SP397-2023(60108)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicado N°  60108.  

Acta 183.  

Bogotá,  D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

La  Corte decide la impugnación especial presentada por la defensa  de MIRYAM IMELDA BELTRÁN CHITIVA, contra el fallo condenatorio  proferido en su contra, el 4 de junio de 2021, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, por el delito de homicidio  culposo, luego de revocar la absolución dictada el 12 de abril  de este mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  esa ciudad.  

HECHOS  

A eso de  las doce y cuarenta minutos de la madrugada del         4 de enero de 2013,  en zona urbana de la ciudad de Neiva, a la altura de la calle 19 con  carrera 43, colisionaron el vehículo tipo camioneta, marca  Jeep, conducido por MIRYAM IMELDA BELTRÁN CHITIVA, y la  motocicleta marca Suzuki al mando de Hermes José Mejía  Rueda, quien falleció allí mismo, producto de las  graves lesiones sufridas en el accidente.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El 12 de  diciembre de 2016, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de  Neiva, se adelantó la audiencia de formulación de  imputación, en la cual se atribuyó a MIRYAM IMELDA  BELTRÁN CHITIVA, el delito de homicidio culposo, al cual no se  allanó. No se solicitó imposición de medida de  aseguramiento.  

El 23 de  febrero de 2017 fue presentado el escrito de acusación,  repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, despacho  judicial que formalizó la actuación en diligencia del 7  de diciembre siguiente; allí se formuló a la procesada  el mismo delito objeto de imputación.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de noviembre de 2018.  

El juicio  oral culminó el 12 de abril de 2021, con anuncio de sentido de  fallo absolutorio.  

La  consecuente sentencia fue expedida en la misma fecha. Contra ella  presentaron recurso de apelación la Fiscalía y la  representación de víctimas.  

En  consecuencia, el 4 de junio de 2021, se profirió el fallo de  segundo grado, que revocó la absolución de la acusada y  en su lugar la condenó, en calidad de autora del delito de  homicidio culposo, a la pena de 32 meses de prisión, multa en  cuantía de 26.66 salarios mínimos legales mensuales,  prohibición para la conducción de automotores por un  lapso de 48 meses y, accesoriamente, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 32 meses. Se  otorgó a la procesada el subrogado de suspensión de la  ejecución de la pena.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  comienza por resumir lo ocurrido, el decurso procesal, el contenido  del fallo de primera instancia y los argumentos allegados por los  apelantes, así como lo expresado por los no recurrentes.  

Respecto de lo  discutido por los impugnantes, esto es, la responsabilidad culposa de  la procesada, el Ad quem sostiene que, si bien, solo se cuenta con la  versión que de lo ocurrido suministró aquella, es lo  cierto que ello se ve desmentido por los agentes de tránsito  que acudieron al lugar, pues, tanto en sus informes escritos, como en  la intervención testifical en juicio, afirmaron que la  colisión derivó consecuencia de que la conductora de la  camioneta realizó un giro “brusco o sin indicación”.  

Advierte el  Tribunal que, a pesar de tratarse de simples  hipótesis lo  planteado por los servidores en cuestión, ello se ve  ratificado con los informes, todo lo cual coincide con las restantes  pruebas allegadas al juicio.  

En este sentido,  entiende el fallador de segundo grado, que si las abolladuras del  automotor se registran en su lado delantero izquierdo y los daños  registrados en la motocicleta operan en su costado derecho,  necesariamente se concluye que la primera invadió, al buscar  el giro, el carril izquierdo, por el cual se desplazaba el occiso.  

Además,  critica la actuación de la funcionaria de primer grado, pues,  pasó por alto examinar una prueba que, en sentir del ad quem,  verifica incontrastable la intervención culposa de la acusada.  

