SP358-2023(58576)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

SP358-2023  

Radicación  N° 58576  

Aprobado  según acta n° 159  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Inadmitida la demanda de casación con auto de 8 de marzo de  20231,  en el cual se dispuso el retorno del expediente, se decidirá  sobre la posibilidad de casar  parcialmente y de oficio el fallo proferido el 11  de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, que  modificó la emitida el 12 de mayo del mismo año, por el  Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, contra DAYRO  RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ,  que lo condenó por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años  agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

II.  HECHOS  

2.  El Tribunal Superior de Medellín declaró probado, que  DAYRO  RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ2,  entre los años 2003 y 2010, aprovechando  la confianza derivada de su posición de padrastro, realizó  tocamientos reiterados en los senos y vagina de D.V.J.3,  desde que tenía 7 años y hasta que cumplió los  14.  

Los  abusos ocurrieron en la vivienda ubicada en la carrera 29 No.  106BA-07, barrio Santo Domingo, de Medellín, donde la menor  residía con su señora madre (Marleny  Velásquez Jaramillo),  el acusado y dos hermanos menores.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.  El 5 de octubre de 2010, Marleny  Velásquez Jaramillo  denunció  a DAYRO  RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ;  luego, el 7 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 25 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Medellín,  la Fiscalía le formuló imputación como autor del  delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo  (Arts.  31, 209 y 211-54  del C.P.5),  cometidos  contra D.V.J.  desde  el año 2003 hasta el 2010; cargos que no aceptó6.  

4.  El 12 de enero de 2018, se radicó el escrito de acusación7,  que se verbalizó el 12 de abril del mismo año, ante el  Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,  en los mismos términos que la imputación8.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el siguiente 22 de noviembre9.  

5.  El  debate oral y público inició el 8 de abril de 201910  y, luego de varias sesiones, culminó el 21 de enero de 2020,  fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio  contra DAYRO  RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ11,  por lo que se ordenó su captura, la cual se materializó  el 24 de marzo del mismo año12.  

6.  El 12 de mayo de 2020, el juzgado de conocimiento leyó la  sentencia, en la que impuso a DAYRO  RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ   260 meses (21  años, 8 meses)  de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo periodo, como autor de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo; además, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria13.  

7.  El 11 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa14  confirmó la sentencia; no obstante, modificó la pena,  en  el sentido de condenar a DAYRO  RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ a  192 meses (16  años)  de  prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo periodo15.  

8.  En contra del fallo de segundo grado, la  defensa del implicado interpuso  y sustentó recurso  extraordinario de casación.  

9.  El 8 de marzo de 2023,  esta Sala inadmitió la demanda (AP662-2023).  Se dispuso, además, que una vez en firme el respectivo auto,  el proceso regresara al despacho del magistrado ponente para  verificar  la posible violación al debido proceso como quiera que algunas  de  las conductas investigadas y juzgadas al parecer estaban prescritas.  

10.  En este caso no se propuso mecanismo de insistencia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

Reglas  de prescripción de la acción penal  

11.  Acerca  del instituto jurídico de la prescripción, el inciso 1º  del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, prevé que la  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que  en ningún caso pueda ser inferior a 5 años ni exceder  de 20.  

12.  En algunos eventos especiales, como los descritos en los incisos 2 a  7 ibidem, aquel plazo se extiende en distintas proporciones.  Precisamente, el inciso 3º, adicionado por el artículo 1º  de la Ley 1154 de 2007, establece que si se trata de delitos contra  la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra  niños, niñas y adolescentes, la acción penal  prescribe en 20 años, contados a partir del momento en que la  víctima alcance la mayoría de edad.  

13.  De conformidad con el artículo 86 del Código Penal,  modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, y el  292 de la Ley 906 de 2004, la formulación de la imputación  interrumpe el término extintivo de la acción y, por  ello, a partir de ese momento se contabiliza por un lapso equivalente  a la mitad de la pena máxima establecida en la ley para el  delito, sin que pueda ser inferior a 3 años ni superior a 10.  

14.  No obstante, como consecuencia de la mencionada adición  legislativa hecha en 2007 en los casos de delitos sexuales contra  niños, niñas y adolescentes, la anterior regla no es  aplicable; pues, conforme a la interpretación jurisprudencial  de la Sala, el término que se debe tener en cuenta no  corresponde a la mitad de la pena máxima establecida en la ley  para el respectivo delito sino a la mitad de la fijada como término  prescriptivo del inciso 3° del artículo 83, es decir, 10  años16.  

