultan procedentes, porque abordan aspectos  relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el  concepto a su cargo.  Resulta determinante establecer si JOSÉ  DANIEL MENDIGAÑO MORENO no ha sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, para  evaluar una potencial afectación de la garantía del  non  bis in ídem.  

En  consecuencia, se ordenará requerir  a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, para que,  en  el perentorio término de diez (10) días al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20047,  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del reclamado JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO y,  en caso afirmativo, informen el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite. Deberán, además, de ser el caso,  allegar copia de las decisiones emitidas.  

2.2.  Además,  la defensora pidió que se oficiara i)  al  Ministerio del Interior – Oficina de Asuntos ROM y Minorías,  para que certificara la calidad de indígena del requerido y  ii) al Resguardo Indígena Playón Nasa Naya de Buenos  Aires – Cauca, «con  el fin de que constaten la solicitud de petición del comunero  a su resguardo indígena».  

Tales  postulaciones también se enfocan a descartar la eventual  vulneración de la garantía fundamental del non  bis in ídem, por  lo que resultan  conducentes para los fines del concepto.  

En  ese orden, se dispone requerir al  Gobernador del Resguardo Indígena Playón Nasa Naya de  Buenos Aires – Cauca, para que en el mismo término antes  señalado, allegue certificado de existencia de dicha  comunidad, el acto administrativo a través del cual se  constituyó el mencionado resguardo e informe si contra JOSÉ  DANIEL MENDIGAÑO MORENO se ha emitido condena al interior de  dicha comunidad, en caso afirmativo, expida copia de la sentencia  proferida contra MENDIGAÑO MORENO, indique qué hechos  motivaron la investigación, cuándo inició el  proceso, por qué delito fue sancionado, informe si aquella  decisión está o no en firme, el estado actual de la  actuación y del cumplimiento de la sanción privativa de  la libertad eventualmente impuesta a JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO  MORENO.  

Así  mismo, se dispone requerir al  Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas  ROM y Minorías-, para que: (i)  allegue  el certificado de existencia del Resguardo Indígena Playón  Nasa Naya, (ii)  indique  si el citado resguardo se encuentra reconocido como entidad  territorial y (iii)  si  en sus bases de datos está registrado JOSÉ DANIEL  MENDIGAÑO MORENO como comunero.  

3.  Las pruebas que se niegan  

3.1.  Por  otra parte, la defensa de JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO  pidió que se  oficie: i) a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol para que certifique si el requerido ha salido del país,  qué naciones ha visitado y por cuánto tiempo, dentro de  los años 2020 a 2023; ii) a Migración Colombia que  confirme si MENDIGAÑO MORENO ha salido del territorio patrio;  iii) a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y de  Tránsito de Colombia (Pasto, Nariño, Cauca, etc.), para  que informen si MENDIGAÑO MORENO desde el año 2020 ha  adquirido bienes sujetos a registro «a  fines de certificar su solvencia económica»; iv)  a la «Corte  de los Estados Unidos (Texas), se sirvan enviar los audios  relacionados en el escrito de acusación en contra de mi  defendido», en  el que figure como «mediador,  traficante, distribuidor e inversionista».  

Al  respecto, debe indicar la Sala que dichas postulaciones están  encaminadas a demostrar que JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO  MORENO es inocente de los hechos por los que fue pedido en  extradición, pero ese supuesto escapa  a los fines del concepto que debe emitir esta Corporación,  pues dicho debate debe adelantarse ante las autoridades judiciales de  los Estados Unidos.  

Al  respecto, ha señalado la Corte que:  

… este  trámite,  caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional,  está  circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de  los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de  entrega  del requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias8,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal9.  

De ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates  en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente10.  (Negrilla fuera de  texto).  

Adicionalmente,  debe indicar la Sala que, en los documentos allegados con la  solicitud de extradición, se indican los hechos atribuidos al  requerido, al igual que las circunstancias que los rodearon, por lo  que no hay lugar a decretar pruebas que esclarezcan tales aspectos,  los cuales, además, serán analizados por la Sala al  momento de dictar el concepto de rigor, por lo que se negarán  las pruebas que en ese sentido postuló la defensa.  

3.2.  De  otro lado, no  advierte la Sala pertinente, conducente o útil  la solicitud probatoria relativa a que se oficie a  la Organización No Gubernamental Fundación por la  Defensa de los Colombianos Pedidos en Extradición sobre el  presente trámite, pues si se trata de garantizar los derechos  de JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO en esta actuación,  aquel se encuentra debidamente representado por su defensa.  