Al efecto,  advierte que en juicio se presentó un video de 30 segundos,  que registra lo tomado por la cámara de vigilancia de una  unidad residencial cercana, en el cual “se  evidenció, una vez más, que la procesada MYRIAM IMELDA  BELTRAN CHITIVA, se desplazaba sobre el carril derecho de la calzada  sentido oriente a occidente, de la calle 19 de esta ciudad, y que en  el instante en que aquella se destinaba a realizar el giro en U,  sobre el retorno improvisado y sin señalización,  ubicado frente al aludido conjunto, sin indicación, invadió  el carril izquierdo. por el que conducía Hermes José  Mejía Rueda, generando el ya conocido resultado”.  

Incluso, acota el  fallador plural, en las imágenes se demuestra que la acusada  tampoco activó las luces de señalización que  advierten del giro a la izquierda.  

Lo anotado,  entonces, indica mendaz lo explicado por la acusada, pues, además  de no ocupar el carril izquierdo, tampoco encendió las luces  direccionales.  

Dada la mendacidad  que, estima, encierra lo expresado por la procesada, tampoco puede  atenderse a su afirmación referida a que la víctima  conducía sin luces, sin casco y a alta velocidad.  

Atinente a las  razones esgrimidas por la A quo para asumir la existencia de duda, en  particular, la remisión a  algún tipo de comportamiento  imprudente del occiso, el Ad quem sostiene que, si bien, se determinó  su grado de alcoholemia, nada dentro de lo probado permite indicar  que ello influyó en el accidente; además, no se probó  que no tuviese el casco; y, por último, en estos casos el  examen debe partir de la conducta desarrollada por el acusado.  

Así, luego  de citar el contenido de los artículos 60 y 70 de la ley 769  de 2002, que entiende desatendidos por la procesada, el Tribunal  verifica que la acusada infringió el deber objetivo de  cuidado, razón suficiente para condenarla por la conducta  motivo de acusación.  

ARGUMENTOS DEL  IMPUGNANTE  

La defensa  sostiene de entrada que la decisión del Tribunal incurre en  falso raciocinio, dado que, en el examen de pruebas viola las reglas  de la sana crítica, en particular, el principio lógico  de razón suficiente, por falacias de petición de  principio y reductiva.  

A fin de precisar  su tesis, el impugnante cita las normas que regulan la aducción,  práctica y valoración de la prueba en el sistema  incorporado en la ley 906 de 2004, para de allí derivar que el  ad quem no examinó en conjunto los elementos de juicio  recogidos y dio a los medios aportados por la Fiscalía, un  mérito que estos no poseen.  

Al efecto,  advierte cómo los agentes de tránsito, ni en sus  informes, ni en la declaración en juicio, pudieron verificar  que la procesada se desplazaba por el carril derecho al momento de  pretender girar a la izquierda, pese a lo cual, el Tribunal, en  verdadera petición de principio, concluyó que fue así.  

Cita, al respecto,  el contrainterrogatorio practicado con el agente Mauricio Ortiz  Ibarra, en el cual este indicó que ambos vehículos, a  su llegada, se hallaban en la calzada izquierda, y precisó que  la motocicleta debía conducirse por la derecha, a más  que solo tenía permitido desplazarse por la ciudad hasta las  diez de la noche.  

De ello colige que  la inobservancia del deber objetivo de cuidado debe hacerse radicar  exclusivamente en la víctima.  

En similar  sentido, asume el defensor lo declarado por el otro agente de  tránsito, Nelson Hernando Pérez Escobar, quien sostiene  que ambos vehículos fueron hallados en el lado izquierdo de la  calzada, de lo cual colige que por esta vía se desplazaban.  

Así mismo,  atinente a lo declarado por el experto Orlando Ramos, quien se  encargó de examinar el vídeo de la cámara  ubicada en el sector, destaca la defensa cómo este manifestó  la imposibilidad de verificar por cuál carril se desplazaban  ambos automotores y solo puede advertir que, ocurrido el choque, la  luz trasera del jeep parpadeaba y la procesada no movió su  vehículo.  

