SP357-2023(59199)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

SP357-2023  

CUI:  11001310400420090030102  

Radicado n.o  59199  

Aprobado  acta n.º 159  

Bogotá, D.  C., veintitrés  (23) de agosto  de dos mil veintitrés (2023)  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte resuelve la impugnación especial presentada  por Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo  contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2015, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta providencia revocó  la decisión absolutoria emitida el 28 de agosto de 2013, por  el Juzgado  Quince Penal del Circuito de esta ciudad  y, en su lugar, condenó a Oñoro  Retamozo  y a Estela  Barrios Mendoza  como determinadores del delito de peculado por apropiación.  

II.HECHOS  

1.-  Estela Barrios Mendoza,  quien laboró desde el 16 de febrero de 1987 hasta el 31 de  diciembre de 1993 en Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y  Fluvial de Barranquilla, confirió poder a varios profesionales  del derecho para que, en su nombre, instauraran procesos laborales  ordinarios y ejecutivos contra el Fondo de Pasivo Social  –Foncolpuertos-, con el fin de obtener pensión de  jubilación y reajustes sucesivos de conceptos laborales ya  satisfechos o prestaciones no consagradas en la ley, ni en la  Convención Colectiva del Trabajo.  

3.-  El 11 de marzo de 1995, ese despacho libró mandamiento de pago  por $24.447.770.10, al que se dio cumplimiento mediante resolución  1768 de 13 de noviembre de 1997, en cuantía de $28.739.477.69,  suma que se desembolsó al apoderado según comprobante  de egreso 103.478 expedido por Fiduciaria la Previsora S.A.  

4.-  El 27 de septiembre de 2001, la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del asunto en  grado de consulta, revocó la sentencia dictada por el A  quo.  

            

I. ANTECEDENTES          PROCESALES  

5.-  Adelantada la investigación en relación con todas las  demandas laborales instauradas por diversos apoderados, el 22 de  diciembre de 2006 la Fiscalía Segunda adscrita a la Unidad  Nacional de Delitos contra la Administración Pública  Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, al calificar el mérito  del sumario, entre otras decisiones, acusó a Estela  Barrios Mendoza y  a Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo,  como  presuntos determinadores del delito de peculado por apropiación,  en cuantía de $28.739.477.69, al tiempo que ordenó la  suspensión de los efectos jurídicos y económicos  de la resolución 1768 del 13 de noviembre de 1997, que dispuso  cancelar el mandamiento de pago dictado el 11 de marzo de 1996 por el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla1.  

6.-  La anterior decisión fue confirmada el 14 de agosto de 2009  por la Fiscalía Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior  de Bogotá, al desatar el recurso de apelación promovido  por la defensa de Oñoro  Retamozo2.  

7.-  El conocimiento de la causa estuvo a cargo de varios despachos  judiciales de esta ciudad, entre ellos, el Octavo Penal del Circuito  de Descongestión3  que celebró las audiencias preparatoria4  y pública5,  y el Quince Penal del Circuito que el 26 de enero de 2012 dictó  sentencia, por cuyo medio declaró la prescripción de la  acción penal por el delito de peculado por apropiación,  a favor de Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo y  Estela  Barrios Mendoza, al  considerarlos intervinientes de esa conducta punible.  

8.-  El 24 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, al  conocer del recurso de apelación propuesto por la Fiscalía  y el Ministerio Público, estimó equivocado el criterio  del A  quo, en  torno a la forma de participación de los procesados. Por ende,  revocó la anterior decisión y dispuso que dictara la  correspondiente sentencia6.  

9.  En cumplimiento de lo anterior, se remitieron las copias del proceso  al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá y en sentencia  del 28 de agosto siguiente, absolvió a Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo y  Estela  Barrios Mendoza del  cargo de peculado por apropiación7.  

10.-  El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 20 de enero  del  2015, en  curso revocó la decisión del A  quo, y  en su lugar, condenó a Oñoro  Retamozo y  Barrios  Mendoza, como  determinadores del delito de peculado por apropiación. Les  impuso, setenta y ocho (78) meses de prisión, multa por el  equivalente al valor de lo apropiado, es decir, $28.739.477.69 e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena principal y,  al primero, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de la profesión de abogado por el término de cinco (5)  años. Igualmente, les ordenó cancelar, solidariamente,  la suma de $28.739.477.69, por concepto de perjuicios materiales a  favor del Ministerio de la Protección Social –Grupo  Interno de Trabajo- Gestión Pasivo Social «Puertos  de Colombia».  

11.-  Contra esa decisión, la defensa de Oñoro  Retamozo  interpuso  casación8  y allegó el libelo respectivo9.  

12.-  En auto CSJ, AP7147-2015, rad. 2 dic. 2015, Rad. 46176, esta Sala  inadmitió los cargos primero y segundo del libelo,  en  tanto que admitió el tercero de ellos y ordenó correr  traslado a la Procuraduría.  

13.-  En fallo CSJ, SP3805-2016, 30 mar. 2016, rad. 46176, la Corte  casó oficiosa y parcialmente la  sentencia proferida el 20 de enero de 2015, por el Tribunal Superior  de Bogotá, en el sentido de fijar en tres (3) meses y doce  (12) días la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de la profesión de abogado impuesta a Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo.  

14.-  Posteriormente, Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo  le  solicitó a la Corte que se le «permita  ejercer el derecho constitucional a impugnar la primera condena»  que, bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, le fue impuesta  como determinador del delito de peculado por apropiación.  

