SP323-2023(52513)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

SP323-2023  

Radicado  n.°  52513  

CUI:  11001020400020180070100  

Aprobado  acta n.° 151  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala procede a emitir sentencia dentro del trámite de revisión  propuesto por el apoderado judicial de Juan  Carlos Apolinar Criales  contra la providencia proferida el 23 de junio de 2011,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el  fallo emitido el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado 22 Penal del  Circuito de esa ciudad, por medio del cual condenó a Apolinar  Criales  por los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con  menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años,  en circunstancia de agravación.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia emitida el 23  de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  así:  

[…]  En  el curso del año 2005 y por lo menos hasta el mes de diciembre  de 2008, JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES en pluralidad de ocasiones,  sometió a prácticas sexuales incluyendo acceso carnal,  a su hija [LYAH], cuando [ésta] apenas contaba entre los 10 y  14 años de edad; pues ocasiones en que en vacaciones escolares  la menor iba a visitarlo a Puerto Salgar Cundinamarca, su lugar de  trabajo, aprovechando la soledad o las ocupaciones de terceros,  pidiéndole que le guardara el secreto y que solo se trataba de  amor que el padre tenía hacia su hija, inicia a besarla y  tocarle todo su cuerpo, cada vez con mayor intensidad, para el mes  diciembre de 2005, continuando luego en la ejecución de  tocamientos corporales, lascivos, hasta en el mes de diciembre de  2008, cuando con ocasión de chequeos médicos a otros   de sus hijos, JUAN CARLOS, visita la ciudad de Bogotá,  acompañándose además de su hija LY, buscando la  ocasión para en la residencia de la menor, a solas accederla  carnalmente, esta vez en contra de la voluntad de la menor y pese a  su oposición. Situación que la joven soporta, hasta el  mes de abril de 2009, cuando todo se lo confía a VA, amiga y  compañera del colegio, quien le ofrece ayuda con sus  familiares y la alienta para que denuncie, lo que ocurre el 22 de  abril de 2009, con la participación activa del agente del  ministerio público1.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  El 8 de octubre de 2009 ante el Juzgado 61 Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá, la  fiscalía formuló imputación contra Juan  Carlos Apolinar Criales  por los delitos de  acto sexual abusivo con menor de 14 años, acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, acceso carnal o acto sexual  abusivo con incapaz de resistir agravado e incesto. Asimismo, le  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento de reclusión.  

3.-  La fiscalía presentó escrito de acusación contra  Juan  Carlos Apolinar Criales  por la comisión de los delitos de acceso carnal violento en  concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años y  actos sexuales abusivos con menor de 14 años, todos en  circunstancias de agravación [numerales 2º, 4º y 5º  del Código Penal, modificados por la Leyes 1236 de 2008 y 1257  de 2008]. Las audiencias de formulación de acusación,  preparatoria y de juicio oral se adelantaron ante el Juzgado 22 Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho  que, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, resolvió,  entre otros:  

[…]  Declarar  penalmente a JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES […]  autor responsable a título de dolo de las conductas punibles  de [ACCESO] CARNAL VIOLENTO, en concurso con ACCESO CARNAL ABUSIVO  CON MENOR DE 14 AÑOS Y ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE  AÑOS AGRAVADO (ARTÍCULOS 205 MODIFICADO POR LA LEY 1236  DE 2008, 208 MODIFICADO POR LA LEY 890 DE 2004 Y 209 MODIFICADO POR  LA LEY 1236 DE 2008 Y 211 NUMERAL 2º y 5º CODIGO PENAL).  

SEGUNDO:  Condenar a JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES, a la pena principal de  VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 10 años2.  

4.-  Contra esa determinación la defensa y el sentenciado  presentaron recurso de apelación y el 23 de junio de 2011 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso:  

[…]  MODIFICAR  los numerales 1º y 2º de la sentencia de primera instancia,  en el sentido de excluir de la declaración de responsabilidad  penal un delito de acceso carnal abusivo que no fue objeto de  acusación fáctica3,  y en consecuencia, REDUCIR  la pena principal que le fue impuesta, de 28 a 26 años de  prisión.  

