SP359-2023(56229)

AGOSTO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP359-2023  

Radicación  N° 56229  

Acta  163.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Inadmitida  la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM  GÓMEZ DURÁN,  se  pronuncia la Corte oficiosamente sobre la  legalidad de la pena de privación del derecho a la tenencia y  porte de armas de fuego, que le fue impuesta por un lapso de 20 años,  en sentencia  del 9  de julio de 2019,  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria  de la emitida el 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, una  vez hallado responsable del delito de homicidio agravado (art.  103 y 104.7), en  concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo  365 C.P.).  

HECHOS  

El  4 de diciembre de 2011, a eso de las 2 de la madrugada, frente a la  miniteca ubicada en la calle 29 A nro. 10E-68, barrio La Cumbre, del  municipio de Floridablanca Santander, Jhon Jairo Riatiga García  –hoy occiso-, se encontraba libando licor con varias personas.  

Al  lugar arribaron Carlos Andrés Gómez Castro, alias  “pescado”, conocido sicario de la ciudad, y William  Gómez Durán,  alias  “Rikiki”, quien, luego de espetarle a Riatiga García,  si  quería morir ese día,  lo golpeó varias veces en la cabeza, con la cacha del arma de  fuego que portaba –la cual sufrió una avería-,  para después conminarlo a abandonar el lugar.  

Sin  embargo, cuando daba la espalda para emprender camino, Carlos Andrés  Gómez, alias “pescado”, propinó a Riatiga  García varios disparos, causándole la muerte.  

Ocurrido  el hecho, ambos agresores emprendieron la huida en una motocicleta  conducida por Gómez  Durán.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.   Por solicitud de la Fiscalía, el día 14 de junio de  2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga con  función de control de garantías ambulante, se llevaron  a cabo, respecto de WILLIAM GÓMEZ DURÁN, las audiencias  concentradas1  de legalización de captura, e imputación de cargos por  los delitos de homicidio agravado –art.  103 y 104.7 del C.P.- en  concurso heterogéneo con fabricación, tráfico,  porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones,  agrado –art.  365.5 del C.P.-,  a los cuales no se allanó.  A su vez, William  Gómez Durán  fue afectado con medida de aseguramiento.  

2.   El 18 de agosto de 20122,  el ente acusador presentó escrito de acusación y su  formulación tuvo ocurrencia el 18 de enero de 20133,  a instancia del Juzgado 5 Penal del Circuito con función de  conocimiento.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 1 de marzo y 2  de septiembre de igual año. La de juicio oral inició el  1 de octubre de 2013, y culminó, con sentido de fallo  condenatorio, el 30 de noviembre de 2015.  

En  la misma fecha se dictó sentencia, en la que se condenó  a GOMEZ DURÁN, a la pena principal de 424 meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el término de 20 años;  se impuso, por igual lapso, la prohibición  para portar armas de fuego.  

A  su vez, le fueron negados los sustitutos de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria  

3.  Impugnado  el fallo por la defensa de Gómez  Durán,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión  de 9 de julio de 2019, lo confirmó sin modificaciones.  

4.   En contra de la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso  el recurso de casación4,  el cual fue inadmitido por auto AP1279 de mayo 17 de 2023; no  obstante, al advertir la Sala un  posible yerro en la dosificación de la pena de privación  del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, dispuso, una vez  surtido los términos y el trámite de la insistencia,  que el proceso regresara al despacho para la revisión oficiosa  de este aspecto.  

Finalmente,  el mecanismo de insistencia no fue promovido.  

CONSIDERACIONES  

El  Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga (Santander), al momento de dosificar la pena principal, a  través del sistema de cuartos, partió del mínimo  del primero de ellos -por  la ausencia de antecedentes del condenado-, respecto  del delito de homicidio agravado –art. 103 y 104.7-, es decir  400 meses de prisión; a ésta aumentó 24 meses  por el concurso con el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones –art. 365.5 del C.P.-.  

Por  su parte, impuso la sanción accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por el término de 20 años e igual  tiempo para la prohibición  de portar armas de fuego. Decisión  confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Respecto  de la pena accesoria de privación  del derecho a la tenencia y porte de arma,  el artículo 51 del Código Penal (Ley 599 de 2000) fija  un término de duración de un (1) año a quince  (15) años. Por su parte, el artículo 59 ejusdem,  consagra que en toda sentencia se debe fundamentar la determinación  cualitativa y cuantitativa de la pena.  

Esto  ha llevado a la Sala a precisar que la determinación de la  cantidad a imponer, respecto de esta pena accesoria, debe sujetarse a  las reglas de individualización  previstas en el artículo 61 del Código Penal5.  

En  el caso bajo examen, no se tuvo en cuenta el sistema de cuartos al  dosificar el monto de la privación del derecho a la tenencia y  porte de armas, como lo establece el artículo 61 ib, sino que  se determinó en similar término fijado para la pena  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  imponiéndose al condenado una sanción considerablemente  superior a la que legalmente corresponde.  

El  yerro del juez de conocimiento quedó consignado en la  sentencia confirmada por el tribunal superior, de la siguiente  manera:  

De  esta manera, los juzgadores incurrieron en violación directa  de la ley sustancial, por falta de aplicación de la norma  prevista en el artículo 61 del Código Penal. Error que,  por ser trascendente, impone la casación parcial del fallo, a  efectos de ajustar a la legalidad la pena impuesta.  

Los  cuartos punitivos establecidos para la sanción examinada, de  acuerdo con los extremos fijados en el artículo 51, son los  siguientes: cuarto mínimo de 12 meses a 54 meses; cuartos  medios de 54 a 96 y de 96 a 138 meses; y cuarto máximo de 138  a 180 meses.  

La  pena principal, como atrás quedó anotado, fue tasada,  respecto del delito de homicidio, con base en el mínimo legal  del primer cuarto, por lo que, siguiendo  el mismo criterio, se concluye que la prohibición de portar o  tener armas de fuego asciende a un (1) año -que  corresponde al mínimo legal del primer cuarto-.  

Por  tanto, se casará parcialmente la sentencia impugnada, de  manera oficiosa, para fijar en el referido término la pena  accesoria en examen.  

En  lo demás, la sentencia de segunda instancia permanecerá  incólume.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  administrando justicia en nombre y representación de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Casar de oficio y parcialmente  la  sentencia proferida  el 9 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, para fijar en un (1) año la pena accesoria de  privación del derecho a la tenencia y porte de armas, impuesta  a WILLIAM GÓMEZ DURÁN.  

Segundo:  En  lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          2 ss cuaderno principal.  

2          Fl.          26 íb..  

3          Fls. 46 ss íb.  

4          folios          269 ss del cuaderno principal.  

5          Cfr., entre otras decisiones,          SP9226-2014,          jul. 16, Rad. 43514; SP2636-2015,          mar. 11 de 2015, Rad. 44221 y SP9557-2017, jul. 5, Rad. 48659.  

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