15.-  En auto CSJ, AP2235-2020, 9 sep. 2020, rad. 46176 se concedió  a Oñoro  Retamozo  el  derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en su  contra, por el Tribunal Superior de Bogotá. Se dispuso que  ante ese tribunal se sustente ese mecanismo y se corriera el traslado  correspondiente. Una vez efectuado, el trámite legal, el  tribunal remitió el asunto a esta Corte.  

IV.  LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA  

4.1.- Sentencia  de primera instancia  

16.-  El 28  de agosto de 2013 el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá  absolvió a Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo y  Estela  Barrios Mendoza del  cargo de peculado por apropiación10,  por cuanto consideró que, si bien estaba acreditado el  elemento objetivo del tipo penal, no ocurría igual con el  subjetivo. En su criterio, no existen medios de prueba con la  suficiente idoneidad para predicar que los implicados obraron de mala  fe y son culpables por su actuación ante el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Barranquilla.  

17.-  Sobre Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo refirió  que no se acreditó el nexo causal entre el instigador  [apoderado judicial] y el instigado [la juez Quinta Laboral del  Circuito de Barranquilla], ni la mala fe del primero al representar a  su cliente Estela  Barrios Mendoza. Consideró  que debió demostrarse la forma en que Oñoro  Retamozo influyó  en el funcionario que falló a su favor el juicio laboral y, en  lo atinente al grado jurisdiccional de consulta, agregó,  ninguna incidencia tiene en la actividad del procesado, pues se trata  de una carga asignada al fallador singular. En ese sentido, señaló  que debió comparecer la funcionaria correspondiente para que  esgrima los motivos por los cuales falló de la manera en que  lo hizo.  

4.2.- Sentencia  de segunda instancia  

18.-  En fallo del 20 de enero de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá revocó la decisión del A  quo, y  en su lugar, condenó a Fidel  Ernesto Oñoro  Retamozo y  Estela  Barrios Mendoza, como  determinadores del delito de peculado por apropiación.  

19.-  Sostuvo que se  demostró que los procesados interpusieron un proceso con  pretensiones que no tenían asidero fáctico ni jurídico,  por consiguiente, cuando el funcionario laboral profirió la  condena contra Foncolpuertos, en la que, además, reconoció  una cuantiosa indemnización moratoria, emitió  providencias manifiestamente contrarias a la ley. Por tanto, el  desembolso que llevó a cabo la entidad con soporte en esa  decisión ilegítima, constituye una verdadera  defraudación a los haberes del Estado en cabeza del Fondo  Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia.  

21.-  A continuación, hizo un extenso recuento de la liquidación  de Foncolpuertos, así como de las múltiples demandas de  los trabajadores de esa entidad que, de forma personal o por  intermedio de abogado, reclamaron prebendas a las que no tenían  derecho por la ley laboral, ni por la Convención Colectiva de  Trabajo que los regía, ocasionándose un desfalco del  erario público.  

22.-  Destacó que, en ese escenario, Estela  Barrios Mendoza confirió  poder a Fidel  Ernesto Oñoro  Retamozo para  ejecutar labores tendientes a obtener el incremento indebido de su  patrimonio, precisamente, en la misma época en que se  presentaron innumerables reclamaciones y se promovieron en forma  masiva procesos ordinarios laborales. Cometido delictivo que requirió  de la participación activa de ex portuarios, particulares,  abogados, jueces, inspectores de trabajo y los mismos funcionarios  del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia que utilizaron  diversas maneras para sustraer del erario, con visos de legalidad,  cuantiosas sumas por concepto de acreencias y sanciones moratorias no  adeudadas.  

23.-  Esas acciones ilícitas, en su criterio, dejaron al descubierto  el complejo entramado criminal de quienes por dádivas de  dinero y conocedores del caos administrativo que se presentó  al interior de la empresa y luego en Foncolpuertos, llegaron hasta  los servidores públicos que de una forma u otra disponían  de los recursos económicos de la Nación – juez  laboral y empleados del Fondo referido- quienes pese a que las  demandas carecían de fundamento fáctico y jurídico,  accedieron a las reclamaciones ilegales.  

24.- Afirmó  que en esa red delictiva que se conformó gracias a la desidia  administrativa y judicial, se sabía que los ex portuarios y  profesionales del derecho encarnaron un papel determinante, necesario  para conseguir la emisión de actos contrarios a derecho en pro  de su beneficio para lo cual se valieron de poderes otorgados por  aquellos a éstos, desde luego, contando con la aprobación  de los empleados oficiales a quienes evidentemente, así  instigaron, pues aunque tenían la posibilidad de verificar lo  solicitado, autorizaron erogaciones improcedentes, conscientes de la  sustracción sucesiva y sistemática de los haberes  estatales que se están ejecutando.  

25.-  En ese orden, precisó que, contrario a lo sostenido por la  primera instancia, la acción mancomunada de los procesados con  los servidores públicos autores del ilícito, alcanzó  el objetivo pretendido, toda vez que lograron hacerse a dineros  públicos.  

26.-  Así, estimó que es incuestionable que los implicados  hacían parte del acuerdo que en este evento se orquestó  para sustraer los recursos del Estado, pues sabían de la  corrupción en la que se hallaba sumido el Fondo, no obstante,  al igual que otros tantos, optaron por aprovechar la situación  a fin de obtener lucro invocando pretensiones que también  sabían eran ilegítimas, lo que descarta la  honorabilidad en su actuar.  

