SP320-2023(56975)

AGOSTO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

SP320-2023  

Doble  conformidad No. 56975  

Acta  147  

Bogotá,  D.C,  dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

La Corte resuelve  la impugnación  promovida  a favor del procesado HÉLMER LEID MUÑOZ BRAVO contra la  sentencia de segunda instancia aprobada  el 4 de diciembre de 2019 y leída el 10 de los mismos mes y  año  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en la cual fue  -primera  vez-  condenado como autor de actos sexuales con menor de catorce años.  

II.  ANTECEDENTES  

2.1.  Fácticos  

Los hechos  ocurrieron en horas de la tarde de un día de fin de semana del  mes de noviembre de 2015, época en la cual la niña  I.M.O., de 4 años, residía con sus abuelos maternos  -Nohemí y Oscar- en el  barrio La Capilla del municipio La Unión, Nariño.  La menor se dirigió a la casa contigua en busca de su amiga  María para jugar con ésta y fue recibida por HÉLMER  LEID MUÑOZ BRAVO.  

Una  vez I.M.O. ingresó al inmueble y mientras su amiga se  encontraba en otra parte de la casa buscando juguetes, HÉLMER  LEID MUÑOZ la cargó con un brazo  y con el otro introdujo la mano debajo de su ropa interior para hacer  tocamientos en su vagina, lo cual llevó a cabo hasta cuando se  hizo inminente la presencia de María.  

2.2  Procesales  

Por  los anteriores hechos  la Fiscalía, en audiencia llevada a cabo el 1º de  noviembre de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Promiscuo Municipal  de La Unión -Nariño-, imputó en contra de HÉLMER  LEID MUÑOZ BRAVO el  cargo de actos sexuales con menor de catorce años  (artículo  209 del C.P.), el cual éste no aceptó, siendo afectado  con medida de aseguramiento de detención domiciliaria.  

Adelantada  la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó  el escrito de la acusación el 30  de enero de 2017,  formulada oralmente el 21  de marzo del mismo año  ante el Juzgado Penal del Circuito de la Unión -Nariño,  para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y la  calificación jurídica señaladas en la diligencia  de imputación.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 18 de abril de 2017.  El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 16 y 31  de mayo ídem;  fecha esta en la cual el juez anunció sentido de fallo  absolutorio, dictó la correspondiente sentencia y ordenó  la libertad del procesado.  

Apelada  la anterior providencia tanto por la Fiscalía como por el  representante de la víctima,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto,  en fallo aprobado el 4 de diciembre de 2019, resolvió:  

(i)  Revocar la decisión absolutoria;  

(ii)  Condenar al procesado como autor de actos  sexuales con  menor de catorce años  (artículo 209 del C.P. modificado por el artículo 5º  de la Ley 1236 de 2008), a la pena principal de 110 meses de prisión,  sin beneficio de subrogados ni sustitutos penales, y a la sanción  accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un  tiempo igual al de la pena privativa de la libertad  y;  

(iii)  Librar boleta de captura.  

El  defensor impugnó la sentencia condenatoria y allegó  oportunamente la respectiva sustentación. En el término  de traslado a los no recurrentes se pronunciaron el representante de  la víctima y el Ministerio Público. Vencido este, la  carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia  para su resolución.  

III.  LA IMPUGNACIÓN  

Con  la pretensión de que se revoque la decisión  condenatoria, la defensa acusa la sentencia de estar incursa en  “indebida  interpretación de la prueba”,  por  cuanto la Sala mayoritaria del Tribunal para condenar dio pleno valor  al testimonio de la menor víctima, respaldado “supuestamente”  por las versiones de la madre, la abuela y el perito psicólogo  de la Fiscalía, examinadas “bajo  el criterio de libertad probatoria y de la sana critica”,  pero con desconocimiento “en  lo referente a la valoración individual y en conjunto de la  prueba”.  

Afirma  que la sentencia “guardó  profundo olvido y silencio”  respecto del peritaje y demás testimonios allegados por la  defensa, “desechando  por completo las contradicciones” en  las que incurrieron tanto la menor como su abuela Nohemí y  entre ellas.  

Para  su demostración se acoge a lo manifestado en el salvamento de  voto que acompaña la sentencia, en el sentido de que el  dictamen pericial de descargo, rendido en el juicio oral por el  médico psiquiatra Álvaro Chaves Cabrera, enseña  que  “el  procesado por su condición médica no estaba en  condiciones físicas para haber cometido el hecho por el cual  se le acusó”;  sin embargo, el mismo fue desconocido por la Sala mayoritaria a pesar  de que no fue “impugnado”  ni “refutado”,  ni cuestionada la idoneidad del perito.  

De  otra parte, recuerda cómo en entrevista ante el C.T.I., la  menor I.M.O. “había  informado que su amiga no se encontraba”,  luego “en  el debate probatorio afirma  que en esa  casa estaba una amiguita y que estaba arriba, también doña  Teresa, unas fotos de la misma, unos muebles, una terraza y unos  pajaritos”.  

A  la pregunta formulada en el juicio ¿Por qué llegaste a  esa casa? Contestó: “a  llamar a una amiga para jugar, ella fue a sacar unos juguetes arriba  a la habitación de ella”.  En cambio, en su “versión  inicial”  dijo que “llamó  a gritos a su amiga y salió un señor quien le informó  que no se encontraba; sin embargo, la niña ingresó a la  residencia y observó que había unas motos dentro de la  vivienda”.  

La  verdad es que su amiguita -María- jamás ha vivido en el  barrio la Capilla de la Unión Nariño, ni tampoco tiene  habitaciones en esa casa, ella vive en el barrio Chapinero y  solamente asiste los domingos a la casa de doña Teresa (madre  de HÉLMER LEID MUÑOZ BRAVO) junto con Holman y Marlene,  quienes están postulados para ser sus padres adoptantes.  

En  el juicio, cuando a la menor I.M.O. se le interrogó ¿en  dónde estaba ese “señor”?  Contestó: “Parado  contra la pared”,  pero, de acuerdo con la acusación, ella había  manifestado que él la cargó y “le  metió la mano por debajo del pantalón y de la ropa  interior”.  

En  contrainterrogatorio a la menor I.M.O. se le preguntó ¿Por  cuánto tiempo ese “señor”  te cargo? Contesto: “harto,  pero cuando iba a bajar María Paola saco la mano (…)  mientras me tocó, ella (María) se fue a traer unos  juguetes”,  cuando la verdad procesal es que la niña llamó a gritos  a su amiga y salió un “señor”  para informarle que no se encontraba.  

Adicionalmente,  Holman en su declaración juramentada manifestó: “ese  día domingo fue a visitar a su madre junto con su esposa  Marlene y su hija María (…) y llevaba un triciclo, cuando  llegamos a la casa afuera estaba la menor I.M.O. amiga de mi hija,  cuando nos vio corrió a saludarla y entramos a la casa  juntos”.  

En  audiencia se le preguntó a la menor I.M.O. si cuando entró  a la casa de “ese  señor”  ¿Tu amiga estaba allí? Respondió: “sí,  pero mientras me toco ella se fue a traer unos juguetes”.  Sin embargo, se conoce en el proceso que su amiga María nunca  estaba sola, siempre lo hacía con Holman y Marlene; además  María ese día “de  los presuntos hechos”  no tenía sus juguetes, sino un triciclo.  

La  menor I.M.O. “después  de comunicar que no estaba su amiguita, ahora en este teatro de los  presuntos hechos, aparece mi prohijado parado contra la pared, doña  Teresa, su amiguita María y los señores Holman y  Marlene”.  

Entonces  cabe cuestionar ¿Es posible que HÉLMER MUÑOZ  cometa unos actos sexuales abusivos en presencia de tantas personas?  

En  el juicio oral se le preguntó a la menor ¿A quién  más le contaste? Respondió: “a  mi abuelo, a mi abuela y después le conté a mi mamá”.  Lo cierto es que I.M.O. no les contó, porque su abuelo Oscar,  después de 28 días de los presuntos hechos únicamente  refirió que la niña vio a HÉLMER MUÑOZ y  le indicó “ese  hombre que está allí ha estado tocando su vagina”;  y su abuela Nohemí, 7 meses y 13 días después de  los presuntos hechos, en nada se refirió a lo denunciado por  la menor víctima.  

Los  relatos de I.M.O. tienen una estructura ilógica, se nota que  ha sido inducida por alguna persona; su lenguaje para narrar el  suceso no es acorde con su edad ni con el episodio vivido; además,  brinda detalles inexactos, es incoherente, ambivalente, poco precisa  y conduce a conclusiones diferentes, lo cual “invita  a decir que son contradicciones sustanciales”.  

La  abuela Nohemí manifestó que los hechos por ella  referidos tuvieron ocurrencia un “sábado”,  pero se contradijo al afirmar que fue “del  13 al 15 de octubre del 2015”,  por cuanto estas fechas corresponden a los días “martes,  miércoles y jueves”.  