2º  CONFIRMAR  en lo restante el fallo impugnado4.  

5.-  La decisión de segunda instancia fue recurrida en casación  y mediante auto CSJ AP, 21 sep. 2011, rad. 372665,  la Corte inadmitió la demanda.  

IV.  LA DEMANDA  

6.-  El apoderado de Juan  Carlos Apolinar Criales  invocó  la causal 7ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de  2004, según la cual, la acción de revisión  procede cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya  cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió  para sustentar la sentencia condenatoria.  

7.-  Indicó que mediante sentencia C-521 de 4 de agosto de 2009, la  Corte Constitucional precisó que tratándose de las  conductas punibles previstas en los artículos 208 y 209 del  Código Penal, no es posible agravar la pena conforme con lo  previsto en el numeral 4º del artículo 211 ibídem,  pues la edad se establece simultáneamente como elemento del  tipo y como criterio para agravar las conductas básicas,  aspecto que resulta inconstitucional.  

8.-  Señaló que la agravante prevista en el numeral 4º  de la renombrada normatividad no se podía aplicar al caso del  sentenciado ya que para el año 2008 la víctima tenía  más de 12 años y antes de la modificación  efectuada por la Ley 1236 de esa anualidad, el aumento era predicable  de la conducta que se realizara sobre persona menor de 12 años,  por lo que solicitó, de manera subsidiaria, redosificar la  pena por ese aspecto.  

9.-  Aseguró que, Juan  Carlos Apolinar Criales fue  condenado con la agravante contenida en  el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal,  la cual según la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal, reúne todas las circunstancias que permitieron agravar  la sanción al procesado, pues en tal supuesto normativo se  incluyen la relación de parentesco, el grado de confianza  entre agresor y victimario y la conformación de una unidad  doméstica entre éstos, motivo por el que no era posible  endilgar a su vez la circunstancia indicada en el numeral 2º de  la misma norma, ya que la posición de autoridad que llevó  a la víctima a confiar en su agresor, se sustentó en el  hecho de que aquél era su padre  

10.-  Coligió que la pena que está purgando Juan  Carlos Apolinar Criales  no corresponde a la nueva interpretación constitucional y  jurisprudencial, razón por la cual se hace necesario  redosificarla.  

11.-  Mediante auto del 17 de julio de 20196  fue admitida la demanda y se requirió al Juzgado 22 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para el  envío del proceso n.° 110016000019200980321, adelantado  contra el procesado.  La  actuación fue allegada el 23 de agosto de ese año7.  

12.-  Luego,  en proveído del 19 de marzo de 2021, la Corte consideró  innecesario decretar el periodo probatorio y ordenó correr  traslado para que las partes presenten sus alegaciones.  

VI.  ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES  

6.1.-  El defensor del actor  

13.-  El apoderado Juan  Carlos Apolinar Criales solicitó  declarar fundada la causal séptima de revisión, y, en  consecuencia, redosificar la pena impuesta a su representado, con  argumentos que reiteran lo contemplado en la demanda de revisión.  

6.2.-  El Ministerio Público y la Fiscalía  

14.-  El Procurador 2º Delegado para la Casación Penal y la  Fiscal 227 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá,  coinciden al indicar que, si bien, existe un cambio jurisprudencial  que contempla que la agravante prevista en el numeral 4º del  artículo 211 del Código Penal no resulta aplicable a  las conductas delictivas descritas en los artículos 208 y 209  de esa normatividad [acceso carnal abusivo con menor de 14 años  y actos sexuales con menor de 14 años], lo cierto es que el  procesado no fue sentenciado con fundamento en lo establecido en  dicha agravante, razón por la que considera que no es  procedente redosificar la pena por ese aspecto.  

