SP327-2023(59752)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado ponente  

SP327-2023  

Acta  No. 151  

Bogotá D.  C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO DE          DECISIÓN  

Se resuelve el  recurso de casación interpuesto por la apoderada de la víctima  Luz Nelly Toro Alfonso, en contra del fallo proferido el 12 de abril  de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó,  con algunas modificaciones, la condena emitida el 5 de febrero del  mismo año por el Juzgado Veinte Penal Municipal de esa ciudad,  en contra de CARLOS ALBERTO ONTIBÓN TAUTIVA, por el delito de  violencia intrafamiliar.  

            

II. HECHOS  

Para el año  2016, CARLOS ALBERTO ONTIBÓN TAUTIVA convivía con su  compañera sentimental, Luz Nelly Toro Alfonso y con sus hijos,  en un inmueble ubicado en la zona urbana de la ciudad de Bogotá.  

El 13 de agosto de  ese año, ONTIBÓN TAUTIVA estuvo ingiriendo licor  durante la noche. Al día siguiente, en horas de la mañana,  agredió física y verbalmente a Luz Nelly Toro Alfonso,  a quien tildó de “perra”  y “vagabunda”,  entre otros improperios, además que la golpeó con una  varilla utilizada para manipular las cortinas. Le causó  lesiones que dieron lugar a una incapacidad médico legal de 12  días. Ello, porque pensaba que la mujer sostenía una  relación con un vecino.  

En esa misma  oportunidad, también golpeó a su hijo Stiven Ontibón  Toro, cuando éste intervino para evitar que agrediera  físicamente a su progenitora. Le causó lesiones que  dieron lugar a una incapacidad médico legal de 14 días.  

            

III. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

Por estos hechos,  el 19 de abril de 2017 la Fiscalía le imputó el delito  de violencia intrafamiliar (229), agravado por la circunstancia  prevista en el inciso 2º ídem. Lo acusó en los  mismos términos, pero aclaró que se trataba de un  concurso homogéneo de conductas punibles.  

Las audiencias de  acusación y preparatoria se surtieron ante el Juzgado Veinte  Penal Municipal de Bogotá. Una vez instalada la audiencia de  juicio oral, el procesado manifestó su intención de  allanarse a los cargos. Ello fue avalado por el Juzgado, tras  verificar que los derechos del procesado fueron garantizados.  

El 5 de febrero de  2021, el Juzgado lo condenó a las penas de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 50 meses. Consideró  improcedentes la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria. Lo anterior, tras hallar  probados los cargos incluidos en la acusación.  

Esta  decisión fue apelada por la Fiscalía, la defensa y la  representación de la víctima, lo que activó la  competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que tomó  las siguientes decisiones en fallo del 12 de abril del 2021: (i)  desestimó la circunstancia de agravación prevista en el  inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, (ii)  consideró improcedente el concurso homogéneo de  conductas punibles, (iii) redujo la pena de prisión a 32  meses, y (iv) en los demás aspectos, confirmó la  sentencia de primera instancia. Contra esta decisión recurrió  en casación la apoderada de la víctima.  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Por la senda de la  causal de casación prevista en el artículo 181, numeral  1º, de la Ley 906 de 2004, la recurrente sostiene que el  Tribunal violó directamente la ley sustancial, por falta de  aplicación del inciso segundo del artículo 229 del  Código Penal y del artículo 43, numerales 10 y 11,  ídem.  

En  primer término, cuestiona lo expuesto por el juzgador de  segundo grado en el sentido de que se trató de un “acto  de invasión emocional”,  en alusión a los celos que sentía el procesado. En su  opinión, ello resulta equivocado, por lo siguiente:  

El procesado,  rodeado de todas las garantías, aceptó el cargo por el  delito de violencia intrafamiliar agravado. Por tanto, el Tribunal no  estaba facultado para desestimar la circunstancia de agravación.  

Al efecto,  relaciona algunas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos, de la Corte Constitucional y de esta Sala, atinentes a la  violencia ejercida sobre las mujeres, para concluir que el  comportamiento del procesado se enmarca en la figura del “macho  dominante que no reconoce la libertad de su pareja para dejarlo (…)”.  