27.-  Ese elemento cognitivo, en su criterio, desvirtúa la buena fe  de Fidel  Ernesto Oñoro  Retamozo pues  se trata de una persona con formación profesional en abogacía,  con experiencia en el campo del litigio, por ende, versado en las  normas legales y convencionales, éstas, en razón a que  apoderaba a extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia. De ahí  que la conducta que desplegó, apreciada en el contexto dentro  del cual se desarrolló, lejos de obedecer a una gestión  laboral en cumplimiento de un mandato, evidencia un comportamiento  previamente planeado, orientado a lograr la sustracción de los  dineros del Fondo mediante ese instrumento.  

28.-  Señaló que la situación descrita prueba que los  procesados desplegaron una serie de actos concatenados primero ante  la juez Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla, luego ante los  funcionarios del fondo, para hacerse a dineros públicos, de  manera dolosa y constituyeron los medios inductivos para crear la  idea criminal de los autores materiales.  

29.-  Comportamiento secuencial que encuadra en el campo de la  determinación del peculado por apropiación. Si bien los  procesados no eran servidores públicos encargados de expedir  la sentencia, el mandamiento de pago y la resolución  administrativa que reconocieron los irregulares derechos  prestacionales y no tenían facultad dispositiva directa sobre  el erario, su actuar constituyó el inicio de la cadena  instigadora, porque dada la condición de extrabajadora y de  profesional del derecho, en el caso de Oñoro  Retamozo,  acudieron a la vía judicial a reclamar prebendas a las que no  le asistía derecho, gestiones a través de las cuales  hicieron nacer la idea criminal en los autores materiales [servidores  públicos] del injusto.  

en  representación de  aquella  por demanda  

V.  IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

5.1.- El  recurrente  

30.-  Fidel Ernesto Oñoro Retamozo  fundamentó su censura  en dos argumentos: i) su participación en el ilícito de  peculado por apropiación fue como interviniente y no como  determinador; ii) por lo anterior, debe reducirse el quantum  punitivo la acción penal, lo que evidencia que la acción  penal prescribió en la etapa de instrucción.  

31.-  Frente a lo primero, sostuvo que desplegó una actividad  esencial, ya que sin su concurso no se habría podido realizar  el pago de las acreencias laborales ilegales objeto de discusión.  Así, su aporte fue de tal entidad que en cualquier momento del  proceso pudo interrumpir el curso, con lo cual no se hubiera  defraudado el erario público, pero no lo hizo. Es decir, que  su función fue de tal entidad que constituyó un  presupuesto para el éxito del plan, al punto que sin su aporte  había fracasado, lo cual acredita su calidad de interviniente  y no de determinador.  

32.-  Con respecto a lo segundo, manifestó que el delito de peculado  por apropiación para el interviniente oscila entre 54 a 135  meses de prisión, lapso que fue rebasado en la etapa  instructiva, como lo reconoció el Juzgado Quince Penal del  Circuito de Bogotá en sentencia del 26 de enero de 2012, la  cual fue revocada el 24 de junio de 2013 por la Sala Penal del  Tribunal de esta ciudad.  

5.2.- No  recurrentes  

33.-  No se pronunciaron.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1  Competencia  

34.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la impugnación especial presentada  por Fidel  Ernesto Oñoro  Retamozo  en contra de la sentencia proferida  el 20 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  conforme a lo  dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en el auto  AP1263-2019 del 3 de abril de 201911.  

6.2.-  Planteamiento del problema jurídico y estructura de la  decisión  

35.-  En  virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación  se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se  formulan reparos, estudio que, de ser necesario, se extenderá  a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.  

36.-  En ese orden, corresponde a la Sala definir si de acuerdo con las  pruebas allegadas al plenario Fidel  Ernesto Oñoro  Retamozo  actuó como interviniente y no determinador del delito de  peculado por apropiación, así como la implicación  de la posible variación, en la prescripción de la  acción penal.  

37.-  Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá  la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) la  estructura típica del delito de peculado por apropiación;  ii) la determinación como forma de participación del  punible de peculado por apropiación, específicamente,  en los casos de Foncolpuertos; iii) el análisis del caso  concreto desde el punto de vista de: la materialidad de la conducta  del peculado por apropiación y la responsabilidad del  procesado a título de determinador; y, vi) se  consignarán las conclusiones.  

6.3.  La estructura típica del delito de peculado por apropiación  

38.-  El punible de peculado por apropiación, según el  artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por  el artículo 19 de la Ley 190 de 1995 (vigente al momento de la  ocurrencia de los hechos), señala que:  

El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a  quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e  interdicción de derechos y funciones públicas de seis  (6) a quince (15) años.  

Si  lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la  mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado no  supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad  (1/2)”.  

39.-  A su turno, el artículo 397, inciso 2º de la ley 599 de  2000, aplicado por el Ad  quem  en este caso por favorabilidad12,  sostiene que:  

El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a  quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado  sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término.  

Si  lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en  la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si  lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez  (10) años e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término y  multa equivalente al valor de lo apropiado.  

40.-  De  lo expuesto se infiere que este ilícito está compuesto  por: i) sujeto activo cualificado -servidor público; ii) verbo  rector  «apropiar»;  iii) sujeto pasivo también cualificado: el Estado; iv) objeto  material real – bienes del Estado o de empresas o instituciones en  que esta tenga parte, o de bienes o fondos parafiscales, o incluso de  bienes de particulares y, v) resultado material (CSJ, SP2339-2020;  SP-2020, Rad. 54931; SP-2019, Rad. 55033; SP-2012, Rad. 38.289).  