Nohemí  profesó mucho afecto y “confianza”  de la menor I.M.O.; sin embargo, ésta nunca le contó  todo lo ocurrido, de donde se infiere que el hecho realmente no  ocurrió.  

I.M.O.  manifiesta que en el lugar de los hechos estaban María y  Teresa. La abuela Nohemí informa que estaba María,  Holman y Marlene y que por eso ella la mandó a jugar.  

La  menor víctima denuncia que “ese  señor”  dijo que su amiga no estaba; a su turno su abuela nos dice que el día  de los hechos su hija fue a jugar “allá”  porque estaba precisamente la niña María.  

La  menor víctima nos recuerda que después de esos  presuntos hechos se fue para su casa a contarle a su abuela; mientras  ésta dice haberla ido a traer de la casa de MUÑOZ  BRAVO, para lo cual tocó la puerta y la menor I.M.O. fue quien  le abrió. Sin embargo, Holman informa que la niña se  fue sola sin novedad.  

Para  casos como el presente, no obstante que la declaración de  menores víctimas de abusos sexuales cuenta con enorme valor  probatorio, de todos modos, acorde con la ley procesal penal, su  valoración está sujeta a los postulados de la sana  crítica y a su confrontación con los demás  elementos probatorios del proceso.  

Cuando  una menor hace una declaración falsa no puede evitar  contradicciones, especialmente porque no puede anticipar las  preguntas formuladas para controlar la veracidad de declaración  o entrevista. Si relata una mentira debe tratar de recordar en cada  interrogatorio qué ha declarado previamente. Esto produce  necesariamente contradicciones, es decir inconsistencias, que son un  indicador seguro de que la declaración es dudosa; se detecta  por su mala calidad, contradicciones y contenidos muy poco realistas.  

En  este sentido, emerge que quien influenció a I.M.O. para  declarar falsamente en contra de HÉLMER LEID fue Melissa,  madre de la menor, lo cual se verifica en que ante el psicólogo  Víctor Oswaldo Peña Hernández -según  informe pericial de psiquiatría y psicología forense  del 25 de mayo del 2016-  declaró que ella “…  cuando tenía 6 o 5 años también, él tiene  un hijo de 17 años (sic), éramos hartas niñas y  nos invitó a ver la película de Bambi, nos invitó  este señor, pero colocó una película de  pornografía, éramos tres niñas y nos tocó  los pechos, vagina y no le conté a nadie hasta esto; eso me  quedó y más duro porque el hizo lo mismo”.  

Melissa  -madre de la niña- expresó tanto el odio contra el  procesado que se atrevió a sacarlo por el diario del Sur con  su fotografía y como un violador.  

Teniendo  en cuenta que Oscar, abuelo de la menor I.M.O., y la abuela Noemí  tardaron 28 días el primero y 7 meses y 13 días la  segunda para exponer los hechos acusados, se infiere que el asunto  era un secreto entre la menor y su madre Melissa.  

Consecuentemente,  solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y la consecuente  absolución del acusado.  

IV.  INTERVENCIÓN DE LOS NO IMPUGNANTES  

4.1.  El representante  del Ministerio Público  señala que el  testimonio rendido en el juicio por la menor víctima fue  tomado conforme con los parámetros precisados en el artículo  150 de la Ley 1098 de 2006, esto es, en presencia de un defensor de  familia, quien ejerció protección a los derechos de la  menor víctima.  

Si  bien, la defensa resalta posibles contradicciones de la menor con  otras entrevistas, tanto de la misma y de lo expuesto por su abuela  Nohemí, lo cierto es que no se relacionan con el núcleo  esencial de lo acontecido, sino con circunstancias accesorias.  

La  menor, en sus diferentes entrevistas y declaración rendida en  el juicio, ha mantenido su contundente señalamiento en contra  del acusado, como la persona que la cargó con el brazo sano y  con el brazo enfermo procedió a manipular su vagina.  

La  conclusión de verosimilitud que el honorable Tribunal da al  testimonio de la menor víctima, no es aislada, sino que la  misma se desprende igualmente del testimonio rendido por el perito  Víctor Oswaldo Peña Hernández, quien manifestó  que la menor narró claramente los hechos objeto de abuso,  identificó a su agresor y su discurso está revestido de  coherencia y consistencia. Además, éste concluyó  preliminarmente que los tocamientos narrados por la menor no son  producto de su inventiva.  

Adicionalmente,  se presentan elementos constitutivos de corroboración  periférica que conllevan a determinar real el acontecimiento  delictivo declarado por I.M.O.  

De  otra parte, la prueba pericial es una ayuda que conlleva a dar luces  al juzgador cuando se hace necesario la valoración de temas  que requieran conocimientos científicos, técnicos,  artísticos o especializados, pero en sí misma no puede  ser determinante de la decisión y mucho menos es factible  manifestar que como una prueba pericial no es refutada merece plena  credibilidad, ya que la misma debe ser analizada con parámetros  de razonabilidad y sana critica.  

4.2.  El representante  de las víctimas  indica que el  profesional idóneo para desvirtuar el testimonio de la menor  en el sentido de que el procesado la cargó, es el fisiatra  o el traumatólogo  con un examen especializado para medir la fuerza de una persona, el  cual se lleva a cabo mediante un electromiograma.  

En  el presente caso el perito psiquiatra no adelantó un examen  adecuado que permita desvirtuar lo atestiguado por la menor víctima,  cuya declaración goza de plena credibilidad.  

V.  LA DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Tribunal consideró probada la existencia del hecho punible  constitutivo de actos sexuales con menor de 14 años y la  responsabilidad de HÉLMER LEID MUÑOZ BRAVO, en grado de  conocimiento “más  allá de toda duda”.  

Determinó  que el enjuiciado, aprovechando  un breve estado de reserva y privacidad en el que se encontró  con I.M.O, de 4 años, llevó a cabo en ella actos  libidinosos para lo cual introdujo su mano por debajo de la ropa  interior de la niña y le hizo tocamientos en la vagina.  

A  este convencimiento arribó a partir del testimonio de la  víctima rendido en el juicio, cuyo contenido observó de  la siguiente manera:  

“…vivía  con -sus-  abuelos en La Unión / el señor que me tocó vive  a lado de mi casa, no me acuerdo el nombre, fue hace mucho tiempo /  las partes íntimas del cuerpo son cola y vagina / (preguntado:  ¿el señor te tocó alguna parte intima?) – Si,  así / (Preguntado: ¿Cómo era la casa?) – La casa  es azul, el techo es amarillo, habían arboles de frente en una  rejita había un árbol de limones. / (Preguntado: ¿Qué  hiciste después de los hechos?) Le fui a contar a mi abuelita  / fui sólita porque era en frente / no me acuerdo que me dijo  mi abuelita. / Le conté a mi abuela y a mi abuelo, luego mi  abuela le contó a mi mamá. / Luego lo vi -a  HÉLMER MUÑOZ-  en la policía, no me habló porque era un espejo mágico.  / Me fui a vivir a Pasto para que ese señor nunca, nunca, me  vuelva a hacer daño / Dentro de la casa había una moto  no me acuerdo el color, habían unos muebles con una fotos en  frente, en una estaba doña Teresa y tenía una terracita  con dos casas de pajaritos. / Fui ahí a ver a una amiga para  ver si quería jugar. Ella fue a sacar unos juguetes a su  habitación. / (Preguntado: ¿dónde estaba el  señor?) – estaba parado contra la pared. / Él tiene una  mano doblada así, es enfermito / (Preguntado: ¿cómo  fue que el señor te tocó?) – Me metió la mano  así! / Era de día / (Preguntado: ¿te tocó  con la mano torcida?) – sí. / (Preguntado: y con el otro  brazo?) – me cargó. (Preguntado: ¿Cuándo  entraste a la casa tu amiga estaba ahí?)  Si, pero mientras me  tocó se fue a traer los juguetes. (Preguntado: ¿te  cargó harto tiempo o poquito?) – harto, pero cuando iba a  bajar María Paula ya sacó la mano, (Preguntado:  ¿Cuántas veces te tocó?) Una. (Preguntado:  ¿después que te tocó que hiciste?) – me fui a  contarle a mi abuelita / Le conté que me tocó”.  

La  credibilidad asignada a la prueba precitada la sustentó en que  (i) la menor ha sido persistente en el hecho medular objeto de la  acusación; (ii) su manifestación se muestra espontánea  y coherente; (iii) no revela malicia, exageraciones ni distorsiones y  (iv) no evidencia ánimo de querer perjudicar al acusado.  

Teniendo  en cuenta la temprana edad en que tuvo que declarar la menor y tanto  la valoración psicológica como la declaración  rendida en juicio, los cuales acaecieron 6 y 18 meses después,  respectivamente, en ninguno de los momentos en los cuales ha  expresado el desarrollo de los hechos libidinosos a los que fue  sometida, distorsionó los elementos nucleares del acto sexual  abusivo.  