15.-  Aseguraron que, en lo concerniente a la concurrencia de las causales  de agravación previstas en los numerales 2º y 5º del  artículo 211 de la Ley 599 de 2000, la jurisprudencia de la  Corte fijó una interpretación según la cual, no  es posible condenar de manera simultánea con fundamento en  tales causales, ello comporta una vulneración al principio del  non  bis in ídem,  por lo que se debe optar por aplicar la hipótesis normativa  contenida en la segunda disposición. Por tanto, consideran que  se debe declarar fundada la causal invocada y proceder a redosificar  la pena.  

6.3.-  La víctima  

16.-  Afirmó que el procesado abusó de su posición de  autoridad para cometer los delitos por lo que fue condenado y aunque  en las instancias se ordenó el pago de 50 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, aquél «se  insolventó pasando todos sus bienes a terceras personas»8.  

VII.  CONSIDERACIONES  

7.1.-  Competencia  

17.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la presente demanda de revisión, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2°  del artículo 32 de la Ley 906 de 20049,  por  estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda  instancia por un Tribunal Superior de Distrito.  

7.2.-  Problemas  jurídicos a resolver y estructura de la decisión.  

18.-  Corresponde a la Sala definir si es procedente declarar fundada la  causal de revisión invocada por el defensor de Juan  Carlos Apolinar Criales  y, como consecuencia de ello, redosificar la pena impuesta en su  contra.  

19.-  Para resolver la Corte se referirá a los siguientes temas: (i)  la acción de revisión y la causal invocada (ii)  las normas aplicables al presente asunto; (iii)  los cambios jurisprudenciales invocados por la parte demandante y su  aplicación al caso concreto y;  (iv)  las conclusiones.  

20.-  En un sistema procesal regido por el postulado de seguridad jurídica,  siempre que una sentencia judicial de carácter penal alcanza  firmeza, queda, por este hecho, investida de la doble presunción  de cosa juzgada y legalidad y, por lo tanto, en principio, es  inmutable. Este instituto adjetivo excepcional permite, a través  de un proceso autónomo, levantar los efectos de la res  iudicata  de aquel fallo que, por no satisfacer los estándares propios  del valor justicia, contraviene la Constitución y la ley, para  que se profiera una decisión que sí se acerque a la  realidad.  

21.-  Esta  Corporación ha establecido que, en aquellos eventos en los que  se invoca la causal contenida en el numeral 7º del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad»,  corresponde  al actor acreditar los siguientes presupuestos [ver CSJ AP1256-2023,  3 may. 2023, rad. 62773]:  

[…]  i)  La identificación de una variación o del entendimiento  diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones  efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5  de dic 2002, rad. 18572).  

ii)  La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado  y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb  2015, rad. 43309).  

iii)  La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud  del desconocimiento de su existencia o la emisión de la  sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP,  20 de ago. 2014, rad. 43624).  

iv)  Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante  frente al juicio de responsabilidad o con relación a la  punibilidad10.  

22.-  Entonces, es deber del accionante demostrar la variación  jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué  manera tiene incidencia tal viraje frente a los argumentos de la  sentencia cuya revisión persigue, cuando menos como  posibilidad.  

7.4.-  La aplicación del agravante contenido en el numeral 4º  del artículo 211 del Código Penal, cuando el proceso se  adelanta por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales,  ambos con menor de 14 años  

23.-  La Sala, de manera reiterada11  ha sostenido que cuando la investigación se adelanta por  delitos que exigen que el sujeto pasivo de la conducta punible cuente  con menos de 14 años, la conducta no se puede agravar por lo  dispuesto en el numeral 4 del artículo 211 del Código  Penal,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008,  pues de hacerlo se estaría desconociendo el postulado del non  bis in ídem,  al sancionar al procesado más de una vez por la misma  circunstancia fáctica.  