El Juzgado  concluyó que están dados los requisitos para incluir la  referida circunstancia de agravación. Para ello, dice la  memorialista, resaltó lo expuesto por la víctima en el  sentido que el procesado por sus “celos  reiterados”  la agredió durante 14 años.  

En relación  con las penas accesorias argumenta que, (i) es deber justificar su  nexo causal con el delito por el que se emite la condena, (ii) la  pena de prohibición de comunicarse con la víctima y/o  integrantes de su grupo familiar se estableció como un  mecanismo para prevenir y sancionar la violencia y discriminación  contra las mujeres, (iii) su consagración hace parte del  cumplimiento de las obligaciones internacionales sobre la  erradicación de dicho flagelo, y (iv) aunque debe acreditarse  la necesidad de la medida, ello no corre por cuenta de la víctima.  

Por tanto,  considera que el fallo recurrido:  

Vulnera los  derechos de la víctima LUZ NELLY TORO ALFONSO (…).  Además de haber sido violentada verbal y físicamente  por durante más de 14 años, está sobrellevando  la carga de un sistema que aún no ha entendido la importancia  de proteger los derechos de las mujeres víctimas de  violencias, en un contexto social y cultural que favorece la  vulneración de las garantías fundamentales por el poco  control que le realizan las autoridades a esta temática. De  igual forma en este caso se puede observar de manera clara cómo  los derechos del agresor se han puesto por encima de los derechos de  la señora LUZ NELLY TORO, omitiendo así no solo sus  derechos dentro de una población que tiene una especial  protección en la Constitución, sino también  dejando de lado el respeto debido al principio de dignidad humana  (…).  

Sobre esa base,  solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que se  incluyan en la condena la circunstancia de agravación prevista  en el artículo 229, inciso 2º, del Código Penal,  así como las penas accesorias consagradas en el artículo  43, numerales 10 y 11 ídem.  

            

III. SUSTENTACIÓN          Y RÉPLICAS  

Esta fase se  surtió con arreglo a lo previsto en el Acuerdo 020 del 29 de  abril de 2020, “por  medio del cual se implementan mecanismos de trámite  extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la  sustentación del recurso extraordinario de casación en  procesos regidos por la Ley 906 de 2004 (…)”,  orientado a enfrentar la emergencia sanitaria decretada por causa del  Covid-19.  

1. La demandante,  en esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  

2. La Fiscal  Novena Delegada ante la Corte considera atinado lo resuelto por el  Tribunal sobre la circunstancia de agravación prevista en el  inciso segundo del artículo 229.  

Tras referirse a  la jurisprudencia de esta Corporación que alude a esta  temática, concluye que, en este caso, no se demostró  que la agresión haya ocurrido en un contexto de discriminación  en razón del género.  

Coincide con el  Tribunal en que cualquier persona, independientemente de su género,  puede sentir celos. Igualmente, que ello puede desencadenar conductas  agresivas.  

Sobre las penas  accesorias previstas en los numerales 10 y 11 del artículo 43,  considera acertadas las conclusiones del Juzgado y el Tribunal sobre  la ausencia de pruebas del peligro que corren las víctimas.  

Así, luego  de relacionar la postura de esta Sala sobre los requisitos para  imponer este tipo de medidas, concluye que la pretensión de la  representante de la víctima Luz Nelly Toro Alfonso debe ser  desestimada.  

3. La delegada del  Ministerio Público solicita a la Sala no casar el fallo  recurrido, en esencia por las mismas razones expuestas por la  Fiscalía, esto es: (i) la jurisprudencia de esta Sala alude a  la obligación de demostrar que la conducta del sujeto activo  se adscribe a la pauta cultural de sometimiento que ha afectado  históricamente a las mujeres, y (ii) ello no se demostró  en el presente caso.  

De otro lado, se  refiere a la imposibilidad de emitir la condena por un concurso  homogéneo de conductas punibles. Al efecto, retoma lo dicho  por el Tribunal sobre el bien jurídico protegido con la  consagración del delito regulado en el artículo 229 y  sobre la “unidad  de acción”.  

4. La defensa  afirma que el procesado, según el Tribunal, actuó por  los celos que sintió al pensar que su compañera tenía  una relación sentimental con otro hombre. Igualmente, que los  celos pueden ser sentidos por cualquier persona, independientemente  de su género, por lo que no puede asociarse a la  discriminación y sometimiento asociado a la causal de  agravación prevista en el inciso segundo del artículo  229 del Código Penal.  