En  punto de la alegada “imposibilidad  física, mental y neurológica”  del procesado para realizar el reato sexual atribuido, consideró  que la lógica emanada de las descripciones formuladas por la  menor,  dan  cuenta de que HÉLMER MUÑOZ BRAVO sí se  encontraba en condiciones físicas para ejecutar los actos  libidinosos.  

Apreció  posibles las acciones atribuidas, porque la “distonía  muscular”  que la defensa arguye padecía el encartado a causa de la  “disquinesia  tardía”  provocada por la administración de “neurolépticos”  para el tratamiento de “esquizofrenia  paranoide”,  “no  se constituye como impedimento o enervante total para llevar a cabo  los actos erótico – sexuales (…), puesto que para  ‘cargar’ -suspender en el aire- el cuerpo de una niña  de escasos 4 años de edad, precisamente de bajo peso por su  incipiente desarrollo corporal, no se necesita del empleo de un  significativo esfuerzo físico, menos aún para ejercer  actos de tocamiento sobre la misma”.  

De  otra parte, “el  filiado, debido a sus padecimientos era una persona que no tenía  ocupaciones, por lo que disponía de bastante tiempo, gran  parte del cual permanecía en su casa, siendo muy probable que  coincidiera en ella con la menor I.M.O. cuando ésta iba en  búsqueda de su amiga María”,  como en efecto ocurrió aquel día de noviembre de 2015,  cuando como lo señaló el mismo Holman, hermano del  acusado y padre de María, era común que las niñas  estuvieran jugando en su casa “toda  la tarde”.  

Finalmente,  frente al alegato conclusivo planteado por la defensa, sobre la  posible inimputabilidad del acusado, consideró improcedente  discernir esa cuestión, por cuanto el juez “debe  ceñirse a resolver lo que los sujetos procesales han dispuesto  controvertir legalmente y de fondo en el presente tramite”  y en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación  nada se indicó sobre esa calidad jurídica alegada;  tampoco la actividad probatoria se orientó a su demostración,  como lo dispone el inciso 2 del artículo 344 del C.P.P.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1  Competencia  

La  Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la solicitud  de doble conformidad judicial de la primera condena impuesta por  Tribunales Superiores de Distrito Judicial,  conforme con lo dispuesto en el artículo 235.7 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 1 de 2018.  

6.2.  Reglas probatorias relacionadas  con las declaraciones previas  

De  acuerdo con los artículos 392 literal d, 347, 393 literal b y  403 del Código de Procedimiento Penal de 2004, cuando las  manifestaciones anteriores se encuentran registradas en cualquier  medio técnico o documental, pueden servir para (i) refrescar  la memoria del testigo o (ii) impugnar la credibilidad del  testimonio, o (iii) como medio  de prueba  excepcional  ya sea (a) de referencia frente a la indisponibilidad del declarante  en los eventos indicados en el artículo 4381  del C.P.P. o (b) en casos de retractación o cambio sustancial  de la versión de un testigo en el juicio, siempre y cuando se  garanticen los derechos de contradicción y confrontación2.  

Esto  implica que su utilización en todos los eventos tiene cabida  si hay (i) descubrimiento oportuno, (ii) decreto del testimonio de  quien expuso su conocimiento sobre los hechos antes del juicio y  (iii) la práctica del mismo en la audiencia pública.  

Sin  embargo, las partes pueden emplear la  respectiva  manifestación  precedente  cuando (i) el testigo no recuerda un aspecto específico, (ii)  expresa afirmaciones inconsistentes con sus anteriores aseveraciones  (artículos 392-d y 403-4 del CPP), o (iii) cambia el sentido  de la declaración que sirvió de base para convocarlo a  testificar en el juicio;  sin que en ninguna de estas situaciones sea requisito que aquella  hubiese sido decretada en la audiencia preparatoria, pues, al ser  eventual su exhibición, la autorización la debe otorgar  el juzgador si en desarrollo del interrogatorio o  contrainterrogatorio la parte interesada solicita su lectura por  presentarse alguno de los eventos mencionados.  

6.3. Del  asunto en concreto  

El  Tribunal no desconoció la afectación a la salud  dictaminada a HÉLMER LEID –“‘distonía  muscular’ a causa de ‘disquinesia tardía’  provocada por la administración de medicamentos  ‘neurolépticos’ para el tratamiento de  ‘esquizofrenia paranoide’”-,  sino que arribó a la conclusión de que ésta no  le impidió ejecutar los actos libidinosos objeto de la  acusación, sustentado en (i) la plena credibilidad asignada al  testimonio de la menor víctima que da cuenta del hecho y (ii)  por considerar que para cargar a la niña   de  escasos 4 años de edad  y “de bajo peso  por su incipiente desarrollo corporal, no se necesita del empleo de  un significativo esfuerzo físico, menos aún para  ejercer actos de tocamiento sobre la misma”.  

Como  se puede observar, contrario a lo postulado por la defensa, la prueba  pericial de descargo no fue ignorada por el Tribunal.  

6.3.2.  No obstante, para satisfacer el principio de doble conformidad la  Corte pasa a examinar el informe pericial vertido en el juicio oral  por el médico Álvaro Chávez Cabrera, al cual se  refiere el impugnante.  

Para  apreciar la prueba pericial el juez debe tener en cuenta la idoneidad  técnico científica y moral del perito, la claridad y  exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado  de aceptación de los principios científicos, técnicos  o artísticos en que se apoya, “los  instrumentos utilizados” y  “la consistencia del conjunto de respuestas”.  (artículo 420 del C.P.P. de 2004).  

El  perito médico declaró que, tras valorar el estado de  salud de HÉLMER LEID MUÑOZ BRAVO, con base en su  “historia  clínica”  concluyó que “no  existe capacidad neuromuscular de ejecución de las acciones  descritas como actos sexuales abusivos con la menor I.M.O. por  presentar patología comprobada de toda la musculatura  necesaria para realizar los movimientos, que por el contrario se  encuentran alterados para tal tipo de acciones”.  

Sin  embargo, la precitada conclusión, no se advierte confiable  ni creíble,  por las razones que se pasan a exponer:  

(i)  Si bien el médico Álvaro Chávez Cabrera  manifestó que para la  “valoración  clínica”  de HÉLMER  LEID MUÑOZ BRAVO  se apoyó  en la “historia  clínica de diferentes instituciones (…) 5 o 6 (…)  donde el señor ha sido valorado”,  lo cierto  es que la defensa no allegó al juicio historia  clínica  alguna y el perito tampoco informó quién se la  suministró y, menos aún, si verificó o no la  autenticidad de la misma.  

(ii)  Adicionalmente y para ahondar en razones, pese a que el perito  declaró que por la esquizofrenia diagnosticada en 1981 a  HÉLMER LEID MUÑOZ BRAVO, le fueron formuladas “unas  sustancias denominadas neurolépticos, que son  los únicos recursos pues que existían en ese tiempo y  que actualmente ya se han modificado;  estos neurolépticos pueden producir algunas reacciones  adversas por la cantidad de suministro de ellas y a veces en algunos  pacientes producen lo que se llama la disquinesia tardía -y-  (…) en este caso (…) significa una alteración en  el movimiento muscular de los grupos musculares que tiene la persona  que se le ha administrado esas sustancias (…)”;  no señaló durante cuánto tiempo le fueron  suministrados los mencionados “neurotrópicos”  a HÉLMER  MUÑOZ, en  qué cantidad, cuándo le fueron reemplazados por los  medicamentos “modificados”,  tampoco informó si con su sustitución o la suspensión  de su consumo es posible la recuperación total o parcial de la  función muscular.  

(iii)  De otra parte, el perito indicó que una persona con la  patología diagnosticada a HÉLMER MUÑOZ no podría  conducir vehículos “porque  dentro de esas alteraciones está que no puede tener  movimientos de precisión y, lo más grave, tiene  compromiso del equilibrio”  y  carece de la precisión para “bajar  un pantalón”  y hacer el tocamiento objeto de la acusación, pues “sabemos  que para movernos de una manera existen unos mecanismos en ese  movimiento, hasta para poder caminar debe haber una coordinación  de la marcha y si hay alteraciones neurológicas mentales  evidentes, pues todo eso se va a alterar”.  

Sin  embargo, existe prueba de que el acusado pese a su patología,  ha demostrado desplazarse por sus propios medios, realizar  actividades cotidianas, incluso de mayor complejidad que la del acto  sexual atribuido, como la de mover, poner en funcionamiento y  desplazarse en motocicleta, como se verá:  

Holman  Muñoz Bravo, hermano del procesado, tras evadir la pregunta de  si HÉLMER MUÑOZ “maneja  moto”  y seguidamente ser conminado por el juez a que contestara la  pregunta, respondió que “sí”.  Aunque aclaró que éste sólo lo hizo “en  una ocasión” y  en  contra de la voluntad de la familia, también indicó que  tuvo “varios”  accidentes y que la última vez fue hace más de 10 años,  por cuanto la máquina “quedó  inservible”.  