24.-  Ello, en virtud a que la Corte Constitucional, en sentencia CC  C-521-2009 declaró la  exequibilidad condicionada del numeral que  contiene la agravante en razón de la edad y estimó que  la modificación introducida por la Ley 1236 de 2008 debía  ser inaplicada para los delitos tipificados en los artículos  208 y 209 del Código Penal, pues de lo contrario vulneraría  las garantías fundamentales,  en el entendido que:  

[…]  aplicar  la causal de agravación del artículo 211, numeral 4°,  a quienes cometan los delitos consagrados en los artículos 208  – Acceso  carnal abusivo con menor de catorce años-  y 209 –Actos  sexuales con menor de catorce años–  viola el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo  hecho (art. 29, C.P.), y por ese motivo, en esas circunstancias, es  inconstitucional. No obstante, como quiera que la causal de  agravación es aplicable también a otros artículos  del Código Penal que no fueron demandados en el presente  proceso, es necesario determinar si debe ser declarada inexequible o  si, por el contrario, procede declarar su exequibilidad con algún  condicionamiento.  

6.2.  A juicio de la Corte, como la norma demandada es inconstitucional si  se aplica a los artículos 208 y 209 del Código Penal,  pero no lo es si se aplica a los demás artículos del  Título IV, en este caso no procede la expulsión del  ordenamiento de esta norma hallada inconstitucional. Tampoco es  posible hacer una integración normativa de la causal demandada  con los artículos que consagran los tipos penales básicos,  ya que la disposición cuestionada tiene un contenido  deontológico claro, y puede ser entendida y aplicada sin  necesidad de acudir a los artículos 205, 206, 207, 210 y 210A  de la Ley 599 de 2000, tal como fueron modificados por la Ley 1236 de  2008 y adicionados por la Ley 1257 de 2008.  

25.-  De  tal manera que, en aquellos casos en que se haya atribuido la causal  de agravación, es necesario marginarla de la adecuación  típica por aplicación del principio de favorabilidad y,  desde luego, suprimir los efectos concretos que haya tenido en la  punibilidad.  

26.-  En este caso, al  realizar el ejercicio de confrontación entre el cambio  jurisprudencial aludido y las razones expuestas en punto de la  punibilidad en la sentencia condenatoria cuya revisión se  pretende, surge desatinada la postulación de Juan  Carlos Apolinar Criales,  quien se limitó a mencionar los fallos de constitucionalidad y  casación, sin reparar que la premisa jurídica allí  expuesta no guarda ninguna relación e identidad con los  presupuestos fácticos y normativos del trámite cumplido  por los funcionarios de instancia, en especial, al momento en que se  dosificó la pena.  

27.-  En efecto, aunque la fiscalía presentó escrito de  acusación contra Apolinar  Criales  por  los delitos de  acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 años  y actos sexuales con menor de 14 años,  agravados conforme con lo señalado en los numerales 2,  4 y 5  del artículo 211 del Código Penal, la declaratoria de  responsabilidad en su contra se dio por la comisión de dichos  punibles con las circunstancias de agravación previstas en los  numerales 212  y  513  del artículo 211 de esa codificación.  

28.-  En otras palabras, la condena proferida por el Juzgado 22 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  fue  por el concurso de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexual de L.Y.A.H., cuyas agravantes se formularon en consideración  a que el entonces procesado era el padre de la víctima, mas no  porque para la época de los hechos aquélla era menor de  14 años. Es por ello que en la sentencia proferida el 16 de  septiembre de 2010, la referida autoridad resolvió:  

[…]  Declarar  penalmente a JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES […]  autor responsable a título de dolo de las conductas punibles  de [ACCESO] CARNAL VIOLENTO, en concurso con ACCESO CARNAL ABUSIVO  CON MENOR DE 14 AÑOS Y ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE  AÑOS AGRAVADO (ARTÍCULOS 205 MODIFICADO POR LA LEY 1236  DE 2008, 208 MODIFICADO POR LA LEY 890 DE 2004 Y 209 MODIFICADO POR  LA LEY 1236 DE 2008 Y 211  NUMERAL 2º y 5º CODIGO PENAL).  

SEGUNDO:  Condenar a JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES, a la pena principal de  VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 10 años14.  [Negrillas  fuera de texto original].  

[…]  en  el sentido de excluir de la declaración de responsabilidad  penal un delito de acceso carnal abusivo que no fue objeto de  acusación fáctica, y en consecuencia, REDUCIR  la pena principal que le fue impuesta, de 28 a 26 años de  prisión.  