En lo que toca con  el testimonio de Carlos Augusto Guzmán, destaca el defensor  que nunca precisó si lo presentado en calidad de informe de  accidente corresponde  a un informe de campo o de laboratorio, pero,  en todo caso, de tratarse de lo segundo, no cumple con mínimos  presupuestos de admisibilidad, en tanto, nunca precisó su  formación, ni especificó las reglas o protocolos  utilizados, ni mucho menos, los factores en los que basó lo  informado.  

Por último,  considera la defensa, que el Tribunal fue en extremo reductivo al  examinar lo dicho por la procesada, en tanto, lejos de contradecir lo  expresado por los otros testigos, es ratificado por estos, sin que  pueda decirse que fue ella quien incrementó el riesgo  permitido, en tanto, se le advierte cumpliendo las normas de  tránsito, al paso que la víctima no obraba en  consonancia con ellas.  

Pide, en  consecuencia, que se revoque la condena, dejando con plenos efectos  el fallo de primer grado.  

LOS NO  RECURRENTES  

La  representación de víctimas  

Transcribe  un apartado de lo motivado por el Tribunal, para señalar que  le asiste toda la razón en la emisión de fallo de  condena.  

Añade  que el defensor en su impugnación desconoció que el  cruce de vía intentado por la acusada es ilegal, en tanto,  corresponde a un tramo que fue habilitado, sin permiso de las  correspondientes autoridades, por los residentes de la urbanización  allí ubicada, para evitar trasladarse hasta más  adelante y luego retornar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo señalado en el artículo 3º  numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta  Sala resolver la impugnación especial presentada contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, que condenó por primera vez a MIRYAM IMELDA BELTRÁN  CHITIVA, por el delito de homicidio culposo, al desatar el recurso de  apelación instado por la fiscalía y la representación  de la víctima contra la decisión absolutoria proferida  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.  

A  este efecto, la Sala advierte cómo en el caso concreto la  discusión se desarrolla, de manera exclusiva, en el campo  probatorio, pues, a partir de lo referido en el fallo de primer  grado, lo planteado en la sentencia de segunda instancia y lo  argumentado por la defensa en su escrito de impugnación, es  posible verificar que lo discutido estriba en determinar si la  procesada, en su labor de conducción, violó o no normas  específicas de tránsito, en particular, aquellas que la  obligaban, si buscaba virar  a la izquierda, a tomar esta vía  y no girar de manera intempestiva.  

La  Corte, acorde con el objeto concreto de discusión, no se  desgastará efectuando precisiones impertinentes en torno del  instituto de la culpa, su naturaleza y efectos, ni tampoco  

asumirá  innecesarias discusiones referidas a la elevación del riesgo o  la definición de la causa eficiente, necesaria o adecuada del  hecho, en tanto, esos no son factores trascendentes en lo que se  resuelve.  

Hecha  la precisión, de entrada la Sala adelanta que el fallo de  segundo grado ha de ser revocado, evidente como se hace que la  definición de responsabilidad penal se ha basado en  conjeturas, cuando no yerros en la verificación de lo que de  objetivo contienen las pruebas recogidas en juicio.  

Para  efectos de precisar los errores que contiene el examen probatorio  efectuado por el Tribunal, la Corte parte por significar que los  hechos jurídicamente relevantes despejan como hipótesis  pasible de demostrar por la Fiscalía, que la procesada, en  tratándose de una vía con dos carriles en el mismo  sentido, en lugar de desplazarse por el izquierdo, dado que buscaba  virar  a ese costado, se trasladaba por el derecho y de manera  intempestiva, sin activar la direccional de alerta, invadió el  espacio por el que rodaba la motocicleta conducida por la víctima,  generando así la colisión mortal.  

En  contrario, durante su declaración en juicio la procesada  sostuvo que sí se desplazaba por el carril izquierdo y que  también activó la luz direccional de este costado,  pero, en razón de la velocidad con la cual se desplazaba la  motocicleta, esta se interpuso en su camino y generó el  accidente.  