Como  se ve, la precitada declaración no deja duda de que el  procesado, pese a sus patologías, contrario a lo indicado por  el perito, sí pudo llevar a cabo todas las actividades físicas  que se requieren para poner a funcionar y desplazarse en una  motocicleta por la ciudad, lo cual ciertamente hizo en múltiples  ocasiones, pues de otra manera no hubiese sufrido con la misma  “varios”  accidentes.  

Si  bien Holman Muñoz Bravo manifestó que HÉLMER  LEID MUÑOZ no maneja moto hace más de 10 años,  esa abstención la atribuyó, no al hecho de la distonía  muscular del procesado, sino a que la máquina por éste  operada quedó “inservible”.  

Además,  la menor I.M.O. al ingresar en la casa de habitación de HÉLMER  LEID MUÑOZ observó una motocicleta. La presencia de  este vehículo en la precitada vivienda no fue desvirtuada por  los testigos de descargo Teresa, Holman y Marlene -madre,  hermano y cuñada de aquél, respectivamente-,  pese que la primera habita en el inmueble y los dos últimos  admitieron arribar al mismo con frecuencia los domingos.  

Por  su parte Nohemí, abuela de la víctima y vecina del  procesado, manifestó que, si bien HÉLMER LEID MUÑOZ  es enfermo, de todos modos, conduce moto; lo ha visto cargando  baldes; permanece pendiente de un gimnasio ubicado en la casa en la  que habita; pasea a su propia nieta que tiene más de 8 meses  “en la cancha de enfrente”;  juega  ajedrez y en general lleva a cabo actividades de la vida cotidiana.  En similar sentido declaró Oscar, abuelo de la víctima  y vecino del procesado.  

Estos  testimonios tanto de cargo como de descargo, examinados en conjunto,  apuntan a demostrar que HÉLMER MUÑOZ realiza  actividades normales del diario vivir, incluida la más  compleja descrita, cual es la de conducir motocicleta.  

Adicionalmente,  en el registro de la diligencia de reconocimiento en fila de personas  HÉLMER LEID MUÑOZ se ve de pie, erguido, soportando  normalmente su propio peso, sin ningún tipo de asistencia  humana ni mecánica.  

Asimismo,  en el documento base del informe pericial introducido al juicio, el  perito dejó constancia de que HÉLMER LEID MUÑOZ  ingresó “por  sus propios medios al consultorio”,  vestido con ropa adecuada a su género masculino, en forma  ordenada y limpia.  

En  resumen, la conclusión pericial según la cual no existe  en el procesado  “capacidad neuromuscular de ejecución de las acciones  descritas como actos sexuales abusivos con la menor I.M.O.”  no es confiable  porque, además de que carece de la suficiente información  para formar en el juez el convencimiento de su veracidad, no se  incorporó al juicio la historia  clínica  en la que se sustenta y se desconoce la autenticidad de la  documentación que la contiene, la cual el perito dijo haber  examinado.  

Tampoco  es creíble por cuanto, si bien no es médicamente  aconsejable que HÉLMER LEID MUÑOZ conduzca cualquier  tipo de vehículo y particularmente motocicletas debido a la  “distonía  muscular” y  demás quebrantos de salud  señalados  por el perito, de allí no se sigue que realmente no pueda  físicamente ejecutar esa acción, entre muchas otras.  Está demostrado que sí la ha realizado en varias  oportunidades contra la voluntad de sus parientes, según  informó su hermano Holman y de lo cual también da  cuenta Oscar y Nohemí. Esa realidad la corrobora la presencia  de una motocicleta en la casa donde habita el procesado, conforme lo  declaró la menor víctima y cuya descripción no  fue infirmada por ninguno de los familiares de éste  presentados en el juicio como testigos de descargo.  

Ahora  bien, para un ser humano caminar normalmente por sí mismo,  cargar objetos y, especialmente, maniobrar en parado una motocicleta,  ponerla en funcionamiento y lograr conducirla por la ciudad, necesita  lógicamente de un mínimo de fuerza muscular,  coordinación y destreza física, suficientes para  también tener la capacidad de cargar una niña de 4 años  de edad, introducir su mano por debajo de su ropa y manipular su  vagina.  

Teniendo  en cuenta que HÉLMER LEID MUÑOZ ha demostrado llevar a  cabo las actividades cotidianas mencionadas en el párrafo  anterior, no hay duda de que cuenta con la suficiente capacidad  física para realizar el acto sexual objeto de la acusación  a pesar de su patología neuromuscular, máxime cuando de  este hecho es testigo la menor víctima I.M.O. cuyo testimonio  se advierte veraz, como se verá en el siguiente numeral.  

6.3.3. La  impugnación se dirige a cuestionar la credibilidad asignada en  la sentencia a la declaración incriminatoria rendida por la  menor víctima I.M.O., por cuanto la señala de estar  incursa en varias contradicciones.  

Examinado  el registro de la sesión de audiencia de juicio oral  adelantada el 16 de mayo de 2017, se advierte que la menor víctima  manifestó:  

(Pregunta)  ¿Cuántos años tienes?.  

(Respuesta)  seis.  

(P)  ¿En qué curso estás?  

(R)  En primero.  

(P)  ¿En dónde estudias?  

(R)  en La Madre Caridad.  

(P)  ¿En dónde vives ahorita?  

(R)  En Pasto.  

(P)  ¿Todo el tiempo has vivido en Pasto?  

(R)  No.  

(P)  En dónde vivías antes?  

(R)  Aquí en la Unión.  

(…)  

(P)¿Si  yo te digo que este buso es color azul, es verdad o es mentira?  

(R)  Es mentira.  

(P)  ¿Por qué?  

(R)  Porque es negro.  

(…)  

¿Qué  es lo que más te acuerdas de cuando vivías acá  en la Unión?  

(R)  De la casa de ese señor.  

(P)  ¿De cuál señor?  

(R)  Del señor que me tocó.  

(…)  

(P)¿Él  en dónde vive?  

(R)  Al lado de mi casa.  

(P)  ¿Sabes el nombre?  

(R)  No.  

¿Tú  te acuerdas de ese día?  

(R)  No sé cómo se llama, pero fue hace mucho tiempo.  

(R)  Sí.  

(P)  ¿Cuáles  son las partes íntimas?  

(R)  La  cola y  la  vagina.  

(P)  Ese  señor en algún momento te tocó alguna parte  íntima.  

(R)  Sí.  

(P)  ¿Tu  me puedes mostrar cómo?  

(R)  Así.  

(P)  Tú recuerdas con quién estaba ese día que el  señor te tocó?  

(R)  Tiene una amiga, estaba arriba la amiga.  

(…)  

(P)  Tú te acuerdas cómo es esa casa?  

(R)  Por adentro es azul y el techo es amarillo como la pared.  

(P)  Qué más te acuerdas?  

(R)  De los árboles que había en frente (…) tenía  una rejita y ahí había un árbol de limones.  

(P)  ¿quién más había en esa casa cuando tú  estabas ahí, aparte de la amiga?  

(R)  Doña Teresa (…) y nadie más.  

(P)  Cuando pasaron esas cosas que tú nos cuentas, qué  hiciste después?  

(R)  Le fui a contar a mi abuelita.  

(…).  

(P)  Le contaste a alguien más o sólo a la abuela?  

(R)  A mi abuela y a mi abuelo y después mi abuela le contó  a mi mamá.  

(P)  ¿Después de eso tú volviste a ver al señor?  

(R)  Después de un tiempo lo vi (…). Estaba en la policía.  

(P)  ¿Pero él te habló?  

(R)  No, porque estaba en el espejo mágico.  

(P)  ¿Hace cuánto que tú vives en Pasto?  

(R)  No me acuerdo.  

(P)  ¿Por qué te fuiste a vivir a Pasto?  

(R)   Para que ese señor nunca, nunca más me vuelva a hacer  daño.  

(P)  ¿Extrañas algo de acá de la Unión?  

(R)  Si (…). A mis abuelitos (…) y a mi papá.  

(P)  Algo más que te acuerdes?  

(R)  Adentro había una moto.  

(P)  ¿Esa moto de qué color era, te acuerdas?  

(R)  No. Allá había unos muebles con unas fotos al frente.  

(P)  ¿Te acuerdas quién estaba en esas fotos?  

Sólo  de una.  

(P)  ¿Quién estaba en esa foto?  

(R)  Doña Teresa. (…) Arriba había una terracita (…)  y tenía dos casas de pajaritos.  

(P)  ¿Ese día tú te acuerdas porqué llegaste a  esa casa?  

(R)  Para llamar a mi amiga a ver si quería jugar.  

(P)   ¿Tu amiga te hizo entrar a jugar?  

(R)No.  Ella fue a sacar unos juguetes.  

(P)  ¿A dónde fue a sacar los juguetes?  

(R)  A la habitación de ella.  

(P)  ¿En ese momento el señor dónde estaba?  