Caso  concreto  

15.  En el presente caso, DAYRO  RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ fue  acusado y juzgado por un concurso de punibles de actos  sexuales con menor de catorce años agravados,  por hechos ocurridos entre los años 2003 y 2010.  

16.  En dicho período sobrevino una transición legislativa  que varió la sanción punitiva para esa conducta; y,  además, la forma de contabilizar el lapso de prescripción.  

17.  En efecto, para el año 2003 regía la Ley 599 de 2000,  en cuyos artículos 209 y 211, se punía la conducta  objeto de este juicio con 90 meses de prisión como máximo17;  sanción que ascendió en su extremo superior a 135  meses18  a partir del 1º de enero de 2006, cuando en el Distrito Judicial  de Medellín entró a regir la Ley 906 de 2004; y con  ello se tornó aplicable el incremento punitivo dispuesto en la  Ley 890 de 200419.  

18.  Posteriormente, como se indicó, mediante la Ley 1154 del 4 de  septiembre de 2007, se modificó el artículo 83 del  Código Penal, para sostener que frente a delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra  menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte  (20) años, contados a partir del momento en que la víctima  alcance la mayoría de edad.  

19.  Finalmente, la Ley 1236 del 23 de julio de 2008, a través de  su artículo 5º, modificó la punibilidad del delito  de actos sexuales con menor de catorce años, para fijar la  privación de libertad de 9 a 13 años, máximo  éste que se aumenta hasta en la mitad cuando concurra, como en  este caso, una causal de agravación de las previstas en el  artículo 211 del Código Penal20.  

20.  Lo anterior, confrontado con los punibles que en concurso se  imputaron al acusado, significa que: i) Los hechos ocurridos entre  2003 y 31 de diciembre de 2005, se sancionan con pena máxima  de 90 meses; ii) A los acontecidos entre el 1º de enero de 2006  y el 22 de julio de 2008, les corresponde una pena máxima de  135 meses; pero, mientras la prescripción de los acaecidos  entre aquella fecha y el 3 de septiembre de 2007 se contabiliza a  partir de los referidos 135 meses, a los cometidos luego del 4 de  septiembre de 2007, el fenómeno se calcula sobre los 20 años  indicados por la Ley 1154, igual que respecto a los ocurridos en  vigencia de la Ley 1236 de 2008, cuya sanción máxima  sería de 19.5 años.  

22.  Los hechos comprendidos entre los años 2003 y 31 de diciembre  de 2005 (Ley 599 de 2000), la infracción delictiva tenía  una pena máxima de prisión de noventa (90) meses.  

23.  Ello significa que la acción penal frente a este estatuto  prescribió antes de la formulación de imputación.  En efecto, entre la finalización de cometimiento de las  conductas punibles (2005) y la imputación (7  de noviembre de 2017),  transcurrieron 12 años, término muy superior a la pena  máxima entonces aplicable, esto es, 90 meses (7 años 6  meses).  

24.  Igual situación se verifica en tratándose de los hechos  ocurridos entre el 1º de enero de 2006 y 6 de agosto de 2006.  Ello, por cuanto para el 7 de noviembre de 2017, fecha de la  imputación ya habían transcurrido los ciento treinta y  cinco (135) meses22,  término máximo de punición, según las  previsiones de los artículos  209  y 211-5 del Código Penal, modificado por el artículo 14  Ley 890 de 2004.  

25.  Ahora,  para los punibles que, conforme a la sentencia, perpetró  DAYRO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ,  contra la menor D.V.J.,  a partir del 7 de agosto de 2006 y hasta 2010, la acción penal  no se encuentra prescrita; pues, hasta la fecha en que se formuló  la imputación (7 de noviembre de 2017), no transcurrieron los  once (11) años y tres (3) meses que consagra el delito de  actos  sexuales con menor de catorce años agravado,  como pena máxima.  

26.  Además, en el interregno del 4 de septiembre de 2007 y el  2010, la acción penal, para los delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales cometidos con menores de edad,  prescribiría en 20 años, conforme lo establecido en el  inciso tercero23  del artículo 83 del Código Penal de 2000.  

27.  En conclusión, respecto de los delitos ocurridos con  anterioridad a agosto de 2006, acorde con lo indicado en precedencia,  se declara el acaecimiento del fenómeno jurídico de la  prescripción.  

28.  Producida así la extinción de las acciones penales  derivadas de los hechos ocurridos entre 2003 y 6 de agosto de 2006,  resulta incuestionable que cuando se realizó la audiencia de  formulación de imputación, el Estado ya había  perdido su potestad punitiva respecto a los mismos; luego, seguir  actuando implicaba vulnerar el debido proceso.  