En la misma línea,  considera inviable la inclusión de las penas accesorias  previstas en los numerales 10 y 11 del artículo 43, toda vez  que no se demostró que las víctimas estuvieran en  riesgo. Ello, tras relacionar la jurisprudencia de esta Sala sobre la  obligación de motivar ese tipo de decisiones. Concluye:  

El hecho de que  se haya producido la violencia referida en la situación  fáctica, no significa que mi representado deba perder su  núcleo familiar en razón del carácter  retributivo de la pena que ya está impuesta, ni que ésta  debe ser desproporcionada; por el contrario lo que se busca con la  protección de este bien jurídico es que, si bien no es  posible establecer la relación con su pareja, ello no implica  que pierda todos los vínculos con el resto de su familia y  deba ser alejado del resto de su núcleo familiar.  

            

III. CONSIDERACIONES  

                              

1. Cuestión                  previa    

De forma pacífica,  la Sala ha sostenido que con la admisión de la demanda se  entienden superados sus defectos. Por tanto, no se hará  énfasis en los errores en que incurrió la impugnante,  salvo en lo que resulte necesario para la solución del  presente asunto.  

El Tribunal  consideró equivocadas las conclusiones del Juzgado sobre la  demostración de los presupuestos fácticos de la  circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del  artículo 229 del Código Penal. Puntualmente, porque no  se probó que la agresión perpetrada por el procesado  correspondiera a la pauta cultural de sometimiento y discriminación  de las mujeres.  

El Juzgado y el  Tribunal concluyeron que no se probó que las víctimas  estuvieran en riesgo y, en general, los presupuestos factuales de las  penas accesorias previstas en los numerales 10 y 11 del artículo  43 del Código Penal.  

Por su parte, la  impugnante, aunque orientó la censura por la senda de la  causal primera de casación, finalmente alega que el Tribunal  no tuvo en cuenta las múltiples pruebas que dan cuenta del  maltrato reiterado y sistemático al que el procesado sometió  a su compañera sentimental a lo largo de 14 años.  

Sobre esa base,  solicita que se incluyan en la condena la circunstancia de agravación  y las penas accesorias ya mencionadas.  

Por su parte, los  no recurrentes consideran atinadas las conclusiones del Tribunal  sobre la ausencia de pruebas que acrediten los aspectos referidos en  el párrafo anterior.  

Todos, citan  adecuadamente los pronunciamientos de esta Sala sobre el agravante de  la violencia intrafamiliar cuando recae sobre una mujer. Igualmente,  sobre la obligación de motivar las penas accesorias.  

En síntesis,  no existe controversia sobre el sentido del fallo. El debate se  contrae a la demostración de los presupuestos fácticos  de la circunstancia de agravación y de las penas accesorias en  comento.  

Por tanto, la Sala  seguirá el siguiente derrotero: (i) relacionará las  razones expuestas en las instancias para eliminar la referida  circunstancia de agravación y para desestimar la pretensión  de la apoderada de la víctima frente a las penas accesorias ya  mencionadas, (ii) analizará el contenido de las evidencias  aportadas por la Fiscalía para sustentar la viabilidad de la  condena anticipada, (iii) identificará los errores de los  juzgadores, si los hubo, y (iv)  ofrecerá solución a la  controversia.  

6.3. Los  fundamentos del fallo impugnado  

6.3.1. Sobre la  circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del  artículo 229 del Código Penal  

Como ya se  indicó, el Juzgado halló probada la sistematicidad de  la violencia ejercida por el procesado. Al efecto, destacó lo  expuesto por la víctima en el sentido de que su compañero  sentimental la agredió física y verbalmente a lo largo  de 14 años.  

Por su parte, el  Tribunal, luego de trascribir algunos apartes de las entrevistas  rendidas por las víctimas (la  compañera sentimental y uno de los hijos del procesado),  señaló:  

En el presente  asunto, efectivamente se demostró la violencia ejercida por  CARLOS ALBERTO ONTIBÓN TAUTIVA contra su cónyuge, luego  de una discusión relacionada con una presunta infidelidad de  esta última, la cual inició con palabras y,  subsiguientemente, trascendió a agresiones físicas.  Como puede advertirse, el contexto de la situación no se llevó  a cabo producto de una circunstancia de dominación o  superioridad, en fin, resultado de una cultura machista, sino en  razón a los celos del primero, en concreto, al sospechar que  su compañera sentimental había mudado su cariño  a otra persona.  