(R)  Parado contra la pared.  

(P)  ¿El día en que este señor te tocó, este  señor cómo es él?  

(R)  Él tenía cabello, pero el día que fue a la  policía se hizo peluquear.  

(P)  ¿Qué más tiene?  

(R)  La mano doblada así, él es enfermito.  

(P)  ¿Explícame  con exactitud preciosa, cómo fue que el señor te tocó?  

(P)  ¿Ese día de estos hechos que nos estás contando  era de día o era de noche.  

(R)  Era de día.  

(P)  ¿El  señor te tocó con el bracito torcido?.  

(R)  Sí.  

(P)  ¿Y con el otro bracito?  

(R)  me cargo3.  

En  contrainterrogatorio respondió lo siguiente:  

(…)  

(P)  ¿Ese señor vive cerca de donde doña Teresa?.  

(R)  No porque él vive en esa misma casa, vive en una misma casa.  

(P)  ¿Sabes el nombre del señor que te tocó?.  

(R)  Sí, pero no me acuerdo.  

(P)   ¿Recuerdas el nombre de tu amiga con la que estabas ese día  en la casa?.  

(R)  No.  

(P)  ¿El señor que te tocó es el abuelo de tu  amiguita?.  

(R)  No me acuerdo.  

(P)  Cuando entraste a la casa del señor ¿Tu amiga estaba  allí?  

(R)  Sí, pero ella, mientras me tocó, se fue a traer los  juguetes.  

(P)  Cuando el  señor te tenía cargada ¿Te tuvo cargada harto  tiempo o poquito tiempo?  

Harto,  pero cuando iba a bajar María Paula saco la mano.  

(P)  ¿Quién es María Paula?.  

(P)  ¿Cuántas  veces te tocó el señor?.  

(R)  Una.  

(P)  ¿Después de que te tocó, qué hiciste?.  

(R)  Le fui a contar a mi abuelita.  

(P)  ¿Le contaste todo o solo una parte?.  

(R)  Solo le conté que me tocó.  

(P)  ¿Recuerdas cómo estabas vestida ese día?.  

(R)  No.  

(P)  Cuando entraste a esa casa ¿Cuántas motos había?  

(R)  Una.  

Como  se ve, I.M.O. en su testimonio revela:  

(i)  De sí misma, que tiene seis años de edad; cursa primer  año de escolaridad; habita en Pasto y tiene claro que antes lo  hacía en el municipio de La Unión junto a sus abuelos;  

(ii)  Del modo en que ocurrió el hecho objeto del proceso, indica  que se dirigió a la casa de doña Teresa para ver si su  amiga María quería jugar. Esta no la recibió  porque fue a la habitación a sacar juguetes; mientras tanto el  “señor”  con un brazo la cargó, al tiempo que con la otra mano, la que  tiene torcida,  la tocó “así”  -enseña con su propia mano la acción libidinosa- y  precisa que cuando su amiga iba a bajar con los juguetes, el señor  “sacó  la mano”;  

(iii)  A su victimario lo describe como el “señor”  que vive  “al lado  de -su-  casa” con  doña Teresa y tiene una “mano  doblada”;  no recuerda el nombre de éste, pero sí que tenía  cabello y después del hecho lo vio peluqueado en la “Policía”  a través de un “espejo  mágico”.  (Con esto último  hace referencia al día en que llevó a cabo el  reconocimiento en fila de personas, cuyo registro de la diligencia  fue incorporado como prueba al presente trámite);  

(iv)  Respecto del momento en que ocurrió el tocamiento, señala  que fue “de  día”  y “hace  mucho tiempo”;  

(v)  El lugar del suceso lo ubicó al lado de donde vivía con  sus abuelos, en la casa de Teresa. Afirma que al interior había,  además de una “moto”,  muebles con unas fotos, de las cuales recuerda que en una de ellas  está “doña  Teresa”;  tiene una casa de pajaritos; adentro es azul, el techo “amarillo  como la pared”  y afuera  tiene una reja y un “árbol  de limones” y;  

(vi)  En relación con lo ocurrido después del hecho,  manifestó que se fue para su casa; le contó el suceso a  su abuela y a su abuelo. La primera se lo comunicó a su mamá.  Luego se fue a vivir a Pasto para que nunca más el “señor”  al que se refirió le vuelva a hacer daño.  

Por  su parte, el perito psicólogo Víctor Oswaldo Peña  –del  servicio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y  capacitado en psicología clínica y psicología  forense-,  en su declaración vertida en el juicio dio cuenta de que en la  entrevista base para la valoración psicológica de la  menor I.M.O. realizada el 25 de mayo de 2016, ésta manifestó:  “fui a  saludar a una amiga que no me acuerdo el nombre”, el  “señor”  “me  abrió”,  “no sé  cómo se llama”,  “está  en la casa de él”,  queda “al  lado de la mía”,  en ella “tiene  una casa de pajaritos”,  muestra en el teatrino el color azul para indicar que ese es el color  de la misma, “me  abrió”, “él me cargó”,  “después me metió la mano a la vaginita”. A  las preguntas  ¿Con  qué te tocó?, la menor contestó “con  la mano”  ¿Cuántas  veces ocurrió?  “Una” ¿Te  besó? “No”  ¿Te abrazó? “Me  cargo”  ¿Te dio algún regalo o dinero?  “No” ¿Crees  que le hizo lo mismo a otros niños o niñas? “No  sé”.  

La  evidencia incorporada al juicio también revela que en  diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo el 6  de septiembre de 2016, la menor I.M.O. seleccionó en el álbum  No 127 la imagen correspondiente a la de HÉLMER LEID MUÑOZ  BRAVO, de quien manifestó “yo  siempre me acuerdo de él porque él me tocó la  vagina una vez”,  “me  metió la mano por debajo de la ropa cuando yo estaba en la  casa de al lado”,  “le fui  a decir a una amiga que vayamos a jugar, él estaba en la casa  de mi amiga”.  

La  investigación y en particular la entrevista psicológica,  el reconocimiento fotográfico y posteriormente el testimonio  de la menor rendido en el juicio tuvieron su génesis en que  sus abuelos maternos -Nohemí  y Oscar, quienes declararon en el juicio-  se enteraron del señalamiento de la menor contra el procesado  cuando un día salían de la casa y la niña al ver  a su vecino HÉLMER LEID MUÑOZ BRAVO, espontáneamente  les manifestó “él  es el señor que me toca”.  

Con  lo expuesto se verifica que la sindicación que hizo I.M.O.  contra HÉLMER MUÑOZ BRAVO -en  el sentido de que un día cuando fue a la casa contigua de  donde vivía con sus abuelos a jugar con María y  mientras ésta se hallaba en otra parte del inmueble buscando  juguetes, aquél introdujo su mano por debajo de su ropa y  palpó su vagina, lo cual llevó a cabo hasta cuando  percibió la inminente llegada de su amiga-,  ciertamente es coherente, plausible, persistente, espontánea y  no fantasiosa.  

(i)  Lo primero, toda vez que hace referencia a una sucesión de  hechos lógica y cronológicamente estructurados y  concatenados.  

(ii)  Plausible, porque alude a una acción simple y de posible  ocurrencia.  

(iii)  persistente, por cuanto el hecho no emergió novedoso en la  sesión de audiencia de juicio oral adelantada el 16 de mayo de  2017 ni distorsionado, pues en esencia corresponde a la misma  manifestación que llevó a cabo en las diferentes  oportunidades previas atrás relacionadas, conocidas en el  juicio, en las cuales se refirió al acto, es decir, cuando  reveló parcamente su vivencia a sus abuelos y especialmente  cuando lo hizo (a) en la entrevista psicológica surtida el 25  de mayo de 2016 y (b) en diligencia de reconocimiento fotográfico  del 6 de septiembre del mismo año.  

(iv)  Espontáneo, en la medida que (a) el tocamiento lo expuso en el  juicio con la imitación del gesto de la acción  atribuida al acusado, acompañado de la expresión “así”,  esto es, en un lenguaje básico acorde con su edad y (b) la  primera vez que reveló el hecho a sus abuelos, tuvo lugar por  su propia iniciativa cuando vio a HÉLMER LEID MUÑOZ  BRAVO en frente de su casa.  

(v),  No fantasiosa ni imaginativa, debido a que la menor fue puntual en  señalar que el hecho ocurrió una sola vez y sin  agrandar ni exagerar la maniobra sexual de la cual fue víctima.  

Adicionalmente,  no se advierte motivo alguno por el cual la menor quisiera inventar  el suceso atribuido a HÉLMER LEID MUÑOZ, causarle daño  o desprestigio y mantenerse reiterativa en una mentira que le impidió  (i) continuar viviendo con sus abuelos como lo venía haciendo  desde que nació hasta que éstos se enteraron del hecho  y (ii) frecuentar a su amiga María para jugar con ella como lo  solía hacer.  