2º  CONFIRMAR  en lo restante el fallo impugnado15.  

30.-  Es claro, entonces que, al momento de emitir la sentencia, Juan  Carlos Apolinar Criales  no se le atribuyó la causal 4ª del artículo 21116  del Código Penal, por tanto, esa circunstancia no tuvo  incidencia en la tasación de la pena de prisión que le  fue impuesta. En  ese orden de ideas, no existe un  cambio  jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que  modifique de manera favorable los fundamentos de la pena impuesta en  su contra, razón por lo que resulta impróspera la  causal invocada por ese aspecto.  

7.5.-  La imposibilidad de aplicar simultáneamente las agravantes  contenidas en los numerales 2º y 5º del artículo 211  del Código Penal, por tratarse del mismo supuesto de hecho  

31.-  Juan  Carlos Apolinar Criales fue  condenado por el delito de acceso carnal violento en concurso con los  punibles de actos sexuales con menor de 14 años y acceso  carnal abusivo con menor de 14 años. Además, la condena  se impuso con las circunstancias de agravación punitiva  previstas en los números 2 y 5 del artículo 211 del  Código Penal, las cuales operan cuando:  

[…]  2.  El responsable tuviere cualquier carácter, posición o  cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o  la impulse a depositar en él su confianza.  

[…]  

5.  La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de  consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge  o compañera o compañero permanente, o contra cualquier  persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad  doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la  víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.  Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será  derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.  

32.-  Ello, en virtud a que Juan  Carlos Apolinar Criales  ejercía autoridad sobre la víctima dado que es su  progenitor, lo cual permitió que la menor confiara en él  [numeral 2º], al igual que entre ellos había una relación  de parentesco de padre a hija [numeral 5º]. La condena  simultánea por cuenta de la imposición de dichas  agravantes, en los anotados términos, resulta problemática,  a la luz del principio del non  bis in ídem.  Al respecto, la Corte en la Sentencia CSJ SP3141-2020, del 19 agosto  2020, rad. 54108, reiterada en CSJ SP1139-2022, 6 abr. 2022, rad.  57100, indicó:  

[…]  Como  se precisará, entre la menor ofendida y el acusado existía  un grado de confianza, derivado de su parentesco y del hecho de  compartir la misma vivienda en donde coincidían en todos los  lugares de la casa, siendo estas razones las que permitieron el abuso  sexual y acceso carnal reiterado.  

En  esas condiciones, el numeral 5º del artículo 211 del  Código Penal reúne todas las circunstancias que  permitieron agravar la sanción al procesado, pues allí  se incluye, se insiste, no solo la relación de parentesco –  padrastro hijastra-, sino adicionalmente el grado de confianza entre  agresor y victimario, incluso la conformación de una unidad  doméstica que permitió llevar a cabo el abuso cuando  estos se encontraban solos. // … La segunda hipótesis  contenida en el numeral 2º del artículo 211 del Código  Penal, regula el vínculo de confianza de manera genérica,  el cual está llamado a aplicarse sólo en los casos en  los que dicho nexo provenga de situaciones diferentes a las indicadas  en el numeral 5º, entre ellas el grado de parentesco entre el  agresor y la víctima.”  

[…]  

Es  claro, en consecuencia que, se incurrió en un error en la  sentencia al mantener la doble imputación de una circunstancia  agravante sobre un mismo supuesto de hecho, lo que corresponde  efectivamente a una violación directa de la norma sustancial  como consecuencia de falta de aplicación de los artículos  29 de la Constitución Política y 21 de la Ley 906 de  2004 en lo que se refiere a la prohibición de no ser juzgado  dos veces por el mismo hecho, concretamente que de una misma  circunstancia no se pueden derivar dos o más consecuencias  punitivas, lo cual condujo a la aplicación indebida del  numeral 2º del artículo 211 del Código Penal.  