A partir de esa  premisa factual, concluyó:  

Ese  sentimiento, sin embargo, no es propio del sexo masculino, sino  también del femenino, en tanto la congoja, la tristeza, rabia  y desesperación, también pueden invadir sus emociones  al descubrir o suponer la infidelidad de su pareja. Lo anterior, de  modo alguno significa justificar la violencia, empero tratándose  del agravante por la condición de ser mujer, estima la Sala  que en el caso concreto no se cumplieron las exigencias probatorias  dispuestas para la procedencia de la agravación punitiva  aludida. Ello, se insiste, por cuanto no fue demostrado,  suficientemente, que la conducta hubiera sido producto de una  situación de segregación contra la mujer.  

6.3.2. Frente a  las penas accesorias previstas en los numerales 10 y 11 del artículo  43 del Código Penal  

Dijo el Tribunal:  

En relación  a la imposición de las penas privativas de otros derechos,  contenidas en los numerales 10º y 11º, artículo 43  del estatuto punitivo, preliminarmente se observa la ausencia de una  debida argumentación orientada a controvertir los fundamentos  considerados por el funcionario de primera instancia para denegarlas.  

Efectivamente,  el A quo discurrió en la imposibilidad de acceder a su  imposición, por cuanto no fueron allegados elementos de juicio  para establecer que las víctimas de la conducta delictiva se  encontraban en una situación de riesgo o amenaza; ello, porque  desde la fecha de los hechos, la convivencia familiar había  cesado.  

Por su parte,  la apoderada de víctimas en la sustentación de la  alzada, así como en el traslado del artículo 447 del  estatuto adjetivo, sostuvo que las sanciones aludidas ostentaban  relevancia para romper el ciclo de violencia que se presentaba desde  hace 14 años. Sin embargo, no expuso de manera clara y  concreta, cómo se presentaba la violencia en el ámbito  del entorno familiar, menos aún (sic) explicó si con  posterioridad al 14 de agosto de 2016 continuaron actos de violencia  provenientes del acusado hacia las víctimas, los cuales de  modo alguno pueden ser presumidos.  

Luego de  relacionar varios fallos de esta Sala sobre el deber de sustentar  adecuadamente las penas accesorias, agregó:  

En el asunto  bajo estudio, sin embargo, no fueron acopiados suficientes elementos  de convicción que sugieran la imperiosidad y urgencia, en la  adopción de las sanciones privativas de otros derechos, pues  la apoderada de víctimas se conformó con enunciarlas,  empero su argumentación debía tener soporte en los  medios suasorios allegados al plenario, empero ello se descarta en el  sub lite. Adicionalmente, prescindió indicar en la  sustentación de la alzada, de manera clara y específica,  cuáles fueron los yerros en que incurrió el juzgador a  propósito de esta arista, y, en contraste, optó por  reiterar lo manifestado en la audiencia del 447.  

Tampoco el  Tribunal avizora la necesidad de acceder a su imposición, ya  que no subyacen los presupuestos exigidos por el órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria para tales fines, en lo  específico, se insiste, no  se demostró si con posterioridad  a la data de los sucesos del  14 de agosto de 2016 prosiguieron los actos de violencia  y si eventualmente tuvieron la suficiente entidad para ser afirmada  su urgencia manifiesta. En ese orden de ideas, al no advertir  desacierto en la denegatoria de las sanciones privativas de otros  derechos pretendidas por la representante de víctimas, no  habrá de ser modificado lo dispuesto por el Ad quo sobre el  particular1.  

6.4. Lo que se  demostró con las evidencias aportadas por la Fiscalía  

Como ya se indicó,  no es objeto de discusión que el 14 de agosto de 2016 el  procesado maltrató física y verbalmente a su esposa y a  uno de sus hijos.  