6.3.4.  Sostiene el libelista que en entrevista rendida por la menor I.M.O.  ante el C.T.I., “había  informado que su amiga no se encontraba”,  pero “en  el debate probatorio afirma  que en esa  casa estaba una amiguita y que estaba arriba, también doña  Teresa, unas fotos de la misma, unos muebles, una terraza y unos  pajaritos”.  

Como  se indicó en precedencia (en los numerales 6.2. y 6.2.2.) las  declaraciones previas pueden ser usadas para impugnar  la credibilidad del testimonio o  como prueba cuando el deponente comparece al juicio oral a rendir  declaración que resulta contradictoria o inconsistente.  

Por  principio de necesidad  de la prueba,  las proposiciones fácticas objeto de debate en el proceso solo  pueden sustentarse a partir de elementos de conocimiento debidamente  practicados e incorporados en audiencia pública ante el juez y  con la posibilidad para las partes de ejercer sobre los mismos el  derecho de contradicción.  

El  defensor sustenta su alegato en una entrevista que no fue exhibida en  el juicio oral para impugnar credibilidad del testimonio de la menor  I.M.O. y mucho menos fue incorporada para probar inconsistencias o  contradicciones.  

En  consecuencia, su inconformidad carece completamente de fundamento  objetivo válido, que pueda ser examinado por la Corte.  

6.3.5.  Señala la impugnación que cuando a la menor I.M.O. se  le interrogó con la pregunta ¿En dónde estaba  ese señor? Contestó: “Parado  contra la pared”,  pero, de acuerdo con la acusación, ella había  manifestado que él la cargo y “le  metió la mano por debajo del pantalón y de la ropa  interior”.  

Lo  referido por el defensor no constituye incongruencia ni contradicción  alguna, toda vez que, si bien en el juicio la menor indicó que  el “señor”  se encontraba “parado  contra la pared”,  lo hizo para responder a una pregunta sobre la ubicación  del procesado, mas no respecto de su acción.  

En  relación con este último aspecto, la menor declaró  y representó en el juicio lo siguiente:  

(P)  ¿Cuáles  son las partes íntimas?  

(R)  La  cola y la  vagina.  

(P)  ¿Ese  señor en algún momento te tocó alguna parte  íntima?  

(R)  Sí.  

(P)  ¿Tu  me puedes mostrar cómo?  

(R)  Así.  (Imita  la acción del tocamiento referido en la acusación).  

(P)  ¿Tú recuerdas con quién estaba ese día  que el señor te tocó?  

(R)  Tiene una amiga, estaba arriba la amiga.  

(…).  

(P)  ¿Explícame con exactitud preciosa, cómo fue que  el señor te tocó?  

(R)  Me metió la mano así.  (Nuevamente  imita la acción del tocamiento).  

(…).  

(P)  ¿El señor te tocó con el bracito torcido?.  

(R)  Sí.  

(P)  ¿Y con el otro bracito?  

(R)  me cargo.  

(P)  ¿Cuando el señor te tenía cargada, te tuvo  cargada harto tiempo o poquito tiempo?  

(R)  Harto, pero cuando  iba a bajar María Paula  saco la mano.  

(P)  ¿Quién es María Paula?.  

(R)  Mi amiga.  

(P)  ¿Cuántas veces te tocó el señor?.  

(R)  Una.  

Como  puede observarse, en punto de la acción  o acto  atribuido  al procesado, la menor, lógicamente a su manera, enseñó  lo mismo que dice la acusación. Al señalar que el señor  “metió  la mano así”  y agregar que cuando iba a bajar María “sacó  la mano”,  hizo referencia a que el procesado introdujo su extremidad por debajo  de su ropa para tocar su vagina.  

En  este punto cabe precisar, que si bien la víctima en el juicio  no recordó el nombre del “señor”  al que hizo mención, si lo individualizó como la  persona que tiene una mano “doblada”,  vive en la casa de doña Teresa y esta la ubicó al lado  de donde habitaba con sus abuelos.  

Ciertamente,  está probado con testimonios tanto de cargo como de descargo  que HÉLMER LEID MUÑOZ BRAVO vive en la casa de Teresa y  presenta una patología en uno de sus miembros superiores, por  lo que se le observa una mano “doblada”.  

Adicionalmente,  como se adelantó, en diligencia de reconocimiento fotográfico  HÉLMER LEID MUÑOZ fue señalado por la menor  I.M.O. como el ejecutor del acto indicado en la acusación.  

En  síntesis, contario a lo planteado por el defensor, la testigo  I.M.O. en su testimonio describió una acción sobre su  propio cuerpo proveniente de HÉLMER LEID MUÑOZ BRAVO,  la cual corresponde al mismo acto relacionado en la acusación,  consistente en que éste metió  la mano por debajo de su ropa y  tocó su vagina.  

6.3.6.  Dice el impugnante que a la pregunta formulada en el juicio a la  menor ¿Por qué llegaste a esa casa? Ésta  contestó: “a  llamar a una amiga para jugar, ella fue a sacar unos juguetes arriba  a la habitación de ella”.  En cambio en su “versión  inicial”  dijo que “llamó  a gritos a su amiga y salió un señor quien le informó  que no se encontraba; sin embargo, la niña ingresó a la  residencia y observó que había unas motos dentro de la  vivienda”.  

Esta  manifestación tampoco constituye contradicción ni  inconsistencia alguna. Veamos:  

Como  ya se indicó (en el numeral 6.3.3.) la menor I.M.O. en el  juicio declaró lo siguiente:  

(P)   ¿Tu amiga te hizo entrar a jugar?  

(R)  No.  Ella fue a sacar unos juguetes.  

(…).  

(P)  Cuando entraste a la casa del señor, ¿Tu amiga estaba  allí?  

(P)  Sí, pero ella, mientras me tocó, se  fue a traer los juguetes.  

(P)  ¿Cuando el señor te tenía cargada, te tuvo  cargada harto tiempo o poquito tiempo?  

Harto,  pero cuando  iba a bajar María Paula,  sacó la mano.  

(…)  

(R)  Adentro había una moto.  

De  la declaración se advierte que cuando I.M.O. arribó a  la casa de “Teresa”  a llamar a su amiga María para jugar con ella, quien salió  a su llamado y la invitó a ingresar no fue ésta, por  cuanto a la pregunta ¿Tu  amiga te hizo entrar a jugar?  Respondió  contundentemente “no”  y explicó esa situación en el hecho de que su amiga se  había ausentado en búsqueda de juguetes. Al lugar a  donde se fue María es algún piso superior de la  vivienda, lo cual se infiere de la afirmación de I.M.O. según  la cual “(…)  cuando iba a  bajar María  Paula, -el  señor-  sacó la mano”.  

También  declaró la menor que el tocamiento ocurrió cuando su  amiga “fue  a sacar -los-  juguetes” y  que dentro de la casa “había  una moto”.  

Luego,  si (a) no fue María quien hizo pasar a I.M.O. al interior de  la casa de Teresa y (b) el procesado introdujo la mano debajo de la  ropa de I.M.O. cuando precisamente María no se  encontraba  en el primer piso de la misma, pues se hallaba buscando los juguetes  en una planta superior al del área de ingreso del inmueble; el  testimonio apunta a que quien hizo seguir a la víctima a la  vivienda de Teresa no fue otro que el procesado.  

Adicionalmente,  la menor en el juicio también declaró haber visto  adentro de la casa una “moto”.  

Por  tanto, pese a que el impugnante no precisa a qué se refiere  con la “versión  inicial” de  la menor declarante, lo cierto es que la narración que así  presenta en el sentido de que I.M.O. “llamó  a gritos a su amiga y salió un señor quien le informó  que no se encontraba, sin embargo, la niña ingresó a la  residencia y observó que había unas motos dentro de la  vivienda”, no  es inconsistente ni contradictoria con el testimonio de la menor  vertido en el juicio, en el que, se insiste, se advierte que (a) ella  fue a la casa de Teresa para llamar a María; (b) ésta  no la hizo seguir a la vivienda, sino lo hizo HÉLMER LEID  MUÑOZ BRAVO, porque (c) en efecto María no se  encontraba  en el primer piso de la misma y (d) cuando ingresó a la casa  observó en su interior una “moto”.  

6.3.7.  Afirma el defensor que en contrainterrogatorio a la menor I.M.O. se  le preguntó ¿Cuánto tiempo ese señor te  cargó? Contestó: “harto,  pero cuando iba a bajar María Paola sacó la mano …  (sic) Mientras me tocó ella (María) se fue a traer unos  juguetes”;  pero “la  verdad procesal”  es que la niña llamó a gritos a su amiga y salió  un señor que le informó que no se encontraba.  

Este  alegato, de una parte, constituye petición  de principio,  por cuanto usa como premisa la misma proposición que ofrece  como conclusión y, de otra, pasa por alto que la “verdad  procesal”  se edifica a partir de lo probado en el juicio público, no con  manifestaciones calificadas como verdaderas sin soporte probatorio  alguno.  