Definidas  las posturas fácticas en contrario, el Tribunal se inclinó  por la tesis de la Fiscalía, para lo cual, pese a advertir  que, en efecto, la única testigo de lo sucedido que acudió  a juicio lo es la acusada, no es posible creerle, dado que es  contradicha por otros medios suasorios.  

Sostiene,  entonces, el ad quem, que los agentes de tránsito, en cuanto,  primeros respondientes, plantean una hipótesis contraria a la  de la acusada –que esta sí discurría por el lado  derecho y que también atravesó de manera “brusca”  para girar-. Y si bien, añade, esa es apenas una hipótesis,  la misma se confirma con los varios informes allegados al plenario.  

No  observa la Corte cuáles son los elementos de que hace uso el  Tribunal para significar plenamente demostrados esos concretos y  fundamentales factores de responsabilidad culposa, pues, examinó  todos y cada uno de los informes consignados en la carpeta de  evidencias, hasta verificar que estos solo registran el lugar en el  cual quedaron ubicados la camioneta y la motocicleta una vez ocurrido  el hecho, circunstancia que, incluso, favorece la postura defensiva  de la procesada.  

Así,  se allegaron como “evidencias”, las siguientes:  

1.  Informe Policial de Accidente de Tránsito, con su respectivo  croquis.  

2.  Informe Ejecutivo de Policía Judicial.  

3.  Actuación de Primer Respondiente, acompañada de  bosquejo topográfico.  

4.  Inspección Técnica de Cadáver.  

5.  Informe de Investigador de Campo –acompañado de  fotografías de los automotores, las vías y la víctima.  

6.  Informe de Investigador de Campo acerca del vídeo, su calidad  y contenido.  

7.  Informe de Policía Judicial en respuesta a solicitud  investigativa del Fiscal del caso –incluye inspección al  lugar del hecho, con fotografías, detalles de cruces y  señales-.  

8.  Informe de la Oficina de Tránsito del Huila acerca de normas,  señales y prohibiciones del sitio.  

9.  Necropsia.  

Es  cierto que en dichos informes –el policial de Accidente de  Tránsito y el del investigador Judicial-, se plantea como una  de las hipótesis factibles de asumir, la atinente a que la  camioneta atravesó desde la derecha de manera intempestiva y  chocó con la motocicleta, que discurría por el flanco  izquierdo.  

Sin  embargo, esas manifestaciones carecen de cualquier tipo de respaldo  en la evidencia, como incluso lo aceptaron los servidores públicos  en curso del juicio, al extremo, entonces, que ni siquiera puede  delimitarse como hipótesis lo consignado en los informes.  Cuando más, una mera conjetura.  

Pasa  por alto el Tribunal, así mismo, que las tales hipótesis  ni siquiera operan únicas o indivisibles, en tanto, a la par  con lo definido respecto del vehículo 1 -entiéndase, la  camioneta-, se advirtió en los informes, ahora en torno del  vehículo 2 –la motocicleta-, que pudo deberse, ora a la  embriaguez de la víctima, ya por razón de circular en  horario prohibido.  

Huelga  señalar, que en los informes, croquis o recreaciones del hecho  antes reseñados, nada se dice para explicar o fundamentar las  hipótesis en cita, ni tampoco las mismas pueden extraerse, así  fuese de forma adjetiva, de lo que evidencian la ubicación de  los automotores, las partes de los mismos afectadas o el sitio donde  quedó el cadáver, entre otras razones, porque ningún  estudio especializado se adelantó sobre el particular y  tampoco los funcionarios que acudieron al juicio expusieron algún  conocimiento técnico o científico que, con base en las  evidencias referenciadas, permita encontrar valiosa y atendible  alguna conclusión, o siquiera, factible alguna de las  hipótesis planteadas.  