Sobre lo sucedido  antes y después de esa fecha, la información  suministrada por la Fiscalía da cuenta de lo siguiente:  

El policía  José Yesid Ladino Celis, quien acudió ante el pedido de  auxilio de las víctimas, dijo lo siguiente cuando se le  preguntó si “estos  hechos habían ocurrido anteriormente”:  

La mujer no me  dijo nada al respecto, pero hace 2 meses más o menos conocí  un caso en esa misma residencia donde la señora Luz Nelly Toro  Alfonso fue agredida por su esposo CARLOS ALBERTO ONTIBÓN  TAUTIVA, pero en esa ocasión la mujer dijo no querer  denunciarlo y se envía al sujeto a la UPJ ya que estaba muy  alterado y en estado de embriaguez.  

Por su parte, la  señora Luz Nelly Toro Alfonso, en la entrevista rendida el 14  de diciembre de 2016,  se refirió a los antecedentes de la agresión ocurrida  el 16 de agosto del mismo año. Dijo: “durante  nuestra convivencia se ha presentado agresión tanto física  como verbal pero nunca denuncié por miedo porque él me  decía que si yo lo denunciaba cómo iba a hacer para (…)  sacar adelante a mis hijos”.  

Cuando se le  preguntó si “después  de los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2016 se han vuelto a  presentar hechos de agresión de parte del señor CARLOS  ALBERTO ONTIBÓN TAUTIVA”,  respondió:  

Sí  señora después de estos hechos del 14 de agosto de 2016  la agresión ha seguido a diario pero agresión verbal  porque me dice por qué no se va con su mozo, perra vagabunda,  descarada porque (sic) no se va con su mozo que hace acá  que  quiere (sic) que la saque de la mano por la calle después de  lo que me hizo y la última vez fue esta madrugada, él  llegó a una (sic) de la madrugada entro (sic) a la habitación   venía muy embriagado paso (sic) para el baño y como  cuando él llega embriagado y no encuentra la comida servida me  dice que (sic) me la paso haciendo todo el día que si me la  paso en la calle de vagabunda y sentada y engordando como una vaca,  grita y empieza a golpear la puerta y yo le tengo mucho miedo de lo  que me pueda llegar hacer (sic) (….) entonces me dijo  tráguesela, hijueputa, perra, esto me decía una y otra  vez y se fue a acostar y me dijo malparida salgase (sic) de mi casa y  me empujó me siguió diciendo por qué no se ha  ido, échese como un perro allá en piso (sic)  como él  me hace mucho escándalo mi hijo STIVEN entró al cuarto  y le dijo papá usted otra vez molestando, entonces CARLOS le  dijo a STIVEN usted cállese hijueputa (…).  

Ante la misma  pregunta, Stiven Ontibón Toro confirmó en su totalidad  lo expuesto por la señora Toro Alfonso sobre la continuación  de las agresiones por parte del procesado. En la entrevista rendida  el 14 de diciembre de 2016, entre otras cosas, afirmó:  

La última  vez fue esta madrugada y fue agresión verbal entre la una y  tres de la madrugada hacia mi mamá, tratándola de  hijueputa, perra, malparida, arrimada, gritándole fuertemente  con un tono de voz amenazante, diciéndole que se fuera con el  mozo repitiéndole varias veces groserías (…).  

Igualmente, ante  el médico legista la víctima señaló lo  siguiente:  

Mi esposo llegó  tomado (…) y el día de hoy 14/08/2016 a las 5:30 se  levantó a agredirme física y verbalmente y me pegó  con una varilla en la pierna y a mi hijo también, él me  pega hace desde hace (sic) 14 años, él empezó a  golpearme delante del niño, antes me pegaba en la cara y ahora  me pega en las piernas y en donde sea, y él toma mucho y me  cela con un inquilino y dice que yo tengo algo con él que él  (sic) me persigue y él toma todos los días entonces  todos los días es el mismo problema, que día me amenazo  (sic) delante de mi hijo menor y me decía que él no me  pensaba perdonar y que no se quedaba con eso, nunca me ha obligado a  estar con él.  

6.5. Los  errores del Tribunal  

El fallador de  segundo grado tenía claridad sobre los niveles de conocimiento  requeridos para dictar sentencia en casos de terminación  anticipada de la actuación penal por allanamiento a cargos.  