6.4.  La determinación como forma de participación del  punible de peculado por apropiación  

42.-  El Código Penal contempla las instituciones de autoría  y participación en los artículos 29 y 30. Las formas de  autoría corresponden a la autoría directa, la autoría  mediata y la coautoría y las formas de participación  son la determinación y la complicidad.  

43.-  La determinación también conocida en la doctrina como  instigación13  está descrita de la siguiente forma en el artículo 30:  “Quien  determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá  en la pena prevista para la infracción”.  

44.-  A partir del texto legal, esta Sala ha establecido que el  determinador “es  quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para  realizar una conducta antijurídica, o refuerza en él,  con efecto resolutorio, una idea precedente”14.  

45.-  Además, ha señalado que los elementos de esta forma de  participación criminal son: i) que el determinador genere o  refuerce en el determinado la definitiva resolución de cometer  el delito; ii) el determinado debe cometer una conducta típica  consumada o en grado de tentativa; iii) la existencia de un vínculo  entre el hecho principal y la inducción; iv) la carencia del  dominio del hecho por parte del determinador; y v) el dolo del  determinador15.  

46.-  El primer elemento hace referencia a la influencia psíquica  que ejerce el determinador sobre el autor para conseguir que éste  último ejecute el hecho. Los medios de la inducción  pueden ser de diversa naturaleza, por ejemplo, regalos, mandatos,  órdenes, consejos o promesas remuneratorias. Lo decisivo será  entonces que, sin importar los medios, el instigador logre hacer  surgir la resolución delictiva en el autor.  

47.-  El segundo elemento consiste en que el autor material debe cometer  una conducta punible consumada o en grado de tentativa, puesto que si  la conducta no alcanza al menos la fase de ejecución no puede  predicarse la responsabilidad penal del inductor16.  

48.-  Frente al tercer elemento, es necesaria la existencia de un doble  nexo de causalidad, de un lado entre la acción del inductor y  la decisión tomada por el autor, y de otro, entre esta  decisión y la conducta efectivamente realizada. De tal forma  que se pueda predicar que la conducta punible del autor sea el  resultado de la influencia psíquica del determinador17.  

49.-  En cuanto al cuarto elemento, esto es, que el inductor carezca del  dominio del hecho18,  se hace referencia a que el autor material se encuentre en la  posibilidad real de materializar, detener o interrumpir la acción  típica. Es decir, el ejecutor es quien finalmente decide cómo,  cuándo y dónde realizará la acción,  mientras que, si el instigador hace un aporte esencial a la  materialización del plan delictivo, éste no será  tratado como partícipe sino como coautor19.  

50.-  En lo que respecta a que el determinador debe actuar dolosamente. Su  dolo debe estar dirigido, de un lado, a la provocación de la  resolución delictiva, y de otro, a la ejecución de la  conducta típica por el autor material, incluidos los elementos  subjetivos y la realización del resultado típico (doble  dolo)20.  

51.-  La determinación o inducción puede producirse sobre un  individuo con quien el determinador no tenga interacción  directa o inmediata precedente, e incluso si uno y otro jamás  llegan a conocerse. Así lo ha reconocido la Sala:  

Para  empezar, véase que desde el plano dogmático la  determinación supone los siguientes elementos:  

(i)  un vínculo entre el hecho principal y la acción del  inductor, (ii) la actuación determinante del inductor, (iii)  un comienzo de ejecución del comportamiento, (iv) la carencia  del dominio del hecho y (v) un actuar doloso.  

La  instigación a su vez puede ser directa y en cadena, como  ocurre o puede suceder cuando entre el autor y el instigador media la  intermediación de otro instigado. En relación con esta  última posibilidad, el artículo 30 del Código  Penal se refiere a la determinación directa, lo cual no  excluye la posibilidad de la instigación en “cadena”,  siempre y cuando se reúnan los mismos requisitos indicados  anteriormente, situación que en este caso no está en  duda.  

En  efecto, lo central es que exista una conexión concreta entre  la conducta del instigador inicial y el autor material. (CSJ SP-2018,  Rad. 46263, SP4369-2019, Rad. 55704, reiterado en reiterado  en CSJ, SP1167-2022, 6 abr. 2022, Rad. 57957).  

52.-  Respecto  a la determinación en asuntos como el que, ahora, es objeto de  estudio, específicamente relacionados con las anomalías  que llevaron el desfalco de Puertos de Colombia y Foncolpuertos, esta  Sala ha sostenido que aquello fue producto de un entramado  administrativo complejo en el cual participaron varios  abogados,  inspectores del trabajo, empleados administrativos de tales empresas  y jueces, a través de lo cual se logró reconocer  y  conciliar pretensiones a las que no tenían derecho los  solicitantes, además de ordenar su pago hasta que el Estado  dispuso su cesación  (CSJ,  AP4168-2021, SP1263-2020, SP3808-2019, AP4549-2018, AP3174-2018,  AP127-2018, AP5499-2018, AP2074-2017, AP1656-2016, AP324-2016,  AP7147-2015, SP16846-2014, AP2269-2014, AP 9 Oct. 2013 Rad. 39346,  AP. 9 dic. 2010 Rad. 31.793, CSJ SP, 2 mar. 2011 Rad. 30.970).  