En  este sentido, se destaca cómo el soporte central de la tesis  esgrimida por el ente acusador lo representó el informe y  posterior ratificación del mismo, efectuado por el  investigador del CTI, Carlos Augusto Guzmán, quien posee  formación en accidentes de tránsito y concluyó  que el hecho derivó consecuencia principal de que la camioneta  cruzara de Forma “brusca” hacia la izquierda.  

No  obstante, el concepto en cuestión fue completamente  desvirtuado con el contrainterrogatorio al que lo sometió la  defensa, pues, además de precisar que no tuvo en cuenta, para  su concepto, la evidente violación de tránsito en que  incurrió el conductor de la motocicleta, en cuanto, estaba  prohibido transitar en dicho vehículo durante horas de la  madrugada, señaló que lo conceptuado derivó solo  de los informes acopiados, pues, no recuerda si entrevistó a  los presentes.  

Así  mismo, tampoco acierta a definir por qué parte de la base de  que la camioneta discurría por el carril derecho, en contravía  de los que reseña el croquis del accidente.  

En  similar sentido, dice que desconoció lo consignado en las  fotografías, dado que en una de ellas se afirma, a pie de  página, que parpadeaba la luz izquierda (esto es, que el  conductor sí pudo avisar su giro), aunque acepta, a pregunta  expresa de la defensa, que si ello sucedió (aviso con luz de  giro) “muy probablemente está avisando con  anterioridad”, lo que hubiese evitado el accidente.  

Por  último, cuando la defensa lo cuestionó respecto de la  inserción de algún tipo de estudio físico que le  permitiese determinar con mayor rigor lo ocurrido, acepta que no hizo  uso de esa herramienta porque creía no contar con la formación  suficiente para ese efecto.  

Y,  a pregunta expresa de la defensa, también reconoció que  “faltaron  los exámenes físicos para encontrar velocidad de la  motocicleta, velocidad frenada…para saber cuál fue la  acción que se modificó para realizar el accidente”.  

Acorde  con lo anotado, no es cierto que, como lo sostiene el Tribunal, las  evidencias o informes confirmen la hipótesis referida a que la  procesada discurría por el lado derecho y cruzó, sin  advertencia y de improviso, hacia el carril izquierdo.  

A  este respecto, el fallador ad quem concluyó que, por haberse  afectado la parte delantera izquierda de la camioneta, necesariamente  la misma discurría por el carril derecho, en aseveración  que carece de soporte probatorio y pasa por alto las muchas razones  por las cuales ese evento pudo ocurrir, entre ellas, que  perfectamente la motocicleta, a alta velocidad, buscó pasar a  la camioneta por su mismo carril, como se registra ocurrir en  bastantes ocasiones.  

Mírese,  a este efecto, que el técnico Carlos Augusto Guzmán  refirió de forma expresa en su testimonio, acorde con lo que  el audio aportado registra, que en la actualidad el motociclista  puede desplazarse por cualquier carril y, según su  conocimiento, aunque no citó norma que lo respalde, tampoco  tiene que hallarse separado a una distancia determinada de la berma.  

Pero,  se verifica que el Tribunal abordó de manera equivocada el  estudio del contenido del vídeo que registra lo tomado por la  cámara de vigilancia ubicada en unidad residencia aledaña  al lugar de los hechos.  

El  fallador de segundo grado estimó necesario llamar la atención  a la juez a quo, por cuanto, supuestamente, esta dejó de lado  examinar tan vital medio que, dice el fallo de segundo grado,  determina evidente la responsabilidad penal de la acusada.  

Ambas  afirmaciones del Ad quem se ofrecen alejadas de la realidad.  

En  efecto, basta examinar el contenido del fallo de primer grado para  advertir que allí no solo se verifica la existencia del medio  en cuestión, sino que se examina su valor, estimado nulo  respecto de la hipótesis de la Fiscalía, dado que -como  se dice de forma expresa, sin que se estime necesario transcribirlo-  el técnico encargado de examinarlo    -cuya declaración  se resume con suficiencia, sin que ello se hubiese controvertido-  verificó su poca calidad de resolución, proyección  en saltos e imposibilidad de precisar los detalles neurálgicos  o trascendentales objeto de estudio.  