Así se  desprende de la respuesta suministrada a la defensa en la apelación  del fallo, frente al planteamiento de falta de pruebas para emitir  fallo de condena, donde aludió a lo resuelto por esta Sala  frente a los siguientes aspectos:  

            

i. el          estándar probatorio para emitir la condena anticipada en          virtud de un allanamiento a cargos, previsto en el artículo          327 de la Ley 906 de 2004,

iii. la          trascendencia que tiene la decisión del procesado de aceptar          los cargos, siempre y cuando se garanticen sus derechos.  

También  tenía claridad sobre el presupuesto fáctico de la  circunstancia de agravación prevista en el artículo  229, inciso segundo, del Código Penal, lo cual se vio  reflejado en la cita que hizo del precedente de esta Sala sobre esa  temática.  

La equivocación  se suscitó en el análisis fragmentario de las  entrevistas rendidas por las víctimas (esposa  e hijo del procesado),  pues sólo tuvo en cuenta lo sucedido el 14 de agosto de 2016,  sin considerar las respuestas relacionadas con los actos de violencia  anteriores y posteriores a esa fecha. Al respecto, la Sala se remite  a las trascripciones hechas en el apartado anterior.  

Adicionalmente,  dejó de considerar algunos apartes de la entrevista del  policía que atendió el caso, quien, como ya se dijo, se  refirió expresamente a otro acto de violencia perpetrado por  el procesado dos meses antes en contra de su compañera  sentimental.  

Igualmente, ignoró  lo expuesto por ella en el curso del reconocimiento médico  legal, donde aludió a la violencia sistemática que  sufrió por cuenta del procesado a lo largo de 14 años  de convivencia.  

De esta manera, el  Tribunal incurrió en un error de hecho en la modalidad de  falso juicio de identidad en la apreciación de, (i) las  entrevistas de las víctimas, (ii) lo expuesto por el policial  que atendió el caso, y (iii) los datos consignados en el  dictamen médico legal, cuyos contenidos cercenó en lo  concerniente al contexto de violencia en el que ocurrió la  conducta objeto de juzgamiento.  

La trascendencia  del yerro no admite discusión, pues de haber apreciado el  Tribunal el contenido integral de estos relatos, hubiera concluido  que lo sucedido el 14 de agosto de 2016 no respondía a un  hecho insular, sino que se enmarcaba en un contexto de violencia  agudizada a lo largo de los años, que se extendió  inclusive hasta varios meses después de sucedidos los hechos.  

Es oportuno  precisar que la información omitida por el Tribunal, a la cual  se ha hecho mención, sólo resulta útil para  establecer el contexto de agresión y discriminación que  rodeó lo sucedido el 14 de agosto de 2016, en modo alguno para  efectos concursales, porque la Fiscalía sólo le imputó  al procesado la acción violenta perpetrada en la fecha  mencionada.  

Estos errores del  Tribunal lo llevaron a concluir equivocadamente que el procesado  actuó en el marco de una reacción individual aislada,  provocada por los celos que sintió ante una supuesta  infidelidad de su compañera, desconociendo, de esta forma, el  contexto de agresión del cual informaban los testigos.  

Aunque las  explicaciones del tribunal sobre los celos como causa de las  agresiones físicas y verbales inferidas por el procesado a su  compañera marital y su relevancia jurídica a la luz de  lo establecido en el inciso segundo del artículo 229 del  Código Penal, no dejan de ser discutibles, la verdad es que la  inaplicación de la agravante se sustentó finalmente en  el incumplimiento de las exigencias de acreditación  probatorias, variante que releva a la Sala de tener que analizar a  fondo dicho aspecto.  

Con todo, no puede  dejar de precisarse que, aunque el tribunal tiene razón cuando  sostiene que estos sentimientos no son exclusivos del sexo masculino,  las acciones violentas contra la mujer por este motivo, orientadas a  neutralizar su voluntad para convertirla en objeto de posesión  personal, solo pueden ser entendidas como expresiones de  sometimiento, subyugación y discriminación en el marco  de una cultura machista.  

Como ya se indicó,  en el caso que se estudia, las evidencias aportadas por la Fiscalía  muestran con claridad el desprecio y la falta de respeto del  procesado hacia su compañera, al igual que la posición  dominante que ejercía sobre ella, condiciones que, sin duda,  determinan que su comportamiento se enmarque dentro de las pautas  requeridas por la jurisprudencia para la aplicación de la  circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del  artículo 229 del Código Penal (CSJSP894, 23 marzo 2022,  Rad. 60781, entre muchas otras).  