Al  respecto ha señalado:  «que los profesionales del derecho que actuaron en tal  condición responden como determinadores»21,  pues  en tales eventos, «el  abogado  ejerce el influjo suficiente para hacer nacer en los funcionarios la  idea criminal, (de suerte que) es claro que no realiza la conducta  punible, por lo que no es interviniente, sino determinador»22.  

6.5.  El caso concreto: la materialidad de la conducta del peculado por  apropiación y la responsabilidad penal de Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo a  título de determinador  

54.-  La censura planteada por Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo  se dirige a cuestionar que actuó como interviniente y no como  determinador de la conducta de peculado por apropiación, por  la cual fue condenado. Por lo tanto, para resolver la impugnación,  la Sala iniciará por hacer un recuento de las pruebas de cara  a dejar acreditada la materialidad de la conducta referida, lo cual  se anticipa no fue objeto de debate por el recurrente y, en segundo  lugar, se analizará la responsabilidad penal de Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo  a título de determinador.  

6.5.1.  La materialidad de la conducta punible  

55.-  De  acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, se conoce que Estela  Barrios Mendoza  laboró en Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y  Fluvial de Barranquilla, desde el 16 de febrero de 1987 hasta el 31  de diciembre de 1993.  

56.-  Mediante acto administrativo 049500 del 24 de diciembre de 1993, la  empresa le canceló $6.054.773.29 por concepto de prestaciones  sociales.  

57.-  El 27 del mismo mes y año, a través de acta de  conciliación 101-2449, suscrita entre la trabajadora y el  representante legal de la entidad en liquidación, se reconoció  por su condición de directiva sindical una compensación  por $2.522.863,92. Al día siguiente, Estela  Barrios Mendoza  aceptó del empleador la suma dineraria de $5.217.562.65 como  indemnización por retiro del cargo, según acuerdo  plasmado en acta 2448. Pago que fue ordenado en Resolución  049594, emitida por el gerente William  Hernández Carrillo.  

58.-  Pese a lo anterior, el 23 de diciembre de 1996 Estela  Barrios Mendoza pidió  a Puertos de Colombia el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación, la cual fue negada en acto administrativo 1376  de 26 de septiembre de 1997, al advertir que no tenía derecho.  

59.-  Estela Barrios Mendoza  confirió poder a varios profesionales del derecho para que, en  su nombre, instauraran procesos laborales ordinarios y ejecutivos  contra el Fondo de Pasivo Social –Foncolpuertos-, con el fin de  obtener pensión de jubilación y reajustes sucesivos de  conceptos laborales ya satisfechos o prestaciones no consagradas en  la ley, ni en la Convención Colectiva del Trabajo.  

60.-  Entre aquellas demandas está la que interesa a este  pronunciamiento, instaurada el 17 de abril de 1995 por el abogado  Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo,  en virtud de la cual, el 25 de enero de 1996 el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso radicado  con el número 7045,  condenó a Foncolpuertos a pagar a Estela  Barrios Mendoza  la reliquidación de: i) la prima de antigüedad  correspondiente al segundo trienio, ii) la prima de servicios  correspondiente al segundo periodo de los años 1991 y 1992,  iii) las vacaciones proporcionales, iv) la prima de vacaciones  proporcionales, v) la prima de antigüedad proporcional, vi) la  prima de servicios proporcional, vii) las cesantías y los  intereses moratorios a partir del 12 de marzo de 1994 hasta cuando se  cancele lo adeudado por la entidad demandada.  

61.-  El 11 de marzo de la misma anualidad, ese despacho libró  mandamiento de pago por $24.447.770.10, al que se dio cumplimiento  mediante Resolución 1768 de 13 de noviembre de 1997, en  cuantía de $28.739.477.69,  suma que se desembolsó el 25 de marzo de 1998, a Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo  como apoderado, según comprobante de egreso 103.478 de la  Fiduciaria la Previsora S.A.  

62.-  El 27 de septiembre de 2001, la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del asunto en  grado de consulta, revocó la sentencia dictada por el A  quo,  al considerar que: i) la documentación aportada al proceso   son copias que, aunque traían sello de autenticación,  no tenían valor probatorio al no reunir las exigencias del  numeral 1º del artículo 254 del Código de  Procedimiento Civil, al no venir autenticadas por el director o jefe  de la oficina donde reposa el original. Siendo por ello insuficientes  para acreditar el vínculo laboral, los extremos de la relación  laboral, los extremos temporales de aquella y las reliquidaciones  requeridas; ii) las pretensiones se fundamentaron en normas de  estirpe convencional, pero no se aportó copia auténtica  con la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo y  Seguridad Social y sin ello la convención no producía  ningún efecto; iii) al no haber condena al pago de la  reliquidación pensional y prestaciones sociales, no había  lugar a la indemnización moratoria23.  

63.-  Igualmente, a partir del informe 276626 del 3 de marzo de 2006 y  rendido por el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación  se estableció que la liquidación de las prestaciones  sociales al retiro definitivo de Estela  Barrios Mendoza  -y efectuada de forma previa a la interposición del proceso  número 7045-  estuvo ajustada a derecho, incluso, hubo diferencias en los valores  del salario en su favor al incluirse un excedente de $120.002,0024.  