En  este cometido, el despacho de primer grado resume ampliamente lo  referido por Orlando Ramos Mancera, investigador del CTI que examinó  el vídeo, y después, al verificar el problema jurídico,  detalla que los agentes de tránsito discrepan acerca de cuál  pudo ser la causa del accidente –al punto que uno de ellos  asevera que la procesada sí discurría por el carril  izquierdo, aspecto que, cabe destacar, se registra en el croquis,  ingresado también de manera legal, en el cual relaciona el  primer respondiente, con el dibujo del vehículo 1, referido a  la camioneta, que este se desplazaba por dicho carril-, circunstancia  que produce duda, a la cual se suma que el investigador del CTI, no  solo advierte imposible de verificar en el vídeo cuál  era la ruta por la que se desplazaban ambos automotores, sino que  indicó, pasado el hecho, ubicada la camioneta en el carril  izquierdo y con una luz trasera parpadeante, lo que significa que la  acusada, en palabras de la A quo: “sí  había puesto la direccional e indicó que iba a realizar  un giro a la izquierda”.  

Vale  decir, la funcionaria de primer grado, no solo valoró la  prueba en mención, sino que le dio un efecto específico,  tanto para determinar patente la duda y contradicha la hipótesis  planteada por uno de los agentes de tránsito, sino en el  cometido de avalar la tesis defensiva –la procesada se  desplazaba por el carril adecuado y avisó por medios efectivos  su intención de virar-.  

El  Tribunal, en lugar de controvertir el examen y conclusiones a las que  llegó la primera instancia, asumió una omisión  inexistente en su verificación de los medios de prueba.  

Pero,  como se anunció antes, el equívoco de la segunda  instancia se acrecienta cuando, sin explicar por qué y en  contra de lo que el técnico explicó acerca del vídeo  y sus limitaciones, sostiene que la pieza filmográfica  confirma que la acusada violó normas de tránsito, dado  que se desplazaba por el carril derecho, viró de manera  abrupta y no avisó del giro.  

El  Tribunal tampoco explicó el contenido del vídeo o sus  efectos, ni expuso las circunstancias que le permitieron ver lo que,  dice el experto, no puede ser visualizado de forma adecuada, en  contradicción con este experto, cuya manifestación de  imposibilidad de apreciar, precisamente, esos trascendentes factores,  tampoco fue abordada, al menos, para contradecirla.  

El  informe del técnico se encuentra registrado en el cuaderno de  elementos materiales probatorios de la Fiscalía y se ingresó  de manera legal.  

Allí  expresamente consigna el experto: “no  es posible determinar la dirección vial que llevan los  vehículos al momento de la colisión…debido a los  intervalos de la grabación”.  

Sobra  referenciar que el contenido del informe, ratificado en el juicio, no  ha sido controvertido por las partes.  

Carece  de soporte, entonces, la afirmación del Tribunal respecto del  contenido del vídeo, en claro error de hecho por falso juicio  de identidad por tergiversación, dado que la prueba no  contiene lo que el fallador dice que registra.  

En  suma, los medios de prueba recogidos, lejos de cimentar la hipótesis  de responsabilidad culposa despejada por la Fiscalía, advierte  lo contrario, en clara manifestación de duda que, desde luego,  ha de ser absuelta a favor de la procesada.  

En  este sentido, la atestación en juicio de la procesada, en la  cual señala que se desplazaba, a baja velocidad, por el carril  izquierdo de la vía y que tomó todas las precauciones  para girar a la izquierda, incluida la activación de la  correspondiente luz intermitente o direccional, no ha sido  desvirtuada por algún medio probatorio válido,  indudable como se hace, cabe reiterar, que las evidencias aportadas  nada indican en contrario, ni los testigos comparecientes al juicio  pueden verificar sus conjeturas.  