Las equivocaciones  del Tribunal afectaron en diversos sentidos los derechos de la  víctima Luz Nelly Toro Alfonso. En primer término,  porque dio lugar a la eliminación de la circunstancia de  agravación prevista en el inciso segundo del artículo  229 del Código Penal, la cual, según lo ha decantado la  Sala, está orientada a garantizar a las mujeres el derecho a  la igualdad y, consecuentemente, a no ser discriminadas ni  maltratadas en razón de su género, sin perjuicio de  otras finalidades que no resultan relevantes para la solución  del caso.  

Además,  omisiones de este tipo, impiden visibilizar la violencia de género  y tomar mayor conciencia de sus causas, lo que constituye un  presupuesto imprescindible para el logro de su eliminación. La  Sala ha precisado que el abordaje de los casos penales con  perspectiva de género no puede reducirse a la simple  enunciación de los derechos de las mujeres y de los  compromisos internacionales adquiridos por el Estado para  garantizarlos.  

Es necesario  apuntalarlos con acciones concretas, entre las que se destacan la  inclusión de estos aspectos en el programa metodológico  a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la  valoración cuidadosa de la información con la que  cuenta el juez para decidir sobre la responsabilidad penal, las penas  procedentes y, en general, sobre las medidas que deban adoptarse a la  luz del ordenamiento jurídico vigente (CSJSP4135, 1 oct 2019,  Rad. 52394, entre muchas otras).  

La deficitaria  valoración de las evidencias aportadas por la Fiscalía  para sustentar la pretensión de la condena anticipada (art.  327 de la Ley 906 de 2004),  condujo también a la inaplicación de las penas  accesorias previstas en los numerales 10 y 11 del artículo 43  del Código Penal por parte del Juzgado y el Tribunal.  

Los juzgadores no  visualizaron la presencia de amenazas que justificaran las referidas  penas. El Tribunal hizo hincapié en que no se tenía  noticia de que el procesado hubiera agredido a las víctimas  luego de los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2016, a pesar de que  éstas coincidieron al afirmar que los maltratos se extendieron  hasta el 14 de diciembre del mismo año.  

Como ya se  advirtió, esta conclusión es producto de los yerros  atrás analizados, porque las evidencias aportadas por la  Fiscalía muestran con claridad el contexto en el que  ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, que da cuenta de una  violencia sistemática a lo largo de 14 años, que se  extendió varios meses después de ocurridos los hechos  objeto de juzgamiento.  

6.6. Síntesis  y sentido de la decisión  

Al valorar las  evidencias aportadas por la Fiscalía, el Tribunal omitió  los fragmentos que informan del contexto de irrespeto, agresión  y subyugación al que se adscribió la conducta objeto de  juzgamiento. Ese error de hecho, en la modalidad de falso juicio de  identidad, por cercenamiento de la evidencia, se tradujo en la  violación directa de la ley sustancial, por falta de  aplicación de la circunstancia de agravación prevista  en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.  

Por tanto, con las  aclaraciones hechas en precedencia (que  se trata de la violación indirecta de la ley sustancial y no  de un evento de violación directa),  la Sala casará el fallo recurrido, en orden a que recobre  vigencia lo resuelto por el Juzgado en el sentido que se trató  de un delito de violencia intrafamiliar agravado (porque  recayó sobre una mujer),  al tenor de lo dispuesto en el artículo 229, inciso segundo,  del Código Penal.  

A la luz de los  criterios expuestos por el Juzgado y el Tribunal, la pena será  de 48 meses de prisión, toda vez que: (i) la ausencia de  causales de mayor punibilidad imponen partir de los guarismos  correspondientes al cuarto mínimo de movilidad (72-96  meses),  (ii) al incluir la circunstancia de agravación punitiva en  comento, la conducta del procesado obtiene una respuesta punitiva  adecuada frente a los dos bienes jurídicos comprometidos (la  unidad familiar y el derecho a la igualdad y a no ser sometido a  tratos discriminatorios en razón del género),  y (iii) la sanción debe rebajarse en una tercera parte, en  virtud del allanamiento a cargos, como lo estimaron las instancias.  