No  obstante, no sobra señalar que lo alegado por el defensor no  constituye contradicción alguna entre la declaración de  la menor en el juicio con lo que califica como “verdad  procesal”,  toda vez que, si bien en la audiencia I.M.O. para referirse al  periodo que fue tocada en su vagina manifestó “harto,  pero cuando iba a bajar María Paula, saco la mano”,  lo hizo para responder a una pregunta de tiempo,  mas no de acción.  

En  punto de las acciones llevadas a cabo por la menor y el procesado,  como viene de verse en el numeral anterior, del testimonio de I.M.O.  vertido en el juicio se establece que (i) ella sí fue a la  casa de Teresa a llamar a María; y (ii) como ciertamente María  no se  encontraba  en el primer piso de la misma por cuanto subió a buscar  juguetes, el “señor”  fue quien la hizo seguir.  

En  este sentido, el testimonio de la menor víctima no riñe  con la descripción ofrecida como verdadera por el libelista.  

6.3.8.  Afirma el defensor que I.M.O. “después  de comunicar que no estaba su amiguita, ahora en este teatro de los  presuntos hechos, aparece mi prohijado parado contra la pared, doña  Teresa, su amiguita María y los señores Holman y  Marlene”.  Luego pregunta ¿Es posible que HÉLMER LEID MUÑOZ  cometa unos actos sexuales abusivos en presencia de tantas personas?  

Revisado  el registro del testimonio de I.M.O. (transcrito integralmente en el  numeral 6.3.3.) se observa que la menor sólo refirió  que en la casa de su vecino se encontraba HÉLMER MUÑOZ,  Teresa y su “amiga”.  No mencionó a Holman ni a Marlene y mucho menos indicó  que el tocamiento hubiese tenido lugar en presencia de alguno de  éstos.  

6.3.9.  La defensa se queja de que no fueron tenidos en cuenta los  testimonios de descargo.  

La  impugnación hace referencia a los testimonios de Teresa -madre  del procesado-,  Holman -hermano  ídem-  y Marlene -esposa  de Holman-.  

6.3.9.1.  Holman manifestó que: (i) HÉLMER MUÑOZ, por su  enfermedad, es violento al punto que golpeó a su papá,  a su mamá, a su esposa y al vecino Óscar; (ii) Melissa  -madre de I.M.O.- discutió con su hermano porque culpó  a un gato de éste de haberle ensuciado una ropa; (iii) Oscar  hace unos 8 años le “empezó  a hacer propuestas indecentes a la esposa de su hermano”  y (iv) las mencionadas “rencillas”  fueron las que motivaron “esta  situación tan incomoda”.  

No  obstante que Holman, como se ve, sustentado en supuestas “rencillas”  se esforzó por mostrar distanciadas las familias de HÉLMER  MUÑOZ y de Óscar, esa enemistad se advierte  inverosímil, por cuanto:  

(a)  No fue corroborado por Marlene ni por Teresa -madre del procesado;  

(b)  Esta última contrariamente aseguró que las relaciones  con sus vecinos “antes  eran bien, porque ahí nos servíamos (…) en lo  que podíamos”;  

(c)  En  este mismo sentido declararon Nohemí y Oscar, quienes  afirmaron que sus relaciones con el procesado y la familia de éste  siempre fue “muy  buena”  y de “buenos  vecinos”,  hasta el momento que se enteraron del hecho;  

(d)  Holman, después de declarar que su hermano HÉLMER LEID  MUÑOZ golpeó a su madre Teresa y a su esposa Marlene,  contradictoriamente aseguró que cuando aquél se siente  ofendido con una mujer sólo reacciona con “palabras”  y que eso sí “lo  tiene muy claro”;  

(e)  Holman, en otro aparte de su testimonio, cuando no advirtió la  necesidad de mostrar la enemistad entre vecinos, admitió que  con ellos (refiriéndose a Oscar y su familia), “fuimos  amigos de toda una vida y más o menos (…) la amistad de  las dos niñas tiene unos dos o 3 años”  y agregó que “no  era la primera vez que la niña jugaba con mi hija -María-  en la casa y tampoco fue la última vez”.  

En  síntesis, la prueba revela que entre los familiares de la  menor I.M.O. y HÉLMER LEID MUÑOZ BRAVO no existió  enemistad alguna que permita siquiera sospechar que la denuncia  formulada en contra de éste, obedeció a motivo distinto  al convencimiento de que el hecho delictivo declarado por la menor  víctima tuvo real ocurrencia.  

6.3.9.2.  De otra parte, Holman, (i) refiriéndose al día que  presenta como el “de  los hechos”  -un domingo en  que su hija María compartió con la menor víctima  en la casa de Teresa-,  manifestó que él y las demás personas presentes  tuvieron las niñas a la vista, observándolas a “uno  o dos metros”  de  distancia y que (ii) él y su esposa “nunca”  dejan  sola a María,  “ni un solo momento”, “ni afuera (…) ni  dentro de la casa”.  

La  primera manifestación en punto de la cercanía a la que  el declarante dijo estar observando a las menores, se advierte de  bulto exagerada, si en cuenta se tiene que éste también  indicó que las menores  “se pusieron a jugar toda la tarde en el triciclo”  en una parte de la casa en donde está ubicado un gimnasio,  “que es  un área muy grande”.  El juego consistente en montar el triciclo y en un espacio grande,  torna inverosímil que las niñas hubiesen permanecido a  uno y dos metros de distancia de Holman.  

Esa  exageración puesta de presente sería intrascendente si  no fuera porque devela el afán del testigo por descartar  cualquier posible momento de privacidad entre su hermano y la menor  I.M.O.; lo cual además explica la segunda negación  indefinida del declarante atrás mencionado, según la  cual, “nunca”  deja  sola a María  “ni afuera (…) ni dentro de la casa”.  

Además,  esta también se advierte desvirtuada por el testimonio de  Nohemí, quien desprevenidamente declaró que I.M.O., un  día sábado antes de ingresar a la casa de HÉLMER  LEID MUÑOZ, estuvo jugando a las bicicletas en la cancha de  enfrente con su hija -de 13 años- y María, esto es, sin  la presencia de Holman ni Marlene.  

Lo  expuesto desvirtúa la negación indefinida formulada por  Holman y, lógicamente, torna plausible el hecho atestiguado  por I.M.O., en el sentido de que el día del tocamiento vaginal  del que fue víctima en la vivienda de HÉLMER LEID  MUÑOZ, además de éste, solo  se encontraba Teresa y su amiga María.  

6.3.9.3.  Holman y Teresa declararon sobre lo ocurrido un día domingo.  Manifestaron que aquél (i) llegó a la casa de ésta,  abrió con sus llaves, ingresó al inmueble con su esposa  Marlene, su hija María y la niña I.M.O., quien se  encontraba en frente de la casa y llegó corriendo a saludar;  (ii) las menores permanecieron jugando en el inmueble toda la tarde  con un triciclo en el área grande donde se encuentra ubicado  un gimnasio y (iii) les consta que su hermano nunca las contactó  físicamente, sino solo de manera verbal cuando intervino para  que María permitiera que la otra niña jugara con el  triciclo.  

Sin  embargo, I.M.O. declaró haberse dirigido a la vivienda de doña  Teresa a llamar a María, no que hubiese ingresado cuando ésta  llegó con sus padres; en ninguna de sus intervenciones  menciona a estas personas ni que estuviesen presentes cuando ingresó  a la casa; contrariamente describió un momento de privacidad  con HÉLMER MUÑOZ debido a que María subió  en búsqueda de juguetes; tampoco indicó haber  permanecido jugando con un triciclo, sino que, tras el tocamiento por  éste perpetrado, salió de la casa.  

Como  se ve, los hechos declarados por los testigos de descargo, son  claramente distintos a los referidos por I.M.O., de donde se sigue  que ésta y aquellos describieron situaciones acaecidas en días  diferentes.  

Esto  por cuanto (i) Holman precisó que lo ocurrido el día  domingo por él referido, no era la primera vez que I.M.O.  jugaba con María  en la  casa de Teresa  “y tampoco fue la última vez”  y (ii) como  se adelantó, I.M.O. fue persistente en sus descripciones  fáticas, su declaración no se aprecia fantasiosa y no  se vislumbra en la testigo motivo alguno por el cual pudiera estar  determinada a declarar falsamente y a sostener reiterativamente una  mentira.  

6.3.9.4.  Marlene, por su parte, no aporta ninguna información relevante  para el esclarecimiento de los hechos, sólo declaró  haber convivido junto con su esposo y sus hijos en la casa de Teresa  y HÉLMER LEID MUÑOZ “alrededor  de unos 8 años”,  en cuyo  lapso no tuvo queja alguna respecto del último de los  mencionados.  

6.3.10.  Dice el memorial de impugnación que Nohemí, pese a  indicar que los hechos por ella referidos tuvieron ocurrencia un  “sábado”,  se contradijo al afirmar que fue “del  13 al 15 de octubre del 2015”;  por cuanto estas fechas corresponden a los días “martes,  miércoles y jueves”.  