64.-  Así, en este evento, además de que no se discute por el  recurrente, la materialidad de la conducta del punible de peculado  quedó demostrada con certeza, toda vez que, en razón  del poder conferido por Estela  Barrios Mendoza, el  abogado Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo  reclamó en el proceso 7045,  el reconocimiento y pago de acreencias laborales ante el juez Quinto  Laboral del Circuito de Barranquilla -el cual accedió a esas  pretensiones-, y, como ya se advirtió, aquello carecía  de fundamento legal y convencional. Así, la suma dineraria de  $28.739.477.69  que fue obtenida de funcionarios de Foncolpuertos, en cumplimiento  del proceso referido, constituyó una apropiación  ilícita que defraudó las arcas del Estado, a través  del Fondo Pasivo Social de la empresa de Puertos de Colombia.  

65.- Las referidas  actuaciones se ejecutaron en la fecha en la cual se orquestó  la presentación de varias demandas presentadas por ex  trabajadores de la entidad en liquidación, para obtener de los  servidores públicos dineros ilegales, con lo cual se ocasionó  el desfalco de Puertos  de Colombia y Foncolpuertos.  

6.5.2.-  La  responsabilidad penal a título de determinador de  Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo  en  la conducta punible  

66.-  Las pruebas obrantes en la actuación permiten concluir, tal  como lo hizo el juez de segunda instancia, que Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo  actuó  como determinador en la conducta punible de peculado por apropiación.  

67.-  En efecto, el procesado mediante su actuación, al interponer  las reclamaciones ilegales, indujo al juez Quinto Laboral del  Circuito de Barranquilla para que emitiera el fallo del 25  de enero de 1996 y reconociera  en favor de  Estela Barrios Mendoza:  i) la prima de antigüedad; ii) la prima de servicios  correspondiente al segundo periodo de los años 1991 y 1992;  iii) las vacaciones proporcionales; iv) la prima de vacaciones  proporcionales; v) la prima de antigüedad proporcional; vi) la  prima de servicios proporcional; v) las cesantías y los  salarios moratorios a partir del 12 de marzo de 1994 hasta cuando se  cancelara lo adeudado por la entidad demandada. Por lo cual se libró  mandamiento de pago y, finalmente, mediante resolución 1768 de  13 de noviembre de 1997 logró el desembolso de $28.739.477.69,  por parte del Fondo Pasivo Social de la empresa de Puertos de  Colombia.  

68.-  Ahora, según lo consignado en sentencia del 27 de septiembre  de 2001, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá, al conocer del asunto en grado de  consulta, revocó la sentencia referida al considerar que la  documentación aportada no tenía ningún valor  probatorio, lo cual incluía la convención colectiva, en  la que presuntamente, se sustentaban las pretensiones, así  como la ausencia de acto administrativo que reconociera las sumas que  se pretendían ser reliquidadas, lo cual también impedía  la concesión de intereses moratorios25.  

69.-Ahora,  esta sala en múltiples oportunidades se ha ocupado de estudiar  el reparo propuesto por el recurrente, esto es, el yerro en la  aplicación inciso  2º del artículo 30 del Código Penal26,  en los casos en lo que, particulares, a través de múltiples  acciones legales y administrativas, obtuvieron el pago de acreencias  laborales o pensionales de forma irregular, en detrimento del  patrimonio público.  

70.-  En ese orden, tal y como quedó dicho en los párrafos 53  y 54 ut  supra,  la Sala ha reconocido que en el  proceso de liquidación de Foncolpuertos, se evidenciaron  incontables irregularidades que llevaron al desfalco del Estado a  través de la nombrada entidad, los cuales comportaron un  entramado administrativo complejo. Igualmente, que quienes hicieron  parte de la realización de la conducta de peculado por  apropiación27  especialmente, ex de trabajadores de la empresa portuaria y los  apoderados a quienes confirieron poder para interponer las  reclamaciones ilegales, que no son servidores públicos  responden  como determinadores ya que generaron  el propósito criminal en los empleados con competencia para  reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales a las que no  tenían derecho.28  

71.-  Esa línea de pensamiento fue aplicada en este caso por el  tribunal de segundo grado, a partir de lo cual concluyó  acertadamente, que  Fidel Ernesto Oñoro Retamozo,  dentro de la dinámica ilegal que propició el  apoderamiento del patrimonio de Foncolpuertos, desplegó el rol  de determinador al efectuar una serie de actividades encaminadas a la  consecución del injusto, sin contar con la potestad de  realizar aportes para su consumación, ni con el dominio  material o funcional del hecho.  

72.-  En efecto, no cabe duda de que Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo  no tuvo la disposición material o jurídica de los  bienes estatales apropiados. Sin embargo, en su calidad de  determinador, sí realizó todas las labores necesarias  para que los funcionarios públicos con esa facultad actuaran  conforme a su querer, a fin de que se concretara la defraudación.  

73.-  Desde  esa perspectiva, ningún reproche amerita que se haya condenado  a Oñoro  Retamozo  como determinador del delito de peculado por apropiación sin  reunir las calidades del sujeto activo, toda vez que su grado de  participación en el delito no se lo exigía.  

74.-  De ese modo, Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo  en su condición de profesional del derecho y apoderado de  Estela Barrios Mendoza,  ex trabajadora de Foncolpuertos, indujo al juez Quinto Laboral del  Circuito de Barranquilla para la comisión del injusto contra  el erario público, a través de la formulación de  solicitudes de pago de acreencias labores  abiertamente  improcedentes, generando la idea criminal o mejor aún, la  iniciativa delictiva en el autor del ilícito, con lo que logró  la apropiación de $28.739.477.69.  