29.  En consecuencia, se casará parcialmente y de oficio la  sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, para (i) declarar la  nulidad parcial de la actuación desde la formulación de  la imputación inclusive, por encontrarse desde entonces  extinta la acción penal por prescripción, respecto de  los actos acaecidos de 2003 al 6 de agosto de 2006; y, (ii) decretar  la preclusión a favor de DAYRO RAFAEL RODRÍGUEZ DIAZ,  por imposibilidad de que el ente acusador reinicie el ejercicio de la  acción penal para esas conductas.  

30.  El efecto de la decisión a adoptar debe reflejarse en una  disminución de la pena imponible, para lo cual se acogerán  los parámetros aplicados en las instancias, con la proporción  que corresponda.  

31.  Los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravados,  cometidos entre el 7 de agosto de 2006 al 22 de julio de 2008,  conforme los artículos 209 y 211-5 del Código Penal,  modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se  reprimen con prisión de 64 a 135 meses, por  lo que el marco de movilidad es de 71 meses,  que al ser dividido en 4 nos arroja un guarismo equivalente a 17.75.  

32.  Así las cosas, el primer cuarto de movilidad oscila entre 64 y  81.75, los cuartos intermedios entre 81.75 y 117.25 meses; y, el  cuarto superior, entre 117.25 y 135 meses de prisión.  

33.  Por su parte, los actos sexuales materializados a partir del 23 de  julio de 2008 hasta el año 2010, atendiendo la modificación  introducida por la Ley 1238 de 2008, se castigan con pena de prisión  de 144 a 234 meses. Marco de movilidad 90 meses, que dividido en 4 da  como resultado 22.5.  

34.  Tenemos entonces un 1r Cuarto de 144 a 166.5 meses; 2º Cuarto de  166.5 a 189 meses; 3r Cuarto de 189 a 211.5 meses; y 4º Cuarto:  211.5 a 234 meses.  

35.  El Tribunal a efectos de concretar la pena, acogió el extremo  inferior del cuarto mínimo del delito más grave (Art-  31 C.P.),  esto es 144 meses. En esta oportunidad se preservará esa  determinación; guarismo que incrementó en 48 meses por  cuenta de los delitos perpetrados durante los 7 años  restantes24,  esto es 6 meses 26 días por cada año25.  

36.  Prescritas las acciones de los hechos acontecidos durante 3 años  8 meses (años  2003 al 6 de agosto de 2006),  ese aumento de 48 meses se deberá disminuir en la proporción  correspondiente a ese lapso, esto es, en 25 meses y 5 días26;  quedando en consecuencia 22 meses y 25 días.  

37.  Así las cosas, a los 144 meses que se estableció como  delito base, se aumentarán 22 meses y 25 días por los  delitos concursales que no prescribieron27,  de modo que la pena final que le corresponde a DAYRO RAFAEL RODRÍGUEZ  DÍAZ, es de 166 meses y 25 días de prisión28.  

38.  También se observa que el Tribunal le impuso a DAYRO  RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ  la inhabilitación de derechos y funciones públicas por  el término de 16 años.  

39.  Sin embargo, a partir de lo descrito anteriormente, y siguiendo el  artículo 52 inciso 3º del Código Penal, se dejará  el mismo lapso de la pena privativa de la libertad29.  

40.  Pese a la modificación punitiva que se efectuara, a la luz de  los artículos 38B numeral 2º, 63 y 68 A, inciso 2º  de la Ley 599 de 2000, no es procedente concederle al condenado  ningún tipo de beneficio o subrogado penal.  

Conclusión  

41.  Corolario de lo anterior, la Sala casará  de oficio y parcialmente la sentencia proferida el 11 de agosto de  2020 por el Tribunal Superior de Medellín; en consecuencia:  (i) se declara la nulidad parcial de la actuación desde la  formulación de la imputación inclusive, por encontrarse  desde entonces extinta la acción penal por prescripción,  respecto de los actos acaecidos de 2003 al 6 de agosto de 2006; y,  (ii) decretar la preclusión a favor del implicado por  imposibilidad de que el ente acusador reinicie el ejercicio de la  acción penal para esas conductas.  

42.  En ese orden, DAYRO  RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ  queda condenado a la pena de 166 meses y 25 días de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término, como autor responsable del  delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo.  

43.  Las demás partes de la sentencia de segunda instancia se  mantienen incólumes.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  CASAR  DE OFICIO Y PARCIALMENTE  el fallo proferido  el 11  de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, conforme  quedó expuesto en la parte considerativa.  