Incluso,  si se tratase de encontrar elementos de respaldo de la explicación  ofrecida por la acusada, estos surgen objetivos de esos mismos  medios, en tanto, detallan que el automotor se halló, después  de los hechos, en el carril izquierdo de la vía –“pegado  al separador”, como dijo el agente de tránsito Nelson  Hernando Pérez-; que una vez ocurrida la colisión no  fue movido por su conductora; y, que, en efecto, se veía  parpadeante su luz trasera direccional izquierda, detalle que se  registra concreto en el informe del primer respondiente -que reposa  en la carpeta de elementos probatorios de la Fiscalía-, con la  correspondiente fotografía de soporte.  

Como  los hechos jurídicamente relevantes despejados por la  Fiscalía, fincaron su tesis de responsabilidad culposa en que  la acusada no tomó previamente al giro el carril izquierdo, ni  avisó de ello a los otros conductores, es claro que las  pruebas aportadas distan bastante de probar tan específicos  aspectos, razón suficiente para que, acorde con lo examinado  por el A quo, se deba emitir fallo absolutorio.  

A  lo acotado se agrega que tampoco tiene razón el ad quem cuando  critica que el fallador de primer grado haya planteado posible, como  factor desencadenante del hecho, la embriaguez de la víctima o  que no portase casco.  

Dice  el ad quem, sobre este particular, que el despacho de primer grado  debió haber probado fehacientemente, que estas dos  circunstancias ocurrieron y fueron el factor determinante en la  colisión.  

Ello  pasa por alto, que aquí no se investiga la conducta de la  víctima y que lo presentado como hipótesis resulta  consecuencia de advertir previamente que campea la duda, o mejor, que  la falta de prueba de los hechos jurídicamente relevantes  planteados por el ente acusador, permite verificar como plausibles  –no necesariamente demostradas-, otras hipótesis, entre  ellas, que el accidente vino mediado por el actuar imprudente del  occiso, una vez afirmado por la procesada que venía a alta  velocidad, sin luces y sin casco, a más de señalar el  examen practicado al cadáver, que el afectado había  consumido licor, aunque en poca cantidad.  

Finalmente,  a la manifestación que como no recurrente hace la  representación de víctimas, en cuanto, destaca que el  giro buscado efectuar por la acusada es ilegal, cabe responder, de un  lado, que a partir de lo expuesto por el investigador del CTI en  juicio, se colige que el giro no es en sí mismo prohibido,  sino ajeno a la administración municipal, en cuanto, esta no  generó el cruce, sino los vecinos del sector, sin que allí  repose alguna señal que lo impida.  

A  este efecto, debe remitirse la Sala al Informe del investigador  Carlos Augusto Guzmán, inserto en el cuaderno de elementos  materiales probatorios presentado por la Fiscalía y ratificado  en declaración jurada por este testigo.  

Y,  de otro lado, que incluso de verificarse ilegal la maniobra, ella no  puede hacerse valer para determinar la responsabilidad de la acusada,  esto es, la violación del deber objetivo de cuidado,  simplemente, porque no fue objeto de delimitación como hecho  jurídicamente relevante por parte de la fiscalía,  motivo por el cual no ha sido materia de controversia o examen a  cargo de la defensa.  

En  consecuencia, la Corte revocará la sentencia de segundo grado,  a efectos de confirmar la absolución que el A quo profirió  en favor de MIRYAM IMELDA BELTRÁN CHITIVA, por el delito de  homicidio culposo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando Justicia y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

REVOCAR  la sentencia  condenatoria dictada el 4 de junio de 2021, por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, en contra de MIRYAM IMELDA BELTRÁN  CHITIVA, por el delito de homicidio culposo.  

En  consecuencia, cobra plenos efectos el fallo absolutorio proferido por  el juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, en sentencia del 12 de  abril de 2021.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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