75.-  Ahora, según  se desprende del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, «el  interviniente es un verdadero autor, sólo que por ser un  extraneus al no reunir las calidades especiales exigidas en el tipo  penal de ostentar la condición de servidor público, se  entiende como forma atenuada su participación»29.  Es  decir, que la imputación de responsabilidad en esa calidad  requiere que la persona «concurr(a)  a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como  suya, es decir como autor»30,  por  lo cual es necesario que ostente cierto dominio o co-dominio material  o funcional sobre la ejecución del ilícito.  

76.-  No  obstante, en este evento, concretamente en lo que respecta a Oñoro  Retamozo,  no se avizoran, contrario a lo estimado por aquel, actos propios de  la coautoría, sino unos típicamente definitorios de la  determinación, toda vez que no desplegó acciones de  apropiación  de  los recursos del erario.  

77.-  Ahora, si bien es cierto, la actuación de Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo  fue el medio idóneo para la apropiación de dinero del  erario público y que, sin ello, la conducta no se habría  ejecutado, esto no significa que Oñoro  Retamozo  haya concurrido a la ejecución material o funcional de la  conducta (CSJ, SP4369-2019).  

78.-  Y es que  la materialidad del ilícito de peculado por apropiación  hace evidente que el acto de determinación atribuido a Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo  surtió los efectos pretendidos. Adicionalmente, el derecho de  postulación que la ley otorga a los profesionales del derecho  no es excusa para reclamar pretensiones abiertamente ilegales, ya que  como quedó visto en el párrafo 63  ut supra,  la ex trabajadora fue debidamente liquidada, pese a ello, el aquí  accionante sin soporte probatorio ni legal incoó pretensiones  improcedentes. Y menos aún, para determinar la comisión  de delitos. Sobre aquello, la Sala ha sostenido que: «…el  abogado,  como mandatario no se puede constituir en un operador ciego de las  facultades conferidas, debe verificar la información que le  suministran sus representados de cara a iniciar una acción  judicial pues le está vedado presentar hechos que van en  contravía de la realidad para desviar el juicio del  funcionario e incidir en la recta aplicación de justicia»  (CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 41177. En igual sentido, CSJ AP, 16 dic.  1966, rad. 10472, reiterada en CSJ, SP4369-2019).  

79.-  En  esas condiciones y aunque no es objeto de discusión, se  advierte que, si el procesado hubiera deseado obrar conforme a  derecho y con apego a las normas éticas y legales que rigen la  profesión, bien pudo haberse abstenido de concurrir ante la  autoridad judicial para interponer peticiones abiertamente  improcedentes con el claro propósito de provocar la  apropiación indebida de recursos del Estado.  

80.-  Así, las pruebas no demuestran que Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo  haya  prestado una contribución fundamental al delito por el cual  fue condenado y de lo cual pueda demostrarse la calidad de autor, ni  que dominara o co-dominara el comportamiento ilícito. El  reproche penal versa sobre la inducción al delito mediante su  participación en el proceso 7045  ya mencionado, por tanto, nada permite inferir de aquél un  grado mayor de intervención en el curso criminal, como para  adjudicársele la condición que reclama el recurrente.  

81.-  Adicionalmente, si bien el Ad  quem  mencionó el connotado desfalco de Foncolpuertos, no lo hizo  para afirmar que Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo  se puso de acuerdo con otras personas para perpetrar el delito con  división del trabajo, sino para construir desde esa  circunstancia un indicio de responsabilidad y, en particular, del  dolo.  

82.-  En ese orden, ningún yerro se advierte en el fallo de segundo  grado, pues el juzgador encuadró los hechos que dieron origen  a esta actuación, en las normas aplicables, en concreto, las  que consagran la determinación como una forma de participación  criminal. Así pues:  

i)  Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo hizo  nacer la idea criminal en el juez Quinto Laboral del Circuito de  Barranquilla, consistente en la apropiación de dineros del  Estado a través del Fondo  Pasivo Social de la empresa de Puertos de Colombia;  

ii)  El determinado cometió la conducta típica toda vez que  emitió la sentencia del 12 de marzo de 1994, en la que  reconoció acreencias laborares ilegales en cuantía de  $28.739.477.69;  suma de dinero que fue cancelada por funcionarios de Foncolpuertos;  

iii)  Esas actuaciones se efectuaron en el lapso en el que se presentaron  varias irregularidades que llevaron al desfalco de Puertos de  Colombia y Foncolpuertos. En ese complot administrativo complejo en  el que participaron varios abogados, inspectores del trabajo,  empleados administrativos de tales empresas y jueces, a través  de lo cual reconocieron y conciliaron pretensiones a las que no  tenían derecho los solicitantes, además de ordenar su  pago;  

iv)  El procesado carecía del dominio del hecho, toda vez que  instigó o hizo nacer la idea en el juez Quinto Laboral del  Circuito de Barranquilla para la apropiación del erario; y,  

v)  Oñoro  Retamozo actúo  con dolo, ya que incidió e influyó en la mente del  autor material e hizo nacer la idea criminal en él. Esa  actuación tuvo éxito pues derivó en la  apropiación de dinero de las arcas del Estado.  

83.- En ese orden,  como  no es dable variar la modalidad del grado de participación de  Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo  de determinador a interviniente, como este lo sugiere, no es posible  sostener que aconteció el fenómeno jurídico de  la prescripción de la acción penal, comoquiera que este  último supuesto se sustenta integralmente en el primero,  debidamente descartado.  