33.-  Conforme con lo anterior, las agravantes contenidas en los numerales  2 y 5 del artículo 211 del Código Penal pueden  eventualmente coincidir en la práctica. Esto ocurre si la  posición del sujeto activo que ha generado la «confianza»  de la víctima [agravante número 2] se deriva de la  relación de parentesco con ella [agravante número 5].  En las circunstancias concretas, el papel del sujeto activo respecto  del sujeto pasivo en virtud de su vínculo de consanguinidad o  compartir el ámbito del hogar sería el único  elemento relevante que agravaría el delito.  

34.-  Por lo tanto, en aquellos supuestos en los cuales la conducta punible  contra la persona menor de 14 años se ejecuta por parte de  alguien en quien aquella ha depositado su confianza, a causa de su  parentesco o de que conviven en la misma unidad doméstica,  solo procede la imputación de una agravante. Según la  jurisprudencia, la causal de agravación contenida en el  numeral 5º del artículo 211 recoge de manera integral los  hechos y, por lo tanto, únicamente esta puede ser atribuida.  Es decir que, la causal prevista en el numeral 2º de esa  codificación queda restringida, a aquellos eventos donde se  presentan vínculos de confianza genérica, no asociados  a las citadas clases de relaciones.  

35.-  En el presente asunto, como se advirtió, la agresión  contra la integridad y formación sexual de la niña fue  posibilitada por la relación de confianza y cercanía  que ella tenía hacia el atacante. Sin embargo, esa confianza  se derivaba de que el acusado era su padre. En estas condiciones,  conforme al precedente citado, solo resultaba procedente emitir  condena con base en la agravante contenida en el numeral 5º del  artículo 211 del Código Penal.  

36.-  En consecuencia, la Sala concluye que, se aplicó en forma  indebida el numeral 2º del artículo 211 del Código  Penal y se desconoció lo señalado en los artículos  29 de la Constitución Política y 21 de la ley 906 de  2004, relativos a la prohibición de ser juzgado dos veces por  el mismo hecho. Con el fin de reestablecer la vigencia del citado  principio constitucional, habrá de excluirse la agravante  erróneamente utilizada y, proceder a verificar si es  procedente o no la redosificación de la pena.  

37.-  El juez de primera instancia partió del mínimo de la  pena prevista para el delito más grave [acceso carnal  violento], debidamente agravado, consistente en 192 meses [16 años]  de prisión. A este tiempo, dentro del primer cuarto,  incrementó 24 meses [quedando en 216 meses], con los  siguientes argumentos:  

[…]  Como  se trata de conductas en concurso, damos aplicación a lo que  prescribe el artículo 31 del Código Penal, siendo el  acceso carnal violento agravado la conducta con mayor pena según  su naturaleza, por tanto este es el delito base.  

Teniendo  en cuenta que concurre la circunstancia de menor punibilidad  contemplada en el artículo 55 del Código Penal, ya que  el acusado carece de antecedentes penales y no fue atribuida ninguna  circunstancia de mayor punibilidad en términos del artículo  58 ibídem, por lo que la pena se ubica en el cuarto mínimo  que oscila entre 16 años y 19 años y 6 meses de  prisión.  

Para  la individualización concreta, se atenderán los  principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad a los que  debe responder la imposición de la pena, sopesando la  intensidad de la afectación del bien jurídico tutelado,  las características de la conducta punible y circunstancias  que rodean su ejecución como expresión de la  personalidad del acusado.  

El  comportamiento desplegado por JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES, resulta  de extrema gravedad en la medida en que no solo se predetermina a  ejecutar comportamientos que atentan contra la libertad, la  integridad y formación sexuales de una menor indefensa que es  su propia hija, durante un periodo entre cuando contaba con escasos  11 años hasta superados los 14 años, sino que le causó  un daño irreparable por su misma condición de  vulnerabilidad y que la afecta negativamente en su  desarrollo como  persona y mujer. Además, debe tenerse en cuenta la función  de prevención y protección que la sanción debe  cumplir en el caso concreto, respecto de una persona que como el  acusado quiso satisfacer a toda costa sus aberrantes y monstruosos  deseos sexuales.  