Examinada  la declaración de Nohemí, se advierte que esta no se  manifestó segura de las fechas, solo dijo “creo”  y excusó  su falta de rigor en que  “ha pasado  bastante tiempo”.  

Ciertamente,  la testigo declaró en la sesión de audiencia llevada a  cabo el 16 de mayo de 2017 respecto de hechos acaecidos más de  un año y medio antes.  

Por  tanto, lo denotado por el defensor no constituye una contradicción,  sino una imprecisión; además irrelevante para edificar  una valoración negativa, por cuanto es natural que los seres  humanos no recuerden fechas exactas por no haberles prestado puntual  atención o por el mero paso del tiempo, como lo hizo saber la  declarante.  

6.3.11.  Afirma el defensor que Nohemí profesó respecto de la  menor I.M.O. mucho afecto y “confianza”,  pese a lo cual ésta nunca le contó todo lo acontecido;  de donde se infiere que el hecho de la acusación realmente no  ocurrió.  

El  Tribunal, en relación con la valoración de testimonios  de menores víctimas de abuso sexual, apoyado en estudios  especializados4  precisó que los niños en su primer abordaje suelen  negar o no revelar el evento. A partir de este criterio, consideró  patente el hecho de que I.M.O. atravesó en un primer momento  por una fase de “negación”  a causa de su insuficiente formación mental para “concebir  completamente la ilicitud y la dañosidad de los actos sexuales  de los que fue víctima a manos del señor HÉLMER  MUÑOZ, razón que explica con suficiencia porqué  la menor no puso en conocimiento inmediato de sus abuelos la agresión  sexual que había sufrido, sino hasta cuando sus recuerdos se  avivaron al momento de observar nuevamente al procesado y señalarlo  ‘como el señor que me toca’”.  

Ciertamente,  Nohemí manifestó tener gran afecto por la menor I.M.O.;  sin embargo, no indicó que ésta tuviera en ella enorme  confianza. Contrariamente manifestó que la niña  confiaba más en Oscar.  

Adicionalmente,  la Corte ha considerado lógicas y razonables las valoraciones  sustentadas en el criterio acogido por el Tribunal, tomado de  “SORENSON,  Teena y SNOW, Bárbara”  (SP3143-2020,  26 ago. 2020, rad. 49282),  al que el  libelista solo le opuso su opinión personal, la cual es  insuficiente para desvirtuarlo.  

Nohemí  manifestó que un día “sábado”  -cuya fecha  precisa no recordó-  I.M.O. estuvo junto con su hija y la niña María  “jugando”  con “bicicletas”  en la cancha que queda en frente de su casa; luego la menor pidió  permiso y se dirigió a la vivienda de sus tías,  hermanas de Oscar, quienes habitan en el mismo barrio; después  I.M.O. ingresó a la casa de HÉLMER MUÑOZ,  ubicada al lado de la suya, en donde la escuchó llorar, motivo  por el cual inmediatamente la fue traer. Agregó que, en la  noche, cuando le hizo aseo a la niña observó que tenía  la “cola”  y “la  vagina”  enrojecidas, por lo que piensa el acto delictivo pudo haber ocurrido  en esa ocasión.  

Para  verificar si esta declaración contradice la de I.M.O., se  impone recordar que:  

(i)  Nohemí no fue testigo del acto libidinoso. Lo fueron la niña  I.M.O. y HÉLMER MUÑOZ, de los cuales solo declaró  la primera;  

(ii)  Nohemí, en punto de los hechos de interés para el  proceso, es testigo del momento y circunstancias en las cuales la  menor manifestó por primera vez lo que le aconteció;  

(iii)  La mencionada revelación acaeció un día  diferente al de la ocurrencia del hecho delictivo, cuando I.M.O., al  ver a HÉLMER MUÑOZ frente a su casa, tuvo el impulso de  indicarle a sus abuelos “ese  es el señor que me toca”.  Ciertamente, la menor corroboró haber contado esto a sus  abuelos y agregó que su abuela se lo comunicó a su  mamá;  

(iv)  I.M.O. ingresó múltiples veces a la casa del procesado  a jugar con María, lo cual admitió tanto Nohemí  como Holman -hermano del procesado-.  

En  síntesis, I.M.O. (a) nunca manifestó haber llorado, ni  que hubiese sido recogida por su abuela en casa de HÉLMER  MUÑOZ, ni haber jugado previamente con bicicletas; (b) no  reveló el suceso inmediatamente le ocurrió, sino en día  diferente; (c) atestiguó sobre el acto sexual perpetrado por  HÉLMER MUÑOZ del que fue testigo en calidad de víctima,  mientras que Nohemí, sin ser testigo del hecho objeto del  proceso, declaró sobre lo que le consta ocurrió un día  sábado. Adicionalmente la menor (d) ingresó en  múltiples ocasiones a la vivienda de su vecino para jugar con  María.  

En  consecuencia, si bien hay manifestaciones divergentes entre las  declarantes atrás mencionadas, no está probada la  existencia de alguna contradicción entre lo declarado por  Nohemí y lo atestiguado por la víctima, pues las  pruebas sugieren que hicieron referencia a situaciones igualmente  diferentes.  

6.3.13.  El defensor propone que pudo haber deseo de venganza de la madre de  la menor, basado en el hecho por ella rememorado ante el psicólogo  forense Víctor Oswaldo Peña Hernández, según  el cual, cuando tenía entre 5 o 6 años fue víctima  de actos sexuales por parte del procesado quien invitó a tres  niñas incluida ella  “a ver la película de Bambi (…), pero colocó  una película de pornografía, (…) nos tocó  los pechos y  vagina”,  lo cual no contó a nadie “hasta  esto”.  

Esta  hipótesis -de la venganza- se observa desvirtuada por hechos  probados con los testimonios tanto de la víctima I.M.O. como  de sus abuelos, entre los que cabe destacar los siguientes:  

(i)  El acto sexual objeto del presente proceso, fue revelado por la niña  a sus abuelos de manera espontánea, es decir, cuando al salir  de su residencia vio a HÉLMER MUÑOZ frente a su casa;  

(ii)  Melissa, madre de la menor, fue enterada de la precitada revelación  a través de la abuela Nohemí.  

(iii)  Como lo revela la impugnación, Melissa contó lo que le  ocurrió precisamente tras enterarse de que su hija también  fue víctima de HÉLMER MUÑOZ.  

(iv)  El testimonio de I.M.O. en punto del hecho jurídicamente  relevante, cual es que el procesado metió la mano debajo de su  ropa y tocó  su vagina  hasta cuando fue inminente que María se haría presente,  es  creíble por las razones atrás indicadas en los últimos  7 párrafos del numeral 6.3.3.  

De  otra parte, la propuesta fáctica del impugnante parte de  considerar cierta la proposición en la que se apoya, cual es  que cuando  la señora Melissa tenía 5 o 6 años, fue víctima  junto con otras niñas de la época, de actos sexuales  perpetrados por HÉLMER MUÑOZ,  lo cual, en lugar de demostrar que la denuncia formulada por la madre  de la menor obedece simplemente a su consecuente deseo de venganza  -por cuanto esa  posibilidad está probatoriamente desvirtuada, conforme lo  indicado en el párrafo anterior-,  termina admitiendo un hecho indicador que apunta a señalar al  acusado como persona proclive a cometer actos sexuales con niñas  de edades semejantes a las de I.M.O., y cuyo hecho indicado batalla a  favor de confirmar la credibilidad asignada al testimonio de la menor  víctima.  

En  síntesis, tras ser revisada la estructura probatoria de la  sentencia impugnada, se verifica que el testimonio incriminatorio  vertido en el juicio por I.M.O., valorado integralmente con las demás  pruebas allegadas al proceso, se mantiene creíble en el grado  de convicción exigido en el Ordenamiento para impartir  condena.  

En  consecuencia, la decisión que se impone es confirmar la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo condenatorio impartido el 4 de diciembre de 2019 y leído  el 10  de los mismos mes y año por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto  contra HÉLMER  LEID MUÑOZ BRAVO  por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “a)          Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos          y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es          víctima de un delito de secuestro, desaparición          forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le          impide declarar; d) Ha fallecido; y e) Es menor de dieciocho (18)          años y víctima de los delitos contra la libertad,          integridad y formación sexuales tipificados en el Título          IV del Código Penal, al igual que en los artículos          138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código”.  

2          CSJ          25 ene. 2017, rad. 44950.  

3          Con          los subrayados se destacan los apartes donde la menor da cuenta del          tocamiento sexual objeto del presente proceso.  

4          SORENSON, Teena, y SNOW,          Bárbara. “¿Cómo los niños dicen?          El proceso de revelación en los casos de abuso sexual del          niño”. Texto colectivo “Entrevista forense a niños          y su preparación para el juicio”.          Publicado por          agencia ICITAP. Santafé de Bogotá. 2010.  

      

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