6.6.-  Conclusión  

84.-  Ante este panorama se advierte que el fallo de segundo grado no  incurrió en ningún yerro al condenar a Fidel  Ernesto Oñoro Retamozo,  como  determinador del delito de peculado por apropiación, ya que  instigó al juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla,  para que fallara en su favor en el proceso 7045  y  dispuso el pago de $28.739.477.69  que fueron entregados, por funcionarios del Fondo Pasivo Social de la  empresa de Puertos de Colombia, con lo cual se defraudaron las arcas  del Estado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

IX. RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada proferida  el 20  de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo:  Contra  lo aquí resuelto no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Folios          190 a 241 Cuaderno 5.  

2          Folios          4 a 31 Cuaderno segunda instancia de la Fiscalía.  

3          Folio          94 Cuaderno 6.  

4          Folios 99 a 103 Ib.  

5          Folios 1 a 71, 112 y 113, y 181 a 184 Cuaderno 7.  

6          Folios          46 a 100 Cuaderno de copias del Tribunal.  

7          Folios          22 a 61 Cuaderno original provisional.  

8          Folios          73 y 74 Ib.  

9          Folios          78 a 130 Ib.  

10          Folios          22 a 61 Cuaderno original provisional.  

11          Radicado 54215.  

12          Se aplicó la norma posterior en razón a que la pena de          multa para la conducta, se fijó en 50 salarios mínimos.  

13          Para          la doctrina especializada la inducción es “la          determinación dolosa de otro a la comisión de un hecho          doloso antijurídico. El inductor se limita a provocar en el          autor la resolución delictiva pero no toma parte en el          dominio del hecho mismo.” Jescheck,          Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General.          Granada, España: Comares, 2014, pág. 739.  

14          Corte          Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia          SP4813-2021 del 27          de octubre          de          2021,          Rad. 55836,          reiterado en CSJ, SP1167-2022, 6 abr. 2022, Rad. 57957.  

15          Corte          Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26          de octubre          de          2000.          Radicación          15610,          sentencia SP19802-2017          del          23          de noviembre          de          2017.          Radicación          46166          y sentencia          SP4813-2021 del 27          de octubre          de          2021.          Radicación          55836.          Reiterado en reiterado          en CSJ, SP1167-2022, 6 abr. 2022, Rad. 57957.  

16          CSJ, SP1167-2022, 6 abr. 2022,          Rad. 57957.  

17          CSJ, SP1167-2022, 6 abr. 2022,          Rad. 57957.  

18          La          teoría del dominio del hecho fue formulada por Welzel y Lobe          y promovida fundamentalmente por Roxin, con quien alcanzó una          posición destacada en la doctrina jurídico penal. Esta          teoría permite diferenciar la autoría de la          participación. Para sus representantes la autoría se          fundamenta en la realización de la acción. Es así,          que el autor no es sólo quien tiene voluntad directora del          acontecimiento, sino que conforme al significado de su aportación          objetiva gobierna el curso del hecho. Este concepto del dominio del          hecho no es fijo o absoluto, pues tiene que ser determinado a partir          de un grupo de casos. Finalmente, se reconocen varias formas de          dominio del hecho (dominio de la acción, dominio de la          voluntad y dominio funcional). Jescheck, Hans y Wigend, Thomas.          Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España:          Comares, 2014, págs. 701 y 702. Roxin, Claus. Autoría          y Dominio del Hecho en Derecho Penal. Madrid: Marcial Pons, 2016.  

19          Corte          Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia          SP4813-2021 del 27          de octubre          de          2021.          Radicación          55836,          reiterado en reiterado en CSJ, SP1167-2022, 6 abr. 2022, Rad. 57957.  

20          Jescheck,          Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General.          Granada, España: Comares, 2014, pág. 740.          Adicionalmente, esta postura teórica fue acogida por esta          Corporación en la sentencia SP4813-2021          del 27          de octubre          de          2021.          Radicación          55836          cuando afirmó: “También          ha sido reconocido por la doctrina un segundo dolo en el          determinador, este dirigido a la comisión del delito que ha          incitado. Es decir, a que el ilícito se materialice en el          marco tangencial representado y comunicado por el inductor.          (…)Postura compartida por esta Colegiatura, en particular,          tras admitir la imputación del resultado lesivo por dolo          eventual al determinador, cuando el inducido modifica o altera el          plan instigado por aquél para ejecutar una conducta diferente          o más gravosa que la inducida”.          Reiterado          en reiterado en          CSJ, SP1167-2022, 6 abr. 2022, Rad. 57957.  

21          CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42312. Así          mismo, y entre otras, CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 39346; CSJ AP, 11          dic. 2013, rad. 41177; CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 37074.  

22          CSJ          AP, 17 ene. 2018, rad. 51046. Así mismo, CSJ SP, 5 abr. 2017,          rad. 47974.  

23          Folios 77 a 85 del cuaderno de copias 5 de la fiscalía.  

24          Folios          267 a 280, ejusdem  

25          Folios 77 a 85 del cuaderno de copias 5 de la fiscalía.  

26          “Quien          contribuya a la realización de la conducta antijurídica          o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a          la misma, incurrirá en la pena prevista para la          correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la          mitad”.  

27          Descrita en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 o 133 del          Decreto 100 de 1980, modificado por canon 19 de la Ley 190 de 1995.  

29          CSJ AP, 25 jul. 2018, rad. 52553. En igual sentido, y entre muchas          otras, CSJ SP, 10 oct. 2018, rad. 52269.  

30          CSJ SP, 8 jul. 2003, rad.          20704. Reiterada en CSJ          SP, 11 dic. 2013, rad. 42312.  

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