38.-  En esa medida, para ajustar la sentencia procedería la  redosificación de la pena retirando la agravante del numeral  2º; sin embargo, se debe señalar que el advertido yerro  no afecta los extremos de la sanción legal prevista para los  tipos penales de acceso carnal violento,  actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo  con menor de 14 años,  pues aún subsiste la circunstancia agravante descrita en el  numeral 5º del artículo 211 del Código Penal. Es  decir, el ámbito de movilidad, aun quitando la agravante del  numeral 2º de la citada norma, sigue siendo 192 meses en el  mínimo y 360 meses en el máximo para el tipo base de  acceso carnal violento agravado, tal y como lo dedujeron los jueces  de instancia.  

39.-  Además el incremento a 216 meses dentro del primer cuarto, por  cuyo medio el juez se apartó del mínimo de la sanción  [192 meses] respecto del cual se estableció la pena del delito  base [acceso carnal violento agravado], obedeció a la  apreciación de las circunstancias previstas en el inciso 3º  del artículo 61 del Código Penal, esto es, la  intensidad del dolo, la deliberación con la que el hecho fue  cometido y el daño ocasionado a la víctima, sin que  dicho incremento derivara de alguna de las dos agravantes atribuidas  al procesado, como para que se imponga la reducción de la pena  por haberse retirado una de ellas.  

40.-  Así las cosas, si bien se verificó un error en el  fallo, su enmienda, sólo conllevará a declarar la no  concurrencia de la mencionada agravante, sin efectos benéficos  en la tasación de la pena.  

7.6.-  Conclusiones  

41.-  La Sala declarará infundada la causal 7ª del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, en lo que hace referencia al cambio  jurisprudencial por vulneración del principio del non  bis in ídem  cuando se condena por los delitos acceso carnal abusivo con menor de  14 años y actos sexuales con menor de 14 años, y a la  vez se le impone la agravante prevista en el numeral 4º del  artículo 211 del Código Penal [cuando se realizare  sobre persona menor de 14 años]. Lo anterior, en virtud a que  Juan  Carlos Apolinar Criales  no fue condenado con fundamento en ese agravante y, bajo ese  entendido, no le asiste razón a la parte demandante cuando  solicita la aplicación de ese precedente.  

42.-  De otro lado, se declarará fundada la referida causal tras  constarse la existencia de precedentes jurisprudenciales donde la  Sala de Casación Penal ha señalado que no es procedente  la atribución simultánea de las causales de agravación  contenidas en los numerales 2º y 5º en  aquellos supuestos en los cuales la conducta punible se ejecuta por  parte de alguien en quien aquella ha depositado su confianza, a causa  de su parentesco o de que conviven en la misma unidad doméstica.  

43.-  En casos como el presente, la causal de agravación contenida  en el numeral 5º ibídem recoge de manera integral los  hechos y, por lo tanto, únicamente se puede atribuir esa y no  la del numeral 2º. Luego de analizar las sentencias de  instancia, se llegó a la conclusión de que no es  procedente redosificar la pena en virtud a que se mantiene uno de los  agravantes y el margen de movilidad del delito base se efectuó  con fundamento en lo previsto en el literal 3º del artículo  61 del Código Penal y no en la concurrencia de las señaladas  causales de agravación.  

44.-  En consecuencia, conforme con lo señalado en el artículo  198 de la Ley 906 de 2004, se rescindirá parcialmente el fallo  de segunda instancia, para  declarar  que en el comportamiento del procesado sólo concurre la  circunstancia de agravación específica prevista en el  numeral 5º del artículo 211 del Código Penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

VIII.  RESUELVE  

Primero.  Declarar infundada la  causal 7ª de revisión del artículo 192 de la Ley  906 de 2004, al no haber demostrado que Juan  Carlos Apolinar Criales  fue condenado con fundamento en la causal de agravación  contenida en el numeral 4º del artículo 211 del Código  Penal.  

Segundo.  Declarar  fundada la  causal 7ª  ibídem  invocada por la defensa de Apolinar  Criales,  ante la concurrencia en la condena de las causales de agravación  previstas en los numerales 2º y 5º del Código Penal  y la improcedencia de ello, con fundamento en la jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal.  