3.3.  Resulta  impertinente oficiar a la Contraloría General de la República,  para establecer si el requerido tiene antecedentes judiciales, pues  de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la  Constitución Política, dicha entidad «tiene  a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control del  resultado de la administración»,  pero no registra los antecedentes judiciales que pueda tener una  persona sino los fiscales, por lo que no hay lugar a ordenar la  prueba solicitada.  

3.4.  Frente a la petición de que se requiera a la Procuraduría  General de la Nación para que informe sobre los antecedentes  judiciales que presente el requerido, debe indicar la Sala que  tampoco hay lugar a su decreto, pues aunque a dicha entidad se le  informan las sentencias emitidas contra las personas, no cuenta con  las decisiones proferidas y además, con el objeto de  establecer dicha situación se dispuso requerir a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, por lo que resulta  repetitiva.  

3.5.  Es  innecesario requerir a la Policía Nacional, Sijin, Dijin y  «entes  encargados de realizar las labores de campo, si realizaron la plena  identificación»  de JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO MORENO y «si  conocían que el señor es comunero del resguardo desde  el año 2014 en Nariño y en el Cauca»,  pues  revisados los documentos allegados a esta Corporación, se  evidencia que con ocasión de la captura realizada a MENDIGAÑO  MORENO el 27 de enero de 2023, se adelantaron las labores tendientes  a confirmar la identidad del requerido en extradición, piezas  que serán analizadas al momento de emitir el concepto de rigor  y que bastan para la verificación del requisito de la plena  identidad del requerido.  

Además,  para verificar su pertenencia al Resguardo Indígena del Playón  Nasa Naya de Buenos Aires – Cauca, se decretaron las pruebas  correspondientes en el acápite correspondiente de esta  decisión.  

4.  Finalmente,  los argumentos relativos a que el centro carcelario en el que se  encuentra privado de la libertad JOSÉ DANIEL MENDIGAÑO  MORENO no garantiza los derechos a la diversidad étnica y  salud, al igual que la procedencia de la libertad por vencimiento del  término establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de  2004, son asuntos que no le corresponde estudiar a esta Corporación,  como así lo ha indicado.  

[…]  en abundantes decisiones de distinta índole se ha precisado  que cualquier reparo en orden a los aspectos relevantes que tienen  que ver con la aprehensión de los ciudadanos requerido en  extradición y que eventualmente afectaren su libertad deben  presentarse directamente ante la Fiscalía General de la Nación  por encontrarse el detenido a su disposición (Cfr. AP770-2020,  AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP1142-2019, STP1932-2019,  entre otras).  

[…]en  seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia que aquí  se ratifica, la Sala considera que, a diferencia de lo que ocurre al  interior de los procesos penales ordinarios seguidos en territorio  colombiano y en relación con las figuras diseñadas por  el legislador referentes a la detención preventiva, en el  trámite especial de extradición es  la Fiscalía General de la Nación la autoridad  competente para tomar las medidas pertinentes relacionadas con la  captura y la detención de los ciudadanos procesados en  atención a su finalidad y en observancia de las situaciones  particulares que rodeen cada caso concreto11.  

5.  La Sala no encuentra necesario decretar pruebas de oficio.  

De  otro lado, cumplido el trámite anterior, se dispondrá  correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus  alegatos.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR la  solicitud presentada por las autoridades del Resguardo Indígena  del Playón Nasa Naya de Buenos Aires – Cauca, de acuerdo  con la parte motiva de esta decisión.  

2º.  DECRETAR las  pruebas ordenadas en el numeral 2 de la parte considerativa de esta  providencia.  

3°.  NEGAR por  las razones expuestas en la parte motiva, la solicitud probatoria  analizada en el numeral 3 de esta decisión.  

4º.  Contra  lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de  reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNAN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A través del oficio MJD-OFI23-0010828-GEX-10100 del 29 de          marzo de 2023. Expediente digital.  

2          “Extraditar o          Juzgar”, es          una expresión utilizada para designar la obligación          alternativa concerniente al presunto autor de una infracción,          «que figura en          una serie de tratados multilaterales orientados a lograr la          cooperación internacional en la represión de          determinados comportamientos delictivos»          (Informe preliminar sobre la obligación de extraditar o          juzgar publicado en el Anuario de la Comisión de Derecho          Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para          su 57º periodo de sesiones).  

3          Porque en él intervienen las Ramas Ejecutiva y Judicial del          Poder Público (C-1106/00)-  

4          CC C-460 de 2008.  

5          CC- A750 de 2021, en el que se reiteró lo dicho en el Auto          332 de 2020.  

6          CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.  

7          Vencido el término de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

8          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

9          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad.          23181.  

10  

11          CSJSTP6502-2020 Rad. 111105.  

      

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