En cuanto a las  penas accesorias previstas en el artículo 43, numerales 10 y  11, se tiene que fueron incorporadas al ordenamiento jurídico  a través de la Ley 1257 de 2008, “por  medio de la cual se dictan normas de sensibilización,  prevención y sanción de formas de violencia y  discriminación contra las mujeres”.  

Según  consta en la exposición de motivos, está legislación  pretende desarrollar diversos instrumentos internacionales orientados  a erradicar la violencia de género, así como las normas  constitucionales que consagran la dignidad humana, el derecho a la  igualdad, entre otros, que resultan afectados cuando una mujer es  violentada en razón de su género.  

Por tanto, en el  ámbito de la violencia intrafamiliar, el juez tiene la  obligación de verificar la procedencia de estas penas  accesorias, para no hacer nugatorio el propósito de brindarle  mayor protección a las mujeres víctimas de este  flagelo, ante la posibilidad de que las agresiones sean reiteradas,  incluso con mayor gravedad. Esto, con independencia de que la víctima  las solicite y/o aporte información orientada a demostrar su  necesidad.  

En el presente  caso, el Tribunal concluyó erradamente que las penas  accesorias eran improcedentes, debido a los siguientes yerros: (i)  dio por probado que se trató de una conducta aislada, producto  de los celos que sintió el procesado, (ii) no tuvo en cuenta  el contexto de violencia que rodeó la conducta objeto de  juzgamiento, y (iii) dio por sentado que no se presentaron  posteriores agresiones, en contravía de lo expuesto por las  víctimas cuatro meses después en las entrevistas  aportadas al proceso.  

De no haber  incurrido en estos errores, en la modalidad de falsos juicios de  identidad, el Tribunal hubiera advertido la imperiosa necesidad de  imponer las penas accesorias previstas en el artículo 43,  numerales 10 y 11, consistentes en la “prohibición  de aproximarse a la víctima y/o integrantes de su núcleo  familiar”,  y “la  prohibición de comunicarse con la víctima y/o con  integrantes de su grupo familiar”.  

Las alegaciones  que sobre su aplicación presenta la defensa, en el sentido de  que resultan desproporcionadas por cuanto afectan el derecho que  tiene el procesado a compartir con los miembros de su núcleo  familiar, son inadmisibles, puesto que fue él quien propició  esta situación con las acciones violentas que desplegó  contra su compañera sentimental.  

Adicionalmente a  esto, no puede perderse de vista que agredió físicamente  a su hijo mayor cuando quiso impedir que siguiera insultando y  golpeando a su progenitora. Igualmente, que el hijo más  pequeño le rogaba que pusiera fin a la golpiza, como lo  narraron los testigos de cargo.  

En síntesis,  las penas accesorias mencionadas deben imponerse, toda vez que: (i)  guardan estrecha relación con el delito por el que se emite la  condena, (ii) se hacen necesarias ante la posibilidad de que la  señora Toro Alfonso (e  incluso sus hijos)  pueda ser objeto de otros actos de violencia de igual o mayor  gravedad, y (iii) esto se aviene al ánimo proteccionista que  inspiró la expedición de la Ley 1257 de 2008,  orientada, precisamente, a prevenir y erradicar todas las formas de  violencia de género.  

Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 51 del Código Penal,  modificado por el artículo 25 de la Ley 1257 de 2008, las  penas accesorias en comento tendrán la misma duración  de la pena principal. En consecuencia, durante ese lapso, el  procesado no podrá aproximarse a la señora Toro Alfonso  ni a sus hijos. Tampoco podrá comunicarse con ellos.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Casar parcialmente el fallo emitido el 12 de abril de 2021 por el  Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo:  Condenar al procesado CARLOS  ALBERTO ONTIBÓN TAUTIVA como  autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, en los términos  del inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.  

Tercero: Fijar  en cuarenta y ocho (48) meses de prisión la pena principal que  debe purgar el procesado.  

Cuarto:  Imponer al procesado las penas accesorias previstas en los numerales  10 y 11 del artículo 43 ídem, consistentes en la  prohibición de aproximarse a la señora Luz Nelly Toro  Alfonso y a sus hijos y ponerse en contacto con ellos, por el mismo  término de la pena principal.  

Quinto:  En los demás aspectos, el fallo impugnado se mantiene  incólume.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas añadidas.      

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