Tercero.  Rescindir  parcialmente la  sentencia del 23 de junio de 2011,  dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  exclusivamente  para declarar  que en el comportamiento del procesado sólo concurre la  circunstancia de agravación específica prevista en el  numeral 5º del artículo 211 del Código Penal. En  todo lo demás, el fallo permanece vigente.  

Cuarto.  Devolver el  expediente n.° 110016000019200980312, enviado a esta corporación  en calidad de préstamo, al Juzgado 22 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá.  

Quinto.  Remitir copia  de esta providencia con destino al Juzgado que vigila la condena,  para que haga las anotaciones del caso.  

Sexto.  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Cfr. Archivo digital: sentencia          segunda instancia revisión 52513.pdf.  

2          Cfr. Archivo digital: sentencia          de primera revision 52513.pdf.  

3          Pese a que el Tribunal da a entender que se excluyó el delito          de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, lo que sucedió          fue que se eliminó fue una de las circunstancias fácticas          tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia, debido a que          la misma no fue objeto de acusación. Lo anterior quiere decir          que la condena se mantuvo por el delito de acceso carnal abusivo por          hechos acaecidos en diciembre de 2005. Al respecto el Tribunal          indicó:                     

          

[…]          los hechos          endilgados al procesado consisten en las conductas de contenido          erótico que ejerció sobre su hija –“incluyendo          el acceso carnal”- por lo menos entre los años 2005 y          2008, que el fiscal dividió en tres bloques temáticos:          las conductas lascivas consistentes en besos y caricias (actos          sexuales abusivos), la intromisión corporal acaecida en          diciembre de 2005 (acceso carnal abusivo) y la que tuvo lugar          –mediante el uso de la fuerza- en diciembre de 208 (acceso          carnal violento).          

          

Durante          el juicio, la niña expuso las circunstancias en que tales          acontecimientos habían sucedido, pero además agregó          que en otra ocasión, tal vez “la noche de las velitas”          –sin que pudiera recordar en que año- en cada de          Fernando Apolinar –su tío- ubicada en Bogotá, su          padre empezó a besarla e incluso introdujo los dedos en su          zona genital. […]          

          

Entonces,          como estos hechos no hicieron parte de la imputación fáctica          formulada en la acusación, de ninguna forma podían          reflejarse en la condena que se le impuso a Apolinar Criales, tal          como lo establece el artículo 448 del C.P.P. y como ha sido          expuesto por la Sala de Casación penal de la Corte en carios          pronunciamientos.  

4          Cfr. Archivo digital:          sentencia segunda          instancia revisión 52513.pdf.  

5          Cfr. Folios 5 a 21 – cuaderno de la Corte allegado en calidad          de préstamo.  

6          Cfr. Folios 59 y 60 – cuaderno n.º 1.  

7          Cfr. Folios          72 – ibídem  

9          ARTÍCULO          32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo          modificado por el artículo 12          de          la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia conoce:          

[…]          

2.          De la acción de revisión cuando la sentencia o la          preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única          o segunda instancia por esta corporación o por los          tribunales.  

10          CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298; CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868,          CSJ AP1866-2022, 11 may. 2022, rad. 59231, entre otras.  

11          CSJ AP, 28 ab.2010, rad. 32178, CSJ SP33535-2016 y CSJ SP4393-2018  

12          La cual hace referencia a que «el          responsable tuviere cualquier carácter, posición o          cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima          o la impulse a depositar en él su confianza».  

13          La cual se configura          cuando la «conducta          se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad,          cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera          o compañero permanente, o contra cualquier persona que de          manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica,          o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el          autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los          efectos previstos en este artículo, la afinidad será          derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre».  

14          Cfr. Archivo digital: sentencia          de primera revision 52513.pdf.  

15          Cfr. Archivo digital:          sentencia segunda          instancia revisión 52513.pdf.  

16          Modificado          por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008.  

      

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