Segundo.  En  consecuencia, anular parcialmente la actuación desde la  audiencia de imputación inclusive, por encontrarse desde  entonces extinta la acción penal por prescripción,  respecto de los actos sexuales acaecidos de 2003 al 6 de agosto de  2006; y, (ii) decretar la preclusión a favor de DAYRO  RAFAEL RODRÍGUEZ DIAZ  por imposibilidad de que el ente acusador reinicie el ejercicio de la  acción penal para esas conductas.  

Tercero.  IMPONER  a DAYRO  RAFAEL RODRÍGUEZ DIAZ  166 meses y 25 días de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término, como autor de los delitos de actos  sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y  sucesivo,  cometidos entre el 7 de agosto de 2006 y el año 2010.  

Cuarto.  Precisar  que,  en lo demás, el fallo se mantiene incólume.  

Quinto.  Contra  la presente decisión no preceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          CSJ          AP-662-2023.  

2          De          45 años de edad al tiempo de los hechos.  

3          Estipulación No. 2. Nació el 12 de marzo de 1996.  

4           “La          conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de          consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge          o compañera o compañero permanente, o contra cualquier          persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad          doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la          víctima en el autor…”.  

6          El          Delegado de la Fiscalía se abstuvo de solicitar imposición          de medida de aseguramiento          Fl. 21. Carpeta Digital “Primera Instancia”.  

7          Ídem,          fs. 23-26.  

8Ídem,          fs. 58-59.  

9          Ídem, fs. 98-100.  

10          Ídem, fs. 119-120.  

11          Ídem, fs. 175-177.  

12          Ídem,          fs. 183 y ss.  

13          Fls. 188–136 ib.  

14          1. Indebida valoración de las pruebas, especialmente, el          testimonio de Marleny Vásquez Jaramillo, quien advirtió          que el contacto sexual solo se presentó cuando su hija          cumplió 14 años. 2. Sindicación de la ofendida          no es creíble, fue fruto de su imaginación, rebeldía          y venganza, amén de observarse incoherente, contradictorio e          inverosímil. 3.  Los testimonios de las profesionales que          valoraron y examinaron a la ofendida, son pruebas de referencia          inadmisibles  

15          Fs.          12-17 Cdo. Tribunal.  

16          Este          criterio ha sido pacífico y reiterado en la Sala,          particularmente en SP16269, 25 nov. 2915, rad. 69235; SP227, 9 Feb.          2022, rad. 59998.  

17          ARTÍCULO 209.          ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. «El          que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona          menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a          prácticas sexuales, incurrirá en prisión de 3 a          5 años.».          

ARTÍCULO          211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. «Las          penas para los delitos descritos en los artículos anteriores,          se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…).          5. Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se          cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya          procreado un hijo.»  

18          Ley          890 de 2004. Artículo 14. «Las          penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial          del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en          el mínimo y en la mitad en el máximo…»  

19          Ley 906 de 2004. Artículo 530.  Selección de distritos          judiciales. «Con          base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema          se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los          distritos judiciales de (…). Una segunda etapa a partir del          1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales          de (…), Medellín…».  

20          ARTÍCULO 209.          ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Artículo          modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008.          «El que          realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona          menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a          prácticas sexuales, incurrirá en prisión de 9 a          13 años.».          

ARTÍCULO          211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.          «Las penas          para los delitos descritos en los artículos anteriores, se          aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…).          5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de          consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge          o compañera o compañero permanente, o contra cualquier          persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad          doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la          víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.          Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será          derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.».  

21          Fl.          21 Carpeta Digital “Primera instancia”.  

22          11 años y 3 meses.  

23           Adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007          (Diario Oficial 46741, del 4 de septiembre de 2007).  

24          Cfr.          paginas 30 y 31 sentencia segunda instancia.  

25          48 meses/7 años (2003 al 2009) =          6 meses y 26 días.  

26          Año          2003 a agosto de 2006, es decir, 3 años 8 meses = 6 meses y          26 días, x 3 años (2003, 2004, 2005) = 20 meses y 18          días + 4 meses y 17 días (año 2006) = 25          meses y 5 días.  

27          Del 7 de agosto de 2006 al año 2010.  

28          144          meses + 22 meses y 25 días =166 meses y 25 días.  

29          De          esta forma también se ha realizado en: CSJ-SP1611-2015,          18 Feb.2015, Rad.44.396;          SP, 25 Nov. 2015, Rad. 46.325; SP6588-2016,          18 May.2016 Rad.47.747y          SP8093-2017,          7 Jun. 2017, Rad. 46.882.  

      

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